Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 399/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 6/2016 de 18 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SANCHEZ LOPEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 399/2016
Núm. Cendoj: 30030370022016100336
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1683
Núm. Roj: SAP MU 1683/2016
Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00399/2016
-
1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: a
SE0100
N.I.G.: 30030 77 2 2015 0102342
R.APELACION ST MENORES 0000006 /2016
Delito/falta: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ROLLO DE APELACIÓN Nº 6/16
EXPEDIENTE DE MENORES Nº 427/2015
JUZGADO DE MENORES Nº 1 DE MURCIA.
SENTENCIA nº 399/2016
Ilmos. Sres.
Don Abdón Díaz Suárez
Presidente
Doña María Ángeles Galmés Pascual
Doña María Dolores Sánchez López
Magistrados
En Murcia, a dieciocho de julio de dos mil dieciséis.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación 6/16 en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia
de fecha 16 de mayo de 2016 , dictada en el expediente de menores núm. 427/15 , dimanante del Juzgado de
menores nº Uno de Murcia , por delito leve de hurto, siendo condenados Juan Pablo , Dionisio y Agustín
, asistido por el Letrado Sr. Mora y siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de menores número Uno de Murcia, se dictó con fecha 16 de mayo de 2016, sentencia en expediente de reforma 427/15, siendo hechos probados '
PRIMERO.- Son hechos probados que sobre las 19:45 horas del día 21 de septiembre de 2015, el menor Juan Pablo , nacido el NUM000 -1998, entró en la antigua nave del supermercado Lidl, situada en la Avda. Mar Menor de la localidad de San Javier, propiedad de la empresa 'Participaciones Janman, S.L.', y sin que conste el uso de fuerza, accedió a su interior y se apoderó de varios rollos de cableado eléctrico, tasados en 20#00 euros, mientras en el exterior esperaban los menores Agustín , nacido el NUM001 y Dionisio , nacido el NUM002 , haciendo labores de vigilancia.
SEGUNDO.- Al salir de la nave, Agustín ayudó a Juan Pablo a transportar el cable mientras Dionisio seguía realizando labores de vigilancia, siendo sorprendidos por agentes de la Guardia Civil que estaban vigilando el lugar, siendo recuperado el cable que quedó intervenido en dependencias de la Guardia Civil.' En dicha resolución se dispuso 'Que debo imponer e impongo a los menores en el momento de los hechos Juan Pablo , Dionisio y Agustín , como autor criminalmente responsable de un delito leve de hurto, ya definido, la medida consistente en seis meses de libertad vigilada con las normas de conducta que se impondrán en ejecución de sentencia ' .
SEGUNDO.- Por la defensa de los condenados se interpuso recurso de apelación contra la misma, solicitándose su absolución.
TERCERO.- Efectuado el traslado al Ministerio Fiscal, que impugnó el recurso interpuesto, se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para su resolución, celebrándose vista el día 14 de julio de 2016.
VISTOS, siendo el Ponente la Ilma. Magistrada. Sra. Dña. María Dolores Sánchez López que expresa el parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los antecedentes de hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Discrepa el recurrente, aunque no lo exprese concretamente, de la valoración de la prueba realizada por el juzgador, y en su consecuencia de la tipificación de los hechos que ha llevado a la condena del acusado Juan Pablo alegando que éste se limitó a coger una bolsa que carecía de dueño pero no sustrajo los cables de su interior y respecto de los otros dos menores acusados Dionisio y Agustín porque éstos no participaron en los hechos, alegando para ello la falta de toma en consideración de la virtualidad suficiente del testimonio autoexculpatorio de éstos dos últimos y la del propio Juan Pablo que afirmó que no iba acompañado de ellos.
