Sentencia Penal Nº 4/2000...yo de 2000

Última revisión
05/03/2013

Sentencia Penal Nº 4/2000, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 3/2000 de 11 de Mayo de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Mayo de 2000

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: I FERRIOL, LLUIS PUIG

Nº de sentencia: 4/2000

Núm. Cendoj: 08019310012000100023

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2000:6190

Núm. Roj: STSJ CAT 6190/2000


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

Rollo de Apelación nº 3/2000

Proced. Jurado nº 19/99 A. P. Barcelona

Causa nº 2/97 Jdo. Instrucción nº 8 de Sabadell

S E N T E N C I A NÚM. 4

Exmo. Sr. Presidente:

D. Guillermo Vidal Andreu

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Antoni Bruguera i Manté

D. Lluís Puig i Ferriol

En Barcelona, a once de Mayo de dos mil.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya ha visto el recurso de apelación interpuesto por D. Alberto contra la Sentencia dictada en fecha 28 de Diciembre de 1.999 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona, recaída en el Procedimiento nº 19/99 del indicado Tribunal del Jurado, derivado de la causa de Jurado nº 2/97 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Sabadell. El referido apelante ha sido defendido en este Tribunal por el Letrado D. David Salom Martínez y ha sido representado por la Procurador Dª. Ana Roger Planas. Han sido también parte apelada el Ministerio Fiscal y D. Juan Miguel , representado por la Procurador Sra. Ana Salinas Parra y dirigido por la Letrada Dª. Pilar Boned Tur.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 28 de Diciembre de 1.999, en la causa antes referenciada, recayó Sentencia cuyos hechos probados rezaban: 'HECHOS PROBADOS CONFORME AL VEREDICTO DEL JURADO: 1º.- Sobre las ocho de la mañana, u hora próxima, del día 13 de Septiembre de 1.997 y en la habitación número NUM000 de la fonda Huix sita en la CALLE000 , núm. NUM001 de la localidad de Sabadell el acusado Alberto , con la intención de acabar con la vida de Dª. Victoria , primero le golpeó en la cabeza produciéndole 17 heridas a nivel cefálico y finalmente la estranguló lo que fue la causa fundamental de su muerte.- 2º.- Como consecuencia de los golpes recibidos en la cabeza Dª. Victoria no tenía ninguna posibilidad de defensa lo que fue aprovechado conscientemente por Alberto para asegurarse de su muerte estrangulándole sin riesgo alguno para él.- 3º.- Alberto , antes de estrangularla, propinó a Dª. Victoria brutales golpes en la cabeza que tenían por objeto, además de causarle la muerte, aumentarle deliberada e inhumanamente el dolor causándole males innecesarios para conseguir dicho resultado.- 4º.- D. Alberto cometió los hechos relatados en el apartado primero despreciando conscientemente la relación afectiva estable que le ligaba a la víctima.- Asimismo se declaran probados los siguientes hechos: Victoria , que ejercía la prostitución y cuyos ingresos no están suficientemente acreditados, tenía cinco hijos: María Purificación , Carlos María , Pablo , Estíbaliz y Rita de 19, 18, 13, 11 y 7 años respectivamente'. Y con la siguiente parte dispositiva: 'FALLO: En virtud del veredicto de culpabilidad que el Jurado ha pronunciado respecto del acusado Alberto como autor responsable de un delito de asesinato por alevosía y con ensañamiento, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, debo imponer e impongo a la misma la pena de 22 años y seis meses de prisión y al pago de las costas del juicio incluidas las de la acusación particular.- En concepto de responsabilidad civil condeno a Alberto a que indemnice a los hijos de Victoria : María Purificación y Carlos María en 2.270.400 ptas. a cada uno y a los hijos Fidel , Bartolomé y Teresa en 5.676.000 ptas. a cada uno, cantidades que devengarán el interés legalmente establecido .'.

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución, la representación procesal de D. Alberto interpuso en tiempo y forma el presente recurso de apelación que se ha sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista de la alzada el día 27 de Abril de 2.000 a las 10.30 horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar con el resultado que es de ver en el acta extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.

