Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Nº 4/2001, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 4/2001 de 28 de Mayo de 2001
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Mayo de 2001
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: VARONA FAUS, MARIA MARGARITA
Nº de sentencia: 4/2001
Núm. Cendoj: 38038310012001100004
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2001:2032
Núm. Roj: STSJ ICAN 2032/2001
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS
SALA DE LO PENAL
Rollo de Apelación de Sentencia de la Ley del Jurado n° 4/2001.
Procedimiento Ley del Jurado n° 1/99.
Procedencia: Audiencia Provincial Sec 1ª - Las Palmas.
Presidente:
ILTMA. SRA. Dª MARGARITA VARONA FAUS.
Magistrados:
ILTMO. SR. D. CESAR JOSÉ GARCÍA OTERO.
ILTMO. SR. D. VICENTE ALVAREZ PEDREIRA.
En Las Palmas de Gran Canaria a veintiocho de Mayo del dos mil uno.
Visto el Recurso de Apelación número 4/2001 del Procedimiento Ley del Jurado, proveniente del Juzgado de Instrucción número dos de Las Palmas, al número 1/99 de dicho órgano Jurisdiccional, en el que, por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Primera, en funciones de Tribunal del Jurado, se dictó Sentencia al rollo 2/2000 en fecha cinco de Febrero del 2.001, siendo Magistrado Presidente el fimo. Sr. D. Emilio
J.J. Moya Valdés, contra dicha Resolución se interpuso Recurso de Apelación por el Ministerio Fiscal, contra Romeo , como apelado representado por el Procurador D. Javier Marrero Alemán y defendido por el Letrado D. Enrique Iza Cabo, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARGARITA VARONA FAUS, Magistrada
del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, quién expone el parecer de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de Instrucción número dos de Las Palmas, incoó Sumario con el número 1/99, en el que por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta Capital, tras celebrar el juicio oral y público, por el Procedimiento Ley del Jurado bajo el número de rollo 2/00, el Ilmo.. Sr. Magistrado Presidente dictó Sentencia el día cinco de Febrero del 2.001, por el que absolvía libremente 'al acusado Romeo de los delitos de cohecho continuado, influencia en testigo con la agravante de prevalerse del carácter público que ostenta y falsedad en documento privado, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares, personales o reales, se hubieran adoptado, y declarando de oficio las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: -La siguiente carta fue aportada por el acusado a este procedimiento penal con la finalidad autoexculpatoria cuando prestó declaración ante el Juez: 'Don Daniel , con DNI n° NUM000 , voluntariamente y en honor a la verdad DECLARA BAJO JURAMENTO: Que todas las manifestaciones hechas al DIRECCION000 de la Prisión del Salto Negro, DIRECCION001 y DIRECCION002 Don Jose Miguel son falsas y que las realicé ante las amenazas y coacciones de aquellos, ante el temor de que no me pudieran conceder los beneficios penitenciarios a los que tengo derecho.
El DIRECCION002 Don Romeo siempre ha sido para mí una persona humana y buena que me ayudó sobre todo en el verano del 97 cuando se suicidó mi amigo Luis Antonio al que tanto quería.
A la vista de la persecución e injusticia que tratan de hacer con este hombre, escrito y firmo la presente en Las Palmas de G.C., 16-Noviembre-1998'.
-También se ha declarado probado que el acusado nunca recibió dinero de los presos (ni de ningún familiar ni persona alguna por orden de aquellos) a cambio de favores o protección, ni solicitó pago alguno con tal finalidad a ningún preso o familiar, ni que le pagaran las vacaciones ni nada parecido.
TERCERO.- En la citada Sentencia se han declarado NO PROBADOS, los siguientes hechos:
-El acusado Romeo , funcionario de prisiones, entabló relación con los presos Humberto y Daniel sacándoles de sus celdas por las noches y entablando conversación con ambos sin motivo alguno, ofreciéndoles beneficios penitenciarios, tales como redenciones extraordinarias, recibir paquetes del exterior, realizar llamadas telefónicas y moverse por el interior de la prisión por la cantidad de 325.000 pesetas cada uno, aceptando ambos.
-Un día el acusado les dijo a los presos Humberto y Daniel que tenía que ir a Lanzarote con su mujer y que se alojaría en el Hotel Costa Teguise y como sabía que Humberto era de allí, le pidió dinero para costearlo.
-La forma en que le hicieron llegar al acusado estas cantidades fue a través del hermano de Daniel llamado Luis Carlos , que estaba en libertad, quién acudió al despacho de la Abogada D. Josefina Navarrete Hernández, Letrada defensora de Daniel , la cual le entregó a Luis Carlos un talón por importe de 650.000 ptas.
