Sentencia Penal Nº 399/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 399/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 5/2017 de 13 de Julio de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Penal

Fecha: 13 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARRADES GOMEZ, MARIA REGINA

Nº de sentencia: 399/2017

Núm. Cendoj: 46250370012017100312

Núm. Ecli: ES:APV:2017:4070

Núm. Roj: SAP V 4070/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avda. Profesor López Piñero, 14,2ª, zona roja
Tfno: 961929120, Fax: 961929420
NIG: 46250-43-1-2015-0103916
Procedimiento sumario ordinario Nº 000005/2017- P
Causa Sumario 000003/2016
JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE VALENCIA, ASUNTOS PENALES
SENTENCIA Nº 000399/2017
=============================
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente:
Dª BEATRIZ GODED HERRERO
Magistrados/as:
DªREGINA MARRADES GOMEZ
DªESTHER ROJO BELTRAN
=============================
En Valencia, a trece de julio de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes
reseñadas, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número 3/2.016, por el Juzgado de Violencia
sobre la Mujer nº 1 de Valencia, por el delito de Agresión sexual y maltrato en el ámbito familiar, contra Cesar
, con D.N.I. número NUM000 , hijo de Gervasio y de Sandra , nacido en Valencia, el día NUM001 de 1966,
y vecino de Valencia, con domicilio en Avd. DIRECCION000 nº NUM002 - NUM003 , sin antecedentes
penales, cuya solvencia no consta, y en situación de libertad provisional por esta causa.
Han sido partes el Ministerio Fiscal representado por la Ilma Sra Dª Rosa Giralt Martinez, la Acusación
Particular ejercida por Constanza , representada por el Procurador de los Tribunales Dª Ana Araceli Moreno
Garijo y bajo la dirección letrada de Dª Juana Blazquez Liñan, y el mencionado acusado, Cesar , representado
por el Procurador de los Tribunales Dª Mª Teresa Sanchez Moya y defendido por el Letrado Dª Raquel Sabater
Marotias, y Ponente la Ilma. Sra. DªREGINA MARRADES GOMEZ, quien expresa el parecer del Tribunal .

Antecedentes


PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 20 de junio y 6 de julio de 2.017, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público, practicándose en el mismo las pruebas que habían sido admitidas, y que se concretaron en la declaración del acusado, testificales del Ministerio, de la Acusación Particular y de la defensa, y periciales, teniendo por reproducida la documental.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, que modificó en el acto de juicio oral, calificó los hechos objeto del proceso, y estimó que habían quedado probados, como constitutivos de dos delitos de agresión sexual del art. 178 , 179 del C.P ., un delito continuado de amenazas en el ámbito familiar del art. 171-4 y 5, último párrafo, y un delito de maltrato psiquico habitual del art. 173-2 del C.P ., acusando como responsable criminalmente de los mismos en concepto de autor a Cesar , con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la agravante mixta de parentesco del art. 23 del C.P . para los delitos de agresión sexual, y la circunstancia atenuante analógica del art. 21-7 en relación con el art. 21-1 del C.P ., y solicitó que se le condenara a las penas de, para cada uno de los delitos de agresión sexual, 7 años de prisión, con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y de conformidad con el art. 57 del C.P ., la pena de prohibición de aproximarse a Constanza , a de su domicilio, lugar de trabajo o que la misma frecuente a 300 metros, por tiempo de 13 años, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por el plazo de 10 años, y una vez cumplida la condena se le impondrá la medida de libertad vigilada, prevista en el art. 106, con la imposición de las medidas b), c), e) y f) por plazo de cinco años; Por el delito de amenazas, la pena de 10 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio de derecho pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas, por un plazo de 3 años, que conforme a lo dispuesto en el art 47 último párrafo del C.P ., de imponerse en sentencia pena por tiempo superior a 2 años computará la pérdida de la vigencia de la licencia que habilite para la tenencia y porte, y de conformidad con el art. 57 del C.P ., la pena de prohibición de aproximarse a Constanza , a de su domicilio, lugar de trabajo o que la misma frecuente a 300 metros, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por el plazo de 3 años; por el delito de maltrato psiquico habitual, la pena de 1 año y 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio de derecho pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas, por un plazo de 5 años, que conforme a lo dispuesto en el art 47 último párrafo del C.P ., de imponerse en sentencia pena por tiempo superior a 2 años computará la pérdida de la vigencia de la licencia que habilite para la tenencia y porte, y de conformidad con el art. 57 del C.P ., la pena de prohibición de aproximarse a Constanza , a de su domicilio, lugar de trabajo o que la misma frecuente a 300 metros, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por el plazo de 5 años; y pago de costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Constanza , por daños morales y psicologicos, quien ha precisado tratamiento psicologico desde el 16 de noviembre de 2015, hasta la actualidad, con un total de 506 dias a razón de 30 euros diarios, según baremo vigente para accidentes de tráfico, ascendiendo al total de 15.180 euros hasta el momento.



