Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Nº 4/2000, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 3/2000 de 11 de Abril de 2000
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Abril de 2000
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: ALVAREZ PEDREIRA, VICENTE
Nº de sentencia: 4/2000
Núm. Cendoj: 35016310012000100007
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2000:1328
Núm. Roj: STSJ ICAN 1328/2000
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS
SALA DE LO PENAL
Rollo de Apelación de Sentencia de la Ley del Jurado n° 3/2000
Procedimiento Ley del Jurado n ° 5/99
Procedencia: Audiencia Provincial Sec. 2ª-Tenerife.
Presidente:
EXCMO. SR. D. FERNANDO DE LORENZO MARTINEZ.
Magistrados:
ILMO. SR. D. JAIME BORRAS MOYA.
ILMO. SR. D. VICENTE ALVAREZ PEDREIRA.
Las Palmas de Gran Canaria, a once de Abril de dos mil.
Visto el Recurso de Apelación número 3/2000 del Procedimiento Ley del Jurado proveniente del Juzgado de Instrucción número Cuatro de La Laguna-Tenerife en el que por la Audiencia Provincial de Tenerife, Sección Segunda, en funciones de Tribunal del Jurado, se dictó Sentencia al Rollo 5/1999 en fecha 3 de Diciembre de 1.999 . siendo Magistrado Presidente el Ilmo.
Sr. D. Casimiro Alvarez Alvarez, contra dicha Resolución se interpuso Recurso de Apelación, por la
representación de la Acusación Particular Y Ministerio Fiscal, y Recurso supeditado de Apelación,
por la representación del condenado Juan Enrique , la Procuradora de Tribunales Doña Beatriz Gerrero Doblas en nombre y representación de la acusación particular de
Dª. Claudia , D. Consuelo , Dª Susana , D. Carlos Jesús y Dª Julia . defendidos por la Letrada Dª. ANA MARIA CRISTINA ALVAREZ-BUYLLA MÉNDEZ. el Procurador D. RAMON RODRIGUEZ en representación de la Acusación Particular D. Carmen , bajo la asistencia del Letrado D. JOSÉ LUIS NIEDEROS MORALES, y como apelados el Exmo. Sr. Fiscal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias y por la defensa del condenado Juan Enrique , el Procurador D. RAMON OLARTE CULLEN y defendido por el Letrado D. JESUS FRANCISCO MARCOS HERNÁNDEZ. Recurso que pende ante esta Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. VICENTE ALVAREZ PEDREIRA, Magistrado del Tribunal Superior de Justicia de Canarias quién expone el parecer de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En la Sentencia objeto del presente Recurso se contiene el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno al acusado Juan Enrique , como autor de dos delitos de asesinato, del articulo 139.1 del Código Penal . por el que acusaron el Ministerio Fiscal y Acusaciones Particulares, con la concurrencia de la eximente incompleta 1ª del articulo 21 en relación con la 1ª del 20. párrafo segundo, del Código Penal a la pena de SIETE AÑOS de prisión por cada delito y a las accesorias de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas devengadas y a que indemnice era la cantidad de DIECIOCHO MILLONES de pesetas a los hijos de María Antonieta y en otros DIECIOCHO millones de pesetas a la esposa e hijos de Carlos Jesús . Para el cumplimiento de la pena que se impone se abona al acusado el tiempo que lleva privado de libertad por esta Causa. Reclámese del Juzgado de Instrucción la Pieza de Responsabilidad Civil correspondiente.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal y las indicadas acusaciones particulares en sus conclusiones definitivas acusaron a Juan Enrique como autor de dos delitos de asesinato del artículo 139.1° del Código Penal . apreciando el Ministerio Fiscal la eximente incompleta de estado mental, 1º del artículo 21 en relación con la primera del artículo 20, la atenuante de arrepentimiento o confesión de la comisión de los delitos, número 4 del artículo 21, y la agravante de parentesco respecto de uno de los delitos de asesinato, solicitando una pena de DIEZ años de prisión por el asesinato de María Antonieta y OCHO años de prisión por el de Carlos Jesús , accesorias, costas e indemnización en dieciocho millones de pesetas a la familia de María Antonieta y en otros tantos a la de Carlos Jesús . Las acusaciones particulares no aprecian la eximente incompleta del Ministerio Fiscal y pidió, la de Claudia v sus hijos veinticinco y veinte años de prisión, respectivamente por los delitos de asesinato v una indemnización de cincuenta millones de pesetas por la muerte de su marido, v la otra acusación particular solicita diecisiete años y seis meses de prisión por la muerte de losé Carlos Jesús v dieciocho años y nueve meses de prisión por la de María Antonieta , y una indemnización por la muerte de esta cuantía que se concrete en ejecución de Sentencia. La defensa del acusado, reconociendo la realidad de los hechos entendió concurría la eximente completa de estado mental, 1ª del artículo 20, solicitando la libre absolución, o la incompleta apreciada por el Ministerio Fiscal, pero en este caso calificando los hechos de homicidio del artículo 138 del Código Penal , no de asesinato y la atenuante de arrepentimiento, por lo que, en tal caso, entiende procederían dos penas de cinco años y un día de prisión, una por cada homicidio.
