Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 399/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1167/2017 de 22 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA
Nº de sentencia: 399/2017
Núm. Cendoj: 28079370272017100382
Núm. Ecli: ES:APM:2017:8920
Núm. Roj: SAP M 8920:2017
Encabezamiento
Secciónnº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0180336
Apelación Juicio sobre delitos leves 1167/2017
Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de DIRECCION000
Juicio sobre delitos leves 5/2017
Apelante: D./Dña. Nemesio
Procurador D./Dña. MARIANO CRISTOBAL LOPEZ
Letrado D./Dña. DAVID SUAREZ ALVAREZ
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 27ª
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 399/2017
En la ciudad de Madrid, a veintidós de junio de dos mil diecisiete.
El Ilmo. Sr. D. Javier María Calderón González, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección 27ª, actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2.2º de la L.O.P.J ., ha visto el presente recurso de apelación de Juicio sobre Delitos Leves 5/2017 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de los de DIRECCION000 , en el que ha sido parte como apelante DON Nemesio , representado procesalmente por el Sr. Procurador de los Tribunales Don Mariano Cristóbal López, asistido jurídicamente por el Letrado Don David Suárez Álvarez.
Antecedentes
PRIMERO.-El referido Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 , dictó Sentencia en el Juicio sobre Delitos Leves antes mencionado, de fecha 24 de marzo de 2017 , que contiene los siguientes hechos probados:
'Apreciando en conciencia la prueba practicada, RESULTA PROBADO Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA, que Encarna y Nemesio han mantenido una relación de pareja teniendo una hija en común.
El día 5 de septiembre de 2016 y en el transcurso de una conversación telefónica el denunciado le dirigió a su ex pareja expresiones tales como que dejes de ser una puta repetidora, tu eres tonta, gilipollas, tonta del culo, niñata que eres una puta niñata, vete al psiquiátrico, estas desequilibrada, estas muy mal de la cabeza.'
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
'Condeno a Nemesio , con DNI NUM000 , como autor responsable de un delito leve de injurias, a la pena de seis día de localización permanente, con expresa imposición de las costas de este procedimiento.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Nemesio , con las alegaciones que en él constan, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo por diez días a las demás partes, sin que consten alegaciones al respecto por la representación de Dª. Encarna , remitiéndose seguidamente los Autos a esta Sala. Debidamente examinados, no se estima necesaria la celebración de Vista.
No se aceptan los de la Resolución recurrida, que se sustituyen por los siguientes:
Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara probado que Dª. Encarna y D. Nemesio , mantuvieron una relación sentimental, de cuya unión nació una hija, hoy menor de edad, que consta finalizada desde, al menos, hace nueve años, existiendo entre Dª. Encarna y D. Nemesio , una situación de extremo conflicto personal y familiar por el régimen de custodia y visitas de esa menor de edad.
Queda debidamente probado que el día 5 de septiembre de 2016, D. Nemesio realizó una llamada de teléfono a Dª. Encarna , a fin de conversar con esa hija menor, y que en el trascurso de la misma, y dada esa situación de conflicto existente, Nemesio dirigió a Encarna expresiones tales como que 'dejes de ser una puta repetidora', 'tú eres tonta', 'gilipollas', 'tonta del culo', 'niñata que eres una puta niñata', 'vete al psiquiátrico', 'estas desequilibrada', y 'estas muy mal de la cabeza', al serle recriminado a Nemesio por Encarna ciertos hechos que son objeto del actual enjuiciamiento.