TERCERO.- La Acusación particular, en igual trámite, calificó los hechos objeto del proceso, y estimó que habían quedado probados, como constitutivos de dos delitos de agresión sexual del art. 178 , 179 del C.P ., un delito continuado de amenazas en el ámbito familiar del art. 171-4 y 5, último párrafo, y un delito de maltrato psiquico habitual del art. 173-2 del C.P ., acusando como responsable criminalmente de los mismos en concepto de autor a Cesar , con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la agravante mixta de parentesco del art. 23 del C.P ., para los delitos de agresión sexual, y solicitó que se le condenara a las penas de, para cada uno de los delitos de agresión sexual, 9 años y 1 dia de prisión, con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y de conformidad con el art. 57 del C.P ., la pena de prohibición de aproximarse a Constanza , a de su domicilio, lugar de trabajo o que la misma frecuente a 300 metros, por tiempo de 13 años, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por el plazo de 13 años, y una vez cumplida la condena se le impondrá la medida de libertad vigilada, prevista en el art. 106, con la imposición de las medidas b), c), e) y f) por plazo de cinco años; Por el delito de amenazas, la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial apra el ejercicio de sufragio de derecho pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas, por un plazo de 3 años, que conforme a lo dispuesto en el art 47 último párrafo del C.P ., de imponerse en sentencia pena por tiempo superior a 2 años computará la pérdida de la vigencia de la licencia que habilite para la tenencia y porte, y de conformidad con el art. 57 del C.P ., la pena de prohibición de aproximarse a Constanza , a de su domicilio, lugar de trabajo o que la misma frecuente a 300 metros, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por el plazo de 3 años; por el delito de maltrato psiquico habitual, la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio de derecho pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas, por un plazo de 5 años, que conforme a lo dispuesto en el art 47 último párrafo del C.P ., de imponerse en sentencia pena por tiempo superior a 2 años computará la pérdida de la vigencia de la licencia que habilite para la tenencia y porte, y de conformidad con el art. 57 del C.P ., la pena de prohibición de aproximarse a Constanza , a de su domicilio, lugar de trabajo o que la misma frecuente a 300 metros, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por el plazo de 5 años; y pago de costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Constanza , por daños morales y psicologicos, quien ha precisado tratamiento psicologico desde el 16 de noviembre de 2015, hasta la actualidad, con un total de 506 dias a razón de 30 euros diarios, según baremo vigente para accidentes de tráfico, ascendiendo al total de 15.180 euros hasta el momento.



CUARTO.- La defensa del acusado, en igual trámite, modificó sus conclusiones y considera que los hehcos son constitutivos de un delito de amenaza leve en el ámbito familiar, considerando como autor responsable del mismos al acusado, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la eximente incompleta de trastorno psíquico.

HECHOS PROBADOS El procesado, Cesar , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantenia una relación sentimental analoga a la conyugal con Constanza , habiendo contraido matrimonio en el año 2010, pero estando juntos desde 12 años antes, conviviendo en el domicilio sito en la Avd. DIRECCION000 n.º NUM002 de Valencia, junto al hijo en comun de 10 años de edad y otro de una anterior relación de la denunciante, de 18 años de edad en el momento de la denuncia, que padece una discapacidad por sordera de un 69&, y con la madre del acusado, la cual se encuentra en silla de ruedas.