TERCERO.- Terminados los informes verbales de las partes, el Sr. Presidente. procedió a formular el correspondiente cuestionario de preguntas OBJETO DEL VEREDICTO, para que, sobre las mismas, respondiesen los Jurados en el sentido positivo o negativo acerca de los hechos y seguidamente se pronunciaran sobre la culpabilidad del acusado.
Antes de entregar el cuestionario a los Jurados se oyó a las partes a los efectos previstos en el artículo 54 de la Ley del Jurado .
CUARTO.- Las preguntas que se formularon y entregaron al Jurado, como Objeto del Veredicto, con indicación al final de las mismas de su carácter, favorable o desfavorable para el acusado, y las RESPUESTAS a las mismas, tras haberse retirado a deliberar, fueron las reseñadas en la sentencia de instancia, estableciéndose, concretamente, como probados, los hechos siguientes: 'Que el acusado Juan Enrique , que es mayor de edad y no tiene antecedentes penales, se había casado con María Antonieta el 4 de Junio de 1.994, con la que convivía en una vivienda sita en el camino DIRECCION000 número NUM000 de Tegueste, vivienda que habían alquilado a Carlos Jesús , este nacido el 26 de Febrero de 1.937, con el cual el matrimonio, es decir el acusado Juan Enrique y su esposa María Antonieta , mantenían una buena amistad; y que el día uno de Octubre de 1.998, sobre las 7:15 horas el acusado, que era muy aficionado a la caza, salió a cazar, con su escopeta marca Miroku, calibre 12 (modelo SP, categoría 3ª, con número de fabricación 311.947), en buen estado de funcionamiento y para cuyo uso tenia la correspondiente licencia, y al regresar sobre las 8:30 horas el acusado entró en la vivienda y dejó en ella el arma Y al no encontrar a su mujer María Antonieta se dirigió a buscarla a un local anexo a la casa destinado a barbacoa, jaulas de pájaros y herramientas, y en el cual también habrá una cama, local cuyo uso compartía el acusado y su amigo Carlos Jesús . y sin llegar a entrar en este local, desde fuera, el acusado oyó jadear a dos personas, deduciendo que su mujer y su amigo Carlos Jesús estaban realizando el acto sexual, por lo que, sin entrar en tal local, se fue a casa y cogió la escopeta y la caro con dos cartuchos. Con la escopeta cargada el acusado volvió hacia tal local anexo y una vez en el lugar encontró a María Antonieta en la puerta, de dicho local, la que se percata de que el acusado se propone dar muerte a Carlos Jesús , por lo que interpone para que no pueda penetrar al interior, donde aún se encuentra Carlos Jesús , pero el acusado presa del furor motivado por la relación sexual que determinaban de mantener María Antonieta y su amigo Carlos Jesús , estaba dispuesto a disparar contra éste, apartó a María Antonieta , abrió la puerta del local y penetró en él y ya en el interior del local el acusado encontró a Carlos Jesús de frente, a unos tres metros, y estando ambos en tal situación el acusado le disparo un tiro con la escopeta a la cabeza, lo que le provocó una intensa destrucción del paquete vasculo y del aparato laringeo que produjo shock traumático y la muerte casi instantánea y seguidamente, como María Antonieta aun permanecía en la entrada o en la proximidad de dicha entrada del local y le había dicho al acusado que la matase a ella Y no a él, el acusado se giró y disparó el otro cartucho, estando a un sólo metro de distancia, sobre el lado derecho del cráneo de María Antonieta , causándole la muerte de forma instantánea, por el intenso traumatismo cráneo encefálico. Seguidamente el acusado se dirige a su vivienda, en la que encuentra o por el camino a Rebeca , hija de la difunta María Antonieta , a la que cuenta lo que termina de hacer y le pide que avise a la Guardia Civil. El acusado tiene una personalidad primitiva, muy emotiva, estaba desde la adolescencia obsesivamente enamorado de su mujer, ahora difunta María Antonieta . Y el descubrimiento y comprobación de lo que él desconocía, la traición que suponía que entre su esposa y su gran amigo Carlos Jesús tuvieran lugar relaciones sexuales, le produjo una reacción emocional que, sin anular totalmente, le limitó de forma muy importante su capacidad de control de sus actos y de sus reacciones.
QUINTO.- Se notificó la designación de Ponente a las partes personadas, sin observación alguna al respecto.
Se señaló por Proveído el día 23 de Abril a las 11 horas, para la celebración de la vista.
Comparecieron el día y hora señalado los apelantes.
Los apelantes solicitaron la revocación de la Sentencia en base a los argumentos expuestos, así como la defensa del condenado en su Recurso Supeditado de Apelación.
SEXTO.- Se han observado, en lo sustancial, las formas de tramitación en esta fase procesal.
Fundamentos
PRIMERO.- Como se ha señalado en las Sentencias de esta Sala de 31 de Marzo de 1.999, y de 29 de Marzo de 2.000 , en este Recurso extraordinario, de carácter atípico y que, pese a dominarse de Apelación, se aproxima al Recurso de casación como reconoce la Doctrina científica y la Jurisprudencia, entre otras Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de Octubre de 1.998 , ha de darse respuesta a los motivos esgrimidos por los recurrentes en su escrito de Recurso, a través de los cuales se ciñe lo que es materia de debate ante esta Sala.
La representación de Dª. Claudia . Dª. Consuelo , Dª. Julia . y Dª Susana y D. Carlos Jesús , apoyan el Recurso en el artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de precepto 'penal ', al no haberse permitido que el Jurado se pronunciara sobre hechos esenciales para determinar si el acusado tenía conocimiento con anterioridad al día de los hechos de las relaciones de las víctimas.
La representación de Dª. Carmen , fundamenta su impugnación en el artículo 846. bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por quebrantamiento de las normas procesales, artículo 850.4° y 851.3 de la CE , con indefensión, al no admitirse preguntas al acusado y testigos y en relación con el apartado b) y los artículos 21.1, en relación con el 20.1 del Código Penal, 21.1 v 23 de dicho Código , por entender que no se ha valorado adecuadamente la concurrencia de, al menos, dos de las circunstancias modificativas consideradas en la Sentencia apelada tanto en la relación fáctica como en la determinación de la pena.
La representación de Juan Enrique , conforme al artículo 846. b) b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , presenta Recurso supeditado de Apelación, al amparo de lo establecido en el articulo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , fundado en el motivo contenido en el artículo 846. bis c, subapartado b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 139. E. P ., consistente en la valoración no ajustada a derecho de la concurrencia de un elemento de tipo delictivo de asesinato, aplicado en la Sentencia.