No queda suficientemente acreditado que D. Nemesio dirigiese tales expresiones a Dª. Encarna , con la finalidad de atentar a su dignidad personal.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la representación de D. Nemesio contra la sentencia condenatoria de fecha 24/03/2017, la núm. 17/2017, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de DIRECCION000 , en los autos de Juicio por Delito Leve núm. 5/2017, por la que se le condenó como autor responsable de un delito de injurias leves, previsto y penado, en el art. 173.4 C.P ., a la pena de seis días de localización permanente, así como al pago de las costas, alegando, en esencia, la existencia de error en la valoración de la prueba, al no concurrir el elemento objetivo y subjetivo del ilícito objeto de condena, dado que según se recoge en tal recurso, 'las expresiones vertidas por mi cliente no tienen una intencionalidad deliberada de causar o menospreciar al honor y a la persona de su ex pareja, ofenderla o humillarla', alegando que la conversación grabada por Dª. Encarna , fue debida a intentar sonsacar a su Patrocinado una 'confesión culpable', provocándole de forma reiterada. Se alega, a la par, la existencia de la figura del delito provocado, que conllevaría a la atipicidad penal, dado que Dª. Encarna grabó esa conversación telefónica con D. Nemesio , tras no permitirle hablar con la hija común de ambos durante meses, incitándole a confesar unos supuestos abusos sexuales contra tal hija menor, hecho este que se niega, compeliendo al Recurrente a proferir, tras una serie de 'respuestas lacónicas, insinuaciones malintencionadas, y negándose a cumplir el régimen de vistas', las expresiones proferidas y que constan grabadas en la aludida conversación telefónica.
No constan alegaciones a este recurso por la representación de Dª. Encarna .
SEGUNDO.-Debe recordarse que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal ad quem sobre la determinación de los Hechos Probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la doctrina que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( arts. 741 y 973 LECRIM ., y art. 117.3 C.E .), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del art. 730 de la Ley Procesal Penal , de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/1985 , 23/06/1986 , 13/05/1987 , y 2/07/1990 ).
Consecuencia de lo expuesto, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia: a).- cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b).- cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c).- cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993 ). Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria.
Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como también recuerda la doctrina ( STC de 18/05/2009 ), el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
TERCERO.-El art. 173.4 C.P ., sanciona a quien cause injuria o vejación injusta de carácter leve; cuando el ofendido fuera una de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173 , será castigado con la pena de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, esta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84. Las injurias solamente serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.
La doctrina en relación a este ilícito (STAP Barcelona, Sección 8ª, núm. 14/06/2002) entiende que este tipo penal requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: 1.- la existencia de expresiones realizada con el propósito de lesionar la honra, o aprecio a las personas, constituido por actos o expresiones que tengan en sí mismas la suficiente potencia ofensiva para lesionar la dignidad de la persona, menoscabando su fama y atentando contra su propia estimación, según los parámetros sociales en que el acto o expresión se desarrolle; 2.- un elemento subjetivo, 'animus injuriandi', consistente en el propósito de ofender la dignidad personal, de menoscabar la fama ajena o de atentar contra la propia estima de otra persona, elemento que cuenta a su favor con el principio constitucional de presunción de inocencia; 3.-, se exige, a la par, una valoración determinante de la magnitud de la ofensa que sirve de mesura para graduarla punitivamente; y 4.- por último, debe concurrir entre el sujeto activo y el pasivo, cualesquiera de las relaciones a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173.
Este elemento subjetivo del injusto o 'animus injuriandi', implica y supone un ánimo tendencial de deshonrar, menospreciar y desacreditar, o, en última, instancia, la de perjudicar la reputación del agraviado, lo que configura esta infracción como esencialmente circunstancial. Así pues, por cuanto unas simples expresiones pueden ser injuriosas, o dejar de serlo, en un corto o más dilatado período de tiempo, o contemporáneamente, en atención a las circunstancias concurrentes, pues según la doctrina científica y jurisprudencial, este ilícito penal es eminentemente circunstancial, de suerte que para graduar su importancia y aún incluso, determinar su existencia, se hace necesario examinar no sólo el alcance y significación de las palabras, sino que habrá que tener muy en cuenta las circunstancias que concurren en el acto y en las personas, para poder inducir de ellas no sólo el propósito de deshonrar en el agente activo, sino la posibilidad de producir ese mismo efecto en el sujeto pasivo.
La jurisprudencia llega a afirmar (STAP Sevilla, Sección 1, núm. 187/2007, de 30/03), que el criterio legal para la valoración de este tipo penal debe remitirse al elemento sociológico, de modo que el Juzgador ha de tener en cuenta, para diferenciar la concurrencia o no de este delito, no sólo el contenido literal o semántico de la acción o expresión, sino también en qué contexto se producen tales expresiones y qué repercusión han tenido en el bien jurídico protegido, que es el honor de las personas.
