Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 399/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 896/2019 de 21 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO MARTIN, JOAQUIN
Nº de sentencia: 399/2019
Núm. Cendoj: 28079370022019100271
Núm. Ecli: ES:APM:2019:5443
Núm. Roj: SAP M 5443/2019
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO DE TRABAJO:MJ
37051540
N.I.G.: 28.092.00.1-2017/0006613
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 896/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid
Procedimiento Abreviado 438/2018
Apelante: D./Dña. Salvadora
Procurador D./Dña. EVERILDA CAMARGO SANCHEZ
Letrado D./Dña. JUAN JOSE DIAZ SILES
Apelado: Gustavo
Procurador D./Dña. JOSE RAMON GARCIA GARCIA
Letrado D./Dña. MARIA NURIA SANCHEZ DE LA FUENTE LOPEZ
MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 399/2019
Señorias Ilustrisimas
Dº. VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO
Dña. GEMMA GALLEGO SANCHEZ
Dº. JOAQUÍN DELGADO MARTÍN ( Ponente )
En Madrid, a 21 de mayo de 2019
VISTO en segunda instancia, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Madrid, el
Procedimiento Abreviado nº 438/18 procedente del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid seguido contra
Gustavo por el delito de abandono de familia en la modalidad de impago de pensiones, venido a conocimiento
de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal , interpuesto en tiempo y forma por la representación de la persona acusada citada contra la Sentencia
dictada por el expresado Juzgado con fecha 14 de marzo de 2019 ; siendo también parte el MINISTERIO
FISCAL, así como Salvadora como acusación particular.
Ha sido ponente el Magistrado D. JOAQUÍN DELGADO MARTÍN quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal citado se dictó sentencia con el siguiente Fallo: 'Que debo absolver y absuelvo al acusado Gustavo del delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones por el que había sido acusado; declarando de oficio las costas que se hubieran causado.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que cabe interponer contra la misma recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, en el plazo de diez días a contar desde la notificación de la presente.' La citada sentencia declaró probados los siguientes hechos: Queda probado del examen en conciencia de las pruebas practicadas, y así se declara, que el acusado Gustavo , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , sin antecedentes penales, en virtud de sentencia de fecha 18 de marzo de 2.015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000 , en el procedimiento de Guardia y Custodia y alimentos de hijos no matrimoniales nº 1126/2013, venía obligado a abonar a Salvadora la cantidad mensual de 400 euros en concepto de pensión alimenticia por la hija común habida de su relación, viniendo pagando de forma parcial desde la fecha de la sentencia, 150 euros lo meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2.015; 200 euros en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.015; 200 euros en los meses de enero a junio, ambos inclusive de 2.016; 100 euros en los meses de julio a diciembre de 2.016; 100 en los meses de enero y febrero de 2.017 y 200 euros el resto de meses de dicho año, todo el año de 2.018, así como los meses de enero y febrero del año 2.019.
No consta que el acusado Gustavo en las fechas en las que tenía que hacer el pago, tuviese medios económicos para satisfacer las obligaciones devengadas en su totalidad, ni que durante ese periodo de tiempo tuviera la intención de incumplir su obligación.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Salvadora (acusación particular) que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, impugnándolo el Ministerio Fiscal y la defensa del acusado, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En fecha 20 de mayo de 2019 tuvo entrada en esta Sección el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló el día 21 de mayo de 2019 para la deliberación, votación y fallo del recurso.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- La parte recurrente fundamenta el recurso en la absoluta falta de racionalidad en el discurso valorativo de la prueba, por lo que considera que existe una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva que le genera absoluta indefensión; solicitando la nulidad de la sentencia.
Téngase en cuenta que la sentencia recurrida fundamenta el fallo absolutorio en que no consta acreditado el elemento subjetivo exigido por el artículo 227 CP , explicando que existen pruebas de las que cabe deducir que el acusado ha tenido y tiene la intención de cumplir con la obligación de la pensión alimenticia, como revela el pago parcial de todas las mensualidades hasta el mes pasado; y añade que consta la solicitud de modificación de medidas aun cuando se le haya denegado, y la existencia de más hijos que conviven con el acusado; afirma asimismo que no queda acreditado que en dicho periodo dispusiese de suficientes medios económicos para atender la obligación completa; y termina por afirmar que la existencia de pagos parciales evidencia el compromiso del acusado en el pago.
Frente a las alegaciones de la parte recurrente, esta sala considera que los anteriores argumentos no son contrarios a la razón, por lo que no existe la falta de racionalidad en el discurso valorativo de la prueba alegada por la recurrente, debiéndose desestimar el recurso de apelación en este punto.
SEGUNDO .- El recurso de apelación también contiene una serie de razones para justificar que la sentencia citada incurre en un error en la apreciación de la prueba, La argumentación que fundamenta el recurso de apelación, de aceptarse por este tribunal, conduciría necesariamente a realizar una valoración de las pruebas personales practicadas en la instancia diferente a la realizada por la Juzgado a quo. Para que en esta segunda instancia pudiera llegarse a una conclusión como la defendida por la recurrente, sería necesario valorar de forma distinta al Juzgado a quo las pruebas personales practicadas en juicio, en relación con las circunstancias fácticas concurrentes , de tal manera que resultara acreditado que concurren todos los elementos de delito de lesiones del artículo 153.2 CP ; lo que no está permitido en esta alzada de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional.
Recordemos que el Tribunal Constitucional, a partir de su sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , y recogiendo la postura del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 26 de marzo de 1988 caso Ekbatani contra Suecia ), viene entendiendo que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, que solamente puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Esta doctrina ha sido posteriormente corroborada por las SSTC 170/02, de 30 de septiembre ( con la matización que en este caso no se valoraron pruebas personales, sino cuestiones meramente jurídicas), 197 , 198 y 200/02, de 28 de octubre , 212/02, de 11 de noviembre y 230/02 de 9 de diciembre , entre otras.
Según la STC 217/2006, de 3 de julio , ' es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 24/2006, de 30 de enero , 91/2006 y 95/2006, de 27 de marzo , y 114/2006, de 5 de abril ), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas o esenciales pruebas de cargo en las que se fundamente la condena .'
TERCERO .- Todo lo cual nos lleva a la desestimación del recurso con declaración de las costas de esta alzada de oficio. ( Art. 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Salvadora , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 14 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid , en su causa de Procedimiento Abreviado nº 438/18; declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