El Fiscal, al amparo de lo previsto en los artículos 846, letras a). b) y c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 21.1ª, 21.4ª, 23, 66.1ª y 4ª, 68 y 139.1ª en relación con el artículo 22.1ª del C.P . y 70.1 de la L.O.T.J ., interpone RECURSO DE APELACION contra la Sentencia recaída por entender que, en la misma, se ha incurrido en infracción de preceptos legales, tanto en la calificación jurídica de los hechos como en la determinación de la pena por tanto: Se articula el Recurso por:
a) infracción de lo prevenido en el artículo 70.1 de la L. O. T. J . en relación con los artículos 52.1.e y 59.1 relativos, todos ellos, al 'objeto del veredicto' y 'contenido de la Sentencia '.
b) infracción de norma legal, concretamente, la circunstancia modificativa mixta del parentesco -como agravante del articulo 23 C. P .
c) infracción de normas legales relativas a la determinación de la pena. Concretamente artículos 66 reglas 1ª y 4ª y 68 del C.P .
SEGUNDO.- La representación de Dª. Claudia y de los hermanos del Julia Susana Carlos Jesús Consuelo , en el escrito de interposición del Recurso. concretan su impregnación, que fundamenta en el artículo 846. bis c), en que no se permitió que el Jurado se pronunciara sobre los hechos esenciales, invocados por ambas acusaciones particulares, para determinar que, el acusado, tenía conocimiento, con anterioridad al día de los hechos, de las relaciones que mantenían las víctimas.
En el escrito de Recurso no se concreta en que consistió la vulneración legal denunciada, pues se limita a señalar -de forma genérica- que no se permitió al Jurado pronunciarse sobre los hechos esenciales, que, al parecer, se refiere a la determinación de que el acusado tenía conocimiento, con anterioridad al día de los hechos de las relaciones que mantenían las víctimas, pero no se señala lo que es fundamental para examinar la cuestión planteada en el Recurso, quién es responsable, Y como, de que el Jurado no se pronunciara, sobre la transcendencia que, sobre el enjuiciamiento de los hechos, tenía este pronunciamiento.
Es en la vista, cuando se insiste, en una serie de antecedentes encaminados - como se señala- a demostrar que todo el pueblo conocía las relaciones entre la víctimas, de donde quiere deducirse que el asesino también los conocía y que, por tanto, el asesinato fue premeditado, resaltando la importancia de que se le denegara la prueba solicitada.
Excepcionalmente, y pese, insistimos, que en el escrito del Recurso no se concreta y en la Vista se piden cosas distintas, vamos a examinar si ha existido una denegación de prueba, que hubiera podido producir indefensión a los recurrentes.
En el motivo, insistimos, sin concreción, se quiere fundamentar en la negativa del Presidente una determinada pregunta, pero, tal pretensión, no puede prosperar, ya que, tal negativa, está dentro de las facultades del Magistrado-Presidente. que establece el artículo 37 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , que señala que el Presidente resolverá sobre la procedencia de los medios de prueba propuestos por las pares.
Efectivamente, la recurrente, reconoce, que, su pregunta, la rechazada, iba encaminada a determinar que el acusado tenía conocimiento con anterioridad al día de los hechos, de las relaciones que mantenían las víctimas, pero justificando la no aceptación, y la ausencia de indefensión, otra pregunta del cuestionario que el Magistrado-Presidente formuló al Jurado, resolvía la cuestión que trata de plantearse por la recurrente, pues, es obvio, que, al contestar si el acusado, al descubrir que su esposa y uno de sus mejores amigos le estaban traicionando manteniendo entre ellos relaciones sexuales, se resolvía también sobre si el acusado tenía conocimiento con anterioridad al día de los hechos de las relaciones que mantenían las víctimas, sin necesidad de formular la pregunta pretendida. Por otra parte, y con independencia que no se cita articulo alguno que se considere infringido, no se pidió expresamente la subsanación de la denegación de prueba. Se protestó, pero no existe escrito de subsanación. No se dio, por la recurrente, cumplimiento a lo señalado en el artículo 53 de la Ley del Jurado , ni al 139.1 del Código Penal , pues no se incorporan protestas a los efectos de recurso.
