Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 399/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 796/2016 de 31 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 399/2016
Núm. Cendoj: 38038370052016100369
Núm. Ecli: ES:APTF:2016:1839
Núm. Roj: SAP TF 1839:2016
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 84 92 00
Fax: 922 20 89 06
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JCG
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000796/2016
NIG: 3802041220140003491
Resolución:Sentencia 000399/2016
Proc. origen: Juicio de faltas Nº proc. origen: 0001372/2014-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de DIRECCION000
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Denunciante Balbino
Apelante Felicisimo Rosa Maria Serrano Montesinos Alicia Edita Gonzalez Rodriguez
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis, por el Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, don Juan Carlos González Ramos, visto en grado de apelación el Rollo nº 796/16, procedente del Juicio de Faltas nº 1372/14 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de DIRECCION000 , y habiendo sido parte apelante don Felicisimo y como apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de DIRECCION000 , resolviendo en el Juicio de Faltas nº 1372/14, con fecha 18 de noviembre de 2015 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Felicisimo , como autor responsable de un delito leve de lesiones, a la pena de multa de 45 días multa con una cuota diaria de 6 euros, arrojando un total de 270 EUROS, así como al abono, en concepto de responsabilidad civil a Lorenzo en la cuantía de 200 euros, en los términos reseñados en el cuerpo de la resolución. En caso de impago de la multa, el condenado cumplirá un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Que debo condenar y condeno a Felicisimo al abono de las costas procesales, si las hubiera.' (sic).
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'ÚNICO. El día 14 de noviembre de 2014, el denunciado se acercó a Lorenzo y le propinó un cachetón en el oído izquierdo cogiéndole de la oreja, levantándolo del suelo y estrangulándole momentáneamente'' (sic).
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a este Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo, incoado por Diligencia de Ordenación de fecha 10 de agosto de 2016.
ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre don Felicisimo la sentencia dictada en su contra por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de DIRECCION000 , en la que se le condenaba como autor de un delito leve de lesiones, tipificado en el artículo 147.2 del Código Penal , alegando, en primer lugar, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , error material e incongruencia pues no se correspondería el nombre de la persona que se refiere en sus fundamentos de derecho tercero y quinto, Jose Miguel , con la persona condenada en el fallo, el ahora apelante, siendo así incongruentes sus fundamentos de derecho con el fallo. En segundo lugar, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega la existencia error en la valoración de la prueba por el órgano a quo y, por ende, por vulneración de su presunción de inocencia en la medida que no existían elementos probatorios suficientes que adverasen su autoría, contándose únicamente con versiones contradictorias, sin que la existencia de un parte de lesiones permita considerar al recurrente como autor de las mismas. En tercer lugar, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega quebrantamiento de garantías procesales al no establecerse de manera razonada en la sentencia de instancia los criterios en los que se ha basado el órgano a quo para el cálculo de la indemnización, interesándose que se revise la cuantía de 200 euros fijada y se calcule de nuevo aplicando, razonadamente, criterios objetivos y generales, con claridad, precisión y certeza.
Antes de abordar la principal alegación de error en la valoración de la prueba, se hace necesario señalar que el ya referido error padecido en la redacción de los fundamentos de derecho tercero, cuarto y quinto, párrafo segundo, de la sentencia de instancia (la referencia en el primero y en el segundo a ' Jose Miguel ' como la persona a la que se imponía la pena y en el último al propio apelante como la persona que, conforme al informe forense, presentaba las lesiones), no pasan de ser meros errores materiales, posiblemente atribuibles a la utilización de un modelo anterior de sentencia a partir del cual se ha redactado la sentencia de instancia, siendo por ello rectificables en cualquier momento, bien de oficio bien a petición de parte ( artículo 267.1 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), no constando que la parte aquí apelante haya efectuado solicitud alguna al respecto a pesar de que ahora pretende otorgarles algún tipo de relevancia en el resultado final condenatorio. Relevancia que, en todo caso, no se termina de advertir cuando, se insiste, se trata de meros errores materiales en la redacción de los citados fundamentos de derecho a los que ninguna trascendencia cabe atribuir respecto a los fundamentos de derecho con relación al fallo final condenatorio alcanzado, no habiéndose puesto de manifiesto por el recurrente en qué medida le ha podido afectar ni qué error valorativo de la prueba cabría derivar de los mismos, siendo evidente que el ahora apelante consta perfectamente identificado en el encabezamiento, hechos probados -como 'denunciado'-, fundamento de derecho primero (en el que se tribuye le claramente su autoría en la comisión de la agresión declarada probada) y en el fallo condenatorio como la persona objeto de enjuiciamiento y posterior condena.
