Sentencia Penal Nº 399/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 399/2019, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 784/2019 de 22 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: HERNANDEZ GARCIA, JAVIER

Nº de sentencia: 399/2019

Núm. Cendoj: 43148370042019100399

Núm. Ecli: ES:APT:2019:1823

Núm. Roj: SAP T 1823/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Apelación Penal nº 784/2019-2
Proc.para enjuciamiento rápido determinados delito nº 67/2018
Juzgado Penal 2 Reus
S E N T E N C I A Nº 399/2019
Tribunal.
Magistrados,
Javier Hernández García (Presidente)
Francisco José Revuelta Muñoz
Jorge Mora Amante
En Tarragona, a veintidos de noviembre de dos mil diecinueve
Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación
procesal del Sr. Armando , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. Dos de Reus con fecha
31 de mayo de 2019 en Procedimiento Abreviado seguido por delito de Violencia dom. y de género. Maltrato
habitual en el que figura como acusado y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado Javier Hernández García.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: '
PRIMERO.- Los acusados Armando y Miriam mantenían una relación sentimental el pasado 26 de mayo de 2018.

Este día, 26/05/2018, sobre las 23,30 horas, los acusados salían de un local de ocio en compañía de dos compañeros de trabajo del Sr. Armando , dirección al aparcamiento de la CALLE000 nº NUM000 de Reus, cuando comenzaron una fuerte discusión.

En el transcurso de esta discusión, ambos acusados se empujaron mutuamente, se abofetearon y se golpearon en distintas zonas del cuerpo, mientras los dos compañeros trataban de separarles.

Como consecuencia de estos hechos la Sra. Miriam sufrió lesiones consistentes en erosiones en el cuello y espalda y equimosis abdominal y en la cara (zona malar izquierda), que requirieron para su sanidad una única asistencia facultativa sin tratamiento médico, y tardaron en curar 5 días no impeditivos para el ejercicio de las actividades habituales, sin secuelas.

Y el Sr. Armando sufrió lesiones consistentes en tumefacción y equimosis en la oreja derecha, tumefacción y equimosis con erosión en el codo derecho, erosión lineal en el hombro derecho y pequeñas erosiones bilaterales en rodillas, que requirieron para su sanidad una única asistencia facultativa sin tratamiento médico, y tardaron en curar 5 días no impeditivos para el ejercicio de las actividades habituales, sin secuelas.

EL Sr. Armando y la Sra. Miriam no reclaman por estas lesiones.



SEGUNDO.- Ambos acusados se encontraban bajo los efectos del alcohol en el momento de los hechos.'.



SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Armando , como autor penalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.1 CP, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez del art. 21.7 CP, en relación con el art. 21.1 CP y 20.2 CP, imponiéndose la pena 6 MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 AÑO Y 1 DIA, y PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a una distancia inferior a 150 metros de Miriam , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, por tiempo de 1 AÑO Y SEIS MESES, Y PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN con ella por cualquier medio, por tiempo de 1 AÑO Y SEIS MESES, advirtiéndole que, en caso de incumplimiento de esta prohibición, incurrirá en un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468 segundo párrafo CP.

Con expresa condena a la mitad de las costas.

'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Miriam , como autora penalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.2 CP, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez del art. 21.7 CP, en relación con el art. 21.1 CP y 20.2 CP, imponiéndose la pena 3 MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 AÑO Y 1 DIA, y PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a una distancia inferior a 150 metros de Armando , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente por tiempo de 1 AÑO Y SEIS MESES Y PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN con él por cualquier medio, por tiempo de 1 AÑO Y SEIS MESES, advirtiéndole que, en caso de incumplimiento de esta prohibición, incurrirá en un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468 segundo párrafo CP.

Con expresa condena a la mitad de las costas.'.



TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Armando , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.



CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, la representación procesal de la Sra. Miriam y el Ministerio Fiscal solicitaron la confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se admiten como tales, los así declarados en la sentencia de instancia, a salvo la referencia a la existencia de una relación sentimental que se considera no suficientemente acreditada.

Fundamentos

1. Dos son los recursos que se interponen contra la sentencia de instancia. El formulado por las respectivas representaciones de la Sra. Miriam y del Sr. Armando . Ambos comparten motivos, si bien con contenido pretensional diferente. El primero denuncia infracción del derecho a la presunción de inocencia. Ambos consideran que sus respectivas condenas se basan en prueba insuficiente. El segundo, la falta de prueba de la relación personal que justifique activar la protección especial contemplada en el artículo 153 CP.

2. Los motivos, aun su heterogéneo alcance pretensional, permiten, sin embargo, un análisis conjunto atendida la íntima relación de contingencia entre los argumentos que fundan uno y otro.

