Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 399/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 932/2017 de 21 de Diciembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: HERRERA PUENTES, PEDRO JOAQUIN
Nº de sentencia: 399/2017
Núm. Cendoj: 35016370012017100335
Núm. Ecli: ES:APGC:2017:1976
Núm. Roj: SAP GC 1976/2017
Encabezamiento
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000932/2017
NIG: 3500443220170006345
Resolución:Sentencia 000399/2017
Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000148/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Arrecife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Edemiro Sonia Torres Hernandez Silvia Gonzalez Perez
Perjudicado Jacobo
SENTENCIA
Ilmos/a. Sres/a.:
Presidente:
Don Pedro Joaquín Herrera Puentes, (Ponente)
Magistrado/a:
Don Secundino Alemán Almeida
Doña Carla Vallejo Torres
En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de Diciembre de 2017.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de
Procedimiento Abreviado más arriba referenciado, del que dimana el presente rollo, procedentes del Juzgado
de lo Penal Número Tres de los de Arrecife, por delito de Robo con Fuerza, contra Edemiro representado por
la Procuradora Doña Silvia González Pérez y defendido por la Abogada Sonia Torres Hernández, siendo parte
el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por los acusados
nombrados en segundo y tercer lugar, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Joaquín Herrera Puentes.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, también, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida y que se corresponden con los siguen: Resulta probado y así se declara, que el acusado Edemiro , mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, en tanto que ejecutoriamente condenado mediante Sentencia de 20 de agosto de 2015 como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 140 días de prisión, que en la misma fecha en la que recayó la sentencia fue suspendida durante un período de dos años; así como mediante Sentencia de 30 de abril de 2016, como autor de idéntico delito, a la pena de 10 meses de prisión, que fue extinguida el 13 de marzo de 2017, sobre las 04:30 horas del día 14 de julio de 2017, obrando con ánimo de enriquecimiento injusto, accedió al interior del vehículo Fiat Talento con matrícula ....RNF , propiedad de Jacobo , que se hallaba aparcado en la Calle Doctor Gómez Ulla de Arrecife y, con ánimo de apoderarse de cuanto de valor hubiera en su interior, fracturó la ventanilla de la puerta trasera izquierda, si bien no pudo conseguir su propósito, puesto que fue sorprendido por Agentes del Cuerpo Nacional de Policía con carnets profesionales nº NUM000 y NUM001 antes de lograrlo, emprendiendo en ese momento el acusado la huida y tras ser perseguido por ambos agentes, uno a la carrera y el otro en el vehículo oficial, lograron detenerle, encontrando en su poder un destornillador de unos 20 cm de longitud, una linterna frontal para la cabeza y un guante que llevaba puesto.
Tras la detención y al examinar los agentes el vehículo, éste presentaba daños en la ventanilla de la parte trasera del lado del conductor consistentes en muescas en la parte superior producidos al parecer por la acción de un apalancamiento y fractura de cristal.
El propietario del vehículo se ha reservado expresamente las acciones civiles que le pudieran corresponder para su ejercicio ante los órganos del orden jurisdiccional correspondiente.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 4 de Septiembre de 2017, con el siguiente fallo: Que debo condenar y condeno a Edemiro , como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa inacabada, con la agravante de reincidencia, a la pena de UN AÑO DE PRISION, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo, y al pago de las costas causadas.
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso por el acusados e interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas, y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito por el Ministerio Fiscal de impugnación con las alegaciones que constan en el mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de prueba propuesta. No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto se por Damaso se sustenta básicamente en un error en la valoración de la prueba y en la insuficiencia de la prueba de cargo practicada para desvirtuar la presunción de inocencia.
SEGUNDO.- Entrando en el estudio del recurso cabe resaltar, en primer lugar y con carácter genérico, el contenido de la reciente STS, Sala 2ª, de 24 de Febrero del año 2009 , (número 139/2009), en cuyo fundamento tercero se recoge lo que sigue: . el derecho a la presunción de inocencia se configura. como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. De modo que como declara la STC 189/98, de 28 de Septiembre , 'solo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de aquella valoración, o finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce a la prueba del hecho probado'. Así pues, y como bien resume la STS, Sala 2ª, de 25 de Noviembre de 2.008 , (número 745/2008), cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia la labor del órgano ad quem queda delimitada por tres aspectos: 1º.- La comprobación si el juez de instancia contó con suficiente prueba de cargo, aunque fuese mínima, para dictar el pronunciamiento condenatorio recurrido.
Ello integra la afirmación de que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde en exclusiva a la parte acusadora, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos. 2º.- La comprobación de que tales pruebas se han obtenido sin violar los derechos fundamentales, lo que las haría invalidas a efectos probatorios, debiendo estar incorporadas dichas pruebas con respeto a los principios de inmediación y contradicción, a salvo de lo previsto en la prueba preconstituida en los casos permitidos en la ley. 3º.- Constatación de racionalidad de las declaraciones y conclusiones alcanzadas por el Tribunal Sentenciador.
Por otro lado, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: -inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Sentado lo anterior, no se debe perder de vista que la Magistrada de lo penal se apoya en la convincente declaración testifical emitida por los agentes de la policía actuantes. No se debe perder de vista tales testimonios son claros y contundentes en lo esencial. Por tanto, partiendo de lo marcado en STS 732/2006 de 3 de Julio '....no se trata de establecer el axioma que lo que el Tribunal creyó debe ser siempre creído, ni tampoco prescindir radicalmente de las ventajas de la inmediación, sino de comprobar si el razonamiento expresado por el Tribunal respecto de las razones de su decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración a su presencia....se mantiene en parámetros objetivamente aceptables....', no cabe más que considerar que la prueba en la que se sustenta la condena por un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa ahora recurrida es suficiente como prueba de cargo y que además ha sido valorada correctamente, sin que conste error en su apreciación, ni que ésta se ha hecho de manera incoherente o ilógica, quedando en definitiva con ella desvirtuada para los dos acusados apelantes la verdad interina de la que esta revestida la presunción iuris tantum de inocencia.
Así las cosas, y para concluir, solo resta por decir que la descripción de los hechos probados es perfectamente compatible y acorde con el resultado de la valoración de la prueba, que la calificación jurídica de tales hechos tiene encaje en el delito delito de robo con fuerza en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 237 , 238.2 y 240.1 del C. Penal , los cuales se han de conectar con los arts 16 y 62 del citado texto penal, siendo la pena impuesta de privación de libertad impuesta de un año, ajustada a lo legalmente establecido, teniendo en cuenta que además se aprecia en uno de ellos correctamente la agravante de reincidencia del art. 22.8ª del C. Penal y es de aplicación a éste lo dispuesto en el art. 66.1 3ª del mismo texto legal .
TERCERO.- Por todo cuanto antecede, con desestimación del recurso de apelación interpuestos, procede la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición a la apelantesr, si las hubiera, de las costas procesales del recurso.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuestos contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número Tres de los de Arrecife a que se contrae el presente Rollo, que confirmamos en todos sus extremos, con imposición a la parte apelante de las costas procesales de esta alzada y derivadas de sus respectivos recursos, si las hubiera.Así por esta nuestra sentencia, contra la que solo cabe recurso de casación conforme a lo dispuesto en el art. 847.1 b en relación con el número 1º del art. 849 d ella LECr , la pronunciamos, mandamos y firmamos.