SEGUNDO.- El segundo motivo sobre el que se articula el recurso de apelación, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se refiere a error en la apreciación de las pruebas en los términos ya expuestos en el anterior fundamento de derecho de esta resolución.
En el presente caso, los hechos probados dimanan de una valoración realizada por el Juzgado de Instrucción de una prueba de cargo practicada en el juicio oral bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, contándose principalmente con la declaración de ambos implicados, además del informe forense en el que se objetivaron las lesiones sufridas por el menor perjudicado. De esta forma, el órgano enjuiciador ha contado con prueba de cargo suficiente, valorando las explicaciones prestadas por el denunciante y el denunciado, junto con la referida pericial médica, dándose por reproducidos, por acertados y lógicos, los razonamientos contenidos al respecto en los fundamentos de derecho primero y segundo de la resolución recurrida, así como en lo concerniente a la calificación jurídica de los hechos declarados probados (con la corrección que más adelante se indicará sobre este particular), por lo que atendiendo al contenido de los hechos de la denuncia y el resto de prueba practicada se pueden entender suficientemente probados los hechos que han motivado la condena.
Por todo ello no se ha incurrido en error alguno en la valoración de la prueba, sin que pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo por su propia y parcial valoración, siendo de reproducir, por acertados, los argumentos y razonamientos contenidos al respecto en la sentencia recurrida.
Por todo ello se entiende que no se produce el error invocado y, en consecuencia, ha lugar a desestimar este motivo de apelación.
TERCERO.- No obstante lo anterior, y como ya se ha adelantado, existe un evidente error en la calificación jurídica de los hechos declarados probados.
El Tribunal no puede ir más allá de lo interesado por las partes, pues al igual que no le corresponde introducir elementos agravatorios en contra del reo que no hayan sido planteados, ya que afectaría al derecho a la defensa, tampoco puede establecer sus consecuencias sin que le haya sido expresamente interesado y haya podido oír a la defensa sobre el particular. La excepción a tal principio se deriva de la efectividad del principio de legalidad ( STS 893/2008, de 16 de diciembre ). Al respecto, debe recordarse que el principio de legalidad viene recogido en los artículos 1.1 ('No será castigada ninguna acción ni omisión que no esté prevista como delito -o falta, en la anterior redacción- por ley anterior a su perpetración') y 2.1 ('No será castigado ningún delito -o falta, en la anterior redacción- con pena que no se halle prevista por ley anterior a su perpetración. Carecerán, igualmente, de efecto retroactivo las leyes que establezcan medidas de seguridad.') del Código Penal, derivándose igualmente de dicha regulación el principio de irretroactividad de la ley penal, salvo que resulte más favorable para el reo ( artículo 2.2 del Código Penal ). Por su parte, la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, dispone en su apartado 1º que 'Los delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor de esta Ley se juzgarán conforme a la legislación penal vigente en el momento de su comisión. No obstante lo anterior, se aplicará esta Ley, una vez que entre en vigor, si las disposiciones de la misma son más favorables para el reo, aunque los hechos hubieran sido cometidos con anterioridad a su entrada en vigor.', aclarando en su apartado 2º que 'Para la determinación de cuál sea la ley más favorable se tendrá en cuenta la pena que correspondería al hecho enjuiciado con la aplicación de las normas completas del Código en su redacción anterior y con las del Código resultante de la reforma operada por la presente Ley y, en su caso, la posibilidad de imponer medidas de seguridad.'.
