Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Nº 4/2001, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 4/2000 de 01 de Febrero de 2001
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Febrero de 2001
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GARVIN OJEDA, JERONIMO
Nº de sentencia: 4/2001
Núm. Cendoj: 18087310012001100030
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2001:1247
Núm. Roj: STSJ AND 1247/2001
Encabezamiento
APELACIÓN PENAL Nº 30/2.000
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Excmo. Sr. Presidente
Don Augusto Méndez de Lugo y López de Ayala
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Jerónimo Garvín Ojeda En la Ciudad de Granada a
Don José Cano Barrero uno de febrero de dos mil uno.
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Vistos en Audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por el Excmo. Sr. Presidente y los Iltmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de Juicio Penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Tercera, Rollo número 4/2000, procedentes del Juzgado de Instrucción de Baena, bajo el núm. 2 de 1.999, por delito de asesinato, del que venían acusados Jesús Luis , natural de Córdoba y vecino de Baena, nacido el 16 de junio de 1.975, hijo de Esteban y de Ángeles , con antecedentes penales, en situación de prisión provisional por esta causa, desde el día 4 de julio de 1.999 hasta la fecha, de ignorada solvencia, representado en la primera instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Luna Alba y defendido por el Letrado D. Jesús Añón Aguilera, habiendo tenido en esta Apelación la representación de la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabél Ferrer Amigo y la defensa de igual Letrado, y Luis Andrés , nacido el día 6 de mayo de 1.980, hijo de Diego y de Alejandra , natural y vecino de Baena, con antecedentes penales, en situación de prisión provisional por esta causa, desde el día 4 de julio de 1.999 hasta la fecha, de ignorada solvencia, representado en la primera instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cortés Tejada y defendido por la Letrado Dª. Teodora Vacas González, habiendo tenido en esta Apelación la representación de la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosario Jiménez Martos y la misma defensa. Ejerció la acusación particular Dª. Beatriz , Dª. Rocío y Dª. Flora , representadas en la primera instancia por el Procurador de los Tribunales D. Félix Asensio Pérez de Algaba, y defendidas por el Letrado Sr. Sánchez Salas, representadas en la Apelación por la Procuradora de los Tribunales Dª. Concepción Sainz Rosso y defendidas por el mismo Letrado. El Ministerio Fiscal ha actuado como parte. Y ha sido Ponente de la Sentencia el Iltmo. Sr. D. Jerónimo Garvín Ojeda.
Antecedentes
PRIMERO.- Incoada por el Juzgado de Instrucción de Baena antes citado, por las normas de la Ley Orgánica 5/1995, del Tribunal del Jurado, la causa ya reseñada, se acordó, previas las oportunas actuaciones, la apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Sección Tercera de la Iltma Audiencia Provincial de Córdoba, que incoó el procedimiento y designó Magistrado Presidente al Iltmo. Sr. D. Felipe Luis Moreno Gómez.
SEGUNDO.- Llegado el día señalado para el juicio oral se celebró éste, con asistencia del Sr. Magistrado Presidente y de los miembros del Jurado elegidos, del Ministerio Fiscal y de los Letrados de las partes, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, elevándose a definitivas las conclusiones, calificando el Ministerio Fiscal los hechos como constitutivos de un delito de asesinato, previsto en el artículo 140 del Código Penal y otro delito de robo con violencia del art. 242 del C.P., siendo responsables criminalmente en concepto de autores los acusados Jesús Luis y Luis Andrés , con la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante de toxifrenia en ambos delitos y de la agravante de reincidencia en el robo, y pidió se le impusieran las siguientes penas: por el delito de asesinato la pena para cada uno de los acusados de veinte años de prisión, y por el delito de robo solicita la pena de dos años de prisión. En cuanto a la responsabilidad civil elevó sus conclusiones a definitivas excepto las 300.000 ptas. a las que se renuncian. La acusación particular solicita se les imponga la pena de 20 años de prisión por el delito de asesinato y 2 años de prisión por el delito de robo con fuerza con la aplicación de la agravante de lugar en ambos delitos y la responsabilidad civil de tres millones para cada una de las hermanas de la víctima y cuatro millones doscientas treinta y una mil setecientas ptas. para la Cia Winterthur.