No ha quedado acreditado que Constanza haya sufrido durante estos años todo tipo de menosprecios del procesado, siendo los mismos mas intensos desde principios de 2015, utilizando expresiones tales como 'puta, zorra, solo vales para follar, que no tienes derecho a vivir, si no eres para mi no eres para nadie , voy a quitarte de en medio a ti y a tu amiga, te voy a matar, eres una mala madre, sorda de mierda', a sabiendas de que la misma no trabaja porque el procesado no la dejó trabajar desde que el mismo cobra su pensión de invalidez.

Tampoco queda acreditado que cuando Constanza salia a la calle le preguntaba donde iba, con quien iba a estar, ni que controlara sus pasos.

En el mes de febrero de 2015, le planteó ella el separase, a lo que el procesado le contestó ' que no se iban a separar, que antes la mataria a ella o se mataria él'.

A finales del mes de julio de 2015, encontrandose en un parque cercano al domicilio familiar, sito en la calle Segovia de esta ciudad, junto a su vecina Silvia , el procesado le dijo 'que era una gorda asquerosa que se veria en la calle, que haria todo lo que pudiera para quitarle a su hijo'.

Sobre las 19 horas del dia 8 de noviembre de 2015, y al regresar de una comida familiar, Constanza decidió ir a casa de su vecina, hecho que no le gustó al procesado, que la increpó diciendo 'prefieres antes estar con tu amiga que con tu familia', y a pesar de ello se fue, pero cuando horas mas tarde se encontraba en la cocina de la vivienda preparando la cena, el procesado, cogiendo la sartén llena de aceite caliente, la pasó por encima de su cabeza, no constando acreditado que lo hiciera con intención de amenazar, saliendo ella gritando de la cocina.

No ha quedado acreditado que el procesado, en numerosas ocasiones, obligara a Constanza a mantener relaciones sexuales sin su consentimiento, y si se negaba le manifestara, 'eres mi mujer y lo tienes que hacer cuando yo quiera', y esa misma noche, el procesado, alterado y enfadado aun por haberse ido a casa de la vecina, y con ánimo de atentar contra su libertad sexual, empezara a hacerle tocamientos, introduciendole los dedos en la vagina a pesar de su reiterada oposición a tales actos, ni que en esos casos, el procesado cerraba la puerta de la habitación con pestillo, impidiendole salir del cuarto hasta que acababa.

El dia 16 de noviembre de 2015 se acostaron juntos comentandole Constanza a su marido que al dia siguiente iba a hacerse una mamografia, no quedando acreditado que, este, con ánimo de seguir atentando contra su libertad sexual, la obligara a mantener relaciones sexuales, empezando a hacerle tocamientos para posteriormente obligarla a que le hiciera una felación.

Fundamentos


PRIMERO.- De los hechos que se declaran probados no se desprende la comisión por parte del acusado de dos delitos de agresión sexual del art. 178 , 179 del C.P ., un delito continuado de amenazas en el ámbito familiar del art. 171-4 y 5, último párrafo, y un delito de maltrato psiquico habitual del art. 173-2 del C.P ., y si de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar del art. 171-4 del C.P ., y un delito leve de vejaciones injustas del art. 173-4 del C.P ., por concurrir los elementos que integran dichos tipos penales.

A dicha convicción ha llegado el Tribunal, tras examinar en conciencia las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, y de las que se desprende, que, el acusado Respecto del delito de agresión sexual, tiene declarado la jurisprudencia del T.S., en sentencias de 22-4-97 , que la libertad sexual resulta vulnerada con un solo hecho aislado en el que la víctima haya rechazado las relaciones sexuales, debiendo aparecer, de los hechos probados, con claridad absoluta que la víctima se encontraba privada de su libertad sexual.

El tipo penal de la agresión sexual del art. 178 del C.P ., exige, como elementos del tipo que la acción típica ha de llevarse a efecto con violencia o intimidación, ya que este es el elemento diferenciador con el abuso sexual, y no debe mediar consentimiento por parte de la víctima.

