Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 399/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 626/2018 de 31 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS
Nº de sentencia: 399/2018
Núm. Cendoj: 04013370032018100293
Núm. Ecli: ES:APAL:2018:799
Núm. Roj: SAP AL 799/2018
Encabezamiento
SENTENCIA 399/18.
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
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En Almería a Treinta y uno de Julio de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nº 626/2018,
el Procedimiento Abreviado nº 195/2017, procedente del Juzgado de Lo Penal nº 3 de Almería por DELITO
DE ROBO CON INTIMIDACIÓN, siendo apelante el condenado Bruno , cuyas circunstancias personales
constan en la Sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª. Adela Vega Alarcón y defendido por
el Letrado D. Javier Luna Guerrero, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 3 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 11 de abril de 2018, cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: 'Sobre las 18:15 horas del día 5 de marzo de 2015, Bruno , mayor de edad y con antecedentes penales posteriores a estos hechos, se dirigió a la floristería MADRE SELVA, sita en calle Felipe Rinaldi de Almería donde, esgrimiendo un objeto punzante, se apoderó de la cartera de Fidela , dueña del negocio, con 500 € en efectivo y toda la documentación y tarjetas bancarias, así como 190 € que había en la caja registradora.
El total de lo sustraído se ha valorado en 788 €'.
TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Bruno como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación con uso de instrumento peligroso, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como a que indemnice a Fidela en la cantidad de 788 €, más intereses legales en la forma determinada en el fundamento de derecho quinto. Con imposición de las costas procesales'.
CUARTO.- Por la representación procesal del condenado Bruno se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado el día 30 de abril de 2018 en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figura en el mismo.
QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que lo impugnó en escrito de fecha 18 de junio siguiente en el que solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, y no habiéndose propuesto prueba en esta alzada, se señaló el día de la fecha para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena al acusado como autor de un delito de robo con intimidación con uso de instrumento peligroso de los art. 237 y 242, apartados 1 y 3 del Código Penal, interpone su representación procesal recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y, en su lugar, se le absuelva de dicha infracción criminal, pretensión a la que se opone el Fiscal en su escrito de impugnación del recurso en el que solicita la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso se alega el error en la valoración de la prueba en que habría incurrido la Juzgadora al declarar como probado que el recurrente cometió el robo por el que ha sido condenado, cuando a su parecer no existe prueba de cargo suficiente para atribuirle tal delito ya que no existe ninguna prueba directa y objetiva, más allá de las simples manifestaciones de la denunciante que acredite, sin ningún género de dudas, su participación en los hechos de que se le acusa, habiéndose vulnerado su derecho constitucional a la presunción de inocencia cuya infracción así como el del principio 'in dubio pro reo'se denuncia en lso sigueintes motivos del recurso.
En lo que respecta a la valoración de la prueba, es obligado recordar que según establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (y es doctrina reiterada por los Tribunales), corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos - inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia y la actitud de quienes las evacuaron, no siendo posible en apelación modificar tal valoración, puesto que dicha operación axiológica únicamente puede venir en conocimiento del Tribunal del resultado de la prueba practicada a través de su plasmación en la grabación del juicio; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( ss.
TC. 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87 ó 2-7-90, ss.TS. 15-10-94, 7-11-94, 22-9-95, 4-7-96 ó 12-3- 97). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'íter' inductivo del juzgador de instancia.
Es cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y demás intervinientes (testigos), lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta escrita del juicio extendida por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez 'a quo', pues posibilita al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informática de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en la realización de las pruebas, formulando preguntas o solicitando aclaraciones que puedan ser esenciales para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm.
2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre establece que la inmediación debe ser entendida no sólo como un 'estar' presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.
TERCERO.- En el caso concreto que se analiza, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza la juzgadora, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, en la medida en que, como señala la sentencia recurrida en su Primer Fundamento Jurídico, existe prueba directa de la participación del acusado en los hechos enjuiciados. Así, han de tenerse en cuenta las manifestaciones efectuadas por la víctima que se revela como sólidas, fiables y verosímiles, no concurriendo causas subjetivas que comprometan su credibilidad, máxime cuando no conocía previamente al acusado, lo que excluye cualquier motivación espúrea basada en móviles de resentimiento, venganza o represalia que ni por asomo se vislumbran, y si bien es cierto que en el plenario la denunciante no pudo asegurar, dado el tiempo transcurrido, que la persona que se le mostró en la sala fue el autor de los hechos, en todo caso se ratificó en la identificación que hizo del acusado en el reconocimiento fotográfico que efectuó unas semanas después de los hechos en Comisaria de Policía de Almería (folios 27 y 28 de las actuaciones) como el autor de la sustracción en su establecimiento.
Por lo demás, como señala la sentencia recurrida, consta acreditado por la declaración de la testigo en la vista del juicio, que el acusado se apoderó de la cartera que tenia en el mostrador así como del dinero que guardaba en la caja que se encontraba abierta esgrimiendo un objeto punzante, en concreto, una antorcha que se clava en la tierra de los jardines, que había cogido en la tienda como elemento intimidatorio, sin que el hecho de que no se hallaran otras huellas del acusado, que no negó haber estado en el establecimiento el día de autos, en otros objetos distintos al envoltorio de una flor, en el que fueron identificadas, reste credibilidad al testimonio de la víctima pues, como explicó el policía que depuso en el juicio en relación con la identificación lofóscopica efectuada en la inspección ocular de la floristería en que acaecieron los hechos, únicamente se consignó el objeto donde se asentaron huellas con valor identificativo, pues no todas las superficies son aptas para la obtención de impresiones dactilares, de manera que la ausencia de huellas en la antorcha no implica que no hubiera sido asida por el sujeto.
Así pues existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que, por ministerio del art. 24.2 de la Constitución, ampara al acusado, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que el derecho a la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio ordenador del sistema procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede considerarse culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, de modo que sólo será admisible y lícita dicha condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con todas las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, puede considerarse de cargo ( ss. TC 137/1988 y 51/1995 y ss. TS 5 y 22 mayo, y 25 septiembre 1995, entre otras muchas), requisitos todos ellos concurrentes en el presente caso, en función de los argumentos anteriormente expuestos.
CUARTO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso y, por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LECrim.).
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación formulado contra la Sentencia dictada con fecha 11 de abril de 2018 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 3 Almería en el Juicio Oral nº 195/2017 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