La defensa del Sr. Jesús Luis solicita que se rebaje en dos grados la pena por toxifrenia, muy cualificada sin la agravante de lugar, y en idénticas circunstancias para el delito de robo.
La defensa del Sr. Luis Andrés solicita que la atenuante de toxifrenia sea muy cualificada y se rebaje en dos grados. En cuanto al lugar y tiempo solicita que no se aprecien, en relación con el delito de asesinato. En cuanto al robo solicita se le rebaje la pena en dos grados. Por lo que respecta a la Responsabilidad civil solicita se tenga en cuenta la Ley de ordenación del Seguro Privado.
TERCERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, con fecha 27 de octubre de dos mil, se dictó Sentencia en la que, recogiendo el veredicto, se declararon como probados los siguientes hechos (que reproducimos en la forma literal en que han sido consignados en la sentencia):
'En una hora no precisada del día 21 ó 22 de junio de 1.999, Jesús Luis y Luis Andrés (mayores de edad y respectivamente nacidos los días 16-6-75 y 6-6-80) tras fumarse una papelina, y con su inteligencia y voluntad afectadas sólo parcialmente por su adicción a las drogas (heroína, cocaína etc), se trasladaron al cortijo denominado Torrelaguna (situado en el paraje de la laguna de Salobral en el término municipal de Luque) con el propósito de apoderarse de las joyas, dinero y drogas que Silvio , propietario y morador de dicho cortijo, poseía.
Una vez allí, ante la negativa de Silvio a entregar los referidos objetos, Jesús Luis y Luis Andrés dominaron fisicamente a aquél, y, tras atarle las manos, lo colocaron sobre la cama del dormitorio existente en la planta alta del cortijo, situación en la que con el fin de que Silvio dijera donde tenia el dinero, joyas y drogas, lo sometieron a una serie de malos tratos consistentes en quemaduras de cigarro en la planta de los pies; conducta que concluyó cuando los referidos Jesús Luis y Luis Andrés , con el propósito de dar muerte a Silvio , que seguía con vida sobre la citada cama, colocaron esta cerca de una ventana y apilaron bajo ella diversos objetos que prendieron fuego; todo ello produjo como consecuencia la muerte de Silvio .
Jesús Luis y Luis Andrés , que no consiguieron apoderarse de joyas ni dinero alguno, con la finalidad de borrar toda huella de su paso por el citado cortijo, terminaron provocando otros dos focos de incendio, uno en la escalera y otro en la cocina situada en la planta baja.
Consta que al ejecutar los hechos anteriores, Jesús Luis había sido ejecutoriamente condenado por los delitos de robo, robo con violencia e intimidación, hurto, robo, robo, utilización ilegítima de vehículo de motor ajenos, y robo con violencia e intimidación; y que Luis Andrés había sido ejecutoriamente condenado por un delito de robo y hurto de uso de vehículos y hurto.
Igualmente consta, que Jesús Luis y Luis Andrés se encuentran preventivamente privados de libertad, por razón de esta causa, desde el día 4 de julio de 1.999'.
CUARTO.- En la expresada sentencia, con base en los Fundamentos de Derecho que se estimaron oportunos, se pronunció el siguiente FALLO:
'En virtud de veredicto emitido por el Jurado, debo de CONDENAR Y CONDENO a los acusados Jesús Luis Y Luis Andrés como autores criminalmente responsables de un delito de asesinato alevoso y con ensañamiento, con la concurrencia de la atenuante de drogadicción y la agravante de lugar, a la pena, para cada uno de ellos de VEINTE AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; igualmente debo CONDENAR Y CONDENO a los acusados Jesús Luis Y Luis Andrés como autores criminalmente responsables de un delito de robo con violencia en grado de tentativa, con la concurrencia de la atenuante de drogadicción y las agravantes de lugar y reincidencia, a la pena, para cada uno de ellos, de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; asimismo debo de CONDENAR Y CONDENO a los acusados Jesús Luis Y Luis Andrés a que en cuotas iguales y de forma solidaria abonen a doña Beatriz , doña Rocío y doña Flora la suma a cada una de ellas de tres millones quinientas mil pesetas (3.500.000 pts).