- Luis Carlos , siempre siguiendo instrucciones de su hermano Daniel , cobró el talón y compró dos cheques regalo de 'El Corte Inglés' por importe de 325.000 ptas. Cada uno, dirigiéndose al Centro Penitenciario y entregándoselos al acusado en la primera quincena de Octubre 97.
-En otra ocasión, la esposa de Humberto , también presa, llamada Diana le dijo a su marido que estaba siendo molestada por una funcionaria que la controlaba excesivamente y Humberto se lo dijo al acusado Romeo quién le pidió a Humberto 200.000 ptas. Que obtuvo a través de una persona desconocida a quien se las entregó la Abogada D. JOSEFINA NAVARRETE con la autorización de Humberto .
-El acusado Romeo le decía a Humberto que sería el próximo DIRECCION000 de la Prisión por su amistad con el DIRECCION000 General de Instituciones Penitenciarias, ofreciéndole datos personales del DIRECCION000 del Centro, y que entonces le daría todos los beneficios penitenciarios que quisiera.
-El acusado Romeo en Semana Santa de 1997 se alojó en el Hotel DIRECCION003 de Puerto Rico, dispuso del vehículo Jaguar del DIRECCION000 del Hotel cenó con su mujer en el Restaurante Cristina, cena que ascendió a 40.000 ptas. Y después consumió 8 whiskys Chivas en diversos pub y discotecas de la citada localidad, todo ello costeado por Daniel .
-Al año siguiente y en la misma época -Semana Santa de 98-, volvió a repetir la experiencia, costeada de nuevo por Daniel .
-Al preso Alfonso le propuso en Julio-98 que le diera dinero a cambio de la obtención de permisos, y desde ese mes hasta Octubre, Alfonso le fue dando al acusado varios cartones de tabaco y cada semana una cantidad que oscilaba entre las 1.000 y las 3.000 pesetas.
-Al preso Carlos Jesús , el acusado le dijo que podía hablar con el Juez de Vigilancia Penitenciaria para que le diera el tercer grado y que le facilitara un coche porque el que tenía era muy viejo. Carlos Jesús dio orden a su amigo Francisco , mecánico, para que le entregara 200.000 ptas., lo que efectivamente ocurrió cuando el acusado se personó en el taller.
-También en el verano de 1998, el acusado se acercó al preso Luis Miguel y le dijo que su padre había fallecido, que necesitaba viajar a la península y que le diese dinero para el avión, dándole unas 100.000 ptas. Para la adquisición de dos billetes. A cambio de este dinero, el acusado le dejó utilizar el teléfono, recepción de comida y le prometió el tercer grado para el caso de que fuera condenado.
-El acusado le dijo a Luis Miguel que hablara con los demás internos y que les pidiera dinero a cambio de concederles favores diversos.
-En el verano de 1996, el acusado sacó de su celda a Luis Miguel y le dijo que quería pasar el verano en el sur de la isla, pagándole Luis Miguel a través de su madre Francisca (así consta en el objeto del veredicto entregado al Jurado, pero se trata de un error material, pues el nombre de la madre de Luis Miguel es Clara , la estancia en el Hotel Faro la semana que va del 11 al 16 de Octubre de 1996, suma que ascendió a 80.000 pesetas.
-En todos los casos narrados, los internos accedían a las pretensiones del acusado por estar amedrentados y tener un fundado temor de poder ser represaliados en caso contrario.
-Una vez que Instituciones Penitenciarias realizaba la investigación por los hechos que aquí se relatan, el día 16 de noviembre de 1998, sobre las 11 horas, en unión de otra persona no identificada que dijo ser inspectora de policía, el acusado se presentó en el Hotel DIRECCION003 de Puerto Rico, lugar de trabajo de Daniel , que se encontraba disfrutando del régimen abierto a quien le dijo que 'se había enterado de quién le había interpuesto la denuncia en su contra y si no firmaba un documento en el que reconociera que realizó tal acción coaccionado por el DIRECCION000 del Centro DON Diego , el DIRECCION004 DON Victor Manuel , y el DIRECCION002 DON Jose Miguel , iba a tener graves problemas'.
-El acusado, aprovechó que tenía contactos e influencia en la prisión, dado que era DIRECCION002 , para obligar a Daniel a escribir una carta en el Sur, quien lo hizo coaccionado por el acusado, ante el temor de perder el tercer grado que acababa de obtener si no la escribía.