Recordemos que al Magistrado-Presidente le compete decidir si lo que preguntan los Jurados es acorde con el principio de imparcialidad, y que, por otra parte la no previsión de prueba, fue rechazada con fundamento en que la propuesta era necesaria. Por todo ello el motivo ha de ser desestimado, por que, además, reiteramos, entre las funciones que el Legislador atribuye al Magistrado-Presidente, es decidir sobre la admisión o inadmisión de la prueba a practicar en el acto del Juicio oral. Al Magistrado-Presidente le compete decidir si lo que se aporta es acorde con el principio de imparcialidad. La Ley exige que el Magistrado-Presidente analice la pregunta hecha y declare su pertinencia o improcedencia.
Por lo expuesto anteriormente, respecto a otra pregunta del cuestionario, no es posible sostener que la pregunta rechazada tuviera carácter decisivo, al margen de que esa prueba, conforme a la regla esencial del proceso penal, no es vinculante, sirio que está sometida a la libre apreciación del Tribunal, aparte de que la denegación está escueta pero suficientemente fundada.
TERCERO.- El Recurso de Dª. Carmen carece de petitum, lo que constituye causa suficiente para desestimar el mismo, pero, además, existen otras causas que justifican la desestimación, en el Número I. apartado A. se menciona el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, que se dice causan indefensión, pero no se concreta que preguntas, para justificar la vulneración fueron las omitidas, ni en que consistió la parcialidad denunciada en el modo de propone la prueba. y, en lo que se refiere al n° 3, apartado b), del escrito de Recurso, no se concreta, ni se razona, sobre las cuestiones modificativas que fueron indebidamente consideradas en la Sentencia apelada, por lo que, insistimos, el motivo ha de ser desestimado.
La Sentencia de esta Sala de 22 de Marzo de 1999 , en caso análogo. señala: Lo escueto del Recurso, sin otra fundamentación que la expresada en el Hecho Cuarto de ésta Resolución, aparece 'prima facie' como una infracción a lo dispuesto en el propio articulo 846 bis a) en relación con el 846 bis c), pues no señala en el escrito ni hace alusión alguna a cual sea la garantía procesal que estima quebrantada o al concreto precepto legal o constitucional que el recurrente estima infringido, -Vaguedad tampoco aclarada- ante éste Tribunal en momento alguno, por lo que cabría entender carece de la precisa Fundamentación la pretensión de impugnación.
CUARTO.- Que el condenado Juan Enrique , interpone, contra la sentencia, conforme al articulo 846, Recurso Supeditado de Apelación, fundando, dicho Recurso, en el motivo referido en el artículo 846. bis c). subpapartado b), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el 139 del Código Penal , por considerar no ajustada a derecho la valoración de la concurrencia de un elemento de tipo delictivo de asesinato, realizada en la sentencia recurrida.
En el escrito del recurso no se concreta en que consiste la vulneración legal denunciada, pues, por el contrario, se limita a señalar no ajustada a Derecho la vulneración de la concurrencia de un elemento del tipo de asesinato, sin petición aluna, y sin concretar de que elemento se trata, y para señalar, en el acto de la Vista, que inexistente la alevosía, no existe un asesinato, sino un Homicidio.
Esta Sala, en reiterados pronunciamientos, así, en sus Sentencias de 7 de Julio de 1.997 y 18 de Mayo de 1.998 y 29 de Marzo de 2.000 , en relación al artículo 846 bis c) apartado e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , señala que el resultado claro es que. al organismo jurisdiccional de apelación, le está vedado efectuar cualquier otra valoración del material probatorio que aparece en las actuaciones, limitándose su función al control de la existencia de pruebas válidas y si las mismas son incriminatorias o de cargo v sin que pueda ir más allá, como resulta de la expresión 'carece', existente en el referido artículo 846 bis c) de la L. E. Criminal .