Igualmente y en virtud de veredicto emitido por el Jurado, debo de ABSOLVER Y ABSUELVO a Jesús Luis Y Luis Andrés de los delitos de robo con violencia y fuerza en las cosas en grado de consumación de los que ambos eran acusados.
Abónese a los condenados Jesús Luis y Luis Andrés el tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente durante la tramitación de esta causa, y reclámese del Juzgado Instructor las correspondientes piezas de responsabilidad civil.
Se impone a los acusados el abono por partes iguales de las nueve décimas partes de las costas causadas, declarándose de oficio la décima parte restante'.
QUINTO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por las Procuradoras de los Tribunales Dª. María del Rosario Cortés Tejada y Dª. Inmaculada Luna Alba, en nombre y representación de los condenados Luis Andrés y Jesús Luis , respectivamente, y por el Procurador D. Felix Asensio Pérez de Algaba, en nombre de la acusación particular, se interpuso recurso de apelación contra la misma, al amparo de lo dispuesto en el artículo 846 bis c), en sus apartados a) y e), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dió traslado del mismo a las demás partes personadas, que no formularon recurso alguno, habiéndose personado en esta instancia el Ministerio Fiscal.
SEXTO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, previo emplazamiento de las partes, por Providencia del pasado día 11 de enero, una vez personadas las partes, se señaló para la vista de la apelación el día 30 de enero de 2001, a las nueve horas, en la Sala de Plenos de este Tribunal, designándose Ponente para Sentencia, con arreglo al turno establecido, al Iltmo Sr. D. Jerónimo Garvín Ojeda, celebrándose la vista con la asistencia del Ministerio Fiscal y la parte mencionada, quienes formularon las alegaciones que tuvieron por conveniente en defensa de sus respectivas tesis.
Fundamentos
PRIMERO.- Con carácter previo al exámen de los motivos de impugnación invocados por los condenados en la instancia, resulta ineludible advertir que el recurso interpuesto por la representación procesal de la acusación particular no debió ser admitido a trámite, por cuanto que, como esta Sala viene reiterando -Sentencias, entre otras, de 11 de noviembre de 1996, 12 de febrero, 5 de marzo, 30 de julio y 20 de noviembre de 1997, 2 de abril de 1.998, 20 de noviembre de 1.999 y 28 de enero y 22 de septiembre de 2.000, por citar sólo algunas-, recogiendo así la jurisprudencia del Tribunal Supremo -a partir de la Sentencia de 11 de marzo de 1998-, el recurso denominado de apelación, regulado en el Título I del Libro V de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dirigido a la impugnación de las sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, tiene su naturaleza jurídica muy próxima al de casación, ya que, lejos de permitirse al Tribunal de alzada el examen de la cuestión litigiosa con la total y completa extensión característica del, por antonomasia ordinario, recurso de apelación, y que, por tanto, puede fundarse en cualquier motivo, sólo permite su interposición, igual que ocurre en el extraordinario de casación, en base a alguno o alguno de los taxativos cinco motivos enumerados en su artículo 846 bis c), sin que, por tanto, el Tribunal 'ad quem' pueda examinar sino aquél o aquellos motivos que hayan sido escogidos por el recurrente.
Resulta evidente, por tanto, que la representación procesal de quienes ejercitaron la acusación particular en la primera instancia, ha infringido el mandato contenido en el Artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante, LECrim), a cuyo tenor 'el recurso de apelación deberá fundamentarse en alguno de los motivos...' que el propio precepto señala. Efectivamente, la mera lectura del escrito de la parte indicada, interponiendo el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, revela inmediatamente que en el mismo no se expresa -directa ni indirectamente-, el motivo en que se fundamenta su impugnación, por lo que ha de tenerse por mal admitido a trámite dicho escrito y, en consecuencia, esta Sala no puede examinar dicho recurso, aunque no deje de sorprender la insistencia con la que, en su escrito de interposición del recurso, la representación procesal de la acusación particular solicita la condena, como responsable civil subsidiaria, de una entidad aseguradora que no fue parte en la causa y, mucho más aún, que, en el acto de la vista, el recurrente omitiera cualquier alegación en tal sentido.
