Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 399/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 73/2017 de 07 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MOLERO GOMEZ, PEDRO
Nº de sentencia: 399/2017
Núm. Cendoj: 29067370082017100307
Núm. Ecli: ES:APMA:2017:1100
Núm. Roj: SAP MA 1100/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION OCTAVA
ROLLO DE APELACION Nº. 73/17.
Juzgado de Menores nº. 2 de Málaga.
Diligencias de Reforma nº. 144/15.
Sentencia nº
Ilustrísimos Sres.
Presidente
D. Fernando Gonzalez Zubieta
Magistrados
D. Pedro Molero Gomez
D. Manuel Caballero Bonald y Campuzano
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
En la ciudad de Málaga, a 7 de Junio de 2.017.
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, los autos de
Diligencias de Reforma nº. 144/15 del Juzgado de Menores nº. 2 de Málaga , seguidos para el enjuiciamiento
de un presunto delito de ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA contra Carmelo , representado
y defendido por el Letrado Sr. Don Rafael Alejandro Platero Rodriguez. Han sido parte en el procedimiento
Marina y Florian representados por la Procuradora Sra. Doña Claudia Lilian Rodriguez Prieto. Ha sido parte
en el procedimiento el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le confiere, y Ponente Don Pedro
Molero Gomez, que expresa el parecer de los Iltmos. Sres. que componen esta Sección.
Antecedentes
PRIMERO . El Juzgado de Menores nº. 2 de Málaga, con fecha 22 de Septiembre de 2.016, dicto sentencia en las diligencias reseñadas, cuyos hechos probados y fallo se dan aquí por reproducidos.
SEGUNDO. Dicha sentencia fue recurrida en apelación .
TERCERO. Admitido a tramite dicho recurso se dio traslado a las demás partes del escrito de formalización del mismo por termino de diez días, a los fines previstos en el art., 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el resultado que consta en la causa, transcurrido el cual se elevaron los autos a esta Audiencia para la resolución que corresponda.
CUARTO . En la tramitación del presente recurso se han observado todas las formalidades legales.
QUINTO . Se aceptan como probados los hechos consignados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO. Tanto por el menor Carmelo , condenado por un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada (al haber accedido a la vivienda de los perjudicados por una ventana el día 27/8/2.014 para sustraer todo lo que de valor encontrara), como por sus padres o progenitores, en su condición de responsables civiles, se recurre la sentencia recaída en primera instancia, mostrando los mismos exclusivamente su disconformidad con las consecuencias civiles derivadas del ilícito cometido, al entender que no se ha acreditado la preexistencia del dinero en efectivo, joyas, teléfono móvil, reloj, etc. sustraídos, ni tampoco se han definido suficientemente las características, peso, calidad, etc. de dichos objetos.
En todo caso se muestran partidarios los recurrentes de indemnizar a las victimas en la cantidad de 650 euros, que es la suma que dicen recibió el menor del mayor de edad que lo acompañaba, o la cantidad de 6.436 euros, que es la suma inicialmente solicitada por el Ministerio Fiscal para los perjudicados en su escrito de conclusiones de fecha 20/10/2.015.
Aluden también los recurrentes a que al hijo de los propietarios de la vivienda no se le realizó el oportuno ofrecimiento de acciones. Tal afirmación es incierta, pues una vez que ha sido oída la grabación del acto del juicio oral se comprueba como por la Magistrado-Juez 'a quo' en el acto de la vista se le realizó tal ofrecimiento de acciones, reclamando el mismo por los objetos sustraídos, no constando una renuncia expresa del perjudicado a la indemnización ( art. 110, párrafo segundo, de la L. E. Crim ..).
En cuanto al hecho alegado de que la representación procesal de los padres o progenitores del menor no fueran notificados del escrito de conclusiones o alegaciones del Ministerio Fiscal de fecha 15/4/2.016 (que modificaba la cuantía de la responsabilidad civil solicitada en el escrito de conclusiones de fecha 20/10/2015, de 6.436 euros a una mayor cantidad), se ha de poner de manifiesto que la petición de que fueran notificados de dicho escrito la efectuó el Letrado del menor mediante escrito presentado con fecha 18/5/2.016, pero no los propios interesados que estaban personados desde el 15/1/2.016, quienes en todo caso se aquietaron, al no recurrirla, con la decisión contenida en la Diligencia de fecha 1/6/2.016 que les denegaba dar traslado de dicho escrito, conclusiones o alegaciones, por estar en posesión de ellos con anterioridad. Las consecuencias que se pretenden por los recurrentes en orden a dicha omisión, no pueden ser acogidas, toda vez que no se concreta la específica indefensión que se les ha ocasionado, constan que al estar personados han podido tener acceso a las actuaciones, y la Sra. Procuradora personada en nombre de los padres o progenitores ha podido poner en conocimiento de sus clientes la concreta y nueva petición que en cuanto a la responsabilidad civil se formulaba por el Ministerio Fiscal, pues esta es una cuestión también que afecta a las relaciones internas entre clientes y profesionales que los representan y defienden, no pudiendo alegarse ignorancia alguna cuando consta que tanto el menor como sus padres o progenitores ostentan la misma defensa jurídica, esto es, el mismo Letrado.
