Sentencia Penal Nº 399/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 399/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 130/2018 de 13 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: DIAZ SUAREZ, ABDON

Nº de sentencia: 399/2018

Núm. Cendoj: 30030370022018100385

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:2644

Núm. Roj: SAP MU 2644/2018

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00399/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: MFM
Modelo: SE0200
N.I.G.: 30030 43 2 2015 0446377
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000130 /2018
Delito: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: Samuel
Procurador/a: D/Dª PRUDENCIA BAÑON ARIAS
Abogado/a: D/Dª ANTONIO GARCIA MENDOZA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL Rº 130/18
SECCION SEGUNDA P.A. 437/16
MURCIA Juzgado de lo Penal 1 de Murcia.
S E N T E N C I A N º 399 / 2 0 1 8
ILMOS. SRES.:
D. Abdón Díaz Suárez
PRESIDENTE
D. Jaime Bardají García
Dña. María Ángeles Galmés Pascual
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia a trece de noviembre de dos mil dieciocho.

La Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los magistrados que figuran en el
encabezamiento de esta resolución, ha pronunciado esta sentencia en el recurso de apelación interpuesto por
Samuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia en el PA de la Ley Orgánica
7/88 nº 37/16, en causa seguida por delito de Robo con fuerza en las cosas, contra Samuel .
Han intervenido el Ministerio Fiscal como recurrido, y como recurrente Samuel , representados por la
Procuradora Sra. Bañón Arias y defendido por el Letrado Sr. García Mendoza.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Abdón Díaz Suárez, Presidente del Tribunal, que expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha sentando como hechos probados lo siguiente: 'UNICO: Que entre las 22'00 horas del día 30 de octubre y las 10'00 del día 31 de octubre de 2015, personas desconocidas, tras romper la puerta, causando daños tasados en 423'50 €, del trastero propiedad de Matilde sito en el garaje del edificio de la CALLE000 n° NUM000 de Murcia, accedieron a su interior llevándose con ánimo de beneficio económico un radiador de aceite, una cuna, un correpasillos y un carricoche valorados en 485€.

Al mismo tiempo, con el mismo procedimiento e idéntico ánimo rompió la puerta de otro trastero propiedad de Jesús Luis , llevándose tres tiendas de campaña, tres sacos de dormir, un equipo de música y una barra de pesas con cuatro discos de pesas tasados en 266 €.

Algunos de los objetos fueron vendidos por el acusado Samuel en el establecimiento de segunda mano Cash Converters, que los cogió -con perfecto conocimiento de su procedencia ilícita- de las cercanías de los trasteros, recuperándose el radiador y la cuna de Matilde , tasados en 95 € y las pesas de Jesús Luis valoradas en 40 €. Este último nada reclama por estos hechos.'

SEGUNDO.- Estimando el juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos del delito, dictó el siguiente 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Samuel como autor criminalmente responsable del delito de RECEPTACION, ya definido, a la pena de UN AÑO DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la imposición de las costas del presente procedimiento; y como responsabilidad civil, que indemnice a Matilde en 813,5 Euros por los perjuicios sufridos'.



TERCERO.- Contra tal sentencia en nombre y representación de Samuel se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación, fundamentándolo en síntesis en los motivos que se expresan y analizan en los fundamentos de esta resolución.



CUARTO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.



QUINTO.- A continuación se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo, con el nº130/18 , señalándose el día 13-11-18, para deliberación y fallo al no estimarse preciso la celebración de la vista pública.



SEXTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos de la sentencia recurrida

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna la sentencia de 31 de julio de 2018 del Juzgado de lo Penal Nº1 de Murcia que condena al recurrente por delito de receptación a 1 año de prisión.