Por consiguiente, los motivos impugnatorios que han de analizarse son unicamente los esgrimidos por las defensas de los dos condenados en la sentencia apelada, esto es, el basado en el apartado a) del Artículo 846 bis c) LECrim -invocado por la representación procesal de Luis Andrés -, y el que tiene su fundamento en el apartado e) del mismo precepto, alegado por los dos condenados, ahora apelantes. Para ello, ha de seguirse un orden lógico-procesal, pues la imprecisión inicial sobre los motivos del recurso no debe ser óbice para el exámen de los mismos desde todas las perspectivas posibles, aunque cada uno de ellos haya de configurarse autónomamente, sin soslayar que las normas procesales son normas de orden público y que el orden establecido en el Artículo 846 bis c) no es gratuito, ni baldío. En efecto, de no seguirse aquel orden se estaría usurpando por esta Sala una función de la exclusiva competencia del Tribunal del Jurado, con toda la significación democrática que ello supone, contrariando la ratio que subyace en el sistema de actuación de aquél y que eventualmente podría llevar a dictar una Sentencia con violación de las garantías procesales, lo que deviene radicalmente inadmisible. Y es que la LECrim prevé con buen criterio que, de haberse producido indefensión por quebrantamiento de forma y de las garantías procesales, el juicio se repita -como con meridiana claridad impone el Artículo 846 bis f) LECrim-, sin que el Tribunal ad quem pueda suplantar esa función, al no estar a su disposición la posibilidad de reparar tales quebrantamientos.
Precisamente por ello, atendiendo al mandato legal y al grado de relevancia que cada uno de los motivos planteados tiene para el caso, ha de comenzarse por el análisis del que hace referencia al quebrantamiento de las garantías del proceso.
SEGUNDO.- El apartado a) del Artículo 846 bis c) LECrim permite fundamentar la apelación en el hecho de que en el procedimiento o en la sentencia se haya incurrido en quebrantamiento de las normas y garantías procesales, que causare indefensión, si se hubiere efectuado la oportuna reclamación de subsanación, que no será necesaria si la infracción denunciada, tal y como ahora se invoca por el apelante, implicase la vulneración de un derecho fundamental constitucionalmente garantizado o si, como también acontece en el supuesto objeto de enjuiciamiento, el mecanismo de devolución del acta sustrae a las partes privadas la posibilidad de denunciar la concurrencia de circunstancias que puedan aconsejar la devolución del veredicto al Jurado, pues si el Magistrado- Presidente ordena su lectura, por no apreciar ningún defecto en dicha acta, el veredicto queda perfeccionado en la instancia y unicamente podrá ser impugnado, en su caso, a través del recurso que nos ocupa.
Por otro lado, este apartado a), concerniente a las infracciones procesales que afecten a la tramitación del proceso -entre las que se incluyen la existencia de defectos en el veredicto, que es la primera de las infracciones denunciadas-, exige la efectiva causación de indefensión, es decir, que se haya originado un evidente perjuicio a la parte proponente.
Pues bien, sostiene la defensa del acusado Luis Andrés que se ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por falta de motivación del veredicto y de la sentencia, al estimar que el acta del veredicto expresa los elementos de convicción utilizados por el Colegio de Jurados sin hacer mención de las razones por las que declara tener por probados los hechos que se le someten a deliberación a través del objeto del veredicto, siendo la motivación de la sentencia un requisito esencial de toda resolución judicial que satisface la necesaria tutela judicial efectiva. En definitiva, el recurrente mencionado plantea la falta de motivación del veredicto y de la sentencia apelada.
Parece obligado recordar al respecto que la obligación de que en el acta de votación, según el Artículo 61.1.d) LOTJ, se incluya un apartado en el que se expresen los elementos de convicción que han sido atendidos para realizar las declaraciones de los tres apartados precedentes (hechos que han encontrado probados, hechos que no han encontrado probados, afirmación de culpabilidad o inculpabilidad del acusado) viene explicada en el Capitulo V de la Exposición de motivos de la propia Ley en el que se afirma la procedencia de que, en relación con su capacidad de decidirse por una u otra versión que de los hechos se le hayan presentado, exprese el Jurado sus motivos, porque hoy la exigencia constitucional de motivación no se satisface con solo expresar lo que se haya tenido por probado. Igualmente, en el mismo Capítulo de la meritada Exposición de motivos, se indica que la adecuación entre lo resuelto y el mandato del legislador solo es posible en la medida en que en el veredicto se exterioriza el curso argumental que lo motivó. Tales precisiones explican el contenido del tan repetido precepto, de forma que habrá de entenderse, en principio, que la exigencia legal se cumple cuando la explicación de los elementos de convicción es sucinta, y no se cumple, en cambio, cuando la explicación es inexistente o meramente tautológica.