Por ello, las facultades revisorias del organismo jurisdiccional sólo actuarían en condenas absurdas o del todo arbitrarias, en que podría la Sala de apelación así declararlo, como vía para emitir un fallo distinto, declaración excepcional, que ha de abordarse siempre con los criterios restrictivos y en los términos apuntados, en cuanto de otra forma, se suplantaría, de forma injustificada, la voluntad de los ciudadanos que forman el Jurado en la de un Organo Jurisdiccional Profesional.
Recordemos -como se señala en el fundamento anterior- es criterio de esta Sala respecto a la necesidad de fundamentar la pretensión de impugnación.
En el caso que origina la presente resolución, los Jurados hacen constar que han tenido en cuenta y valorado la prueba pericial, así como la declaración de los testigos Y la pericial de los Médicos Forenses, y tal como consta en la fundamentación jurídica del acta de veredicto, han declarado probado, que Juan Enrique es autor de dos delitos de asesinato, disponiendo el Jurado, para tal afirmación incriminatoria, de suficientes pruebas.
Mientras que la conclusión a la que llegan los Jurados, y ratifica la Sentencia recurrida, se asiente sobre unas apreciaciones y sobre unos razonamientos que, en este caso concreto, y en atención a las facultades que nuestra Legislación confiere al Tribunal del Jurado, y resulta acreditada, deforma adecuada, la destrucción de la presunción de inocencia, y son ociosas las observaciones vertidas sobre esta cuestión en el acto de la vista del Recurso, así como el intento de aportar datos o hechos que fueran contrarios o pudieran atenuar lo dado como acreditado. Ha de estarse a la narración táctica v sobre ella, exclusivamente, analizar si hubo o no la invocada infracción del precepto legal, y, en este sentido, y reiterando los argumentos antes expuestos, considerar que no se ha vulnerado lo dispuesto respecto al delito de asesinato, por lo que procede desestimar el Recurso.
QUINTO.- El Ministerio Fiscal, en su Recurso, lo que ratifica en el Acto de la Vista del mismo, en síntesis, señala: Que el Magistrado-Presidente cometió un error, al considerar la existencia de un atenuante trastorno mental transitorio. al comprobar lo infidelidad de la esposa, y sin embargo, no considerar, por ello, la agravante di parentesco.
La Sentencia, señala el recurso, hace responsable a la mujer, por su conducta, di no estimar el agravante de parentesco.
En las conclusiones del Fiscal, en el Recurso, se considera que se estima por el Jurado el parentesco, y, por tanto, debe aplicarse la agravante, con lo que debe incrementarse la pena.
La sentencia baja dos grados la pena por el asesinato, de forma improcedente al no estimar el agravante de parentesco, según el Recurso.
Ahora bien, frente a lo que antes se señala, y pese a que el Jurado aprecia las circunstancias y situaciones para que concurra la agravante mixta de parentesco en relación con la muerte de María Antonieta , pues estaba casada con el acusado. convivían v no se había roto la relación de convivencia, ni nada que terminase con el afecto conyugal- el Tribunal de Derecho entiende - y la Sala lo acepta- que, en este delito, por los hechos que provocaron la reacción del acusado, no se puede estimar tal agravante aunque persistía la convivencia, pues si bien el Tribunal Supremo para prescindir de tal agravante exige una rotura anterior, también ha declarado, en múltiples ocasiones. que izo es apreciable cuando la víctima quién provocó la reacción del agresor. como en este caso con la infidelidad, sentencias, de 15 de Octubre de 1.956, 10 de Marzo de 1.982 v 30 de Abril de 1.997 , entre otras muchas, lo cual no es contradictorio con la doctrina general que alega el Ministerio Fiscal, pues nada impide que se produzca la rotura del afecto convivencial súbitamente, como resultado de un acto de la importancia que supone el adulterio del luego agredido.
