Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 399/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 85/2019 de 27 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: PARRA CALDERON, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 399/2019
Núm. Cendoj: 11012370032019100304
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:2343
Núm. Roj: SAP CA 2343:2019
Encabezamiento
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
C/Cuesta de las Calesas s/n
Tlf.: 956902219/956902225/662978505/662978506. Fax: 956011703
NIG: 1103041220182001172
nº Procedimiento:Apelación Juicio sobre delitos leves 85/2019
Asunto: 301112/2019
Negociado: 05
Proc. Origen: Juicio sobre delitos leves 128/2018
Juzgado Origen: JUZGADO MIXTO nº 2 DE ROTA
Apelante: Regina
Abogado: JOSE IGNACIO JIMENEZ LOPEZ
Apelado.: MERCADONA y MINISTERIO FISCAL
Abogado: MARIA DEL CARMEN PEREZ RODRIGUEZy
SENTENCIA nº 399/19
Ilmo./a. MAGISTRADO D/Dña JUAN JOSÉ PARRA CALDERÓN
En Cádiz a veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, constituida al efecto unicamente con el Ilsmo. Sr. Magistrado D. JUAN JOSÉ PARRA CALDERÓNal que por turno de reparto correspondió el conocimiento del presente procedimiento penal del Juicio Sobre Delito Leve nº 128/18 del Juzgado Mixto nº 2 de Rota, Rollo de Sala nº 85/19, siendo apelante Regina defendido por el Letrado José Ignacio Jiménez López, y como apelado MARIA DEL CARMEN PEREZ RODRIGUEZ (MERCADONA) defendida por la Letrada María del Carmen Pérez Rodríguez y MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juez del JUZGADO MIXTO nº 2 DE ROTA, con fecha 23/04/2019 dictó sentencia en el Juicio de Delito Leve nº 128/2018 del que dimana este recurso, en la que en su parte dispositiva dice así: ' Que debo condenar y CONDENO a Dña. María Dolores y a Dña. Regina como autoras penalmente responsables, cada una de ellas, de un Delito Leve de Hurto previsto y penado en el artículo 234.2 del Código Penal , concurriendo en ambas la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 Cp ., a la pena, para cada una de ellas, de 2 meses de multa con cuota diaria de 4€ (240€), con responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 Cp ., en caso de impago y consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como a la pena accesoria, para cada una de ellas, de privación del derecho a acudir al establecimiento 'Mercadona' sito en la Avenida de Europa de la localidad de Rota por un plazo de 6 meses, así como al pago, cada una de ellas, de un tercio de las costas procesales.
El incumplimiento de la pena accesoria de privación del derecho a acudir al establecimiento perjudicado conllevará la comisión de un Delito de Quebrantamiento de condena del artículo 468.1 Cp .
Que debo absolver y ABSUELVO a Dña. Adelina del Delito Leve de Hurto por el que venía siendo denunciada, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de un tercio de las costas procesales.
Procédase a la devolución al establecimiento 'Mercadona' sito en la Avenida de Europa de la localidad de Rota, a través de su representante legal, de los tres frascos de colonia intervenidos y puestos a disposición judicial por la policía y registrados como pieza de convicción en este Juzgado.'
SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Regina, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO. -Frente a la sentencia de fecha 23-4-2019 dictada por el Juzgado Mixto Número Dos de Rota en la que se condena, entre otros, a DOÑA Regina como autora de un delito leve de hurto concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de 60 días de multa con cuota día de 4 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de estas; se alza el recurso de apelación de dicha condenada referida alegando:
1.- Falta de motivación de la sentencia, al haber incurrido al juzgador a quo en una manifiesta falta de racionalidad, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva, pues no hace referencia a las pruebas que se tienen en cuenta para condenar recurrente .
2.- Error en la valoración de la prueba, pues por la acusación particular MERCADONA S.A. no se aportó prueba de cargo suficiente ver en el bar el principio de presunción de inocencia, tales como las grabaciones de la cámara de seguridad, pues mi cliente sólo es señalado por los testigo por estar en el establecimiento .
3.- Infracción por aplicación indebida del artículo 28, 22.8 y 234.2 del CP, pues se han imputado indebidamente antecedentes penales que no competen a la recurrente.
La Acusación Particular representada por la Entidad MERCADONA S.A. impugnó el recurso de apelación mostrando disconformidad con todas las alegaciones, toda vez que el juzgador a quo de forma clara y detallada resalta las pruebas que valorado y ha tenido en cuenta para la condena, amparándose la declaración prestada por la testigo empleado del supermercado y las declaraciones prestadas por los Policías Locales NUM000 y NUM001.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso interpuesto, alegando que la valoración de la prueba es correcta, indicando que la sentencia recurrida recoge la credibilidad del testimonio del perjudicado, y en cuanto la inaplicación de la sustancia delante de reincidencia, consta que tiene un antecedente penal no cancelado conforme al artículo 136.1 in fine del CP.
SEGUNDO. -El recurso no debe prosperar, estando abocado al fracaso y la resolución de instancia debe de ser confirmada en tales extremos, no apreciándose vulneración alguna de precepto constitucional ni procesal, ni error en la valoración de la prueba, ni ausencia de los elementos configuradores del tipo penal, ni falta de motivación.
