Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 399/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 167/2017 de 18 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 399/2017
Núm. Cendoj: 18087370022017100259
Núm. Ecli: ES:APGR:2017:736
Núm. Roj: SAP GR 736/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 167/2017.-
Procedimiento Abreviado nº 100/2015 del Juzgado de Instrucción nº Nueve de Granada.
Juzgado de lo Penal nº TRES de Granada (Juicio Oral nº 102/2016).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 399/2017-
ILTMOS. SRES.:
Dª. Aurora González Niño.
D. José María Sánchez Jiménez.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a dieciocho de julio de dos mil diecisiete.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referido supra , por delitos de
atentado, amenazas y coacciones, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Ignacio ,
representado por el Procurador Sr. Carlos Carvajal Ballesteros y defendido por el Letrado Sr. Rafael Revelles
Suárez; son partes apelada el Ministerio Fiscal y Justa , representada por la Procuradora Sra. María Ángeles
Barrionuevo Gómez y defendida por el Letrado Sr. César Fernández Bustos, que han presentado escritos
de impugnación del recurso. Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca
Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Tres de Granada se dictó sentencia con fecha 16 de marzo de 2.017 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos: 'Que la encausada Justa y Ignacio , el cual, desde el mes de octubre de 2003 ostentaba, como funcionario de carrera, el cargo de Secretario-Interventor en el Ayuntamiento de Cogollos Vega, mantuvieron una relación extramatrimonial que cesó definitivamente en el mes de marzo o mayo de 2012. Una vez rota dicha relación, concretamente, el día 26 de octubre de 2012, Justa se personó en el Ayuntamiento de Cogollos Vega con la intención de entrevistarse con el Alcalde y mientras esperaba ser atendida en las proximidades de su despacho Ignacio pasó cerca de donde ella se encontraba sin que ninguno de ellos se dirigiera al otro. Una vez que Justa entró en el despacho del Alcalde y estando presente éste y el Concejal Pedro , Justa visiblemente alterada y llorando quiso exponer ante estos cuestiones relacionadas con las funciones del cargo que como Secretario-Interventor desempeñaba Ignacio , llegando en un momento dado a sacar del bolso que portaba un cuchillo de cocina al tiempo que decía que iba a matar al Secretario, hasta que Pedro consiguió quitarle el cuchillo para seguidamente y una vez que llegó su hija y encontrándose Justa más tranquila marcharse de las dependencias municipales. Ignacio vino a tomar conocimiento de estos hechos en el mes de noviembre de 2012, lo que le causó intranquilidad y desasosiego.
Asimismo consta acreditado que en la aplicación de mensajería whatsapp se creó un grupo con el nombre de 'Tu eligres??CAMPEON...', en el que figuraban como usuarios integrados en el mismo los números de teléfono móvil NUM000 y NUM001 que eran usados por Justa , el número de teléfono móvil NUM002 usado por Ignacio y el número de teléfono móvil del hermano de éste, Luis Manuel . En dicho grupo aparecen publicados desde el móvil NUM000 una serie de cambios de estado del siguiente tenor; el día 5 de febrero de 2013 'A cada (símbolo del cerdo) le llega su... 13 (seguido de la figura de una calavera y un fuego)', 'Algún (símbolo del cerdo) hay q cortarle los (símbolo de huevos)', 'Para Ti IMPOTENTE¿viagra (símbolo de pastilla)?'; los días 11 y 12 de febrero de 2013 'Va (imagen de una cara) x ti (símbolo escatológico) machote, mamarracho', 'Va x Ti!GUAPO!!IMPOTENT (imagen de una pastilla)', 'Cuidadin (símbolo de cerdo) con mi gente (símbolo de pistola y huevos)'; el día 22 de febrero de 2013 'A los LENTOS ni tocarlos (símbolo de pistola); el día 24 de febrero de 2013 'Gracias'' x irte (símbolo de imagen de un cerdo y una rata)!besos (imagen de labios)', 'Concejales necesitoapoyo (símbolo de carcajada)!'.