-En diciembre de 1998 aproximadamente, estando Luis Miguel en libertad, el acusado le entrego una carta manuscrita por él mismo (por el acusado) para que Luis Miguel la transcribiera de su puño y letra y la entregara a la Dirección de la Prisión. El texto que había escrito el acusado para que a su vez fuera escrito por Luis Miguel era una carta dirigida por el acusado así mismo que decía: 'Don Romeo , DIRECCION002 del Salto del Negro.- Prisión de Las Palmas.- Estimado D. Romeo : Soy Luis Miguel , que usted recordará estuvo interno en el C. Penitenciario como preventivo en el módulo 3 y 10.
En principio deseo que usted se encuentre bien a pesar de que ya me enteré de sus desgracias familiares las cuales siento mucho.
No podré olvidar nunca lo bien que se portó conmigo, bueno en realidad, con todos los internos de esta prisión, de todas formas cuídese porque tiene muchos enemigos entre los funcionarios: incluso a mí me han presionado para que diga cosas que no son ciertas aunque yo siempre he dicho y diré que usted hace el bien a todos a cambio de nada.
Todavía recuerdo cuando ingresé tan grave del estómago y todos los días iba a enfermería a preguntar por mí e incluso me daba los bocadillos que usted llevaba para la cena.
Hoy que ya estoy en libertad, deseo lo mejor para usted porque es una persona humana y de gran corazón, más que funcionario, un buen amigo: Atentamente Luis Miguel '.
-El acusado, cuando los internos no satisfacían sus pretensiones les decía 'voy a poner algo en tu celda' o 'te voy a meter un paquete'.
CUARTO.- Se notificó la designación de Ponente a las partes personadas, sin observación alguna por las mismas al respecto.
Se señaló, por proveído, el día 16 de Mayo, a las 11,00 horas, para la celebración de la vista del recurso.
Comparecieron el día y la hora señalado, apelante y apelado.
QUINTO.- Se han observado, en lo sustancial, las formalidades de tramitación en esta fase procesal.
Fundamentos
PRIMERO:- Por el Ministerio Fiscal se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 5 de Febrero del presente año, dictada en el Procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado n° 1/99, habiéndose enjuiciado la causa ante el Tribunal del Jurado constituido en la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas.
El recurso así formulado se fundamenta en su primer motivo, en el previsto en el artículo 846 bis c), apartado a), primer párrafo, inciso último, y artículo 846 bis f), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 63 d) y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, en adelante L.O.T.J., artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 24 de la Constitución Española, es decir, por quebrantamiento de norma y garantía procesal que implica la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del Ministerio Fiscal. Conforme a dicho motivo de apelación, entiende el representante del Ministerio Público que las contradicciones del Acta del Veredicto debían haber determinado su devolución al Jurado por parte del Magistrado Presidente, tal y como disponen los artículos 63.1.d) y 64 de la L.O.T.J, originando la no devolución una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que asiste al Ministerio Fiscal, y que, por tanto, no exige de reclamación de subsanación, pues dado que uno de los pronunciamientos posibles en que el Jurado podía haber solucionado las contradicciones del acta del veredicto era una sentencia condenatoria, coincidente con la pretensión básica del recurrente, la infracción del precepto del artículo 63 de la L.O.T.J supone que el derecho a la tutela judicial efectiva del Ministerio Fiscal de obtener una sentencia de acuerdo con su pretensión, ha sido omitido.
Subsidiariamente a este primer motivo principal, denuncia asimismo el Fiscal quebrantamiento de norma y garantía procesal de acuerdo con lo dispuesto en el art. 846 bis c), apartado a), primer párrafo, inciso primero y art. 846 bis f) de la L.E.Crim., en relación con los preceptos de la L.O.T.J, de la L.O.P.J. y de la Constitución arriba citados, alegando el Fiscal su indefensión por la no devolución del Acta del veredicto al Jurado, aun cuando no haya podido efectuar reclamación previa de la misma, pues, conforme a lo que dispone el artículo 63 de la L.O.T.J., sólo el Magistrado- Presidente puede acordar tal devolución una vez enterado del contenido de la misma, lo que impide a las partes, si el Magistrado no acuerda tal devolución, el alegar en el juicio reclamación alguna contra el contenido de aquella.
Como segundo motivo principal de apelación, alega el Ministerio Fiscal idéntico quebrantamiento de norma y garantía procesal a la que sustenta el primer motivo, pero, en este caso, por infracción del artículo 741 de la L.E.Criminal.