Respecto a la motivación, la exigencia de la misma, implícitamente contenida en el artículo 24 de nuestra Carta Magna junto con el artículo 120.3, es extensible no solo a las sentencias sino también a los autos como consecuencia del sometimiento del Juez al imperio de la Ley ( artículo 117.1 CE), y más ampliamente al ordenamiento jurídico ( artículo 9.1 CE) lo que ha de redundar en beneficio de la confianza en los órganos jurisdiccionales, y, en segundo lugar, lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, con lo que pueden evitarse la formulación de recursos, y facilitar, en el caso de que se interpongan, el control de la resolución ( STC 22/94 Y 13/95) y como garantía de la arbitrariedad ( STC 22/94 y 28/94).
En cuanto a la amplitud de la motivación no se exige un razonamiento pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas de las partes que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, entendiendo el Tribunal Constitucional en STC 8/94 que se consideran suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios esenciales fundamentadores de la decisión.
Teniendo en cuenta la doctrina expuesta y descendiendo a la consideración del supuesto objeto del recurso, hemos de considerar que ha existido una mínima motivación, suficiente para enervar la presunción de inocencia, explicando claramente las razones que le llevan al pronunciamiento condenatorio amparada en el testimonio claro, creíble y seguro de la empleada del establecimiento MERCADONA y de los agentes de la Policía Local NUM000 y NUM001, al ser persistente en la incriminación y no existir ni en apariencia móviles espurios algunos, pues la primera declaró que vio y reconoció a Regina como de forma concertada con la otra condenada María Dolores sustraían los efectos, pues mientras una vigilaba, la otra se apoderaba de tales efectos; los Policías Locales identifican a ambas mujeres, y las reconocen a los dos, indicando que las vieron juntas intentando esconder los efectos debajo de un vehículo, de ahí que dicha pretensión se desestime.
La posición privilegiada que el Juez a quo ocupa a la hora de realizar la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, donde realiza tal operación con plena inmediación, hace que resulte aconsejable, el respeto a la misma, salvo en los supuestos excepcionales en que aquella se presente como manifiestamente arbitraria o errónea a la luz de las pruebas practicadas, según quedan documentados en autos.
No corresponde a la Sala de apelación sustituir la ponderación de la prueba efectuada por el Juez de Instancia por la que hubiere sido la propia a modo de novum iudiciumy es que no corresponde a esta segunda instancia, que no ha visto ni oído a quienes de uno u otro modo protagonizaron los hechos, formular juicios de veracidad sobre sus respectivas declaraciones. Esta función compete en exclusiva al Juez de Instancia que presenció la práctica de la prueba testifical en irrepetibles condiciones de inmediación y concentración ( SSTS de 26/4/2000, 18/7/2012 y 29//1/2005), sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter subjetivo, como son las declaraciones de los implicados, denunciante y denunciado y testigos, siendo el Juez de Instancia el único que, por la oralidad, inmediación, concentración y contradicción de la prueba, puede determinar la realidad de lo sucedido, dando mayor o menor veracidad o credibilidad a unos u otros de los declarantes no sólo por lo que digan, sino por la forma de decirlo, expresiones, gestos, dudas, titubeos, etc... y cuantos datos sean necesarios para formar una convicción acerca de la credibilidad o no de los testigos. ( STC 167/2002 de 18 de septiembre, reiterada en las SSTC 197/2.002, 198/2002, 212/2002, 230/2002 y 50/2004).
En definitiva, y coincidiendo con lo expresado en la SAP de Cádiz, Sección 3ª en los Rollos de Apelación 122/17, 128/17, 135/17, cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( STS 29 de Enero de 1.990 y STC de 5 de Noviembre de 2.001).
TERCERO. - En el presente caso el respeto a la inmediación resulta obligado, el Juzgador a quo ha valorado las pruebas posibles que son la declaración de las partes (testigo empleada del establecimiento MERCADONA S.A, Policías Locales y las acusadas). En lo que respecta a Regina, hoy recurrente, la misma no negó que estaba en Mercadona, y además, fue reconocida sin género de dudas por la testigo referida, siendo además sorprendida por los Policías Locales tratando de ocultar los efectos sustraídos que había sacado sin pasar por caja debajo de un vehículo.
El Juzgador a quo realiza una valoración correcta de la declaración de las partes, en concreto, de los testigos, quienes declaran de forma coherente y verosímil, con persistencia en la incriminación, sin apreciarse ningún tipo de móvil espurio de venganza, sin que la acusada haya aportado prueba alguna de descargo, alcanzando el Juzgador a quo un razonamiento no arbitrario ni ilógico respecto a los hechos valorados. Dicha resolución ofrece, además, una explicación convincente sobre la prueba, y motivadamente ha optado por la condena, siendo el test de racionalidad coherente sin que se aprecien errores de tal envergadura que llevaran a este Magistrado a corregir el pronunciamiento realizado ( SSTC 162/2002, 115/2008 y 49/2009).
CUARTO.- Por último, la mera alegación de indebida aplicación del artículo 22.8 del CP decae de plano a la vista de su Hoja Histórico Penal al constarle una condena por delito menos grave de hurto, que no estaría cancelado pues existen condenas posteriores interactiva del plazo de cancelación antecedentes, según el artículo 136.1 in fine del CP.
Todo esto lleva a concluir lo acertado del razonamiento esgrimido por el Juzgador a quo para confirmar la sentencia dictada en la instancia en esta materia.
QUINTO. - Y lo anterior con declaración de las costas de oficio.
Vistos los preceptos legales y demás de aplicación general,
Fallo
Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por DOÑA Regina contra la Sentencia de fecha 23-4-2019 dictada por el Juzgado Mixto Número Dos de Rota en las actuaciones de las que dimana el presente Rollo, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente la misma.
Y todo ello con declaración de las costas de oficio.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de esta.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y acordamos.
MAGISTRADO EL LETRADO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