La cuestión, no obstante, no es pacífica. La sucinta explicación de razones -que el Artículo 61.1.d) de la Ley manda incluir en el correspondiente apartado del acta de la votación- puede consistir en una narración o descripción detallada y minuciosamente crítica del proceso sicológico que conduce a dar por probados o no los hechos cuestionados. A esta opción maximalista se opone una posición minimalista que se vería satisfecha con la escueta afirmación de que, estando al conjunto de las pruebas practicadas, el Jurado no ha de hacer otras precisiones. Hay una tercera tesis de proporciones medias, más razonable, que entiende cumplidos los deberes de motivación si, reparando en los hechos, el Jurado se limita a individualizar inequívocamente las pruebas y cualesquiera otros elementos de convicción cuyo impacto sicológico le induce a admitir o rehusar el iter histórico de los acontecimientos que se juzgan.
La primera de las opciones apuntadas no puede ser exigida de los miembros legos del Jurado, por ser accesible unicamente a juristas profesionales y con experiencia en el hábito del discurso, en tanto que la segunda no responde a la exigencia del precepto contenido en el Artículo 61.1.d), resultando, pues, insuficiente. Sin embargo, la tercera no sólo satisface aquella exigencia, sino que, además, responde a las condiciones de mérito y capacidad adecuadas al ejercicio de las funciones públicas que, según los artículos 125 de la Constitución y 1.1 de la Ley del Jurado, significa esta forma de participación popular en la Administración de Justicia.
En este mismo sentido, el Tribunal Supremo -SSTS. de 11 de marzo, 8 de octubre y 23 de diciembre de 1.998- ha afirmado que la exigencia de motivación que se constitucionaliza en nuestro Derecho recoge una exigencia del Derecho Procesal tradicional del estado liberal, habiéndose señalado ya repetidamente que el deber de motivar se cumple en dos fases sucesivas: una, que exterioriza la realización de una operación crítica de las pruebas practicadas para llegar a una convicción sobre los hechos, que han de constituir la premisa menor del silogismo en que consiste el juicio, y otra, expresiva de los razonamientos que han llevado a la subsunción de los hechos probados en la norma sustantiva aplicable al caso. Precisamente, para cumplir sus funciones como miembros del Tribunal popular, la explicación de las razones por las que se han aceptado o rechazado como probados determinados hechos solo corresponde hacerla al Jurado mismo, sin que pueda ser suplida 'a posteriori' por el Magistrado-Presidente, porque este último no ha tomado parte ni presenciado las deliberaciones de los componentes de aquél. Pero, en definitiva, la norma invocada no exige una motivación extensa y pormenorizada, sino una sucinta explicación, esto es, concisa, resumida y lacónica, pues, en caso contrario, el Jurado se convertiría en escabinado.
Ahora bien, en el supuesto que se analiza, las escuetas afirmaciones que sobre los hechos se contienen en el acta de votación, no solo tenían sentido para los miembros del Jurado que sobre ellas habían discutido, sino también para quien no había participado en ellas, al consignar debidamente, con toda exhaustividad, en el apartado 4º del acta de referencia, los elementos de convicción -pruebas analizadas y tomadas en consideración- a que habían atendido. Dichas explicaciones, que son el basamento de su convencimiento, cumplen sobradamente, conforme a los principios que han quedado expuestos, la exigencia con respecto a la prueba de los hechos. Y la misma afirmación ha de verterse respecto de la motivación de la sentencia, en la que, de modo exhaustivo, se recogen los pronunciamientos de los Jueces legos y se explicita la fundamentación necesaria para explicar las razones de las condenas que se imponen. Cuestión distinta, desde luego, es que el recurrente discrepe de aquella argumentación -que en modo alguno puede reputarse insuficiente-, lo que le lleva incluso a valorar, de forma absolutamente improcedente, en el ámbito del motivo invocado, las pruebas de convicción tomadas en consideración por el Jurado, por lo que ha de rechazarse el motivo de impugnación examinado.