Conforme razona el apelante en su escrito de recurso, ratificado en su integridad en el acto de la vista, las incongruencias observadas en el Acta del veredicto infringen el artículo 741 de la L.E.Crim, pues la incongruencia o la natural falta de relación lógica que suponen las afirmaciones recogidas en las motivaciones de los Hechos del Acta del Jurado, suponen una vulneración del sentido lógico que ha de seguir el juicio deductivo en que consiste el veredicto, así como de las normas racionales que han de presidir la valoración de la prueba. Este segundo motivo se fundamenta también en la errónea aplicación del principio 'in dubio pro reo' que hace la sentencia de instancia, de la que el Veredicto forma parte, conforme establece el art. 70 de la L.O.T.J., pues, según la tesis del recurrente, en este caso no existe duda en el Jurado sobre la prueba de cargo sino, en todo caso, sobre la culpabilidad del acusado.
Subsidiariamente a este segundo motivo principal, se denuncia idéntico quebrantamiento al del primer motivo subsidiario antes referido, pero por infracción del artículo 741 de la L.E.Crim.
SEGUNDO:- Sin que quepa aquí cuestionar la legitimación del Ministerio Público en la denuncia de las infracciones procedimentales al principio indicadas, todo ello en aras de una auténtica legitimación por sustitución autorizante, por cuanto la Constitución (art. 162.1 b) le atribuye y encomienda la misión de promover la acción de la Justicia en defensa del derecho de los ciudadanos (STS. de 30-1-1998, RJ 1998/56), debe pues valorarse si existen en el Acta del Veredicto del Jurado las contradicciones que denuncia el Ministerio Fiscal, y sí, existentes aquellas, la no devolución del Acta que propugna el artículo 63 de la L.O.T.J para tales supuestos, ha determinado la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del acusador público y, con ella, del derecho a obtener la sentencia condenatoria que propugnaba en sus conclusiones elevadas a definitivas en el plenario, presupuesto en el que se funda el primer motivo de recurso.
Con carácter previo a efectuar tal examen debe recordarse que conforme ha quedado expuesto por una reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que son exponentes, entre otras, las SS. de 4 de Mario, 13 de Abril y 25 de Mayo de 1998 y la de 21 de Febrero de 2000, 'son requisitos necesarios para que exista el vicio sentencial de contradicción los siguientes: a) Que sea manifiesta y absoluta en el más amplio sentido gramatical de tales conceptos, lo que requiere significar jurídicamente que no sólo sea ostensible, sino también insubsanable, insoslayable y, sobre todo, incompatible con la integridad del relato histórico, con recíproca exclusión entre las distintas manifestaciones; b) Que como interna emane directa e inmediatamente de los propios términos en que aparezca la relación fáctica, confrontando los distintos vocablos, incisos, expresiones o pasajes internos en la misma; c) Que sea completa, afectando la incompatibilidad a los hechos y sus circunstancias, y, por ende, a la calificación jurídica, los grados de participación o ejecución y a cuantas circunstancias determinen la responsabilidad penal o civil; d) Que sea causal, o lo que es lo mismo, determinante de una advertible incongruencia, dada la relación directa entre el vicio procesal y el Fallo final de la sentencia; e) Que las frases o expresiones contradictorias, por afectar a circunstancias esenciales de la cuestión controvertida y de la misma resolución, sean imprescindibles a la resultancia probatoria, de tal forma que su supresión propiciare la inexpresión, la incomprensión o la falta de claridad de aquella; siendo inocua la 'contradictio' cuando su objeto aparezca intrascendente en el caso examinado, no influyendo en la determinación de la infracción criminal ni en la responsabilidad en juego de los sujetos encausados'. Apunta asimismo la sentencia del TSJ de Valencia, de 25-5-1998 (núm. 4/98), que 'La contradicción en el acta del veredicto que obliga a su devolución al Jurado o determina, en su caso, la estimación del motivo de recurso que se invoca, es aquella que afecta, bien a los hechos declarados probados entre si, bien al pronunciamiento de culpabilidad respecto de dicha declaración de hechos probados, y para que tal discrepancia produzca aquel efecto debe ser irreductible y de esencial influencia causal respecto al fallo, de modo que no resulte posible conocer cuál fue la voluntad de los jurados, ni derivar consecuencia jurídica alguna en cuanto a la aplicación de la norma'. También expresa la antes mencionada STS de 25-5-1998, que 'el antagonismo hay que observarlo en los hechos y no en la anticipada valoración jurídica de los mismos', y recuerda igualmente la STS de 26 de Marzo de 1991 (RJ 1991/2458) que ha de tratarse de 'hechos tan antitéticos entre sí, que su coexistencia resulte imposible, porque la afirmación de uno implique la negación del otro', criterio éste que reitera la STS. de 2 de Septiembre de 1993 y que, como no podía ser de otra forma, recuerda también la S. del TSJ de Andalucía de 10-6- 1999 (núm. 10/99).