Asimismo obran en el teléfono de Ignacio los siguientes mensajes de whatsapp que aparecen en el mismo como remitidos desde el nº NUM000 : 'Nunca me ha interesado ser un buen ejemplo para nadie, pero puedo presumir de ser una horrible advertencia para cualquiera! (símbolos de pistola, cuchillo, cámara, CD, tablet, pantalla de ordenador y teléfono); el día 5 de agosto de 2012 'Hasta si salis del pais me voy a enterar va a sonar con mi difunto abuelo', 'Voy a entrar en la ruina pero sera el mejor dinero q jamas voy a emplear', 'No sabía q todo se puede comprar', 'Se me olvidaba que viviamos en España'; el día 27 de enero de 2013 'Alábate pollo que mañana te guisan, y hágalo con maña dijo la araña'; 'la vida es como un restaurante... nadie se va sin pagar!!'.
No consta debidamente acreditado que los referidos estados y mensajes hubieran sido efectuados y enviados por la acusada.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que ABSUELVO a Justa , de los delitos de atentado, amenazas y coacciones por los que venía acusada, y la CONDENO como autora responsable de una falta de amenazas, a la pena de 15 DIAS DE MULTA A RAZON DE UNA CUOTA DIARA DE 6 EUROS CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO, así como al abono de 1/6 de las costas procesales correspondientes a un juicio de faltas, con inclusión en tal proporción de las causadas a la acusación particular y a que en concepto de daño moral causado indemnice a Ignacio en la cantidad de 300 euros.'
TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Ignacio .
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 27 de junio de 2.017, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO .- Con absolución de los delitos de atentado, amenazas y coacciones la sentencia de la instancia condena a la acusada Justa , como autora responsable de una falta de amenazas, a la pena de quince días de multa (cuota diaria de seis euros), así como al abono de un sexto de las costas procesales correspondientes a un juicio de faltas, con inclusión en tal proporción de las causadas a la acusación particular.
En el ámbito de la responsabilidad civil, es también condenada a que en concepto de daño moral causado indemnice a Ignacio en la cantidad de 300 euros.
SEGUNDO .- El recurso de apelación formulado por Ignacio , quien ejerce en esta causa la acusación particular, divide en tres partes claramente diferenciadas su impugnación.
En la primera, sostiene que los hechos ocurridos el día 26 de octubre de 2.016, tal y como han sido declarados probados (no se discute el relato fáctico sino su calificación jurídica) deben ser considerados como un delito del art. 169 de amenazas del CP y no como una falta, teniendo presentes las circunstancias concurrentes: suceden en una institución pública como es la sede del Ayuntamiento, lugar de trabajo del recurrente, ante su superior jerárquico (el Alcalde y un concejal), se utiliza un cuchillo de cocina de grandes dimensiones no simplemente exhibido, sino empuñado por la acusada, el mal anunciado es de gravedad ( voy a matar al Secretario ), los testigos -que reaccionan dando un salto atrás ante la presencia del arma- solo la dejan irse cuando se han apoderado del cuchillo, la acusada ha sido denunciada por agredir al denunciante, en el año 2.014, con un spray de pimienta, tiene antecedentes penales (por delito de falsedad); los testigos prefirieron no denunciar porque la acusación tiene una amplia familia extensa en la localidad; el impacto de la intimidación en el ahora apelante fue de gran importancia (cambio en sus hábitos de trabajo -desde casa mediante teletrabajo, con las puertas cerradas y las persianas bajadas-, en sus horarios, hacerse acompañar incluso para desayunar, incluso renunciar a su puesto de trabajo). En atención a este conjunto de datos, considera el recurrente que la gravedad, seriedad y credibilidad de la amenaza ha de merecer la calificación de delito del art. 169, 2 del CP , en lugar de la falta por la que ha sido condenada la acusada.
