Sentencia Penal Nº 399/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 399/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 216/2019 de 11 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RAMOS ALMENARA, PEDRO

Nº de sentencia: 399/2019

Núm. Cendoj: 18087370022019100234

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1021

Núm. Roj: SAP GR 1021/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 2ª)
GRANADA
APELACION PENAL NUM. 216/19.-
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 34/2018-
JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE GRANADA
JUZGADO DE LO PENAL NUM. 2 DE GRANADA (ROLLO Nº 178/19 ).-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado, en nombre del Rey, la siguiente
-SENTENCIA Nº 399-
ILTMOS. SRES:
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
Dª. Aurora María Fernández García.
D. Pedro Ramos Almenara.
En la ciudad de Granada a once de octubre de dos mil diecinueve
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la sección Segunda de esta Audiencia Provincial,
sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado nº 34/2018 del Juzgado de lo Penal nº
2 de Granada por un delito de lesiones, siendo parte, además del Ministerio Fiscal, como apelante Sixto ,
representado por la procuradora doña Isabel Fuentes Jiménez y defendido por la letrada doña Isabel María Mira
Sirvent; siendo parte apelada e impugnante del recurso doña Margarita representada por el Procurador don
Luis Alcalde Miranda y defendida por la letrada doña Encarnación Sánchez Oliveros; actuando como ponente
el Magistrado Iltmo. Sr. Don Pedro Ramos Almenara.-

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal número 2 de Granada, se dictó sentencia con fecha 16 de julio de 2019, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' El día 25/03/2018, sobre las 10 horas, el acusado, excompañero sentimental de Margarita , se presentó en el domicilio de esta última, sito en la CALLE000 número NUM000 de la localidad de Pinos Puente (Granada), pidiéndole dinero, saliendo esta del domicilio a la misma calle y, ya en el exterior, el acusado le agredió con un palo y le propinó dos bofetadas, ocasionándole un eritema en región malar izquierda sin crepitación ni sangrado, que precisaron para su sanidad de un día no impeditivo .'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Sixto como autor responsable de un delito de maltrato y lesiones en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal, a la pena de 7 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y al pago de las costas causadas.

Igualmente se impone durante 2 años la prohibición de aproximación a menos de 200 metros de la persona de Margarita cualquiera que sea el lugar en que se encuentre, a su domicilio y al lugar de trabajo, e igualmente prohibición de comunicar con la misma durante 2 años y a que indemnice a Margarita en la cantidad de 30 € más intereses legales. .'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Sixto sobre la base de error en la valoración de la prueba .



CUARTO.- Presentado ante el Juzgado de lo Penal y dado traslado a las demás partes, fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 8 de octubre del corriente año, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.



SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- Frente al pronunciamiento condenatorio de la sentencia dictada por el Juzgador a quo, respecto del delito de maltrato y lesiones en el ambito familiar, se alza el apelante alegando error en la valoración de la prueba, interesando la revocación de la misma para que se le absuelva del indicado delito, pues lo manifestado por la victima es contradictorio en sus tres declaraciones.



SEGUNDO.- La alegación de error en la prueba en el recurso puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, el Tribunal debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Juzgado de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de la reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. En resumen, una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada.

El Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez 'a quo', cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados no resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando no sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción. En definitiva se trata de dar plena validez al principio de libre apreciación de la prueba por el Tribunal de instancia, bajo la inmediación, oralidad y contradicción, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el contrapeso del deber de motivación al que se refiere el artículo 120.3 de la Constitución .



TERCERO.- En el presente caso dadas las manifestaciones del apelante, vamos a hacer un repaso de las actuaciones: 1) Doña Margarita acudió al Centro Sanitario de Pinos Puente a las 16,24 horas del día 25 de marzo de 2018 (folio 26), presentando eritema en región malar izquierda sin crepitación ni sangrado, y se hace constar 'ayer fue a su domicilio pidiéndole q le pagara lavadora. Insultó a sus hijos y a ella, no les dejaba salir a la calle. A ella le agredió en car.' 2) Doña Margarita , con el parte medico de lesiones, acude al cuartel de la Guardia Civil de Pinos Puente a las 17 horas del mismo día y denuncia lo siguiente: 'Que desde hace unos tres años están separados y que lleva dos molestándola y que últimamente se ha vuelto mas agresivo, que hace unos cuatro meses intento agredirla con un hacha de carnicero, me comenta que le pide diariamente cuatro euros desde que se separó y si no se los da, la agrede y la insulta diciéndole que es una 'puta' y que se acuesta con el hermano y que en el día de hoy se en su domicilio sobre las 10 de la mañana con piedras y un palo insultándola y pidiéndole dinero viendo que no se lo daba la ha agredido con el palo teniendo que ser asistida en el centro de salud, presenta parte de lesiones, me dice que lo ha denunciado ya varias veces.' Y la Guardia Civil pone una diligencia en el atestado a las 18 horas del indicado día haciendo constar las lesiones que se pueden observar en la victima - MORATON EN EL POMULO IZQUIERDO DE LA CARA Y EN UN DIENTE.