Partiendo de lo anterior, pese a que en el acto del juicio oral el Ministerio Fiscal interesó que, conforme a su relato de hechos, el acusado fuera condenado como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , en la sentencia de instancia se condena al acusado como autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Peal , no puede obviarse que este último precepto fue introducido por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, de reforma del Código Penal, con efectiva entrada en vigor el 1 de julio de 2015, que simultáneamente derogó el Título III relativo a las faltas, y, por ende, la correspondiente falta de lesiones, siendo así que el mencionado delito leve tiene prevista una pena superior a la de la antigua falta, pues mientras ésta preveía pena de localización permanente o multa de uno a dos meses, aquél prevé pena de multa de uno a tres meses. Igualmente, mientras las faltas prescribían en el plazo de seis meses, la nueva regulación prevé un plazo de un año para la prescripción de los delios leves ( artículo 131.1 del Código Penal ). A ello se une que, a diferencia de las faltas, que no generaban antecedentes penales, los delitos leves sí los generan, con posibilidad de cancelación pasados seis meses sin delinquir desde de la extinción de la pena ( artículo 136.1, letra a, del Código Penal ), siendo así que, si bien se trata de antecedentes no computables a efectos de reincidencia ( artículo 22.8ª del Código Penal ) y de suspensión de las penas ( artículo 80.2.1ª del Código Penal ), sí lo serían para la aplicación de los subtipos agravados de los artículos 235.1.7º del Código Penal (esto es, a tal fin se incluirían los delitos leves definidos en los artículos 234.2 , 236.2 , 246.2. 247.2 , 249 -párrafo segundo -, 252.2 , 253.2 , 254.2 , 255.2 , 256.2 y 263.1 -párrafo segundo- del Código Penal ) y 250.1.8º del Código Penal (esto es, a tal fin se incluirían los delitos leves definidos en los artículos 249 -párrafo segundo -, 252.2 , 253.2 , 254.2 , 255.2 y 256.2 del Código Penal ). De ahí que resulte ser una norma posterior y objetivamente menos favorable para el reo, siendo por ello de aplicación el Código Penal vigente en el momento de los hechos, acaecidos los días 5 y 24 de febrero y 8 de mayo de 2015.
Con base en lo anterior, y dado que el perjudicado no precisó, además de la primera asistencia médica, de tratamiento médico ni quirúrgico para alcanzar su sanidad, procede estimar el recurso de apelación en este punto (error de calificación), revocando parcialmente la sentencia de instancia únicamente en cuanto a que los hechos declarados probados serían constitutivos de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , en su redacción anterior a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo.
CUARTO.- Señala el artículo 130.1 del Código Penal que 'La responsabilidad criminal se extingue: ... 6º Por la prescripción del delito.', añadiendo el artículo 131.2 del Código Penal que 'Las faltas prescriben a los seis meses'.
La prescripción consiste básicamente en la invalidación por el transcurso del tiempo del valor que habían tenido determinadas conductas descritas en la ley penal como delitos, teniendo su justificación constitucional en los principios del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y de seguridad jurídica y en los fines atribuidos a la pena ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1991 , 23 de marzo de 1995 y 22 de septiembre de 1995 y Sentencia del Tribunal Constitucional 157/1990 , de 18 de octubre). Jurisprudencialmente dicha institución encuentra diferentes fundamentaciones, comenzando por fundamentaciones de índole político-criminal fundadas en principios o razones de orden público, de interés general o de política criminal, los cuales pueden ser conducidos al principio de necesidad de la pena que se inserta en el más amplio de intervención mínima ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992 entre otras muchas que se pronuncian en el mismo sentido), fundamentaciones de índole preventivo-especiales de la pena pues, transcurrido un tiempo razonable desde la comisión del delito, la pena ya no cumple sus finalidades e incide contraproducentemente en la resocialización o rehabilitación que la misma está llamada a cumplir ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992 ), fundamentaciones de índole preventivas generales y especiales pues ese mismo transcurso del tiempo desde la comisión del delito hace que la pena deje de cumplir estas funciones ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992 y de 26 de mayo de 1996 ) y fundamentaciones de índole procesales que se centran en la dificultad de acumulación y reproducción del material probatorio y hasta el grave impedimento en el acusado para hacer posible su justificación que produce el dilatado paso del tiempo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1995 ).
La prescripción es apreciable incluso de oficio por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad, y por responder a principios de orden público y de interés general ( SsTS 975/1999, de 16 de junio ; 839/2002, de 6 de mayo ; 421/2004, de 30 de marzo ; 174/2006, de 22 de febrero ; 672/2006, de 19 de junio ; 1224/2006, de 7 de diciembre ; y 25/2007, de 26 de enero ). Es apreciable de oficio en cualquier estado del procedimiento, en el recurso de casación e incluso después de pronunciada la sentencia carente aún de firmeza. La firmeza es el punto final para apreciar la prescripción del delito. A partir de la firmeza la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena ( SsTS 644/1997, de 9 de mayo ; 1211/1997, de 7 de octubre ; 938/1998, de 8 de julio ; 1526/1998, de 9 de diciembre ; 1604/1998, de 16 de diciembre ; 1505/1999, de 1 de diciembre ; 435/2002, de 1 de marzo ; 547/2002, de 27 de marzo ; 839/2002, de 6 de mayo ; 1559/2003, de 19 de noviembre ; 421/2004, de 30 de marzo ; 483/2005, de 15 de abril ; 1596/2005, de 30 de diciembre ; 383/2007, de 10 de mayo ; y 509/2007, de 13 de junio ).