Con la declaración de la víctima, del acusado y de los testigos, no ha quedado acreditado la concurrencia de dichos elementos del tipo.

No queda acreditado, con la declaración de Constanza , que mediara violencia ni intimidación, ya que en el acto de juicio oral declara que, cerraba la puerta de la habitación con llave, le metia los dedos en la vagina, la agarraba de la cabeza y la obligaba a hacerle una felación, le decia que era su mujer y tenia que hacerlo cuando el quisiera, y al acabar, era él quien abria la puerta, recordando solo dos fechas que la obligó a mantener relaciones sexuales, dice que las recuerda porque fue las que mas miedo pasó, que no denunció antes porque no podia salir sola, si bien si salia con Silvia , pero no denunciaba porque no se sentia capaz.

La declaración de la denunciante no es suficiente, por si misma para basar una condena por dos delitos de agresión sexual, dado que no es capaz de explicar detalle alguno de las agresiones sexuales, ni lo hace en el acto de juicio oral, ni en sus declaraciones de instrucción, ni en los informes periciales precisa detalle alguno, y llama mucho la atención que cuando se le pregunta por las agresiones sexuales siempre cuente exactamente lo mismo, le mete los dedos, la coge por la cabeza y la obliga a hacerle una felación.

Por otra parte, la declaración de la víctima no ha sido corroborada con prueba alguna, y el acusado niega en todo momento que la obligara, ya que la testigo Silvia es una testigo de referencia, solo sabe lo que le cuenta Constanza , no ha visto nada, incluso desconoce muchas cosas esenciales y básicas en la vida de Constanza , a pesar de afirmar ser íntima amiga, como por ejemplo que estuvo trabajando en el bar. Y si bien Constanza dice que tuvo que contarlo todo a su hijo mayor y que la ayudaba, pudo haber declarado como testigo, ya que si bien padece sordera, no consta que este incapacitado para declarar.

Por otra parte, la versión del acusado de que cerraba la puerta para que no les vieran los hijos, no es descabellada, teniendo en cuenta que esa casa vivian los dos hijos y la madre del acusado.

Tambien afirma la denunciante que no se daba cuenta de que la estaba violando, se empezó a dar cuenta cuando fue al Centro 24 Horas, por lo que, sin conciencia alguna de que se estuviera atentando contra su libertad sexual, no podia sentirse violada, planteandose serias dudas a esta Sala, al no quedar probado que Constanza hiciera oposición alguna a mantener relaciones, salvo su afirmación de que no deseaba tenerlas en ese momento, hasta que punto el acusado era consciente de estar obligandola, por lo que los hehcos no pueden ser calificados de agresión sexual Respecto al resto de pruebas practicadas, las testificales no aportan dato alguno relevante al ser de referencia.

Por otra parte, los hechos tampoco pueden ser calificados de delito de maltrato psíquico habitual en el ámbito familiar del art. 173-2 del C.P .

Declara la denunciante que, a partir de pedirle el divorcio a su marido, este cambió, que la insultaba continuamente, le decia gorda de mierda, que no valia para nada, que la iba a matar, afirma la denunciante que era un juguete en manos de su marido, tenia que hacer lo que él queria en todo momento, era una marioneta, controlaba todo lo que hacia, la insultaba tambien en la calle, delante de su amiga Silvia , hasta tuvo que ponerse ella en medio, tambien la ha amenazado con matarla a ella y a Silvia , el dia 8-11-2015, al volver de un cumpleaños familiar Constanza fue a casa de Silvia a ayudarla con su madre que no estaba bien, su marido no queria que fuera, no le gustaba que fuera con Silvia y cuando volvió estaba enfadado, se puso a hacer la cena, y en un momento dado, no lo vio, estaba detrás de ella, cogió la sarten y se la pasó con aceite por encima de la cabeza, salió corriendo. Tambien afirma que su marido no queria que trabajara y la amenazaba con matarla si salia a buscar trabajo con Silvia .