Ha actuado como Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. Lluís Puig i Ferriol.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia que ahora se recurre en apelación de fecha 28 de Diciembre de 1.999 condena al acusado Alberto , como autor responsable de un delito de asesinato por alevosía y enseñamiento, con la concurrencia de la causa agravante de parentesco, a la pena de veintidós años y seis meses de prisión y al pago de las costas procesales; así como a indemnizar por vía de responsabilidad civil en la cantidad de 21.568.800 pesetas a los hijos de la víctima Dª. Victoria .

Contra la referida sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Presidente del Tribunal del Jurado ha interpuesto recurso de apelación la representación procesal del condenado Alberto .

SEGUNDO.- El motivo primero del recurso de apelación se fundamenta en el artículo 846 bis c), apartado a), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender la parte recurrente que se ha producido infracción del derecho fundamental de defensa y a no sufrir indefensión, que establecen los artículos 24.1 y 2 de la Constitución Española. Alegando en apoyo de su tesis que la defensa del entonces acusado no tuvo acceso al acta de transcripción literal del interrogatorio del acusado hasta después de haberse producido el informe de las partes, por lo cual realizó la oportuna protesta; y en base a estas consideraciones interesa la anulación del juicio seguido ante el Tribunal del Jurado.

El motivo no puede prosperar, por cuanto si bien es cierto que la defensa del entonces acusado con fecha 14 de Diciembre de 1.999 presentó un escrito ante la Excelentísima Audiencia Provincial de Barcelona, en el que interesaba se le hiciera entrega de la transcripción literal de las cintas magnetofónicas que recogían todo el interrogatorio del acusado, solicitud a la que no se opusieron las demás partes personadas en la causa, tal petición fue atendida por el Ilmo. Sr. Presidente del Tribunal del Jurado, que en el trámite de audiencia a las partes previsto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado hizo entrega a las partes de la transcripción literal del interrogatorio del acusado que había interesado su defensa, momento en el cual dicha defensa hizo patente su protesta por no haber podido disponer de dicha transcripción al tiempo de formular sus conclusiones.

No cabe olvidar que con anterioridad, es decir, en el período intermedio que va desde la petición de entrega de la transcripción literal del interrogatorio del acusado hasta la audiencia de las partes, la defensa del acusado en el acta de 17 de Diciembre de 1.999 se limitó a elevar a definitivas las conclusiones que antes había formulado con el carácter de provisionales, sin hacer por tanto alegación alguna sobre el hecho de que en tal trámite procesal se encontrara ante una real situación de indefensión por no tener en su poder la transcripción literal de las declaraciones de su patrocinado. De lo cual se sigue que la alegada vulneración del derecho a la defensa en el trámite del artículo 53 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado fue extemporánea, como por otra parte vino a reconocer la propia defensa del acusado, motivo por el cual se le puso en evidencia que de haber efectuado su protesta en el momento procesal oportuno, la misma hubiese sido acogida. Y si a ello se añade que el artículo 846 bis c), apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para que se acoja el recurso de apelación fundamentado en dicho apartado exige que la reclamación se formule en el momento oportuno, es decir, en el trámite procesal tempestivo, que el Abogado de la parte acusada estuvo presente en el acto de interrogatorio de su patrocinado y que por tanto pudo tener y efectivamente tuvo cabal conocimiento de todas las declaraciones que hizo su defendido y que la transcripción literal del contenido de las declaraciones no la exige la Ley, sin necesidad de ulteriores razonamientos debe rechazarse el motivo primero del recurso de apelación.

TERCERO.- El motivo segundo del recurso se fundamenta también en el artículo 846 bis c), apartado a), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el mismo se alega infracción de los artículos 52, 61, 63 y 70 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, por cuanto según la parte apelante el redactado del objeto del veredicto incluye en un mismo párrafo hechos susceptibles de tenerse por probados con otros que no, el acta de votación del jurado no contiene una determinación clara de los elementos de convicción del jurado, existen pronunciamientos contradictorios en el acta del Jurado y la sentencia recaída no contiene la concreción de la existencia de prueba exigida por la garantía constitucional de la presunción de inocencia.

