Sentencia Penal Nº 399/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 399/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 977/2018 de 13 de Diciembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 13 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: VIELBA ESCOBAR, CARLOS

Nº de sentencia: 399/2018

Núm. Cendoj: 35016370062018100380

Núm. Ecli: ES:APGC:2018:3213

Núm. Roj: SAP GC 3213/2018


Encabezamiento


?
SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax: 928 42 97 78
Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000977/2018
NIG: 3501943220110020718
Resolución:Sentencia 000399/2018
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000022/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria
Denunciante: Leandro
Apelante: Lucas ; Abogado: Maria Josefa Garcia Mihalic; Procurador: Lorenzo Olarte Lecuona
Perjudicado: Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana; Abogado: Ases. Jur. Ayto. Santa Lucía de Tirajana
SENTENCIA
Illmos/a Sres/a
Presidente: D Emilio Moya Valdés
D Carlos Vielba Escobar (Ponente)
Dña Oscarina Naranjo García
En Las Palmas de Gran Canaria a trece de diciembre de dos mil dieciocho
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos de
Procedimiento Abreviado núm. 22/2018 del que dimana el presente Rollo número 977/18, procedentes del
Juzgado de lo Penal número Tres de Las Palmas por delito de robo con fuerza frente a Lucas representado
por el procurador Sr Olarte Lecuona y asistido por la abogada Sra García Mihalic, siendo parte el MINISTERIO
FISCAL y como acusación particular el EXCMO AYUNTAMIENTO DE SANTA LUCÍA y pendientes ante esta Sala
en virtud del recurso de apelación interpuesto por el condenado, siendo ponente D Carlos Vielba Escobar, quién
expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 19 de junio de 2018

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado del mismo por diez días a las demás partes personadas con el resultado que obra en autos.



CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia

Fundamentos


PRIMERO.- Se alegan en el recurso dos motivos de impugnación, a saber: la insuficiencia como prueba de cargo del informe lofoscópico y en segundo lugar la no apreciación de la atenuante de drogadicción.

Por lo que hace a la primera cuestión Debe tenerse en cuenta que el dictamen dactiloscópico pueda erigirse en prueba de cargo que permite enervar la presunción constitucional de inocencia, aun cuando no existan otras pruebas de cargo, Auto del Tribunal Constitucional de 9 de diciembre de 1987 y Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero y 4 de julio de 1990, al contar con depuradas técnicas en su elaboración, habiendo reconocido la jurisprudencia su significación probatoria de cargo, fundándose en la fiabilidad de esos dictámenes, ya que el ser humano lleva en sus manos el sello indeleble e irrepetible de su identidad y teniendo en cuenta que para establecer o confirmar una identificación plena, se estiman suficientes por los lofoscopistas y por la jurisprudencia entre ocho y diez puntos característicos comunes con igual emplazamiento morfológico, siempre que no exista desemejanza alguna, en nuestro caso existen doce puntos.

Por lo tanto el informe lofoscópico, debidamente ratificado, tiene el valor de prueba de cargo, consciente de esta valor el recurso añade que en el informe no consta que la huella (las dos huellas identificadas como del recurrente), se plasmaron en el interior de la ventana que figura como forzada, identificación que se efectuó en el acto del juicio.

En este sentido nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2000: 'La ausencia de la autoridad judicial en el hallazgo de las huellas es precisamente lo que priva a la diligencia del carácter de prueba preconstituida, puesto que únicamente cabe hablar de prueba cuando la diligencia en cuestión ha sido practicada a presencia de la autoridad judicial, siendo entonces susceptible de valorarse por el Tribunal juzgador como prueba preconstituida aquéllas practicadas en fase de instrucción por ser imposible su reproducción en el juicio oral, siempre que se garantice el derecho de defensa y de contradicción.

En el caso presente, decimos, no hay tal prueba preconstituida porque la obtención de las huellas no se produjo en una inspección ocular judicial de las que regula el art. 326 L.E.Cr, pues, si así hubiera sido, el acta oficial de la práctica de la diligencia hubiera constituido la prueba preconstituida del hecho, sin necesidad de ninguna otra. El dato en cuestión fue fruto de una actividad de investigación policial realizada como consecuencia de la denuncia de la víctima del hecho y practicada por la Policía judicial en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 282 L.E.Cr. De este modo, las huellas dactilares halladas y el resultado del informe dactiloscópico realizado sobre las mismas como pertenecientes al acusado, sólo alcanzan la naturaleza de prueba de cargo con la comparecencia de los funcionarios intervinientes ante el Tribunal sentenciador, ratificando a presencia del mismo las diligencias de investigación practicadas y el resultado de las mismas y estando sometido el testimonio vertido en juicio a las exigencias de contradicción por la defensa del acusado.'.

Al trascribir parcialmente esta Sentencia nos limitamos a indicar que la ausencia de la autoridad judicial determina que tanto la diligencia de inspección ocular como el posterior informe necesitan ser adverados en el plenario, siendo así sometidas ambas diligencias de investigación a la debida contradicción, por lo que no existe obstáculo alguno para que en esta ratificación puede señalarse el mecanismo de implantación de la huella, debiendo significarse, además, que el informe se limita a la determinación de la persona a la que corresponde la huella. De esta suerte el lugar en el que se hallaron las huellas permiten determinar que las mismas se implantaron por una persona (en este caso el acusado) que se encontraba en el interior del inmueble, conclusión que permite desterrar el alegato defensivo, acudía al lugar para consumir drogas Respecto del segundo de los motivos nos vemos en la obligación, por su excelencia, de hacer nuestra la motivación que efectúa el Illmo Magistrado de instancia sobre la atenuante invocada, reiterando que solo se acredita que desde el 4 de diciembre de 2017 (los hechos ocurrieron en 2011) se encuentra incluida en el programa de deshabituación, esto es, se desconoce tanto si en el referido año 2011 el apelante era consumidor de drogas y en caso afirmativo el influjo del mismo en la capacidad de entender y querer, y es que no cabe obviar que la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ha de estar tan acreditada como las pruebas de cargo, sin que, al margen del referido documento, se aporte cualquier otra prueba.



SEGUNDO- Por disposición de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas le serán impuestas a la parte apelante Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

LA SALA RESUELVE.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Lucas y en su consecuencia CONFIRMAR la sentencia de fecha 19 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº3 de Las Palmas, con la imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firma Notifíquese la presente resolución haciendo saber que frente a la misma por ser firme no cabe recurso alguno.

PUBLICACIÓN- Publicada ha sido la anterior resolución en el día de la fecha, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.