A este respecto, también la doctrina (STAP Tarragona, Sección 4, núm. 279/2016, de 6/07), señala que la norma penal no puede intervenir de manera excesiva en la configuración de las relaciones sociales y de que sólo los comportamientos intolerablemente dañosos de los bienes jurídicos merecen el reproche de la pena, como la injerencia más grave del Estado en el ámbito de la libertad del ciudadano. Las mismas relaciones sociales se proyectan de forma decisiva en el enjuiciamiento de infracciones contra el honor, ya que no basta para alcanzar relevancia penal que las expresiones proferidas puedan ser consideradas objetivamente como menoscabantes de la buena fama o crédito del destinatario, ni tan siquiera que pueda individualizarse una intención final de menoscabo, sino que se exige como elemento del tipo que mediante dicha acción se lesione la dignidad de la persona. Dicha referencia expresa a uno de los valores troncales en los que se asienta la propia configuración del Estado de Derecho, obliga a una interpretación normativa-constitucional de los elementos del tipo que lleve a considerar la fama y la autoestima como valores individuales reales vinculados a la dimensión personalista del bien jurídico. En consecuencia, no se protege penalmente el interés personal de que la propia imagen se proyecte de determinada manera a la sociedad, ni tan siquiera el interés a no verse molestado, ofendido o soliviantado por comportamientos descorteses o maleducados. El objeto de protección, por el contrario, es la dignidad entendida como el conjunto de valores ético-sociales que identifican a una persona y que le hacen merecedora de respeto y consideración en la sociedad con independencia de su clase social, profesión, religión, raza o sexo. De tal modo, sólo aquellas expresiones que atendiendo a su naturaleza, efectos y circunstancias, de manera relevante, menoscaben dicha pretensión de respeto comprometiendo nuclearmente la dimensión ética de la persona envileciéndola, afectando a su propia consideración como ciudadano, pueden ser tenidas como un comportamiento penalmente significativo.
Es también sabido, y la jurisprudencia igualmente lo reitera ( STC de 23/06/1997 y SSTS de 14/03/1988 y 28/03/1995 ) que el preceptivo 'animus injuriandi' puede diluirse, o desaparecer, mediante la superposición de otros 'animi', como lo son el 'jocandi', el 'criticandi', el 'narrandi', el 'corrigendi', el 'consulendi', el 'defendendi' o el 'retorquendi'. Y es evidente que este tipo penal es un ilícito eminentemente circunstancial, como antes se ha aludido, por lo que el contexto en el que se profieren las expresiones controvertidas no resulta en modo alguno irrelevante, aun cuando pudiera tratarse de expresiones desafortunadas.
La doctrina sentada desde antiguo por el Excmo. Tribunal Supremo ( STS 23/01/1980 , 23/05/1980 , 30/05/1981 , 25/09/1986 ), viene a señalar que las frases o acciones pueden ser objetivamente injuriosas, pero no necesariamente deben constituir delito, si se acredita que la intención del agente fue otro, como criticar, aconsejar, relatar, corregir, burlarse, defenderse. Se ha dicho del derecho que es la ciencia de las distinciones o distingos, características que se exacerba en el delito - grave o leve- de injurias por todos calificado de eminentemente circunstancial, pues su existencia o inexistencia, o su mayor o menor gravedad, depende, del tiempo, lugar, modo, calidad social o jerarquía de las personas intervinientes, entre otras circunstancias. Así, es normal aceptar que la existencia de alguna de las intenciones o animus, anteriormente reseñados, puede eliminar el 'animus injuriandi', y con ello el ilícito deviene inoperante en el campo penal. La doctrina admite que pueden concurrir el animus injuriandi con cualquiera de los otros exhonerativos, produciéndose una situación semejante a la producida por las causas de justificación basadas en el conflicto de intereses en que prima, a efectos de la punición, el interés de valor preferente, entendiendo que unas injurias livianas no justifican que el ofendido conteste con otras brutalmente denigrantes ( STS 31 de Octubre , 23 de Noviembre , 9 de Diciembre de 1983 , 3 de Febrero , 8 de Marzo , 17 de Octubre de 1984 , y 9 de Abril de 1985 ).