La segunda parte del recurso está destinada a combatir la absolución de la acusada respecto del segundo grupo de hechos, a saber, las amenazas proferidas mediante mensajes enviados por la acusada Justa , a través de la aplicación whatsapp, a un grupo de usuarios del que formaban parte la acusada, el recurrente y un hermano de éste - Luis Manuel -. El Juzgador a quo funda su decisión absolutoria en la falta de acreditación, mediante un informe pericial, de que fue Justa la emisora de tales mensajes. Pero obvia que la acusada, en su declaración sumarial, con asistencia de letrada, admitió el envío de tales mensajes (folios 129 a 131), por lo que era innecesario realizar dictamen pericial alguno para acreditar una autoría ya admitida por la propia entonces imputada (aunque ésta dijo desconocer que de dicho grupo de whatsapp fuese también usuario miembro el recurrente). El propio Juzgado de Instrucción (folio 213), y la Audiencia Provincial (folio 238) estimaron innecesario un informe del Grupo de Delitos Telemáticos en tal sentido a la vista de las manifestaciones de Justa .
Un tercer motivo del recurso combate el pronunciamiento de la sentencia en cuanto a la responsabilidad civil se refiere, de tan solo 300 euros, cantidad estimada irrisoria para la reparación de los daños morales causados al perjudicado recurrente, y que deben ser cuantificados, atendidos el desasosiego e inquietud producidos en el mismo, en la suma de 6.000 euros.
TERCERO. - En cuanto al primer motivo concierne, en el que el recurrente interesa que la condena por falta de amenazas sea elevada a la categoría de delito de amenazas, recordemos, como hace la sentencia de instancia, que la línea divisoria entre la más infracción más grave -el delito-, de la de inferior gravedad -el delito leve, antes falta-, es puramente circunstancial y cuantitativa, pues ambas figuras comparten la estructura y elementos del tipo en cada una de ellas.
La sentencia de instancia dedica el F.J. 3º a la valoración de la prueba y a la calificación jurídica de esta parte de la imputación (los hechos acaecidos el día 26/10/2012 en el Ayuntamiento). A pesar de que estima probado que la acusada entró en el despacho del Alcalde y estando presente éste y el Concejal Pedro , Justa visiblemente alterada y llorando quiso exponer ante estos cuestiones relacionadas con las funciones del cargo que como Secretario-Interventor desempeñaba Ignacio , llegando en un momento dado a sacar del bolso que portaba un cuchillo de cocina al tiempo que decía que iba a matar al Secretario , hasta que Pedro consiguió quitarle el cuchillo para seguidamente y una vez que llegó su hija y encontrándose Justa más tranquila marcharse de las dependencias municipales, ha considerado que estos hechos merecen la consideración de falta: Las razones de tal decisión se expresan en el F.J. 6º de la sentencia recurrida, en el que podemos leer que la gravedad de la amenaza ha de valorarse en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores, decantándose la jurisprudencia por la existencia del delito cuando nos encontramos ante una amenaza grave, seria y creíble, por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado. ( SSTS de 26 de octubre de 2005 , 1 de julio de 2008 , entre otras). En el presente caso , las amenazas se profirieron sin que estuviera presente el destinatario de las mismas, esto es, tuvieron lugar una vez que la acusada entró al despacho del Alcalde y sólo en presencia de éste y del Concejal de Urbanismo que no eran los destinatarios de aquellas, por lo que sin negar el carácter reprensible de su conducta, no permite deducir que tuviera un propósito serio de amedrentar al Secretario-Interventor pues, en otro caso, bien pudo haberle amenazado del mismo modo, pero directa y personalmente...ni siquiera la acusada tras exteriorizar su conducta amenazante hizo indicación alguna al Alcalde y al Concejal para que a modo de mandatarios procedieran a comunicar al Secretario tales amenazas; por el contrario, tal y como han puesto de manifiesto en el plenario los tres testigos de las acusaciones, la acusada pidió que Josefina se marchara del despacho del Alcalde, ya que, dicen, no quería que hubiera filtraciones...cuando la acusada se encontraba esperando cerca del despacho del Alcalde, junto con Martina , para ser atendidas, llegó a cruzarse con el Secretario en varias ocasiones y, sin embargo, ni siquiera hizo un intento de acercarse o de comunicarse con él, lo que revela que su primigenia intención era hablar con el Alcalde y el Concejal para exponer unas quejas contra el Secretario...incluso ninguna de las dos personas frente a las que se vertieron las amenazas, pese a su carácter de Alcalde y Concejal, vieron oportuno ni comunicar los hechos al Secretario, ni tampoco denunciarlos, actitud que en modo alguno puede estimarse lógica ni razonable, por mucho que pretendan justificarla, si realmente hubieran apreciado una situación grave y seria de que pudiera llegar a peligrar la integridad física del Secretario, quien por otro lado llegó a tener conocimiento de los hechos en el mes de noviembre de 2012, a través de Josefina y, sin embargo, tampoco los denunció inmediatamente sino que esperó a la denuncia que formuló el 7 de febrero de 2013 por este y otros diversos hechos que imputaba a la acusada y a Héctor .