3. Y ya anunciamos que el primero no puede prosperar. La valoración de la prueba producida, desde las facultades y los límites que ofrece esta segunda instancia, permite afirmar, por un lado, su suficiencia y, por otro, la racionalidad valorativa de la jueza a la hora de justificar su conclusión fáctica. La adecuada hoja de ruta del razonamiento probatorio escogida por la jueza de instancia impide identificar lesión del derecho a la presunción de inocencia de los recurrentes. La prueba producida ofrece resultados significativos para considerar que se alcanzó el estándar de prueba más allá de toda duda razonable. La jueza contó con el testimonio de dos testigos presenciales que pese a sus imprecisiones describieron la secuencia esencial de la mutua agresión y que permiten afirmar que existió una co- configuración violenta de la situación que desencadenó en agresiones mutuas. Versión, además, que viene favorecida por el resultado de la prueba indirecta -la pericial forense y la médica documentada- que acredita lesiones del todo compatibles con la forma en que se produjeron las respectivas acciones lesivas, descritas.

No existe, por tanto, infracción alguna del derecho a la presunción de inocencia de ambos recurrentes.

4. Como segundo motivo, de alcance subsidiario, ambos recurrentes vienen a cuestionar también de consuno el juicio de tipicidad pues a su parecer no puede considerarse acreditado que la relación que mantenían pueda equipararse a matrimonio y, por tanto, que resulte suficiente para que se dé la condición normativa de protección subjetiva que reclama el tipo del delito de maltrato del artículo 153.1º CP .

5. El motivo, no impugnado ad hoc por el Ministerio Fiscal, debe ser estimado. En efecto, el presupuesto aplicativo del artículo 153 CP reclama la existencia de una previa relación de afectividad entre víctima y victimario que, aun sin convivencia, sin embargo pueda ser calificada de análoga al matrimonio lo que no ha resultado suficientemente acreditado en el supuesto que nos ocupa. En efecto, el problema esencial radica en que la prueba producida en la instancia no permite en modo alguno considerar acreditada la existencia de una relación plusprotegida que permita calificar la acción de maltrato que se describe como constitutiva de un delito del artículo 153.1º CP. No se ha aportado al plenario ninguna información probatoria valorable al respecto. llámese la atención que los acusados no declararon en el acto del juicio. Por su parte, tanto el testigo que observó la acción de maltrato como los agentes que acudieron al lugar aportaron una información muy fragmentaria y, en todo caso, referencial sobre tan vital extremo. Del todo insuficiente para declararlo probado.

6. En consecuencia, el hecho justiciable solo puede tener la consideración de delito leve del artículo147.2 CP, lo que obliga a identificar si se ha dado la condición de procedibilidad reclamada para su persecución por el artículo 147.4º CP.

7. En efecto, el hecho de que el Ministerio Fiscal haya ejercitado la acción penal en este supuesto no significa que subsane, de existir, el problema originario relativo a la falta de denuncia por parte de quien legalmente ostenta la legitimación única y excluyente, a salvo las precisas excepciones previstas en la ley, para activar el proceso penal persecutorio mediante denuncia, aunque no pretenda la personación como parte acusadora formal.

Recuérdese que el Ministerio Fiscal sí dispone de legitimación originaria para activar, mediante denuncia, el proceso de persecución pero siempre y cuando la persona agraviada sea menor de edad o sufra discapacidad. Ninguno de estos supuestos se da en el caso que nos ocupa. Ninguno de los agravados por los correspondientes y respectivos delitos presenta marcadores de debilidad o vulnerabilidad que justifiquen la acción subrogada del Ministerio Fiscal.

8. Por tanto, debemos cuestionarnos si los recurrentes mediante los actos desarrollados a lo largo de este proceso, ha activado la posibilidad de persecución penal de los hechos de los que fueron víctimas. Y lo cierto es que solo consta denuncia de la Sra. Miriam por lo que solo respecto a lesiones sufridas por esta se da la condición de perseguibilidad del artículo 147.4º CP.

9. En consecuencia, procede la condena del Sr. Armando como autor de un delito leve del lesiones del artículo 147.2º CP, concurriendo la atenuante analógica de embriaguez, a la pena de un mes de multa con cuota diaria de tres euros. No procede imponer penas accesorias ex artículo 57 CP.

10. Así mismo, procede la absolución de la Sra. Miriam del delito por el que venía siendo acusada por falta de condición de perseguibilidad.

11. Las costas se declaran de oficio.

Fallo

Fallamos, en atención a lo expuesto, haber lugar, al recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr.

Recuero, en nombre y representación de la Sra. Miriam , y, parcialmente, al promovido por la procuradora Sra. Requena, en la representación del Sr. Armando , contra la sentencia de 31 de mayo de 2019 del Juzgado de lo Penal núm. Dos de Reus y, en consecuencia, con revocación parcial de la sentencia, condenamos al Sr.

Armando como autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 CP a la pena de tres meses de multa con cuota diaria de tres euros y absolvemos a la Sra. Miriam del delito por el que venía siendo acusada.

Declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

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