Sentencia Penal Nº 399/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 399/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 62/2018 de 17 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LANZOS SANZ, JAVIER

Nº de sentencia: 399/2020

Núm. Cendoj: 08019370092020100324

Núm. Ecli: ES:APB:2020:9237

Núm. Roj: SAP B 9237/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Novena
Número de orden PA de la Sección Novena 62-2018
Diligencias previas nº 2.317-2015
Juzgado de Instrucción nº 17 Barcelona
N.I.G. 08019-43-2-2015-0499894
S E N T E N C I A Nº
Iltmos/as. Sres/as.:
Dª María Fernanda Tejero Seguí
D. Javier Lanzos Sanz
Dª Pilar Pérez de Rueda
En Barcelona, a diecisiete de septiembre de dos mil veinte.
VISTA en juicio oral y público ante la Sección Novena de esta Audiencia de Barcelona la presente causa rollo
de Sala número 62/2018 tramitada por el Procedimiento abreviado por la presunta comisión de un delito de
apropiación indebida o de estafa contra D. Anton , nacional español, provisto de documento de identificación
nacional nº NUM000 , nacido el NUM001 de 1981, siendo sus padres D. Avelino y Dª Manuela , con
domicilio en la CALLE000 , nº NUM002 planta NUM003 , puerta NUM004 de la localidad de Lliça de
Vall, sin antecedentes penales computables en esta causa, circunstanciado en autos, en situación de libertad
provisional por la presente causa, representado por el Procurador de los Tribunales D. Daniel Font Berkhemer
y asistido por el Letrado D. Wenceslao Tarragó, habiendo sido parte D. Cayetano , como acusación particular,
representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Eva Morcillo Villanueva y asistido por el Letrado D.
Jordi Pérez Valencia, así como el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Dª Silvia Canal y ponente el Ilmo.
Magistrado D. Javier Lanzos Sanz, quien expresa la decisión unánime del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- En sesión celebrada el día 17 de septiembre 2020 ha tenido lugar el juicio oral y público en la causa tramitada por el Juzgado de Instrucción referido en el encabezamiento.



SEGUNDO.- Como cuestión previa, el Ministerio Fiscal, la acusación particular y la defensa del acusado manifestaron haber alcanzado una conformidad en base las siguientes modificaciones del escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal, que fueron asumidas por el resto de partes procesales: La conclusión quinta se modificó en el sentido de solicitar la imposición de la pena de 1 año de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y en el sentido de que la responsabilidad civil se fija en 19.000 euros, incluyendo principal debido e intereses, mientras que las costas devengadas en favor de la acusación particular se cifran en 2.000 euros.

Tanto la acusación particular como la defensa letrada del acusado se adhirieron a las conclusiones modificadas por el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- En el día de la fecha indicada, el acusado ha sido debidamente informados e instruidos de sus derechos, con la asistencia de su Letrado, mostrando su conformidad con la calificación de los hechos, la pena, y demás circunstancias puestas de manifiesto y, por ende, se ha hecho innecesaria la celebración de la prosecución del juicio, todo ello conforme con lo establecido en el artículo 787 de la LECr , dictándose seguidamente, in voce, previa deliberación del Tribunal, sentencia condenatoria de conformidad con los términos consensuados por las partes, deviniendo firme la misma ante la expresa manifestación de las partes de que renunciaban a presentar recurso contra la misma.



CUARTO.- Abierto un incidente sobre la concesión del beneficio de la suspensión de la pena de prisión impuesta la defensa letrada interesó, al tratarse de una pena menor de dos años y según hoja histórico penal, la suspensión excepcional artículo 80.3 CP por un plazo de dos años, condicionada al pago 1/5 parte de pena - que cifra en 300 euros- y al pago del principal y costas con límite de 31 de diciembre de 2020.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular mostraron su conformidad con la solicitud de suspensión de la pena de prisión.

El tribunal acordó en ese mismo sentido la concesión de la suspensión excepcional artículo 80.3 CP por un plazo de dos años bajo la condición de que el condenado no delinca en ese período, abone la cantidad total de 19.000 euros de responsabilidad civil e intereses y de 2.000 euros de costas de la acusación particular antes de 31 de diciembre de 2020, y abone la multa de 300 euros; con el apercibimiento expreso de que, en caso de incumplimiento, se podría revocar la suspensión de la pena.

HECHOS PROBADOS UNICO.- De conformidad con el acusado resulta probado y así se declara que: El acusado, D. Anton , nacional español, con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 de 1981, con domicilio en la CALLE000 , nº NUM002 planta NUM003 , puerta NUM004 de la localidad de Lliça de Vall, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, como socio de la sociedad inmobilaria NEW HOME REAL ESTATE, S.L., tras recibir el encargo de la venta de la vivienda sita en C/ DIRECCION000 nº NUM005 , escalera NUM006 , por su propietario Indalecio , en fecha, 27/12/2014, el acusado, días después, en fecha 7 de enero de 2015, suscribió contrato de arras con Cayetano , interesado en la adquisición de la referida vivienda, quien hizo entrega al acusado de 14.700 euros en efectivo. El acusado, una vez se hubo retractado el propietario de la venta de la referida vivienda, no devolvió a Cayetano , el dinero recibido en concepto de arras, incorporándolo a su patrimonio con el propósito de ilícito enriquecimiento.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 253.1 en relación con el artículo 249 CP .