CUARTO .- Ciertamente, sacar un cuchillo que se lleva en el bolso y manifestar que tenía que matar al secretario, como se declara probado en la sentencia, parecen actos vinculables a una mayor gravedad de la conducta y por tanto a una calificación jurídica de superior entidad a la de la falta. Ahora bien, con acierto la sentencia no valora aisladamente tal exhibición y manifestación, sino que la contextualiza junto al resto de datos previos y concurrentes que inclinan al Juzgador a degradar la conducta al ámbito venial. Sin duda, que el denunciante no estuviese presente en ese momento y por tanto no fuese el directo destinatario de la intimidación es un elemento de relevante significación. Más aún cuando el Sr. Secretario se encontraba en esa ocasión en las dependencias del Ayuntamiento, fue visto por la acusada antes de entrar al despacho del Sr. Alcalde y protagonizar los hechos punibles referidos, y nada ocurrió. Incluso el ahora recurrente de nada se enteró hasta bastante tiempo después, pues los testigos presenciales nada le dijeron, y aun así no se denunció el hecho de inmediato, sino bastantes meses después.
Así las cosas, esta Sala comparte la argumentación de la sentencia a fin de considerar que los hechos no alcanzan relevancia delictiva y no traspasan los difusos límites entre delito y falta. Estimamos acertada y conforme a derecho la calificación como falta.
QUINTO.- En relación con el segundo de los motivos del recurso, el que concierne a la absolución pronunciada a favor de la acusada Justa respecto de las imputadas amenazas proferidas al ahora recurrente a través de numerosos mensajes enviados a través de la aplicación whatsapp (o más bien, con los cambios de estado que en dicha aplicación son posibles para los usuarios), el recurso sostiene que se ha valorado de forma errónea la prueba y no se ha tomado en consideración el reconocimiento de la autoría de tales mensajes y/o cambios de estado que en su día, en su declaración sumarial, realizó la acusada (folios 129 a 131). Admisión de hechos que obviaba la necesidad de cualquier estudio pericial sobre la autoría de tales mensajes.
El examen de las declaraciones de la acusada Justa , tanto en el acto del juicio oral como las prestadas en la fase sumarial, pone de manifiesto que, frente a la afirmación del recurso, no reconoció los hechos denunciados, y en concreto no admitió la autoría del envío de tan elevada cantidad de mensajes a los que la denuncia hacía referencia (folios 37 a 48). Como dice la sentencia, preguntada la acusada de forma un tanto genérica, refirió que ella sólo ha respondido alguna vez algún whatsapp, que desconoce cómo tiene ese volumen de mensajes, que son conversaciones que ella ha mantenido con un grupo de amigos y que desconoce que él estuviera dentro de ese grupo, y luego en instrucción que ella directamente no le ha mandado ningún whatsapp, que se ha sacado todo eso de un grupo de whatsapp que cree había creado su hermana Zaira y donde el denunciante no formaba parte de ese grupo ni tampoco su hermano, queriendo aclarar que su hermano Luis Manuel es ingeniero informático y es intermediario de una empresa de teléfonos móviles y le ha hecho algún trabajo al Ayuntamiento de Cogollos Vega, que los whatsapp eran conversaciones entre un grupo de amigos y familiares y entre los que ella no sabía que estaban el denunciante y su hermano .
