Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 399/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 835/2017 de 29 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RASILLO LOPEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 399/2017
Núm. Cendoj: 28079370292017100403
Núm. Ecli: ES:APM:2017:11302
Núm. Roj: SAP M 11302/2017
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
A
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2015/7022632
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 835/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 05 de Madrid
Procedimiento Abreviado 225/2015
Apelante: D./Dña. Jose Ignacio
Procurador D./Dña. MONICA ANA LICERAS VALLINA
Letrado D./Dña. RAFAEL DE ROJAS GUTIERREZ DE GANDARILLA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 399/17
Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 29ª
Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)
Dña. LOURDES CASADO LÓPEZ
Dña. MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS
En MADRID, a veintinueve de junio de dos mil diecisiete
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Novena de la Audiencia Provincial de Madrid,
el Procedimiento Abreviado núm. 225/15, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Madrid, seguido por
delito de hurto, contra el acusado D. Jose Ignacio ; venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso
de apelación interpuesto en tiempo y forma la defensa de dicho acusado, representado por Procuradora Dª
Mónica Ana Licens Vallina y asistido de Letrado D. Rafael J. de Rojas Gutiérrez de Gandarillas, contra la
sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrada de referido Juzgado, de fecha 7 de abril de 217, siendo parte
apelada el MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 7 de abril de 2017 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados: ' Primero.- Sobre las 6,30 horas del día 17-12-14, Jose Ignacio , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, se dirigió al puesto NUM000 del Centro Comercial Barcelo, sito en dicha calle de esta ciudad, propiedad de la mercantil La Jamonería de Barceló SL, de la que era administrador Carlos . El acusado venía prestando servicios como empleado en dicho puesto desde primeros de mes. Y aprovechando que tenía las llaves del mismo se apoderó, con ánimo de enriquecerse de 1409€ y de trece jamones, cinco lomos y veinticuatro centros de jamón, marchándose del lugar en una furgoneta.
Segundo.- El género sustraído ha sido valorado en 1321,50€.
Tercero.- Por los propietarios del establecimiento se procedió al cambio de cerraduras de las que disponía de llaves el acusado, tanto en el puesto como en el almacén anexo, lo que supuso un coste de 205,70 €.' Y su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: ' Que debo condenar y condeno a Jose Ignacio , como autor responsable de un delito de hurto, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de ocho meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; absolviéndole del delito de robo con fuerza por el que se le venía acusando en el presente procedimiento; así como al pago de las costas procesales.
En vía de responsabilidad civil el condenado indemnizará a la mercantil La Jamonería de Barceló SL en la cantidad de 2936,20 € por los daños y perjuicios ocasionados.
La anterior cantidad devengará desde la fecha de la presente resolución, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, en aplicación de lo dispuesto en el art. 576 delaLEC.'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recursos de apelación por la representación procesal del acusado D. Jose Ignacio , alegando como motivos vulneración del principio de presunción de inocencia e indebida fijación de la pena.
TERCERO .- Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal que interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida por ser la misma conforme a derecho.
CUARTO .- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, siendo turnadas a la sección 29ª, registrándose al número de orden 835/17 RAA y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS Se aceptan parcialmente los hechos probados de la sentencia de instancia que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO . - Frente a la sentencia del Juzgado de lo Penal 5 de Madrid por la que se condena la acusado D. Jose Ignacio por un delito de hurto, con concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, la defensa de este acusado interpone recurso de apelación alegando como primer motivo la vulneración del principio de presunción de inocencia, por entender que no han quedado probados los hechos.
El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. Cuando en un recurso se denuncia la vulneración de este derecho, el Tribunal de apelación deberá verificar estos extremos de validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el Tribunal de instancia, como si de un error de valoración de prueba se tratara.
No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas ( STS 678/2014, de 23 de octubre de 2014 ).
El Juzgador de la instancia considera probados los hechos por los que es condenado el recurrente por la declaración testifical del perjudicado y propietario del establecimiento, de su padre y de D. Landelino , quien vio al acusado cargar el género sustraído en una furgoneta entre las 6 ó 7 de la mañana, si bien no le dio importancia porque era la campaña de Navidad y pensó que se trataba de un pedido. Tanto el propietario como su padre fueron avisados ese día porque el puesto estaba cerrado a las 9 de la mañana, siendo encargado de abrirlo el acusado, quien tenía llaves y había sido visto horas antes cargar género en una furgoneta, no contestando cuando fue llamado por teléfono por el propietario y por su padre al estar cerrado el puesto.
Finalmente el dueño del establecimiento dice que el puesto estaba cerrado a las 9 de la mañana, que faltaba dinero y género y que los cierres no estaban echados.
A la vista de todo ello, existiendo una prueba directa de la sustracción del género por parte del acusado, quien no ha comparecido a juicio para dar una explicación de su presencia a las 7 de la mañana cargando diverso género de la charcutería y de su subsiguiente desaparición, ha de convenirse con el Juzgador de instancia que existe una prueba de cargo, practicada con todas las garantías legales, bastante y suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del acusado y que ha sido correctamente valorada por el sentenciador. Por lo que el motivo ha de ser desestimado.
SEGUNDO .- Como segundo motivo del recurso viene a denunciar una indebida determinación de la pena, al haberse impuesto al recurrente la pena de 8 meses de prisión sin una motivación suficiente.
La individualización de la pena es una actividad del Juez sentenciador que, habiendo decidido la condena del acusado, y aplicando las reglas del Código Penal, ejerce el arbitrio que la Ley le concede para precisar, de forma exacta, la pena que debe imponerse al acusado. Como dice la STS de 24 de junio de 2002 , 'el artículo 66.1º del Código Penal permite a los Tribunales recorrer toda la extensión de la pena prevista para el delito concreto de que se trate, debiendo fijar su extensión atendiendo a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia. La individualización corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS núm. 390/1998, de 21 de marzo )'. Nada de lo cual ocurre en este caso, donde la pena se ajusta a las prescripciones penológicas de los artículos 61 y 66.11º CP , fijándose la pena en su mitad inferior por concurrencia de la atenuante de dilaciones indebida, pero no en el límite inferior en atención al valor de los sustraído (1321,50 €) y el abuso de la confianza depositada en el acusado por el dueño del puesto del mercado. En definitiva estamos antes una decisión razonada, que no se presenta como irracional e ilógica, por lo que debe ser respetada, al tratarse de una pena debidamente individualizada.
TERCERO.- No apreciándose mala fe ni temeridad, las costas de esta alzada se declaran de oficio ( artículos 239 y 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal ) Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal del acusado D. Jose Ignacio , contra la sentencia de 7 de abril de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal 5 de Madrid, en los autos a que el presente Rollo se contrae, CONFIRMAMOS dicha resolución en su integridad. Se declaran de oficio las costas de este recurso.Notifíquese a las partes y a las personas a las que se refiere el artículo 792.4 LECrim con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