Sin embargo, de la propia declaración de la denunciante, no se desprende el comportamiento o la actitud propia de una mujer víctima de maltrato psicológico, ya que afirma que su marido la controlaba y no podia salir sola, sin embargo, salia asiduamente con Silvia , así lo afirman ambas y otros testigos, como la cuidadora de la madre del acusado, que dice haberla visto con Silvia tomando algo en algun bar cercano; el dia que según la denunciante ocurrió el episodio de la sarten, tampoco su comportamiento es el propio de la mujer que teme al marido, ya que no tiene reparo alguno en ir a casa de Silvia al volver del cumpleaños familiar, a pesar de la oposición del marido y no le importa que se enfade, no quedando acreditado que el hehco de pasar la sarten por encima de su cabeza lo hiciera el acusado con intención de amenazar y que no fuera una simple imprudencia sin intención alguna, e incluso queda acreditado que estuvo trabajando en un bar varios meses, asi lo reconoce ella y lo declaran los testigos que la vieron.

La única prueba que corrobora la versión de la denunciante es la declaración de la testigo Silvia , si bien de la misma se desprende que solo presenció un único episodio de insultos en el parque, el resto de declaración es de referencia, lo sabe porque se lo contó Constanza , ni siquiera sabe que estuvo trabajando porque dice que no le preguntaba.

La testigo Brigida , es catequista del hijo y ayuda con la madre del acusado, afirma que su amistad es por igual con los dos, que no ha presenciado episodios de insultos del acusado hacia su mujer, siempre le pareció un familia normal y cristiana, en la casa permanecia poco tiempo, en el cuidado de la madre participaban todos, cuando recogían al niño en la catequesis la relación era normal iba con los dos, ha visto a Constanza trabajar en un bar y tambien la ha visto tomar algo con su amiga sin el acusado muchas veces.

La testigo Lucía , médico de Constanza , declara que nunca le contó nada, no notó nada ni nunca la trató por ansiedad, solo recuerda un problema neurológico, si la hubiera tratado de alguna agresión habria dado cuenta como es su obligación, en su presencia nunca ha pasado nada, Cesar era bastante callado.

Por lo que respecta a las pruebas periciales, del informe de las psicologas forenses Dª Ana María y Dª Eufrasia , así como del informe de la psicologa del Centro 24 Horas y la trabajadora Social, ratificados en el acto de juicio oral, se desprende que Constanza presentaba síntomas de ansiedad cuya aparición seria compatible con haber afrontado los hechos con desesperanza y considerar que nada podia hacer para cambiar su situación. Tambien posee rasgos de personalidad que le predispone a mostrar una actitud acomodaticia e ingenua en sus relaciones interpersonales situandola en una posición de vulnerabilidad frente a posibles engaños o manipulaciones.

Si bien dichas peritos concluyen que los síntomas que presentaba Constanza son compatibles con su relato de hechos, ello no es prueba concluyente de que dicho relato sea verdad, ya que tambien pueden ser compatibles esos síntomas con otras circunstancias de la vida, como el hecho de afrontar una nueva vida con dos hijos, uno con discapacidad y sin trabajo, y en este caso, su relato de hechos no esta corroborado con prueba objetiva alguna.

Por otra parte, los hechos son constitutivos de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, al quedar acreditado y así reconocerlo el acusado que, cuando Constanza le dice que quiere el divorcio, le dice que no se iban a separar, que antes la mataria a ella o se mataria él, expresiones que llegan a intimidar y causar temor en la víctima.

Tambien son constitutivos de un delito leve de vejaciones injustas del art. 173-4 del C.P ., ya que ha quedadoa creditado con la declaración de la víctima, corroborada por el testigo presencial Silvia , que a finales del mes de julio de 2015, encontrandose en un parque cercano al domicilio familiar, sito en la calle Segovia de esta ciudad, junto a su vecina Silvia , el procesado le dijo 'que era una gorda asquerosa que se veria en la calle, que haria todo lo que pudiera para quitarle a su hijo'.