TERCERO.- Ambos apelantes aducen como motivo de impugnación, con sede procesal en el apartado e) del Artículo 846 bis a) LECrim, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por carecer de toda base razonable la condena impuesta, atendida la prueba practicada en el Juicio.
Ha de matizarse, de entrada, que el uso adecuado y correcto del motivo invocado ha de pasar por una prudente comprensión del término 'razonable', pues, en otro caso, pueden auspiciarse revisiones sistemáticas de la actividad probatoria efectuada por el Tribunal a quo, con suplantación del criterio sustentado por éste, difícilmente corregible luego a través del recurso de casación, dados los limitados cauces de éste.
Igualmente, no está de más recordar que es la falta total de razonabilidad lo que hace que la base de la condena vulnere el derecho a la presunción de inocencia. Esa vulneración debe ser consecuencia necesaria de la ausencia de toda base razonable que, conforme a reiterada doctrina constitucional, se salva si concurren las siguientes circunstancias: que exista una actividad probatoria mínima (STC. nº 31/1981); de signo o sentido incriminatorio respecto de la participación del acusado en el hecho, esto es, de cargo (STC. nº 150/1989); que esa actividad sea constitucionalmente legítima (STC. nº 109/1986); y que la valoración de la prueba no haya sido arbitraria o no haya sido realizada con manifiesto error, para cuya comprobación el juzgador debe exteriorizar, sobre todo si se trata de pruebas indiciarias o indirectas, el razonamiento o proceso lógico que le ha llevado al convencimiento de la culpabilidad del acusado (STC. nº 259/1994).
Tampoco es dado soslayar la doble confusión en que incurren las representaciones procesales de los recurrentes, por un lado, al identificar la presunción de inocencia con el principio 'in dubio pro reo', y por otro, al valorar la prueba practicada en el acto del Juicio.
En relación con la errónea identificación apuntada, el Tribunal Supremo viene insistiendo -SSTS. de 20 de febrero de 1.988 y 1 de marzo de 1.993, por citar solo dos de ellas- en que, a pesar de la íntima relación que guardan entre si y aunque una y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una sustancial diferencia entre la presunción de inocencia y el tradicional principio penal 'in dubio pro reo', ya que la primera desenvuelve su eficacia cuando concurre una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las debidas garantías procesales, mientras que el segundo se inscribe en el momento de la valoración o apreciación probatoria y ha de jugar cuando, concurriendo aquella actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real existencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate, de modo que el repetido principio 'in dubio pro reo' deviene inaplicable cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas. Y es que la valoración de la prueba parte de la presunción de inocencia, que implica que nadie puede ser condenado sin una prueba de cargo suficiente, en tanto que el principio 'in dubio pro reo' implica que, si de la valoración de la prueba surgen dudas acerca de la culpabilidad o de cualquier otro elemento incriminatorio del acusado, deben resolverse en sentido favorable a éste. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo -SSTS. de 18 de noviembre de 1.985, 7 de julio de 1.986, 23 de octubre de 1.996 y 9 de marzo y 4 de mayo de 1.998, entre otras-, viene manteniendo, en la resolución de recursos de casación -supuestos perfectamente trasladables al recurso de apelación que se resuelve-, que el principio 'in dubio pro reo' no puede ser entendido como un derecho del acusado a que los Tribunales duden en ciertas circunstancias, por lo que la ausencia de duda en la decisión impide fundamentar la pretensión de casación -apelación, en este caso- sobre la base de la infracción de tal principio. Y es que, como ha señalado el Tribunal Constitucional -Auto 117/1997, de 23 de abril-, si no hay duda racional resulta innecesario acudir a la regla 'in dubio pro reo' por más que la misma se considere incluida en la presunción de inocencia, conforme ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Por consiguiente, la ausencia de toda duda en el Tribunal de instancia impide la fundamentación de la pretensión impugnatoria de los apelantes.