La misma suerte desestimatoria debe correr este segundo motivo del recurso. Para ello sería suficiente señalar que según el artículo 53 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado el redactado del veredicto, antes de ser entregado a los jurados, se somete a la opinión de las partes personadas en la causa, para que puedan solicitar las inclusiones y exclusiones que estimen pertinentes, con la subsiguiente posibilidad de que la parte cuyas peticiones fueren rechazadas pueda formular protesta a los efectos del recurso que en su día pudiera presentar contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Presidente del Tribunal del Jurado. Se lee en el acta de 20 de Diciembre de 1.999 que se interrogó a las partes para que manifestasen si tenían alguna alegación que hacer en relación con el objeto del veredicto y si querían hacer alguna puntualización y se añade literalmente que: 'Ninguna de las partes desea hacer observación alguna'. Con lo cual se les cierra la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación en el artículo 846 bis c), apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que exige taxativamente que se haya efectuado la oportuna reclamación de la subsanación.

Es cierto que el mismo artículo 846 bis c), apartado a), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no exige la reclamación previa si la infracción denunciada implica vulneración de un derecho fundamental constitucionalmente garantizado; pero también es cierto que en dicho motivo la parte apelante no hace alusión alguna a la vulneración de un derecho fundamental constitucionalmente garantizado, sino que lo fundamenta en una pretendida indefensión, circunstancia ésta que por sí sola exige la oportuna reclamación de subsanación (según el artículo 846 bis c), apartado a), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), requisito queen el caso del recurso no se ha cumplido.

Sólo resta añadir, para la desestimación de este motivo del recurso de apelación, el excesivo carácter genérico con que aparece formulado, que hace difícil concretar la posible existencia de los vicios o defectos que alega la parte apelante como causantes de su indefensión. Pues una técnica procesal correcta exigía no sólo alegar la inclusión en un mismo párrafo del veredicto hechos susceptibles de tenerse por probados junto con otros que no, sino también -y fundamentalmente- en qué supuestos concretos concurrían estos supuestos defectos; pues aunque algo se intentó concretar por la parte apelante en el acto de la vista oral del recurso con referencia a las agravantes de alevosía y ensañamiento, estos aspectos del recurso se examinan de forma específica en los fundamentos de derecho que siguen, de suerte que sería excesivo declarar la nulidad del juicio en base a unos supuestos defectos procesales que no provocaron protesta alguna y que en todo caso pueden ser objeto de un estudio detenido con base a lo alegado en otros motivos del recurso de apelación.

Como también deben ser desestimados los inconcretos defectos que se alegan de falta de unos claros elementos de convicción del jurado, pronunciamientos contradictorios en el acta del jurado, que no se especifican y falta de concreción de la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia. Es suficiente indicar aquí y ahora que en el acta de votación los jurados especifican, en relación con cada una de las preguntas que se contienen en el objeto del veredicto y de forma pormenorizada con respecto a cada una de ellas, los elementos de convicción que les han llevado a hacer sus declaraciones, lo cual pone de relieve lo inatendible de una falta de determinación clara de los elementos de convicción del jurado. Lo inatendible también de proceder a la devolución del acta a los jurados por la inexistencia de unos pronunciamientos contradictorios que en el motivo del recurso que ahora se examina ni siquiera aparecen insinuados. Y a la inexistencia de prueba de cargo suficiente cuando de forma notoria la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado contiene los elementos de convicción suficientes y una prueba de cargo adecuada; unido todo ello a la falta de credibilidad de las declaraciones que ha hecho el acusado y ahora condenado a lo largo de las actuaciones y a la más que abundante prueba indiciaria.

CUARTO.- El motivo tercero del recurso de apelación se fundamenta igualmente en el artículo 846 bis c), apartado a), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que se alega infracción del artículo 120-3 de la Constitución Española, por cuanto según la parte recurrente la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Presidente del Tribunal del Jurado no ha sido suficientemente motivada.

