Última revisión
03/06/2021
Sentencia Penal Nº 399/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10694/2020 de 11 de Mayo de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Penal
Fecha: 11 de Mayo de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 399/2021
Núm. Cendoj: 28079120012021100401
Núm. Ecli: ES:TS:2021:1905
Núm. Roj: STS 1905:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 11/05/2021
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10694/2020 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 05/05/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Transcrito por: ICR
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10694/2020 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
D. Vicente Magro Servet
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 11 de mayo de 2021.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación procesal de Carlos (acusación particular), representado por la procuradora Dña. María Isabel Salamanca Álvaro, bajo la dirección letrada de D. Óscar Grau Ferrer, contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2020 dictada por la Sección de Apelaciones de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Rollo Tribunal del Jurado 6/2020) que estimó parcialmente el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 6 de abril de 2020 (Rollo 4/2019 Tribunal del Jurado) dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Tarragona, seguida por delito de asesinato; siendo parte recurrida el condenado Argimiro, representado por el procurador D. Luis Arredondo Sanz y bajo la dirección letrada de Dña. Carmen Lara Prieto Mori, con intervención del Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.
Antecedentes
'De conformidad con el veredicto emitido por el Tribunal del Jurado, se declaran probados los siguientes hechos:
'FALLO: Que de conformidad con el veredicto de culpabilidad expresado por los miembros del Jurado:
Únase a la presente sentencia el acta de votación del Jurado' (sic).
'FALLAMOS: En atención a lo expuesto, haber lugar en parte al recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Gómez Gener, en nombre y representación del Sr. Argimiro, contra la sentencia de 6 de abril de 2020, del Tribunal del Jurado de la Audiencia de Tarragona, en el sentido de dejar sin efecto la prohibición de residir en la localidad de DIRECCION000 que se impone en la sentencia, confirmándola en sus demás extremos' (sic).
ÚNICO.- Al amparo del art. 849.1º de la LECrim., se denuncia la indebida inaplicación de los arts. 57 y 48 CP.
Fundamentos
Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación por el acusado, quien hizo valer cuatro motivos: a) por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio 'in dubio pro reo' y ausencia de motivación; b) por infracción de precepto legal, en concreto de los artículos 66 y 72 del CP por ausencia de motivación de la pena impuesta por el delito de homicidio; c) por infracción de Ley, aplicación indebida del artículo 57 del CP y ausencia de motivación y vulneración del principio acusatorio; y d) por infracción de legal, por aplicación indebida del artículo 109 del CP en la determinación de la responsabilidad civil.
La sentencia núm. 243, fechada el 5 de octubre de 2020, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, desestimó tres de los motivos entablados, pero acogió la queja referida a la duración de las penas accesorias de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima impuestas al acusado, así como la prohibición de residir en la localidad de DIRECCION000.
A juicio de la acusación particular, la decisión del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, al dejar sin efecto la pena de prohibición de residencia durante 17 años en DIRECCION000, '...quebranta la tranquilidad de las víctimas y la paz social, teniendo en cuenta que los hechos enjuiciados provocaron una notable intranquilidad e inseguridad en la población de DIRECCION000, dado el largo historial delictivo del acusado'.
La idea de que la futura presencia del acusado en la localidad en la que desarrollaba su vida puede intranquilizar, no sólo a las víctimas sino también al resto de la población por sus antecedentes penales, vuelve a subrayarse apuntando que '...en la actualidad el acusado se encuentra preso, no es menos cierto que cuando goce de permisos penitenciarios, pueda volver a la población de DIRECCION000 propiciando un encuentro (voluntario o no) con los familiares directos de Faustino con lo que ello conllevaría para sus familiares que verían truncada su paz emocional, aparte de lo que supondría para el resto de la población que el acusado pueda volver a la población de DIRECCION000 a la que ya sometió al miedo y a la alarma social por los hechos enjuiciados y otros hechos de los que tiene antecedentes penales. Si en la actualidad ya se deben encontrar los familiares directos del acusado con las víctimas y ello ya conlleva un desasosiego e inquietud con éstos, imagínese el Tribunal, que deban encontrarse con el acusado en un permiso penitenciario, o en libertad cuando haya cumplido la pena de prisión impuesta'.