CUARTO.- Yerran igualmente los recurrentes a la hora de valorar la prueba practicada en el acto del Juicio, calificándola de indiciaria, pues, aun cuando así fuera, el derecho a la presunción de inocencia es absolutamente compatible con que la convicción judicial pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, entendida como la que se dirige a mostrar la certeza de unos hechos, indicios, que no son los constitutivos del delito, pero de los que pueden inferirse éstos y la participación del acusado por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar. Como ha declarado el Tribunal Constitucional -SSTC. nºs. 174 y !75/1985, de 17 de diciembre, 229/1988, de 1 de diciembre, 256/1988, de 21 de diciembre, 107/1989, de 8 de junio, 111/1990, de 18 de junio, 124/1990, de 11 de julio, y 24/1997, de 11 de febrero-, 'es un hecho que en los juicios criminales no siempre es posible la prueba directa, por muchos esfuerzos que se hagan para obtenerla', de modo que 'prescindir de la prueba indiciaria conduciría en ocasiones a la impunidad de ciertos delitos, y especialmente de los perpetrados con particular astucia, lo que provocaría una grave indefensión social'. En igual sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, en Sentencias, entre otras, de 23 de febrero de 1988 y 26 de febrero de 1998. Lógicamente, la naturaleza de esta prueba exige, máxime cuando surge como única para fundamentar una condena, precaución y cautela (STC. de 1 de octubre de 1987).
Llegados a este punto, el exámen de las alegaciones que se vierten en los escritos de interposición del recurso de apelación revelan que las representaciones de los acusados no niegan en realidad la existencia de pruebas, sino que tratan, con reiteración exasperante, de valorar la producida en sus exclusivos beneficios, utilizando una dialéctica inaceptable.
No puede desconocerse la escasez del material probatorio de que dispuso el Jurado para obtener su convicción y que fue detallado en su veredicto, de la misma forma que tampoco puede ignorarse que los hechos se producen en el marco de un ambiente hostil, como es el de la droga y la homosexualidad, que se rige por su propio código y en el que imperan las amenazas, el miedo, las represalias y el instinto de supervivencia, con el consiguiente reflejo intimidatorio en los posibles testigos.
Sin embargo, de la prueba practicada en el Juicio oral, en relación con la llevada a efecto en la fase instructora, destacan dos circunstancias, que han de ser tenidas en cuenta por su trascendencia: una, la veracidad de las declaraciones de la mayoría de los testigos, que quedaron ratificadas entre ellos y por los datos objetivos y concomitantes que pudieron extraerse de los informes obrantes en la causa, como aconteció, por ejemplo, con la huella de uno de los condenados hallada en el vehículo de la víctima; otra, la persistencia de aquellas declaraciones respecto del concierto previo entre los dos acusados, la forma en que se perpetraron los hechos y las manifestaciones posteriores de los intervinientes en los mismos.
Efectivamente, no cabe duda que las pruebas practicadas en el acto del Juicio oral acreditan la autoría de los encausados en la acción criminal enjuiciada y la forma alevosa en que llevaron a cabo aquella acción, por cuanto que del resultado de aquella actividad probatoria se infiere con claridad que, cuando ocurrió la muerte de Silvio solo se hallaban, en el cortijo propiedad de la víctima, ésta y los dos acusados. Tal realidad aparece plenamente probado a través de varios elementos que resultan rotundamente relevantes: a) la huella dactilar de Jesús Luis encontrada en el espejo retrovisor y ventanilla del vehículo de la víctima, sin que haya explicado convincente y coherentemente la causa por la que aquélla se encontró en dicho vehículo, que, por cierto, el propietario jamás dejaba conducir a otra persona, según la declaración del testigo Rocío en el acto del Juicio oral; b) la declaración del Agente de la Policía Local, D. Sergio , que vio a Jesús Luis , a las 4 de la madrugada del día 22, en las inmediaciones de la gasolinera, andando de modo normal (folio 302); c) la declaración de Germán en el Juicio oral (folio 303) y la segunda declaración del mismo testigo ante el Juzgado instructor (folios 251 y 256), en las que afirmó que ' Luis Andrés le comentó, en la cárcel, que Jesús Luis le había buscado la ruina, que no había matado a ese hombre, que se habían puesto mucha coca, que cuando se despertó ardía el cortijo, que se durmió y que no recuerda el fuego, que habían estado doce o catorce personas y cuando se despertó no había nadie', que ' Luis Andrés y Jesús Luis le refirieron que lo quemaron con un cigarro, que el único