Cierto es que las capturas de pantalla sobre los mensajes de whatsapp de los folios 183 a 192 han sido objeto de cotejo por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Instrucción respecto de los que figuran en el terminal que exhibe el denunciante con el nº NUM002 y que los mensajes proceden del teléfono NUM000 , que en la agenda telefónica del terminal del Sr. Ignacio aparece como correspondiente a ' Justa la lenta'.
Ahora bien, tal cotejo no resulta suficiente para afirmar de una manera categórica que los mensajes exhibidos por el denunciante fueron remitidos por la acusada. A diferencia del terminal del denunciante, no se ha practicado ninguna diligencia de cotejo sobre el teléfono móvil de la acusada, o alguna otra diligencia de investigación, tendente a comprobar la existencia de los mensajes en dicho terminal o para averiguar (en caso de haber sido borrados por la usuaria) que fueron remitidos a través de ese o esos terminales.
Y en efecto, la jurisprudencia del TS, ya en el año 2.015, ha mostrado su desconfianza y recelo sobre la autenticidad de los mensajes remitidos y/o recibidos a través de dicha aplicación (y de otras similares) dada la posibilidad, por procedimientos informáticos relativamente sencillos y accesibles, de llevar a cabo manipulaciones o alteraciones de tales mensajes a fin de aparentar que se han enviado o recibido en un determinado terminal. Cita en tal sentido el Juzgador de la instancia no solo la conocida STS de 19 de mayo de 2.015 , sino también el contenido de un informe pericial realizado precisamente en unas diligencias en las que el ahora recurrente figuraba como denunciado (y denunciante la ahora acusada); informe pericial según el cual en efecto es posible, incluso fácil, alterar tales mensajes; y este fue, parece ser, el principal argumento de la absolución pronunciada por el Juzgado de lo Penal número seis de Granada en esa causa en la que el ahora recurrente intervino en calidad de denunciado y acusado, según refiere el Sr. Magistrado a quo en la sentencia ahora apelada.
Además de tales razones, el carácter absolutorio del pronunciamiento judicial a propósito de este delito objeto de acusación deviene en obstáculo para el éxito del recurso, conforme a una consolidada doctrina constitucional en relación con el recurso de apelación frente a sentencias absolutorias dictadas en la instancia, cuando la razón de dicha absolución se fundamenta en la valoración de las pruebas de carácter personal, o de tal carácter y documental, que llevó a cabo el Juzgador de la primera instancia.
La STC 88/2013, de 11 de abril , del Pleno, hizo un extenso resumen de dicha doctrina y de su evolución.
Se concluía en tal resolución que se produce la vulneración del 'derecho a un proceso con todas las garantías' cuando un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condena a quien había sido absuelto en la instancia, o empeora su situación, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados derivada de una reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora; y todo ello sin haberse celebrado una vista pública en la que se haya desarrollado con todas las garantías la actividad probatoria pertinente. Como es evidente esta exigencia de vista pública afecta a la valoración de declaraciones de testigos, peritos y acusados.