En todo caso, el artículo 132.1 del Código Penal establece que 'Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible...', añadiendo su número segundo que 'La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta (esta última mención a 'falta' suprimida tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo), .'. Al respecto, debe indicarse que cuando el procedimiento penal se dirija contra persona distinta del autor de los hechos o sin determinación de persona alguna, no puede entenderse interrumpido el plazo prescriptivo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1990 y 1 de marzo de 1995 ).
Ahora bien, el citado artículo 132.2 del Código Penal se encarga de establecer cuándo se debe entender que el procedimiento se ha dirigido contra la persona indiciariamente responsable a los efectos de producir la interrupción de la prescripción, señalando que 'Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta.' (esta última mención a 'falta' suprimida tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo); si bien también se puntualiza en dicho precepto que la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta (esta última mención a 'falta' suprimida tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo), 'suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de falta, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia' (tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo se ha eliminado la mención a los dos meses relativos a las faltas), produciéndose retroactivamente el efecto de la interrupción de la prescripción, a todos los efectos, a la fecha de presentación de esa querella o denuncia siempre y cuando dentro de dichos plazos se dicte contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en el apartado primero del citado artículo 132 del Código Penal , esto es, una '. resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta'. Si ésta no fuera dictada dentro de esos plazos, el referido precepto es tajante al disponer que 'La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dichos plazos, el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo.'; como también continuará el cómputo del término de prescripción desde la fecha de presentación de la querella o denuncia '.si, dentro del plazo de seis o dos meses, en los respectivos supuestos de delito o falta, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada.' (tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo se ha eliminado la mención a los dos meses relativos a las faltas).
En todo caso, partiendo de que la sentencia revisada debió condenar al acusado como autor de una falta de lesiones (ya se ha indicado la improcedente calificación como delito leve de lesiones que en la misma se efectuaba), por más que incluso se llegasen a incoar diligencias previas por la posible comisión de un delito de lesiones al recibirse la denuncia inicial, se debe estar al contenido del Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010 que con relación al instituto de la prescripción ha propuesto que, en su aplicación, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendiendo éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el tribunal sentenciador. Este mismo criterio debe aplicarse cuando los hechos se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a su calificación definitiva, como delito o falta. El contenido de este acuerdo lleva a entender superada la anterior solución que centraba este debate en el contenido de la acusación, con independencia de su definitiva calificación.
Partiendo de lo antes señalado y aplicando tales fundamentos y razonamientos al caso de autos, así como teniendo en cuenta que la calificación final como falta (delito leve, como erróneamente se indica en la resolución de instancia) de los hechos recurridos no ha sido nunca cuestionada por las partes, se puede apreciar cómo, recibido en sede judicial el 17 de noviembre de 2014 el atestado policial de fecha 14 de noviembre de 2014, por hechos acaecidos ese mismo día, lo cierto es que desde ese momento no consta el dictado de resolución alguna que, conforme al antes referido artículo 132.2 del Código Penal , pudiera tener la virtualidad de producir el efecto de interrumpir el cómputo de la prescripción de la referida falta, pues no es hasta el dictado del auto de 30 de septiembre de 2015, con la consiguiente emisión de la cédula de citación de fecha 14 de octubre de 2015, cuando se acuerda citar -citación efectuada materialmente el 11 de noviembre de 2015- al Sr. Machón González a fin de que comparezcan 'en calidad de denunciado' a juicio oral por una falta de lesiones (folios nº 39, 40 y 48), dirigiéndose así el procedimiento, formalmente y por primera vez, respecto del