Dichos s hechos si pueden y deben ser calificados de delito leve de vejaciones injustas del art. 173-4 del C.P ., ya que, si bien las acusaciones solo acusan de delito de maltrato en el ámbito familiar, no supone vulneración alguna del principio acusatorio, ya que en sus relatos de hechos se recoge dichos hechos, si bien quedaba embebido en la calificación de maltrato, no pudiendo calificar por los dos delitos.



SEGUNDO.- De dichos hechos es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado, Cesar , por así haber quedado acreditado a lo largo de toda la instrucción de la causa y del juicio oral, con la declaración de la víctima, de los testigos y de su propias declaraciones.



TERCERO.- En la realización del delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Por lo que respecta a la circunstancia de atenuación o exención de trastorno mental, entendemos que no se puede apreciar en el acusado, por cuanto del informe pericial realizado por la Mëdico Forense Dª Tarsila , ratificado en el acto de juicio oral, se desprende que el acusado esta diagnosticado epilepsia y que parece existir en el acusado una adecuada adhesión a tratamiento y controles neurologicos, con conciencia de enfermedad, y concluye diciendo que no podemos descartar en relación a los hechos que se le imputan, que pudiera haber existido una muy ligera disminución de su capacidad intelictiva y volitiva en relación a su capacidad de conocer y de obrar con conocimiento, informe que matiza en el acto de juicio oral, afirmando que si bien sufre ausencias, durante las mismas no hace nada, en el periodo de ausencia no puede agredir ni amenazar ni insultar, luega vuelve a la normalidad.

Teniendo en cuenta los hechos por los que se condena al acusado, amenazas e insultos leves, entendemos que no queda acreditado disminución alguna de sus capacidades, no siendo procedente apreciar circunstancia alguna de atenuación.



CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 19 y 109 del Código penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , los criminalmente responsables de todo delito o falta, lo son también por las costas y civilmente para reparar e indemnizar los daños y perjuicios que con ellos causen.

Teniendo en cuenta las circunstancias en que se producen los hechos y la levedad de los mismos, así como que no concurren circunstancias de agravación ni de atenuación, se considera adecuada la pena de 7 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena, para el delito de amenazas leves en el ámbito familiar, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas, por un plazo de 2 años, y de conformidad con el art. 57 del C.P ., la pena de prohibición de aproximarse a Constanza , a de su domicilio, lugar de trabajo o que la misma frecuente a 300 metros, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por el plazo de 2 años; y la pena de 15 dias de localización permanente para el delito leve de vejaciones injustas, considerando adecuado adoptar dicha medida en atención a la mayor seguridad y tranquilidad de la víctima.

Vístos, además de los citados, los artículos 1 , 3 , 12 a 17 , 23 , 27 a 30 , 33 , 45 a 49 , 51 a 54 , 58 , 61 a 63 , 69 a 73 , 75 a 78 , 101 a 114 del Código Penal, los 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , En nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

CONDENAMOS al acusado, Cesar , como responsable criminalmente en concepto de autor, un delito de amenazas leves en el ámbito familiar del art. 171-4 del C.P ., y un delito leve de vejaciones injustas del art.

173-4 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por el delito de amenazas leves, a la pena de prisión de 7 meses, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas, por un plazo de 2 años, y de conformidad con el art. 57 del C.P ., la pena de prohibición de aproximarse a Constanza , a de su domicilio, lugar de trabajo o que la misma frecuente a 300 metros, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por el plazo de 2 años; y, por el delito leve de vejaciones injustas, la pena de 15 dias de localización permanente.

Y al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.

ABSOLVEMOS A Cesar de los dos delitos de agresión sexual del art. 178 , 179 del C.P ., del delito continuado de amenazas en el ámbito familiar del art. 171-4 y 5, último párrafo, y del delito de maltrato psiquico habitual del art. 173-2 del C.P ., de que venia siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el termino de cinco días a contar desde su notificación.

De conformidad con lo previsto en el artículo 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal notifíquese la sentencia a los ofendidos y perjudicados.

Líbrese nota correspondiente al Registro de Violencia Doméstica y remítase testimonio de la presente sentencia al Juzgado de Violencia sobre la Mujer que instruyó la causa, conforme a lo previsto en el artículo 789.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.