Una técnica procesal correcta exige también una referencia, aunque fuese sumaria, a los aspectos en que pudiera calificarse de carente de motivación suficiente la sentencia recurrida, sin que pueda reputarse suficiente y adecuada una genérica referencia a que la resolución 'no ha sido suficientemente motivada'. Especialmente si se tiene en cuenta que la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Presidente del Tribunal del Jurado contiene una acabada y detallada exposición de los hechos que han quedado probados y que en los fundamentos de derecho subsiguientes se analizan pormenorizadamente todas y cada una de las cuestiones que fueran objeto de debate en el curso del procedimiento, a las que se da una cumplida respuesta fundamentada en derecho, que podrá ser o no convincente para la parte apelante, pero el hecho de no obtener una respuesta favorable a unas determinadas pretensiones, es cuestión que debe separarse claramente de una insuficiencia motivada. Por tanto, y en relación con el caso objeto del recurso, debe entenderse que la sentencia recurrida cumple adecuadamente el requisito de una motivación suficiente, si por tal se entiende, conforme enseña la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1.998, de que el proceso de aplicación del derecho no permanezca en el secreto o en el anonimato, sin que quede explicitado y reciba la necesaria y suficiente publicidad, pero significa además que el ciudadano tiene derecho a conocer, en el caso concreto del proceso penal, las razones por las que resulta condenado o, a la inversa absuelto, lo cual exige, por lo menos en algunos casos, ir más allá de lo que es una escueta la que proporciona al ciudadano el conocimiento de las razones por las que resulta condenado o absuelto, que se dan cumplidamente en la sentencia objeto del recurso.

QUINTO.- Por razones de coherencia interesa examinar el motivo quinto del recurso de apelación con anterioridad al motivo que se articula como cuarto. El motivo quinto del recurso, que se fundamenta en el artículo 846 bis c), apartado e), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega que carece de toda base razonable atendida la prueba practicada la circunstancia de ensañamiento. Al respecto debe señalarse que en el objeto segundo del veredicto se sometió a la decisión de los jurados si el acusado, antes de estrangular a la víctima, le propinó brutales golpes en la cabeza que tenían por objeto, además de causarle la muerte, aumentar deliberada e intencionadamente su dolor, causándole males innecesarios para conseguir dicho resultado. Los jurados estimaron probado por unanimidad este aserto, en base al cual la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Presidente del Tribunal del Jurado, en su fundamento de derecho tercero, considera que el homicidio fue ejecutado con ensañamiento, es decir, con la intención de causar daños innecesarios para producir la muerte y el ánimo de causar con ello un mayor dolor en la víctima.

En relación con este motivo del recurso debe señalarse, inicialmente, que según el artículo 139, 3º del Código penal el homicidio se convierte en asesinato cuando se produce con ensañamiento, que se caracteriza por la intención de aumentar deliberada e inhumanamente el dolor de la víctima. Al respecto ha precisado la jurisprudencia con reiteración que el ensañamiento requiere que de forma deliberada e inhumana se prolonguen los sufrimientos de la víctima, martirizándola y atormentándola de manera innecesaria; y por ello el ensañamiento exige un elemento objetivo, que se traduce en el aumento del dolor de la víctima, y un elemento subjetivo, que se concreta en la clara voluntad de hacer sufrir, en el deleite morboso que se obtiene alargando los sufrimientos de la víctima gozando en su agonía y complaciéndose en martirizarla y en atormentarla sin necesidad (sentencias, entre muchas otras, del Tribunal Supremo de 26 de Septiembre de 1.988, 29 de Junio de 1.989, 27 de Febrero de 1.992 y 5 de Marzo de 1.996).