mismo, sin que con anterioridad y desde la recepción del atestado e incoación de las actuaciones conste el dictado de resolución judicial motivada en la que se le atribuyera al denunciado, siquiera de forma meramente nominal al tratarse finalmente de un juicio de faltas, su presunta participación en los hechos denunciados, en tanto que los mismos podían ser constitutivos de falta, aunque incluso se incoasen diligencias previas para la investigación de los hechos denunciados cuando se recibió el atestado policial inicial conteniendo la denuncia y el parte médico de lesiones del menor Sr. Lorenzo , pues en ninguna de las resoluciones hasta ese momento dictadas se hace referencia alguna a su persona, tal y como de ordinario es preceptivo desde la entrada en vigor de la nueva redacción del artículo 132.2 del Código Penal . Así se suceden una serie de resoluciones de fondo en las que no se dirige el procedimiento contra persona determinada alguna, pese a que en el atestado policial inicial (folios nº 1 a 8) se identificaba plenamente al Sr. Felicisimo , llegando incluso a ser policialmente citado para que compareciera a la celebración de juicio inmediato de falta (folio nº 5 y 6), constando: auto de 18 de noviembre de 2014, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de DIRECCION000 , en el que, tras la recepción del atestado inicial, se acordó incoar Juicio de Faltas (nº 1372/14); auto de 19 de noviembre de 2014, en el que se acordó la transformación del citado juicio de faltas en Diligencias Previas; auto de 20 de noviembre de 2014, en el que se acordó incoar las citadas Diligencias Previas (1372/14), así como que se recibiera declaración a cuantas personas pudieran dar razón del hecho, haciéndoles el ofrecimiento de acciones del artículo 109 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a quien correspondiese, recibiéndose seguidamente declaración como perjudicados a don Balbino y a su hijo menor de edad don Jacinto , y emitiéndose con fecha 30 de enero de 2015 informe forense de sus lesiones; auto de 7 de abril de 2015, en el que se acordó reputar falta el hecho que había dado origen a las Diligencias Previas nº 1372/14, con la consiguiente incoación, una vez firme, del correspondiente Juicio de Faltas; auto de 30 de septiembre de 2015 en el que se acordó incoar Juicio de Faltas (nº 1372/14), fijándose inicialmente su celebración el 10 de noviembre de 2015, así como que se citara al Ministerio Fiscal y a las personas allí identificadas a fin de que comparecieran a dicho acto, siendo en dicha resolución identificado por primera vez el Sr. Felicisimo como denunciado, dirigiéndose así formalmente el procedimiento por primera vez respecto de su persona y emitiéndose a continuación las correspondientes cédulas de citación. Resoluciones judiciales antes enumeradas como anteriores al dictado del auto de 30 de septiembre de 2015 en las que en ningún caso se cita al Sr. Felicisimo ni se le atribuye la condición de denunciado ni la entonces vigente de imputado dada su posible responsabilidad en los hechos denunciados, acordándose dirigir el procedimiento contra el mismo y citándosele en tal calidad de denunciado, en todo caso, más de seis meses después de recibirse el atestado policial inicial e incoarse las actuaciones. De ahí que proceda decretar la prescripción de la falta perseguida, con reserva de acciones civiles, en su caso, al posible perjudicado al no constar que haya renunciado expresamente a ello.
Criterio el hasta ahora expuesto ya seguido en las Sentencias 319/2016, de 5 de septiembre , dictada en el Rollo de Apelación de Sentencia de Falta nº 293/16 de esta Sección Quinta ; 304/2016, de 22 de julio , dictada en el Rollo de Apelación de Sentencia de Falta nº 165/16 de esta Sección Quinta ; 169/2016, de 28 de abril , dictada en el Rollo de Apelación de Sentencia de Falta nº 1103/15 de esta Sección Quinta ; 81/2016, de 2 de marzo , dictada en el Rollo de Apelación de Sentencia de Falta nº 955/15 de esta Sección Quinta ; 640/2015, de 11 de diciembre , dictada en el Rollo de Apelación de Sentencia de Falta nº 797/15 de esta Sección Quinta ; 256/2014, de 26 de junio , dictada en el Rollo de Apelación de Sentencia de Falta nº 032/14 de esta Sección Quinta ; 55/2014, de 12 de febrero , dictada en el Rollo de Apelación de Sentencia de Falta nº 759/13 de esta Sección Quinta ; 516/2013, de 13 de diciembre , dictada en el Rollo de Apelación de Sentencia de Falta nº 606/13 de esta Sección Quinta ; 473/2013, de 18 de noviembre , dictada en el Rollo de Apelación de Sentencia de Falta nº 589/13 de esta Sección Quinta ; y 419/2013, de 21 de octubre , dictada en el Rollo de Apelación de Sentencia de Falta nº 397/13 de esta Sección Quinta.