El recurso se estructura en alegaciones divididas en cinco ordinales en los que, sin excesivo rigor técnico, comienza a invocarse error en la apreciación de la prueba sin designarse una dislocación lógica del proceso reflexivo que despliega en su resolución el magistrado sentenciador, ni probanzas que neutralicen sus conclusiones o demuestren con objetividad el desacierto que padeció, para añadir que no existen indicios racionales de criminalidad en su conducta, sin apoyo argumentativo, aludir meramente a la vulneración de los principios de presunción de inocencia e 'in dubio pro reo' y acertar al fin, al expresar con acentuada sobriedad 'que se aprecia una falta de correlación entre la sentencia recaída y lo pedido formalmente', con lo que se enuncia 'in fine' una conculcación del principio acusatorio.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso, reputando, correcta la valoración de la prueba y el juicio de credibilidad de los testimonios vertidos, así como la subsunción a los tipos penales aplicados, sin referencia expresa a la indemnidad del principio acusatorio.



SEGUNDO.- La perspectiva más favorable en la que ha de situarse la impugnación es la de si la sentencia ha respetado el principio acusatorio o si por el contrario al mantenerse acusación por robo con fuerza hasta las conclusiones finales y condenarse en la sentencia por receptación, ese principio resultó lesionado.

Por ello, a los fines de acotar el presente recurso ha de tenerse presente, que no obstante la variedad de motivos meramente enunciados por el recurrente, la impugnación descansa en un mismo presupuesto: la violación del principio acusatorio.

Obligado resulta puntualizar, ya de entrada, que el contenido esencial del derecho constitucional a ser informado de la acusación se refiere a 'los hechos considerados punibles que se imputan al acusado' ( STC 12/1981 ), y el Tribunal Supremo ha entendido que se puede condenar por un delito distinto del apreciado en los escritos de calificación, dentro de ciertos límites y con sujeción al cumplimiento de las condiciones: una es la identidad del hecho punible, de forma que el hecho señalado por la acusación que se debatió en el juicio y se declaró probado en la sentencia, constituya el supuesto fáctico de la nueva calificación; la segunda es que ambos delitos sean homogéneos.

En el escrito de acusación y las conclusiones acusatorias finales se establece: 'Alguno de los objetos fueron vendidos por el acusado en el establecimiento Cash Converters'.

La cuestión relevante aquí es la calificación jurídica.

La jurisprudencia no permite condenar por delito más grave o heterogéneo, con el que fue objeto de acusación. Pero puede el tribunal modificar la calificación jurídica siempre que los hechos que considera típicos estén comprendidos en la narración fáctica.

La STS de 7 de marzo de 2011 , aún reconociendo que la Sala ha dictado alguna resolución en las que se refiere a la heterogeneidad entre robo y receptación ( SSTS 26-04-2001 o 10-12-2001 ), precisa que 'tal heterogeneidad no puede establecerse como regla o axioma de aplicación ineluctable' y recomienda un descenso a la casuística concreta para comprobar si en el caso concreto la modificación jurídica afecta a la alteración de los hechos en algún extremo o provoca indefensión, pues de no ser así no se vulnera el principio acusatorio.



TERCERO.- Ya las SSTC 01/02/1998 , 11/12/2000 y 228/2002 entendieron que 'el juzgador conserva un relativo margen de autonomía para fijar los hechos probados de conformidad con el resultado de los medios de prueba, incluyendo aspectos circunstanciales, siempre que no muten la esencia de lo que fue objeto de confrontación en el debate procesal'.

Ninguna indefensión se ha deparado al recurrente, que ha podido defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho que integran el tipo delictivo señalado en la sentencia.

Es claro que se le imputaron los elementos nucleares de la actividad receptadora: la venta de objetos procedentes de un delito de robo.

La sentencia entiende que no ha podido acreditarse su participación en los robos, pero sí tuvo conocimiento de que los objetos rercogidos procedían de robos perpetrados en los trasteros.

Así lo reconoció en su declaración sumarial, transcrita en la propia sentencia.

En el caso que se decide, es la demostrada venta de los objetos recogidos por el recurrente y el conocimiento de su origen, lo que se utiliza como fundamento para condenarle por receptación.

Hay una porción del acaecer concreto o histórico, común en la calificación de la acusación y de la sentencia.

Y la idea de indefensión se desvanece por completo, al haber propugnado la defensa en su informe un cambio de calificación.



CUARTO .- Las costas de este recurso se declaran de oficio.

En atención a lo expuesto.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Samuel , contra la sentencia de fecha 21-06-18, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Murcia, en el Juicio ; CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas del recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente, para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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