La Sentencia de 29 de Septiembre de 1.999 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo señala: 'La circunstancia mixta de parentesco -relación a la que se equipara a estos efectos la de las personas ligadas de forma estable por análoga relación de afectividad ( art. 23 CP )-, es valorada ordinariamente como agravante, cuando de delitos contra las personas se trata, como en este caso. La jurisprudencia, al estudias- esta circunstancia, ha venido declarando que, para su apreciación, además de la existencia objetiva de la relación de parentesco, debe existir también un natural lazo afectivo de tal modo que cuando consta que el mismo está roto, que no existen intereses comunes sino contrapuestos, que no existe amistad, o que, por cualquier razón media un distanciamiento entre sujeto activo y pasivo del delito, la relación resulta inoperante, el hecho criminal ha de valorarse y juzgarse como acontecido entre extraños (v. SS. 13 de Octubre de 1.993 (RJ 1993/7379). de 12 de Julio de 1.994 (RJ 1994/6363 ) v 30 de Abril y 6 de Mayo de 1997 LRJ 1997/4537 y RJ 1997/3629 ), entre otras).'.
La situación descrita en el relato fáctico de la Sentencia, ajuicio de esta Sala. pone de manifiesto que la relación de afectividad que habían mantenido el acusado v la víctima durante varios años se había roto con anterioridad, deforma súbita, al momento de conocer las relaciones extramatrimoniales, provocando la agresión homicida enjuiciada en esta causa. Para que pueda estimarse subsistente este tipo de relaciones no basta la voluntad de una de las partes, es preciso, lógicamente, la voluntad concorde de ambas, y, en el presente caso, la mujer había decidido alterar la relación con el acusado, al mantener relaciones sexuales con su amigo, como lo acredita que, el día de autos, lo había llevado al domicilio que compartía con el acusado.
La aplicación de la jurisprudencia citada a las circunstancias concurrentes en el hecho enjuiciado, en cuanto a los extremos relativos a la relación de convivencia existente entre el acusado y la víctima, lleva directamente a considerar que no puede apreciarse, en el presente caso, como acertadamente señala la sentencia de instancia, la concurrencia de la agravante de parentesco.
En el presente caso, tiene mucha razón el Tribunal de instancia pues las desavenencias conyugales, aunque surgidas de forma súbita e inesperada. impide pueda aplicarse la agravante de parentesco; Y, ello, provocado por las acreditadas relaciones extramatrimoniales de la esposa.
La Sentencia de 3 de Julio de 1.998 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo nos dice: 'Esta Sala, en una línea jurisprudencial de la que son ejemplos las SS. 28 Marzo 1994 (RJ 1994/2653) y 11 de Mayo de 1996 (RJ 1996/3828 ) señala de acuerdo con ella, que la circunstancia de parentesco que nace del vínculo conyugal no subsiste cuando, aun no habiéndose disuelto legalmente dicho vínculo, la relación matrimonial está efectiva y manifiestamente destruida'.
En resumen, que, de los hechos probados y de los elementos tácticos de la sentencia 'a quo', se desprende una lógica desaparición del afecto entre los cónyuges, por lo que no debe estimarse, por consiguiente, la aplicación de la circunstancia mixta del artículo 23 del Código Penal vigente. Es más, desde otro prisma, la circunstancia de parentesco, como mixta, puede agravar, atenuar o ser neutra, como sucede en este caso, en el, que es precisamente el parentesco - matrimonio el factor y razón desencadenantes de la agresión llevada a cabo ante la situación percibida por el marido. En consecuencia, el motivo y recurso del Ministerio Fiscal. fundamentado esencialmente, en la aplicación de la agravante, procede desestimarlo Y, por tanto, confirmar la Sentencia de instancia.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debía DESESTIMAR y DESESTIMABA, íntegramente el Recurso de Apelación interpuesto por el condenado, Juan Enrique . Dª Carmen , Dª Claudia y los hermanos Consuelo Julia Susana Carlos Jesús y el MINISTERIO FISCAL contra la Sentencia dictada el 3 DE DICIEMBRE DE 1.999 , en el Procedimiento del Tribunal del Jurado. en Santa Cruz de Tenerife, en el encabezamiento referenciado. No ha lugar a un pronunciamiento expreso sobre las costas de los recursos.
Notifíquese en legal forma a las partes con la advertencia de los Recursos que caben contra la presente Resolución.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