Igualmente la jurisprudencia, desde antiguo, ha mantenido que constituyendo la injuria un delito eminentemente circunstancial y de pleno relativismo penal, resulta necesario tener en cuenta en cada supuesto concreto, como ya se ha expresado, no sólo la significación lexicológica e importancia sociológica de las frases injuriosas, sino también los motivos y circunstancias en los que fueron pronunciadas; la cultura, posición social, grado de confianza y relaciones anteriores de los sujetos que intervienen en el hecho; la publicidad, gravedad y trascendencia de la ofensa, y sobre todo el animus, o intención, con la que fueron proferidas, por lo que gran parte de la doctrina científica viene admitiendo que el llamado «animus defendendi» o ánimo de defensa, puede justificar el hecho de injuriar a otro, si se ha sido previa y actualmente insultado o calumniado, pues entonces el dolo, o intención de injuriar, o sea, de actuar antijurídicamente, es sustituido por un propósito dirigido finalísticamente, no a infamar el honor ajeno, sino a defender o preservar el propio, cortando o repeliendo la agresión verbal contra él iniciada, afirmando, además, la jurisprudencia ( STS 30/05/1980 ) que 'es elemento subjetivo del injusto en que radica su sustancia penal, sin que pueda tener esta trascendencia, por ausencia de culpabilidad y antijuridicidad, aquéllas palabras o actitudes que, aunque objetivamente representen conceptos contrarios al honor, no sean exponentes de una voluntad o intención dolosa contra el patrimonio moral de una persona, que sucede cuando el agente, movido por el exclusivo propósito de defensa o «animus defendendi», vierte, con necesidad y oportunidad, palabras o expresiones de posible y objetiva significación injuriosa' ( STS de 16 noviembre 1979 , y de 12 febrero y 25 octubre 1980 ).
CUARTO.-Partiendo de la anterior doctrina jurisprudencial, y tras el visionado de la grabación del acto del juicio oral, se constata que la denunciante ha sido, tal y como mantiene la Sra. Magistrada-Juez a quo, plenamente persistentes en sus manifestaciones, tanto en el acto del plenario y de instrucción (folios 45 y 46), señalando que el denunciado le llamó para hablar con la hija menor de esa pareja, y que durante el trascurso de la misma, con una evidente conflictividad entre los interlocutores por hechos que no son objeto de este procedimiento pero que parecen referirse a supuestos abusos sexuales del progenitor hacia la menor, causa que parece estar sobreseída provisionalmente, tal y como indicó el auto dictado por la Sección 26 de la esta Ilma. Audiencia Provincial, de fecha 22/02/2017, anexo a las actuaciones, siendo este extremo incluso afirmando por Dª. Encarna en el plenario, y que la denunciante no quiso que el denunciado hablase con su hija, refiriendo la frase ' Begoña no quiere hablar contigo', manteniéndose entre los interlocutores una extensa conversación relativa a la negativa a estas conversaciones y al supuesto incumplimiento del régimen de visitas, según se constata también del cotejo de esa agravación telefónica obrante a los folios (folios 126 a 136, constando además el soporte digital de la misma en el folio 127), siendo proferidas por Nemesio contra Encarna , a partir de tal discusión, las expresiones reflejadas en el apartado de Hechos Probados de la sentencia recurrida.
Nemesio en el plenario, y refiriendo los problemas ya aludidos en relación al régimen de comunicación y de vistas con su hija menor de edad, dijo no recordar las expresiones referidas, no obstante señalar que había mantenido esa conversación, postura esta que también mantuvo en sede de instrucción (folios 47 y 48), y justificando, en todo, las mismas por la indicadas causas ya referidas.