El motivo tiene que ser desestimado.
La Sala es consciente de la necesidad de que el proceso penal, no sólo ajuste su desarrollo y desenlace a los principios que legitiman la aplicación de la pena, sino que sirva también como vehículo de reparación a las víctimas del delito. Si además se trata de un delito contra las personas que ha truncado la vida de un joven por un navajazo propinado por su agresor, las razones para reforzar esa función protectora se hacen más que evidentes.
Pero es también palmario que esa protección de la víctima, en línea con una tendencia supranacional que se ha hecho realidad en nuestro país mediante la aprobación de la Ley 4/2015, 27 de abril, no puede hacerse depender de un impulso emotivo de solidaridad que no tenga verdadero anclaje en los principios determinantes de la imposición de una pena.
No es éste el sentido que la jurisprudencia de esta Sala ha atribuido a esta pena privativa del derecho a la libre circulación y a situarse espacialmente en un determinado territorio ( art. 19 CE). Su contenido y funcionalidad no son ajenos a una finalidad protectora de la víctima. Pero hemos matizado que '...la peligrosidad valorable no es la subjetiva o personal del acusado, como sujeto de posibles delitos futuros, sino la peligrosidad objetiva que deriva del delito cometido, la proximidad entre el delincuente y su víctima o su familia y la consiguiente posibilidad de enfrentamientos mutuos' ( STS 1359/1999, 2 de octubre).
La decisión judicial cuando impone la prohibición de residencia se justifica '...en el aseguramiento de la concordia social y en la evitación de posibles futuros males adicionales que pudieran derivarse de la coincidencia física de los ofendidos o perjudicados por el delito y su autor' ( SSTS 369/2004, 11 de marzo). Se trata, en fin, de una pena que '...supone una limitación de la posibilidad de libre circulación que correspondería al acusado una vez cumplida en su integridad la pena privativa de libertad, por lo que debe estar suficientemente justificada por las características del caso, sin que sea procedente su aplicación automática o mecánica solo justificada en la gravedad de la pena señalada a la clase de delito por el que se condena' ( STS 803/2011, 15 de julio). Y en el proceso de individualización el Tribunal '...ha de conjugar la personalidad del delincuente con un pronóstico aproximado e incierto de reinserción, junto con factores complementarios, como los que pueden derivarse del peligro añadido, de la reaparición del delincuente en el lugar del delito donde el recuerdo podría estar muy arraigado y la sensibilidad de las víctimas --también las indirectas-- podría verse afectada' ( STS 935/2005, 15 de julio).
La Audiencia Provincial, en el FJ 4º de la sentencia dictada por la Magistrada-Presidenta del Tribunal del Jurado, fundamenta en los siguientes términos la imposición de la pena prohibitiva de residir en la localidad en la que tiene su domicilio la familia más directa de la víctima: '...procede imponer a Argimiro, porque las circunstancias concurrentes lo justifican, la prohibición de residir en la localidad de DIRECCION000, donde reside la familia más directa y cercana de Carlos, a fin de garantizar la tranquilidad y la estabilidad emocional dé los familiares de la víctima una vez el acusado recobre la libertad, del mismo modo que con las prohibiciones de aproximación y comunicación. (...) Siguiendo los postulados del art. 57 del Código Penal, la prohibición de residir en DIRECCION000 se impone por un periodo de 17 años, a cumplir de forma simultánea con la pena de prisión'.