Apreciada la prescripción de la falta, huelga entrar en el análisis de la restante alegación formulada en apelación por la representación procesal del recurrente, siendo por ello innecesario entrar a valorar el cuestionamiento de la extensión de la responsabilidad civil impuesta. Cuestión que deberá dilucidarse, en su caso, ante los órganos de la Jurisdicción Civil.
QUINTA.- Por otra parte, debiendo ser condenado el apelante como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , el recurso incluso debía ser parcialmente estimado por efecto del régimen transitorio previsto en la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que modifica la naturaleza de estas infracciones, en la nueva modalidad de delitos leves (artículo 147.2 y 3 ) como delitos públicos sometidos al régimen de previa denuncia que en su Disposición Transitoria Cuarta, siguiendo otros precedentes legales ( Disposición Transitoria Segunda de la L.O. 3/1989, de 21 de junio ), en los juicios de faltas en tramitación equipara el tratamiento de hechos sometidos a denuncia previa a los hechos despenalizados. Por lo demás, la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Orgánica 1/2015 , que es reproducción de la Disposición Transitoria Novena de la L.O. 1/1995, de 23 de noviembre y de las correspondientes a las reformas operadas por la L.O. 15/2003, de 25 de noviembre, y L.O. 5/2010, de 22 de junio, establece que 'En las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, se observarán, una vez transcurrido el período de vacatio, las siguientes reglas: a) Si se trata de un recurso de apelación, las partes podrán invocar y el juez o tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva Ley, cuando resulten más favorables al reo. (...)'. En el caso analizado, está pendiente de recurso de apelación el inicial pronunciamiento de condena por una falta del artículo 617.1 del Código Penal . Ha de entenderse aplicable, también en segunda instancia, el régimen transitorio previsto en la Disposición Transitoria Cuarta para los juicios de faltas en tramitación. En estos casos, no constando la renuncia de los perjudicados, debe considerarse decaída la acción penal derivada del hecho, prosiguiendo la tramitación de la causa únicamente por las responsabilidades civiles y costas, conforme determina el apartado final de la citada Disposición Transitoria Cuarta.
Este criterio ha sido recogido por el Tribunal Supremo en su Sentencia 13/2016, de 25 de enero , en la que se indica que 'Conforme el entendimiento habitual de Juzgados y Audiencias, también expuesto en la Circular 1/2015 FGE, esta norma transitoria, que reproduce los términos de la Disposición Transitoria segunda de la LO 3/1989, de 21 de junio , equipara en este régimen transitorio las faltas antes públicas y ahora delitos leves precisados de denuncia del agraviado, por lo que suprime toda posibilidad de conllevar en los procesos en tramitación condena penal, dejando reducido el objeto del proceso al resarcimiento civil del perjudicado si éste no ha renunciado expresamente al mismo, pues de producirse la renuncia el procedimiento se debe archivar; y así esta propia Sala, en la sentencia 108/2015, de 11 de noviembre , dictada tras estimar el recurso de casación.'.
En consecuencia, por efecto de esta norma, se debe entender decaída la acción penal sin que proceda mantener la inicial condena sobre responsabilidad civil derivada de la citada falta pues, como ya se ha razonado, la misma estaría en todo caso prescrita, con reserva de acciones civiles al perjudicado, por lo que, en todo caso, procedería dictar una sentencia absolutoria.
SEXTO.- Conforme se deriva del artículo 123 del Código Penal , interpretado a sensu contrario, los absueltos no deberán ser condenados en costas, por lo que procede declararlas de oficio de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con las prevenciones dispuestas en el artículo 242 de la misma Ley procesal .
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,
Fallo
Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE, en los términos ya expuestos, el Recurso de Apelación interpuesto por don Felicisimo contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de DIRECCION000 en su Juicio de Faltas nº 1372/14, en cuanto a su pronunciamiento condenatorio respecto de su persona por extinción de su responsabilidad criminal, por lo que procede su revocación y, en consecuencia, acuerdo que debo ABSOLVER Y ABSUELVO al citado apelante de los hechos que se le imputaban y han resultado debidamente probados al declarar en todo caso prescrita la falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal por la que debió ser condenado, en lugar del delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal por el que formalmente fue condenado, sin perjuicio de las acciones civiles que puedan asistir al perjudicado contra el mismo, siendo además aplicable a la misma la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo , que obliga a dejar sin efecto la condena penal por la falta de lesiones impuesta, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de Instrucción que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, la ordeno, mando y firmo.
E/
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Juez que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