En este caso la convicción condenatoria se alcanza en valoración de prueba personal, siendo la cuestión combatida la autoría de los hechos atribuidos a los acusados, menores en el momento de la comisión, habiendo el menor Juan Pablo reconocido en el Plenario que cogió la bolsa y el agente de la Guardia Civil testigo directo de los hechos, manifestó que cuando vio salir al primero había otros menores, los referidos, esperándolo y que éstos ayudaron a Juan Pablo , uno a llevar la bolsa, en concreto Agustín y el otro, Dionisio a realizar labores de vigilancia. En concreto y a preguntas del Ministerio Fiscal el agente referido al minuto 11:46 horas de la grabación refirió que los menores estaban allí para transportar la bolsa, al minuto 11:58 horas dijo que la bolsa (que llevaba Juan Pablo ) pesaba un poco y estaban para transportarla y al minuto 12:16 horas manifestó que a su parecer estaban (los otros menores) para ayudar. Respecto a la participación en los hechos del menor Juan Pablo resulta clara sin que el extremo de que no esté acreditado que él personalmente sustrajera los cables que había en el interior de la bolsa, que sí sustrajo, suponga alteración de la tipificación penal de aquéllos, en cuanto que la sustracción lo era de una bolsa conteniendo en su interior cableado de pertenencia ajena. Y respecto a la participación en ésta sustracción de los otros dos menores recurrentes resulta igualmente clara si nos atenemos al resultado de la actividad probatoria y en concreto de la testifical referida. Y respecto a esta prueba -con respecto a la cuestión que ha sido objeto de controversia por el recurrente-, que debe considerarse de naturaleza personal, con las consecuencias que se derivan en orden a su valoración por el órgano carente de la inmediación, debemos expresar que en relación con la credibilidad de las declaraciones de los agentes de la autoridad, procede señalar que como se ha afirmado en sentencias dictadas por esta Audiencia, que en cuanto constitutivas de prueba personal, su credibilidad sólo puede ser valorada, de conformidad con las reglas del criterio racional, por el órgano jurisdiccional que con percepción inmediata ha presenciado su desarrollo, en apreciación conjunta y contraste con las demás pruebas, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, de no concurrir elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, el cual obviamente concurre cuando declaran como denunciados, y no como testigos.
Asimismo, y por lo que se refiere a la concreta valoración de la prueba, reiteradamente se ha señalado que con respecto a esta valoración es doctrina pacífica la que establece que el contenido de la actividad probatoria que se desenvuelve desde la perspectiva de la inmediación, como sucede con la credibilidad de las declaraciones de los acusados o de los testigos, cuya valoración corresponde al Tribunal de instancia 'ex' artículo 741 LECrim ., lo que desde luego tampoco significa sancionar la arbitrariedad de aquélla en la medida que la valoración en conciencia debe ser traducida en apreciación conforme a la sana crítica o las reglas lógicas o de la experiencia, motivación que debe reflejarse en la sentencia'. Ello nos lleva a delimitar el alcance de la posible revisión de las pruebas practicada en el juicio en esta alzada, de tal manera que el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de valoración, y en razón de la soberana facultad que le concede el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de forma que la apreciación y valoración de la prueba queda sometida a la libre y razonada valoración del Juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función, al recibir personalmente los testimonios y observar las actitudes y respuestas de los testigos y partes, por lo que la credibilidad o fiabilidad le corresponde, y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba ( STS 16 de julio de 1990 , 20 de abril de 1992 , 7 de mayo de 1992 , y 17 de febrero de 1993 ) o bien existan documentos u otros medios de prueba objetivos que contradigan la valoración realizada en instancia '.
En cuanto a las concretas alegaciones contenidas en el escrito de recurso, debemos indicar con carácter previo que en orden a la valoración de la prueba practicada, ha de advertirse que la misma debe considerarse de naturaleza personal, con las consecuencias que se derivan en orden a su valoración por el órgano carente de la inmediación.
De acuerdo con el protagonismo que le corresponde al Tribunal sentenciador en la valoración, motivación de la prueba y en la decisión adoptada , bien puede decirse que el Tribunal de apelación, cuando controla la motivación fáctica actúa como verdadero Tribunal de legitimación de la decisión adoptada, en cuanto verifica la solidez y razonabilidad de las conclusiones, confirmándolas o rechazándolas ( ATS Sala 2ª de 12 abril 2007 EDJ 2007/30230 ).
Por ello, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe limitarse a revisar la actividad del Juzgador de instancia en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulta arbitraria o injustificada , teniendo además en cuenta las ventajas que en esa valoración tiene favorecido por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios.
En consecuencia a lo anterior, debemos concluir que la sentencia dictada ha sido exhaustivamente detallada en su motivación, sin que se advierta la falta de lógica en sus conclusiones - más bien constituye la única probabilidad lógica prevalente-, ni se hubiera practicado prueba de descargo que avalara las alegaciones exculpatorias de los acusados.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la concreta medida impuesta en sentencia igual para los tres acusados debe indicarse que la tipificación de los hechos resulta conforme a la que fue solicitada por el Ministerio Fiscal, siendo que la imposición de la misma a los tres menores aparece justificada en la recurrida desde el momento que establece que 'La labor de cada menor es elemento necesario para la consumación íntegra del hecho delictivo de hurto' , estimando que la duración de la medida impuesta de 6 meses no resulta en absoluto desproporcionada a los hechos cometidos y al grado de participación idéntica para la efectividad de la infracción de cada uno de aquéllos.
TERCERO.- Procede la declaración de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal art.239 EDL 1882/1 art.240.1 EDL 1882/1 .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de Juan Pablo , Dionisio y Agustín , debemos CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado de Menores Número Uno de Murcia en fecha 16 de mayo de 2016 , con declaración de oficio de las costas causadas en la alzada.Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