Si de acuerdo con estas consideraciones se examinan los hechos que han originado el presente recurso, debe estimarse probado que el acusado fue el autor de la muerte voluntaria de su compañera, como también debe estimarse acreditado que faltan unas pruebas directas de las circunstancias en que se produjo la muerte, pues los hechos ocurrieron estando únicamente la pareja dentro de la habitación donde se produjeron los hechos. De todas formas los jurados consideran probados por unanimidad que el acusado, con la intención de acabar con la vida de la víctima, primero la golpeó en la cabeza produciéndole diecisiete heridas a nivel cefálico y posteriormente la estranguló, hecho que califican de fundamental de la muerte. De este primer objeto del veredicto resulta, pues, que desde el inicio de los golpes el acusado actuó con la intención de causar la muerte de la víctima, aunque no lo consiguió, toda vez que posteriormente fue necesario que la estrangulase para acabar con su vida. Y si ello es así, la forma en que se produjo la agresión no encaja con el ensañamiento, pues ni se ha probado el elemento objetivo del dolor de la víctima, el autor actuó pensando que con sus golpes acabaría con la vida de su compañera, ni el subjetivo de la deliberada voluntad de causarle deliberada e inhumanamente nuevos dolores. Lo pone claramente de relieve la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Mayo de 1.999, cuando precisa que para la apreciación del ensañamiento, no basta un exceso de males, por innecesarios que sean para la ejecución del hecho, si no han sido ocasionados con el deliberado e inhumano propósito de hacer sufrir, ni es suficiente que el autor se haya comportado de modo bárbaro y cruel si, pese a todo, no ha aumentado el sufrimiento de la víctima. Y lo corrobora la posterior sentencia del mismo Tribunal de 4 de Febrero de 2000, en un caso que tiene acusadas analogías con el que es objeto de la presente resolución, donde se precisa que en un caso de muerte que tiene como antecedente una agresión que actúa en dos fases, la primera descargando múltiples golpes contra la víctima y la segunda asestándole reiteradas puñaladas en un breve intervalo de tiempo; hechos que permiten al Alto Tribunal precisar que del número de golpes y de puñaladas no se puede deducir la circunstancia de ensañamiento, si no consta el ánimo de aumentar el dolor del ofendido.

Por todo ello, y en aplicación en último término del principio pro reo, debe estimarse este quinto motivo del recurso de apelación, por no haberse destruído eficazmente la presunción de inocencia del acusado respecto al ensañamiento con la prueba practicada en el juicio.

SEXTO.- El motivo cuarto del recurso se fundamenta en el artículo 846 bis c), apartado e), de la Ley de enjuiciamiento criminal, en el cual se alega que carece de toda base razonable la apreciación de la circunstancia de alevosía, atendida la prueba practicada en el juicio. En relación con este motivo del recurso debe señalarse que en el objeto segundo del veredicto se sometió a la decisión de los jurados si la víctima, como consecuencia de los golpes recibidos en la cabeza, no tenía posibilidad alguna de defensa, lo cual fue aprovechado conscientemente por el acusado para asegurarse de su muerte estrangulándola sin riesgo alguno para el autor de la muerte. Los jurados estimaron probado por unanimidad este aserto y por ello el fundamento de derecho segundo de la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Presidente del Tribunal del Jurado estima la circunstancia del asesinato alevoso, ya sea en su modalidad de la alevosía inicial o de la sobrevenida.

Ha precisado la jurisprudencia que la alevosía presupone un actuar con el fin de asegurar la ejecución del hecho delictivo sin riesgo alguno para el autor del delito y en una situación de total indefensión de la víctima, siendo por tanto la alevosía una circunstancia de tendencia, que incluye el elemento subjetivo del ánimo del agresor dirigido hacia la total indefensión de la víctima, de tal manera que el dolo de la acción de aquél incluye no sólo la elección del medio y de la forma de agresión, sino también el aseguramiento de su resultado y la plena indefensión de la víctima (sentencias del Tribunal Supremo de 23 de Mayo y 18 de Octubre de 1.995). En relación con los hechos que han originado el recurso objeto de la presente resolución, debe precisarse, inicialmente, que se desconoce -en términos de hechos probados- cómo se inició y desarrolló la agresión que culminó con la muerte de la víctima, pues lo único que puede considerarse acreditado, como resulta del objeto primero del veredicto, aprobado por unanimidad, es que el acusado, con la intención de acabar con la vida de la víctima, primero la golpeó en la cabeza produciéndole diecisiete heridas a nivel cefálico y que finalmente la estranguló, siendo este último acto el causante de la muerte. En tales circunstancias es lógico que no exista una prueba directa de la alevosía, pues no existen testigos presenciales directos de las causas que originaron la agresión, excepción hecha del propio autor del hecho, cuyas aseveraciones no han de ser desde luego decisivas.