Pues bien, atendiendo a los concretos términos de esa conversación telefónica, que fue grabada por Dª. Encarna , de la cual, no se infiere, en modo alguno, que la inicial intención de Nemesio fuese tendente a menoscabar el honor e integridad personal de su ex pareja, estando, por el contrario dirigida a poder conversar con su hija menor de edad, Begoña , debe señalarse, como ya se ha expuesto, la concurrencia de una sucesiva discusión entre ambos interlocutores, inicialmente correcta y educada, no obstante mantener cada uno su posición, tanto respecto a la negativa a la madre a que la menor se comunicase con el Recurrente, no obstante utilizar la expresión ' Begoña no quiere hablar contigo', como a la insistente intención de Encarna a que Nemesio 'reconociese los hechos', refiriéndose, sin duda, a la existencia de ese procedimiento penal, sobreseído a la fecha del plenario, por unos supuestos abusos sexuales del padre a la hija, hecho éste de extrema gravedad, y que merecen una total repulsa social y penal, lo que, a su vez, ha originado un significativo quebranto personal y anímico entre los propios interlocutores, que parece haber trascendido al expresado régimen de visitas de la menor. De tal conversación, y por parte de Nemesio , a lo largo de esa misma, se negaron esos supuestos hechos delictivos, de forma categórica y repetitiva, y durante el transcurso de la misma, consta que por parte del hoy Recurrente se emitieron las expresiones que se recogen en el apartado de Hechos Probados de la sentencia recurrida, lo que necesariamente debe ser ratificado en esta instancia, dado el cotejo de esa misma conversación que obra en autos.
Sin embargo, por todas las circunstancias aludidas, esta Sección constituida por Magistrado Unipersonal, al contrario de los referido en la resolución recurrida en relación a la concurrencia del elemento subjetivo del delito leve objeto de condena, considera que las mismas, en recta aplicación del principio 'in dubio pro reo', y según la propia naturaleza circunstancial del delito, sin perjuicio de entender que tales expresiones como maleducadas y soeces, no consta, fuera de toda duda racional, que fuesen dirigidas a atentar contra la dignidad de Dª. Encarna , y por tanto, que tengan acomodo en el ámbito penal, no obstante las acciones que pudiesen corresponder a aquélla en cualesquiera otros en los que desee ejercitar sus pretensiones, pudiendo considerarse que el en concreto contexto en el que se produjeron las mismas, más que responder a un 'animus injuriandi', conforme la doctrina antes referida, pueden tener acogida en cualquier otro de los 'animus que excluye la antijuridicidad y culpabilidad de este ilícito', dado que frente al hoy Recurrente se esgrimían también circunstancias de extrema gravedad, ya aludidas, y reiterando necesariamente, por todo ello, la concurrencia y existencia de ese significativo conflicto personal familiar y personal entre esos interlocutores.
Todo lo cual conlleva a que se adopte una interpretación más favorable al hoy Recurrente, careciendo, en consecuencia, la prueba practicada en el plenario de la necesaria suficiencia para justificar un pronunciamiento condenatorio, dados los anteriores pronunciamientos, y es por ello por lo que procede la concreta aplicación del complementario principio jurisprudencial 'in dubio pro reo', siendo innecesario recordar que este principio jurídico no implica, como a veces se pretende, que basta cualquier duda para impedir la condena, sino que, partiendo de la base de la existencia de prueba de cargo válidamente practicada, la duda que determinará la aplicación del principio general de derecho señalado, será sólo aquella que pueda considerarse razonable, esto es, que encuentre un fundamento probatorio o lógico suficiente, cual aquí -y por en base a lo argumentado- acaece, para admitir la posibilidad cierta de que los hechos ocurrieran de modo distinto al pretendido ( STS 22/02/2007, y STAP Madrid, Sección 27 ª, de 25/09/2015 ).
Consecuentemente con lo expuesto, no se estima acertada la conclusión de la Sra. Juzgadora de instancia, al entender que la conducta protagonizada por el hoy Recurrente, de la que debe ser absuelto, no ha de ser encuadrada en el delito leve de injurias y vejaciones injustas del art. 174.3 C.P ., al faltar el elemento intencional integrante de la infracción referida, debiendo, en consecuencia, estimar el recurso interpuesto, y sin que por todo ello sea necesario entrar a valorar los demás motivos esgrimidos en el presente recurso.
QUINTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 LECRIM .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey:
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Nemesio , debemos revocar y revocamos la sentencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de DIRECCION000 , de fecha 24 de marzo de 2017, absolviendo a acusado del delito de injurias y vejaciones injustas, previsto y penado, en el art. 173.4 C.P ., del que venía siendo acusado; declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes. Llévese certificación de la presente al rollo de Sala. Con certificación de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia a fin de que proceda a la ejecución de lo resuelto. Contra esta resolución no puede interponerse recurso alguno.
Así por esta Sentencia, juzgando definitivamente en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