Y señalaba que también se produce la misma vulneración (hasta entonces apreciada como lesión del 'derecho de defensa' en las SSTC 184/2009, de 7 de septiembre ; 45/2011, de 11 de abril ; 142/2011, de 26 de septiembre ; y 201/2012, de 12 de noviembre ), cuando la condena en segunda instancia, revocando una previa absolución, o agravando el anterior pronunciamiento, se llevaba a cabo sin la presencia del acusado en el juicio de segunda instancia, siempre que la pretensión debatida se refiriera a cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad. Y, desde luego, añadimos que entre esas cuestiones que exigen un nuevo pronunciamiento sobre la culpabilidad o inocencia del acusado está la apreciación de la concurrencia de elementos subjetivos del injusto ( SSTC 170/2009, de 9 de julio ; 184/2009, de 7 de septiembre ; 214/2009, de 30 de noviembre ; 30/2010, de 17 de mayo ; 127/2010, de 29 de noviembre ; 46/2011, de 11 de abril ; 135/2011, de 12 de septiembre ; 126/2012, de 18 de junio ; y 144/2012, de 2 de julio ).
Doctrina de este Tribunal que se corresponde con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, conforme a la cual, ambas formas de lesión del art. 24 se sustentan en idéntico fundamento.
Identidad que el Pleno apreció para concluir que resultaba más adecuado que ambos supuestos quedaran 'conjuntamente englobados como manifestaciones concretas dentro del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), en su proyección a la segunda instancia' ( STC 88/2013 , FJ 9).
Y todo ello con las limitaciones que en nuestro sistema procesal existen respecto a la práctica de pruebas en la segunda instancia propuestas en un recurso de apelación, conforme a lo establecido en el art. 790, 3 de la LECr .
En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.
SEXTO.- En último lugar, el recurrente considera que la suma indemnizatoria fijada en la sentencia como reparación por el daño moral causado con las amenazas es manifiestamente insuficiente, simbólica que incluso el delincuente puede entender satisfactoria . Reclama por ello la suma de 6.000 euros.
El Juzgador a quo ha admitido que los hechos acreditados y que sustentan la condena por falta son susceptibles de producir una lógica inquietud, perturbación y temor en el denunciante, una vez que tuvo conciencia de los mismos. Ahora bien, estima, en atención a las circunstancias, que la suma de 300 euros se acomoda de manera proporcional a la entidad del daño moral sufrido.
Si bien en este caso puede sin dificultad alcanzarse que existió esa alteración de ánimo en el denunciante a consecuencia de las amenazas de la acusada, una vez supo del incidente del cuchillo en el despacho del Sr. Alcalde, siempre resulta de difícil cuantificación la reparación del daño moral que dicha perturbación produce, a diferencia de lo que sucede con los perjuicios derivados de lesiones físicas en las que, previo dictamen, puede llegarse a esa valoración con mayor facilidad a partir del periodo de impedimento para las ocupaciones habituales que se haya producido y de la existencia de secuelas, en su caso.
Cuando se trata de daños de carácter moral, como en el presente supuesto, deben tomarse en consideración para llegar a esa determinación tanto la entidad del hecho causante como todo el resto de circunstancias que en el mismo concurran. Y aquí de nuevo debe hacerse referencia tanto a la calificación final de los hechos realizada por el Juzgador de la instancia como falta de amenazas como a las razones que condujeron a esa calificación: que el denunciante no estaba presente en el momento en que se exhibe el cuchillo, que los testigos (el Sr. Alcalde y el Sr. Concejal) nada dijeron al Sr. Secretario (bien por no dar gran importancia a los hechos, bien por no querer problemas con esa familia -la de la acusada- como manifestaron), que el denunciante conoció el hecho a través de otra persona y no lo denunció de inmediato, sino bastantes meses después.
Se trata de circunstancias que ponen de manifiesto que el temor infundido no fue de gran alcance y derivamos de ello que no apreciamos razones para, modificando el criterio del Sr. Magistrado a quo , elevar la suma indemnizatoria establecida en la sentencia por concepto de daños morales.
El motivo se desestima.
Las costas proceden de oficio en el recurso, al no apreciarse razones que justifiquen su imposición.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación promovido por el Procurador Sr. Carlos Carvajal Ballesteros, en nombre y representación de Ignacio , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida dictada en la presente causa, con declaración de oficio de las costas del recurso.Notifíquese en legal forma esta resolución, contra la que no cabe recurso, y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