que lo quemó fue Jesús Luis , que Luis Andrés estaba muy nervioso porque decía que Jesús Luis le había buscado la ruina, que Luis Andrés reconoció lo que había pasado pero sin echarse la culpa' y que Luis Andrés comentó que iban a ir a darle el palo a Silvio , que Luis Andrés y Jesús Luis quedaron en ir al Cortijo y que después se enteraron de lo que había ocurrido, y que él se volvió desde la gasolinera'; d) la declaración de Narciso (folio 282), que había convivido con la víctima durante siete años; e) las declaraciones, en el Juicio oral, de Salvador -ratificando la prestada ante el Juzgado Instructor (folio 218)-, de Jesús Manuel , de Cosme y de Carlos Manuel , en el sentido de que ' Luis Andrés y Jesús Luis dijeron de ir al darle el palo a Silvio ' y que 'vieron como Luis Andrés y Jesús Luis venían del cortijo'; f) las declaraciones del Jefe de la Policía Local de Baena, que señaló como, en las grabaciones que llevaron a cabo en el calabozo, ' Luis Andrés y Jesús Luis trataron de convencer a Peláez para que dijera que él había cogido la moto y que no se acordaba porque estaba empastillado'; y finalmente, la declaración de Gerardo , que encontró el Nissan Patrol, blanco -en el que se descubrió la huella de Jesús Luis -, en la cuneta, con el motor caliente, con los cristales bajados, observando que una ventana del cortijo estaba quemada, aunque no le dio importancia.
Frente a los datos precedentes, las defensas de los recurrentes no han aportado elemento probatorio alguno que pueda desvirtuar aquéllos, ni, mucho menos, que pueda servirles de coartada ante aquella realidad.
Resulta evidente, entonces, que el Jurado ha dispuesto de una actividad probatoria mínima, pero suficiente para salvaguardar el principio de presunción de inocencia, obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud, habiendo llevado a cabo una apreciación lógica del acervo probatorio que, en adecuado ensamblaje, abocó en una historificación fáctica, de mayor o menor amplitud, de datos acreditativos y reveladores, que fue posible concentrar en el proceso. Y, entre esos datos, destacan la utilización de modos, medios o formas para conseguir, en definitiva, la aseguración del resultado y la indefensión de la víctima - alevosía- y el aumento deliberado e inhumano del dolor de la víctima, al prenderle fuego para causarle la muerte -ensañamiento-.
Ha de concluirse, pues, la condena impuesta presenta una base razonable, que no vulnera el derecho a la presunción de inocencia, por cuanto que existe, al menos, un acervo probatorio legítimo, aunque haya sido mínimo, de signo incriminatorio respecto de la participación de los acusados en el hecho, sin que, en consecuencia, la valoración de la prueba pueda ser calificada como arbitraria o manifiestamente errónea.
QUINTO.- La fundamentación jurídica precedente conduce ineludiblemente a la desestimación integra del recurso interpuesto por el Procurador D. Félix Asensio Pérez de Algaba, en nombre de la acusación particular, y por las Procuradoras Dª. María Rosario Cortés Tejada y Dª Inmaculada Luna Alba, en las respectivas representaciones que de los acusados ostentan y a la confirmación, en todos sus términos, de la Sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas causadas en esta segunda instancia, al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes..
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, actuando como Sala de lo Penal, dicta el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Félix Asensio Pérez de Algaba, en nombre, como acusación particular, de Dª. Beatriz . Dª. Rocío y Dª. Flora , y por las Procuradoras Dª. María Rosario Cortés Tejada y Dª Inmaculada Luna Alba, en las respectivas representaciones de los acusados Luis Andrés y Jesús Luis , contra la Sentencia dictada, en fecha 27 de octubre de 2000, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Córdoba, en causa seguida contra los referidos acusados por un delito de asesinato, debemos confirmar y confirmamos en todos sus pronunciamientos la referida Sentencia -cuya parte dispositiva ha sido reproducida en el Cuarto Antecedente de Hecho de la presente resolución-, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en la forma prevenida en el Artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, instruyéndoles de los recursos que cabe interponer contra la misma.
Una vez firme, devuélvanse los Autos originales al Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la Sentencia recurrida, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución y estricto cumplimiento de lo definitivamente resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, en la audiencia pública del día de su fecha, presente yo la Secretaria; doy fe.