3) El 26 de abril de 2018, doña Margarita en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Granada, dijo que se ratificaba en la denuncia presentada el 25 de marzo pasado. Que no hay testigos de la agresión, que estaban los dos solos. Que reclama por las lesiones, pero lo que fundamentalmente quiere es que la deje en paz y no se acerque a la declarante.

4) El Fiscal acusó de agresión con un palo, causándole lesiones.

La acusación particular ejercida por la victima, sitúa los hechos el día 25 de marzo de 2018 a las 10 horas, ..y el acusado la ha agredido con un palo.

5) A la vista oral no acudió el acusado a exponer su versión de los hechos. Por su parte la denunciante como es de ver en la grabación efectuada, explicó que ese día (NO el ANTERIOR) apareció el acusado en su domicilio pidiéndole dinero y la emprendió a golpes contra ella. Que estaba su yerno que también resultó agredido, pero no quiso denunciar, por temor al acusado, y estaban tambien sus hijos, pero como no valen como testigos, por eso dijo que estaba sóla. Me dió dos bofetadas también y fue al medico y le dieron un parte para la Guardia Civil. Que ella solo quiere que 'la deje a vivir en paz y cumpla el lejamiento.' A preguntas de su Señoría dijo que la puerta la abrió su yerno, que le dio con el palo en la pierna y a un cristal y le dio dos bofetadas.

Razona el Juez a quo con exquisitez, las características personales de la victima que pudo equivocarse ante el médico, o bien este cometiera un error, pues la denuncia fue clara del día y hora de los hechos, así como que le diera dos bofetadas, lo que se conjuga perfectamente con el parte de lesiones y la observación de los Guardias civiles.



CUARTO.- Al efectuar el recurrente unas aseveraciones un tanto tendenciosas, en cuanto dice 'por lo que obtener una condena le supone hacerse acreedora a pensión como victima de malos tratos'; tenemos que recordar que en la credibilidad subjetiva de las víctimas, se acostumbra a constatar, además de por algunas características físicas o psíquicas singulares del testigo que debilitan su testimonio (minusvalías sensoriales o psíquicas, trastorno o debilidad mental, ....), por la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones que limite la aptitud de la declaración. Lo que en el presente caso no ha transcendido en modo alguno, pues la victima lo reiterado es que quiere que la deje en paz.

Respecto de la credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, lo centra la jurisprudencia en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de colaboración de carácter periférico (coherencia externa). Vease en este caso las lesiones causadas.

Y en lo que atañe a la persistencia en la incriminación, se plasma en la ausencia de modificaciones y de contradicciones sustanciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la victima en el curso del procedimiento, tanto en su versión general de los hechos como en sus particularidades y circunstancias más relevantes y significativas; ya que resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que presta un testigo en los diferentes momentos o fases de un proceso afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones. En primer lugar, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando ya han transcurrido varios meses. En segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración. En tercer lugar, resulta obvio que la persona que transcribe la declaración en el acta no plasma literalmente todo su contenido, sino que trastoca, modifica y varía de forma involuntaria e inconsciente los vocablos, las expresiones y los propios giros lingüísticos utilizados por el testigo, alteración muy difícil de evitar en muchos supuestos, pero que acaba afectando ineluctablemente al contenido del testimonio prestado ( SSTS 411/2011, de 10-5 ; y 87/2017, de 15-2 ).

Ciñéndonos ya al caso concreto, es importante destacar que, en primer lugar, la denunciante ha mantenido en sus declaraciones, una narración homogénea de los hechos nucleares referentes al acto de la agresión.

En segundo lugar, tal como reitera el órgano sentenciador, la reacción de la victima es poner la denuncia en el Cuartel de la Guardia Civil, tras ir al Ambulatorio. Y si no quiso decir si estaba su yerno o sus hijos, no es dato que afecte a su credibilidad. Y si no dijo nada de las bofetadas fue porque relató en general la agresión indicando que llevaba un palo.

Así las cosas, en el examen de los diferentes elementos probatorios que secuencian y estructuran la argumentación del Juez a quo no se aprecia que los razonamientos que se desgranan en la sentencia contradigan o se opongan a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica de lo razonable y al conocimiento científico, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala.

Dicho lo anterior, cabe afirmar que no se aprecia error en la valoración de la prueba llevada cabo por el juzgador a quo, ni infracción a la presunción de inocencia puesto que ha existido prueba suficiente, para condenar al acusado .



QUINTO.- En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado, sin hacer expresa condena de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la procuradora doña Isabel Fuentes Jiménez, en nombre y representación de Sixto , contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2019, dictada en el rollo nº 178/2019 por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granada, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 34/2018 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Granada del que este rollo trae causa, la cual confirmamos, sin hacer declaración de condena de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que la contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por el motivo previsto en el nº 1 del articulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a preparar por escrito ante esta Seccion de la Audiencia Provincial en el plazo de los cinco días siguientes a su última notificación y con los requisitos que señalan los artículos 855 y siguientes de la LECr.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia junto con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, de Sala definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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