En cuanto a la constancia de la preexistencia de las cosas sustraídas, que desde un principio han venido sosteniendo los denunciantes le fueron sustraídas, reiteradamente la Jurisprudencia (SS. T. S. de 30 de Junio de 1989, 5 de Noviembre de 1991, ó 3 de Febrero de 1993), ha declarado que no existen razones legales que impidan al Tribunal de instancia admitir la declaración de testigos, incluida las víctimas, como prueba única para acreditar la preexistencia de los efectos objeto del delito contra la propiedad. Y ello surge del propio Texto Legal, ya que el art. 364 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no impone límite alguno a las medidas con las que se puede acreditar la posesión de las cosas por las víctimas del hecho. Por lo tanto, el dato de la preexistencia de la cosa sustraída está sujeto a las mismas reglas de libertad de prueba, entre las que se encuentra obviamente la prueba testifical, y en el presente caso, ningún dato se ha aportado por los recurrentes, que nos lleve a hacernos dudar de la verosimilitud del testimonio incriminatorio de los afectados, pues estos han sido valorados con inmediación por el/la Juzgador/a como creíble, y además, ninguna prueba se ha solicitado de contrario que permita apreciar una finalidad espuria o fabuladora en la denuncia formulada.
Pedirle al ofendido que presente las facturas de adquisición de los efectos, las fotografías de las joyas u objetos sustraídos, sus nóminas o certificado de su vida laboral para acreditar el dinero en efectivo sustraído, etc., y que afirma sustraídos es excesivo, pues nadie conserva tal cúmulo de datos transcurrido cierto tiempo, pues confía en que no le serán sustraídos. Es más, estima esta Sala que no se puede ser tan rígido con las victimas de los delitos en este aspecto, pues se llega al absurdo de dudar de sus manifestaciones, cuando no existe razón alguna que permita pensar que intentan obtener un enriquecimiento injusto en base al delito que han sufrido; y, sin embargo, de manera asombrosa, no se duda de las manifestaciones del acusado, que declara sin el juramento o promesa de decir verdad, y que es quién, no conviene olvidarlo, ha sido quien ha introducido toda una serie de incertidumbres a la hora de reparar el daño ocasionado a las victimas mediante una compensación económica justa, precisamente por el delito que ha cometido, y por la imposibilidad, ya apuntada, de que las victimas puedan, por el transcurso del tiempo, dar cumplida respuesta a toda una serie de exigencias que le son pedidas en orden a la acreditación de la real existencia de los objetos sustraídos.
Pues, lo que no es admisible es sostener que lo sustraído carecía de valor (esto es, que lo que se afirma que era oro no lo es, que no había dinero en la casa, que todo era bisutería, etc.), ya que si ello hubiera sido así entonces no se hubiese movido la codicia del menor y del mayor de edad que lo acompañaba, los cuales eran sabedores de los objetos de valor que existían en la vivienda, y presumiblemente con anterioridad al mes de Agosto del año 2.014 venían dedicándose a sustraer de manera aislada algún objeto, o dinero en pequeña cuantía, de la vivienda, acción esta que no despertó la sospecha de los moradores de la misma (razón por la cual consta a los folios 6, 7, y 8 del atestado policial el reconocimiento e identificación de una pulsera con eslabones vendida en un establecimiento con fecha 3/2/2.014) hasta que en dicha fecha estos decidieron denunciar las sustracciones al no encontrar una serie importante de objetos que ya no podían atribuir al hecho de un olvido en su ubicación.
Por lo que atañe a la cuantificación de los perjuicios sufridos, se ha contado para proceder a su determinación con la declaración de las partes denunciantes (que fueron interrogadas exhaustivamente sobre los objetos sustraídos, sus características, su ubicación, su titularidad, etc.) y con la valoración pericial obrante en autos, cuyo perito también informó a satisfacción de las partes en juicio sobre las cuestiones debatidas realizándose por la Juez 'a quo' en su sentencia las precisiones convenientes en orden a la nueva tasación que se deberá efectuar en el trámite de ejecución de sentencias estableciendo sus bases, sin que ninguna prueba se haya solicitado o aportado por los recurrentes que permita apreciar una defectuosa determinación en su importe, por lo que el motivo del recurso debe desestimarse, pues la convicción alcanzada por el órgano 'ad quo' (repárese a estos efectos en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia impugnada) se sostiene en prueba de cargo consistente, desprendiendose de ella un juicio racional y lógico sin que pueda ser sustituida por la parcial e interesada versión que en fase de apelación ofrecen las defensas.
SEGUNDO. Procede declarar de oficio las costas originadas en la tramitación del recurso, conforme posibilita el art., 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En virtud de lo expuesto, y vistos, además de los citados, los artículos 142 , 145 , 146 , 147 , 741 , 790 , 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 82 , 248 y 253 de la L. O. P. J ., L. O.5/2.000, de 12 de Enero, y demás preceptos legales de general y pertinente aplicación
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE APELACION INTERPUESTOS POR Carmelo , representado y defendido por el Letrado Sr. Don Rafael Alejandro Platero Rodriguez Y POR Marina y Florian representados por la Procuradora Sra. Doña Claudia Lilian Rodriguez Prieto, CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 22/9/2016 DICTADA POR LA ILTMA. SRA. MAGISTRADO-JUEZ DEL JUZGADO DE MENORES Nº. 2 DE MALAGA EN LAS D. R.144/15 , ANTERIORMENTE RESEÑADA, CONFIRMANDOLA EN TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS, DECLARANDO DE OFICIO LAS COSTAS DE ESTA ALZADA.
Notifíquese la presente resolución a las partes, significándoles que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso alguno, salvo el extraordinario de revisión.
Dedúzcase testimonio de la presente y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./ PUBLICACION. Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la dictaron, estando constituidos en audiencia publica el día de su fecha, de lo que doy fe.