Ante esta carencia de una prueba directa entendemos que de acuerdo con los hechos declarados probados, no aparece ningún elemento convincente que permita hablar de la posible existencia de la modalidad alevosa denominada súbita o inopinada, pues no aparece elemento alguno consistente que permita dar credibilidad a que la primera agresión se produjera de forma súbita o inopinada, es decir no dejando traslucir el acusado sus intenciones hasta el momento en que despliega su agresión y este actuar, en el caso del recurso, en el mejor de los casos sería necesario presuponerlo, posibilidad que debe descartarse en aplicación del principio pro reo. Como tampoco parece posible encajar el supuesto enjuiciado en la modalidad de la alevosía proditoria, caracterizada como trampa, emboscada o traición que sigilosamente se busca, aguarda o acecha (sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.997), en atención que entre víctima y agresor había existido y existía una relación de pareja, ciertamente con desavenencias entre ellos, pero que al parecer eran compatibles con su convivencia en la habitación de la pensión donde ocurrieron los hechos. Y tampoco es posible hablar aquí de la modalidad alevosa denominada de aprovechamiento o prevalimiento, que en el caso del recurso podría traducirse en un supuesto de alevosía sobrevenida, pues el acusado, después de golpear en la cabeza de la víctima diecisiete veces y causarle heridas a nivel cefálico, finalmente la estranguló, pudiéndose aducir al respecto que la víctima se encontraba al tiempo del estrangulamiento en una situación que eliminaba toda posibilidad de defensa, lo cual podría abocar a un supuesto de alevosía sobrevenida. Pero a criterio de esta Sala debe descartarse tal posibilidad, pues según la jurisprudencia en la alevosía sobrevenida existe una sola acción, con la consecuencia de que la alevosía debe concurrir desde el principio, a menos de que haya interrupción o fraccionamiento del ataque, pues es posible que en la primera fase no haya existido aprovechamiento de la indefensión de la persona atacada y sí en la segunda fase (sentencias del Tribunal Supremo de 15 de Mayo de 1.996, 20 de Diciembre de 1.997 y 1 de Marzo de 1.999).

Como se ha argumentado hace unos momentos, no existe prueba fiable alguna, ni siquiera inidiciaria, de que la agresión inicial que se tradujo en unos golpes en la cabeza de la víctima, se produjera de forma alevosa. Como tampoco aparece prueba alguna medianamente convincente de que entre esta primera agresión y el posterior estrangulamiento de la víctima, hecho determinante de la muerte, transcurriese un lapso de tiempo suficiente como para hacer surgir en la mente del acusado una alevosía de prevalimiento. Es más, del contexto del objeto primero del veredicto resulta que se presupone una acción única para acabar con la vida de la víctima, que se inicia con unos golpes en su cabeza y que al no acabar, de esta forma no alevosa, con su vida, culminan después con el estrangulamiento sin ánimo sobrevenido alguno, sino para culminar la acción homicida, lo cual no da base alguna para apreciar una alevosía sobrevenida.

Debe estimarse pues, este cuarto motivo del recurso de apelación, por no haberse destruído eficazmente la presunción de inocencia del acusado respecto a la alevosía con la prueba practicada en el juicio. De todas formas la agresión que perpetró el acusado a la mujer con la que seguía conviviendo, presupone un desequilibrio de fuerzas entre ambos, susceptible de subsumirse con la agravante de abuso de superioridad prevista en el artículo 22,2º del Código Penal, toda vez que en dicha agravante -denominada en ocasiones alevosía menor- se contemplan las agresiones en las que existe un desequilibrio de fuerzas a favor del autor de la agresión, que disminuye -sin eliminar- las posibilidades de la víctima. Por ello debe considerarse de aplicación al caso esta circunstancia agravante de la responsabilidad, al desestimarse la aplicación de la alevosía, sin que ello suponga vulneración del principio acusatorio, como enseñan las sentencias de 15 de Marzo de 1.996, 7 de Febrero de 1.997 y 1 de Marzo de 1.999.

SÉPTIMO.- El sexto y último motivo del recurso de apelación, que igualmente se fundamenta en el artículo 846 bis c), apartado e), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega que no procede aplicar al caso la agravante de parentesco, atendida la prueba practicada en el juicio. El objeto sexto del veredicto considera acreditado por unanimidad que el acusado cometió el hecho delictivo que se le imputa despreciando conscientemente la relación afectiva estable que le ligaba a la víctima. Y así lo estima también el fundamento de derecho quinto de la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, por entender que concurren todos los elementos exigibles para su aplicación en los delitos contra bienes de carácter personal.