La conformidad se podría definir como una declaración de voluntad de poner fin a un proceso penal ya iniciado, consistente en el reconocimiento de cumplir la pena más grave de las solicitadas por los distintas partes acusadoras -acusación particular, popular o fiscal.

La STS de 21 de marzo de 2012, recuerda que, entre los presupuestos del instituto de la conformidad penal, se encuentra el deber del Tribunal de aquietarse a los términos pactados por las partes, no pudiendo imponer pena más grave que la pedida y conformada por aquéllas.

Para que la conformidad surta sus efectos, ha de ser: 1) absoluta: no supeditada a condición, plazo o limitación alguna; 2) personalísima: dimanante de los propios acusados o ratificada por ellos personalmente, y no por medio de mandatario, representante o intermediario; 3) voluntaria: consciente y libre; 4) formal: debe reunir las solemnidades requeridas por la ley, de estricta observancia e insubsanables; 5) vinculante: tanto para el acusado/s como para las partes acusadoras, tanto por la índole de la infracción como por la clase y extensión de la pena mutuamente aceptada; y 6) de doble garantía: se exige inexcusablemente anuencia de la defensa y subsiguiente ratificación del procesado/s.

El artículo 787 de la LECRIM así lo permite, al señalar que antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentará en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes.

En el presente caso, dada la CONFORMIDAD libremente manifestada por el acusado en el acto de la vista oral, con plena asunción de su responsabilidad y con pleno conocimiento de las consecuencias jurídicas de la misma, tras haber sido convenientemente instruidos de sus derechos, asistido de su letrada, no procede continuar el juicio y, por ende, resulta innecesario entrar a examinar y valorar la prueba.



SEGUNDO.- Del expresado delito resulta ser responsable criminalmente, en concepto de autor, el expresado acusado, D. Anton , por haber realizado personal, material, directa y voluntariamente los hechos que lo integran ( artículo 28 CP ).



TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.



CUARTO.- Procede imponer al acusado la condena a la pena de 1 año de prisión, con la pena accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago en concepto de responsabilidad civil a D. Cayetano de 19.000 euros, incluyendo principal debido e intereses, así como al pago de las costas del proceso, entre las que se fijan como devengadas en favor de la acusación particular la cantidad de 2.000 euros.



QUINTO.- El artículo 80.3 CP , en sede de suspensión de las penas de prisión, prevé: 'Excepcionalmente, aunque no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª del apartado anterior, y siempre que no se trate de reos habituales, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen.

En estos casos, la suspensión se condicionará siempre a la reparación efectiva del daño o la indemnización del perjuicio causado conforme a sus posibilidades físicas y económicas, o al cumplimiento del acuerdo a que se refiere la medida 1.ª del artículo 84. Asimismo, se impondrá siempre una de las medidas a que se refieren los numerales 2.ª o 3.ª del mismo precepto, con una extensión que no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar los criterios de conversión fijados en el mismo sobre un quinto de la pena impuesta'.

En el supuesto examinado, en atención a la pena de prisión impuesta, la hoja histórico penal, sin que se trate de un reo habitual y el compromiso de satisfacción de la responsabilidad civil se acordará la concesión de la suspensión excepcional por un plazo de dos años bajo la condición de que el condenado no delinca en ese período, abone la cantidad total de 19.000 euros -de responsabilidad civil e intereses- y de 2.000 euros -de costas de la acusación particular- antes de 31 de diciembre de 2020, y abone la multa de 300 euros; con el apercibimiento expreso de que, en caso de incumplimiento, se podría revocar la suspensión de la pena.



SEXTO.- Las costas procesales se imponen por ministerio de la ley a los acusados, por mitad , conforme al art. 123 del Código Penal.

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

Fallo

I.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado, D. Anton , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de apropiación indebida del artículo 253.1 en relación con el artículo 249 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión, con la pena accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago en concepto de responsabilidad civil a D. Cayetano de 19.000 euros, incluyendo principal debido e intereses, así como al pago de las costas del proceso, entre las que se fijan como devengadas en favor de la acusación particular la cantidad de 2.000 euros.

II.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 del CP se acuerda la concesión de la suspensión de la pena de prisión de 1 año impuesta por un plazo de dos años; bajo la condición de que el condenado no delinca durante ese período, abone la cantidad total de 19.000 euros -de responsabilidad civil e intereses- y de 2.000 euros -de costas de la acusación particular- antes de 31 de diciembre de 2020, y abone la multa de 300 euros; con el apercibimiento expreso de que, en caso de incumplimiento, se podría revocar la suspensión de la pena.

Notifíquese la presente Sentencia a todas las partes procesales comparecidas, con expresión de que contra la misma cabe recurso de apelación únicamente cuando no se hubieren respetado los requisitos o términos de la conformidad, conforme a lo establecido en el artículo 787.6 de la LECr ante la Sala Penal del TSJ de Cataluña, en sintonía con los artículos 846 ter y 790 , 791 y 792 LECRIM .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo su notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fé.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.

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