La sentencia dictada en grado de apelación por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, al atender el motivo formalizado por la defensa, referido a las prohibiciones de aproximación, comunicación y residencia en DIRECCION000, explica que '...la imposición de las penas de prohibición de aproximación y comunicación, así como su duración vienen suficientemente justificadas, teniendo en cuenta que entre el acusado y la familia de la víctima (en concreto con los hermanos) existía una relación cuasi familiar, y por tanto se hace necesaria la protección del entorno de los familiares de aquélla, perfectamente conocido y frecuentado por el procesado hasta la fecha de los hechos ahora enjuiciados' (FJ 19).
La justificación y proporcionalidad de la prohibición de aproximarse y comunicar con los padres de la víctima por tiempo de 17 años, a cumplir de forma simultánea con la pena principal, es avalada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sin embargo, estima que la pena de prohibición de residencia desborda los límites del principio de proporcionalidad. Así se razona en el FJ 20: '...en lo que se refiere a la prohibición de residencia en DIRECCION000, tiene razón el recurrente. Estimamos que la protección de la tranquilidad y de la indemnidad de los familiares del fallecido viene suficiente y adecuadamente protegida mediante las penas accesorias de prohibición de comunicación y aproximación ya referidas. La pena accesoria que se establece en la sentencia referida a la prohibición al acusado de residir en la localidad de DIRECCION000 presenta un relevante carácter aflictivo y de limitación de la vida familiar, por cuanto aquél ha residido siempre en la misma población junto con su familia, lo que determinaría un importante desarraigo. En este sentido, teniendo en cuenta que se trata de una población de notables dimensiones, tanto en territorio como en población, estimamos que las medidas ya referidas, que impedirán al acusado comunicarse con la familia del fallecido, así como de aproximarse a la misma (en un radio de 500 metros), cumplen adecuadamente los fines anteriormente expresados de protección de la indemnidad y tranquilidad de los perjudicados'.
Es difícil, en términos de estricta legalidad, censurar la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. El razonamiento que late en esa explicación parece inobjetable. No se trata de preservar la tranquilidad de una localidad de las características demográficas de DIRECCION000 frente al peligro que podría suponer la libertad de una persona con un historial delictivo más o menos extenso. La tragedia de la que da cuenta el relato de hechos probados tiene un origen muy concreto y un motivo desencadenante, ligados ambos a disensiones personales derivadas de una deuda económica respecto de la que existe plena constancia. De ahí que no se trate de proteger a una población frente a un sujeto peligroso, sino de preservar a los familiares de la víctima de la turbación que seguiría a un encuentro indeseado con el autor de la muerte de Argimiro. Y ese objetivo, desde luego, se consigue con las otras dos penas privativas de derechos que han sido impuestas en la instancia y mantenidas en la apelación. Se trata de la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros a los padres de la víctima, Miriam y Carlos, a su domicilio, lugares de trabajo o cualesquiera otros frecuentados por los mismos; y la prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio, ambas prohibiciones por tiempo de 17 años.
La Sala entiende que el razonamiento del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, cuando concluye la innecesariedad de la pena de prohibición de residencia, no es arbitrario. Expresa con precisión la necesidad de que el proceso de individualización de las penas impuestas por un delito de homicidio no sea el resultado de una argumentación acumulativa en la que todas las previsiones del Código Penal se consideran proporcionalmente idóneas para dar respuesta al hecho enjuiciado.
El motivo ha de ser desestimado ( art. 885.1 y 2 LECrim).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de la acusación particular ejercida por Carlos, contra la sentencia núm. 243, fechada el 5 de octubre de 2020, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que estimó parcialmente el recurso de apelación contra la sentencia núm. 79/2020, 6 de abril, dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, constituida con la Magistrada-Presidenta del Tribunal del Jurado, procedimiento tramitado con el núm. 4/19 y que condenó al acusado Argimiro como autor de un delito de homicidio.
Se imponen las costas a la acusación particular y, de haberlo prestado, se acuerda la pérdida del depósito previsto en el art. 890 de la LECrim.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