La existencia de una relación de afectividad entre el acusado y la víctima no debe ponerse en duda. Como tampoco debe ponerse en duda que tal situación de afectividad, que al parecer se inició en el año 1.996, pasó por diversos avatares, pues según resulta de las actuaciones en el mes de Febrero del año 1.997 el acusado agredió a su compañera causándole unas lesiones, como consecuencia de las cuales el Juzgado decretó que el acusado no podía volver al domicilio que compartía con su compañera en Arenys de Mar si no era con autorización y acompañado de la Guardia Civil; como resulta también de las actuaciones que el acusado quebrantó este orden judicial y penetró en la vivienda de su compañera tras forzar la persiana y los cristales de las ventanas, por lo cual fué condenado por sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 20 de Octubre de 1.999 por un delito de desobediencia a la autoridad. Por último resulta también de las actuaciones que estos hechos no determinaron una definitiva ruptura de la pareja, toda vez se encontraban en diversas ocasiones y de lo relatado en los fundamentos de derecho anteriores, resulta que en la fecha en que ocurrió la muerte de Victoria , ésta y el acusado compartían la misma habitación en la pensión donde ocurrieron los hechos.

A la vista de todas estas circunstancias no parece correcto entender que sea aplicable al caso que origina esta resolución la agravante de parentesco que establece el artículo 23 del Código penal, como hace la sentencia recurrida en su fundamento de derecho quinto. Por cuanto si bien es cierto que en los delitos contra las personas tal circunstancia se valora normalmente como agravante, la jurisprudencia viene repitiendo que para su apreciación debe existir, además de una relación estable, un lazo afectivo, de suerte que roto el mismo la relación resulta inoperante y por tanto el hecho criminoso ha de valorarse y juzgarse como acaecido entre extraños, aún cuando la víctima y el reo compartan el mismo hecho (sentencias del Tribunal Supremo de 10 de Febrero de 1.998 y 29 de Septiembre de 1.999).

Procede, pues, estimar este motivo del recurso y declarar que no procede en este caso aplicar la circunstancia agravante de parentesco.

OCTAVO.- La estimación de los motivos cuarto, quinto y sexto del recurso de apelación determinan que ha de revocarse la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Presidente del Tribunal del Jurado, que condena al acusado como autor de un delito de asesinato por alevosía y ensañamiento. La no concurrencia de las circunstancias de alevosía y ensañamiento, en el caso objeto del recurso, determina que ha de condenarse al acusado Alberto como autor responsable de un delito de homicidio según el artículo 138 del Código Penal.

No concurre en el caso objeto del recurso la circunstancia agravante de parentesco y sí la de abuso de superioridad del artículo 22,2º del Código Penal.

De acuerdo con lo prevenido en el artículo 66,3º del Código Penal, la concurrencia en este caso de una sola circunstancia agravante, las circunstancias personales del condenado (artículo 66,1º del Código Penal), la forma en que se realizaron los hechos y la conducta del acusado tras la comisión del hecho, debe entenderse procedente la imposición de una pena de quince años de prisión.

Se confirma el pronunciamiento de la sentencia recurrida en orden a la responsabilidad civil del condenado.

Y por cuanto hace referencia al pago de las costas, debe condenarse al acusado al pago de las originadas en la primera instancia y declarar de oficio las costas de la apelación.

En consecuencia,

Fallo

1º.- Debemos estimar y estimamos los motivos cuarto, quinto y sexto del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Alberto contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado en la causa Jurado 2/97 del Juzgado de Instrucción número 8 de los de Sabadell, procedimiento del Tribunal del Jurado 19/99; en consecuencia debemos condenar y condenamos a dicho acusado, en concepto de autor responsable de un delito de homicidio, concurriendo la circunstancia agravante de abuso de superioridad, a la pena de quince años de prisión y a la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, sin hacer pronunciamiento alguno sobre costas; y se confirma el pronunciamiento de la sentencia recurrida sobre responsabilidad civil del condenado.

2º.- Debemos desestimar y desestimamos los motivos primero, segundo y tercero del recurso de apelación.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, instruyéndoles que contra la misma cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo en los términos que previene el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta, nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La presente sentencia fue leída, firmada y publicada el mismo día de su fecha por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Lluís Puig i Ferriol, nombrado Ponente en estas actuaciones. Doy fe.

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