Para el examen de la cuestionada Acta de Veredicto del Jurado ha de recordarse que en las Conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, tras la parcial modificación de las mismas, se acusaba al recurrido de los siguientes delitos: a) de un delito continuado de cohecho, del art. 420 del C.Penal, en relación con el art. 74 del mismo, b) de un delito de influencia en testigo, del art. 464 del C.Penal y c) de un delito de falsedad en documento privado, del art. 395 en relación con el art. 390.1.3°, ambos del C.Penal. De otra parte, en el Objeto del Veredicto elaborado por el Magistrado Presidente, al que dieron su plena conformidad acusación y defensa, los 17 primeros hechos y el número 23 reflejan los que constituyen la acusación por el delito continuado de cohecho, los números 18, 19 y 20 contienen los hechos en los que se funda la acusación por el delito de influencia en testigo, y los hechos números 21, 22 y 23 son exponentes de la acusación por el delito de falsedad en documento privado. De la totalidad de hechos desfavorables al acusado, con la excepción del hecho número 20, todos son declarados como no probados, en la mayor parte de los supuestos por unanimidad y sólo en dos por mayoría.
Pues bien, si se toma en consideración el que, conforme a la regla que establece el artículo 59.1 de la L.O.T.J, cuando un hecho desfavorable se declara no probado por mayoría, ello supone que hubo más votos en contra que a favor de declarar probado el hecho, y que para ello bastan cinco, siendo en este supuesto prácticamente abrumadora la unanimidad en la declaración de no probados de los hechos desfavorables, y sí, además, se parte de la circunstancia de la plena conformidad de las partes con un objeto del veredicto formulado con claridad, nitidez, detalle, respetando la correlación que se hacía necesaria en algunos hechos, y en forma pormenorizada en cuanto a lugares, fechas y personas intervinientes en cada hecho, es lo cierto que a la luz de la doctrina expuesta, los antecedentes relatados, y vista la motivación que se expresa en el veredicto, no considera este Tribunal que se hayan producido las contradicciones e incongruencias que denuncia el Ministerio Fiscal en su recurso.
TERCERO:- Efectivamente, no puede considerarse contradictoria la declaración de 'no probado por mayoría' del hecho número 16 respecto a la declaración de no probados por unanimidad de los hechos anteriores, pues aparte de la inculpación que igualmente determina aquella mayoría así obtenida, que nada impide pensar que pueda haber sido de más de cinco votos, el Jurado ha votado en relación a un hecho concreto y determinado, distinto e independiente de los anteriores, y ha motivado expresa y expresivamente en el acta las razones por las que se pronuncia a favor de no dar por probado un hecho desfavorable al acusado, y, que, insistimos, es independiente de los relatados con anterioridad a él en el objeto del veredicto.
Idéntica ausencia de contradicción se observa en el veredicto del Jurado en lo que se refiere al hecho señalado como número 20, ya que, aunque tal hecho se formula en el objeto del veredicto como desfavorable al acusado y es declarado probado por unanimidad por los miembros del Tribunal, 'porque existe la prueba de dicha aportación del documento' según razonan los Jurados, sin embargo, no puede perderse de vista la circunstancia de que tal hecho trae su causa y antecedente del hecho anterior señalado como número 18, en el que, en resumen, se proponía al Jurado que declarara probado o no probado que el acusado, acompañado de una supuesta inspectora de Policía, se había personado en el lugar de trabajo de Daniel y había coaccionado a éste para que escribiera el documento que se trascribe en el Hecho 19 y por el que se pregunta también a lo Jurados en el cuestionado Hecho número 20.
Y así, si se toma en consideración que el referido Hecho n° 18 fue declarado no probado por unanimidad, pues los Jurados argumentan no creer en la veracidad del testigo Daniel ni en que se hubiera producido aquella reunión, el hecho de que la pregunta n° 20 se formulara en términos desfavorables al acusado, por la circunstancia que en ella se relata de que dicho documento hubiera sido aportado por el acusado al procedimiento penal con una finalidad autoexculpatoria, carece de sentido y trascendencia penal alguna, que sí hubiera existido en caso de declarar probados los hechos anteriores números 18 y 19, pues aun cuando se admite que el acusado tenía aquel documento en su poder, que su contenido le era indudablemente favorable, y que lo presentó en la causa penal, al declararse como no probado por unanimidad el que dicho documento se hubiera obtenido por el acusado por métodos ilícitos y bajo coacción o amedrentamiento a quien lo escribió, el contenido de la pregunta en cuestión pierde el carácter inculpatorio del que venía siendo dotada en el objeto del veredicto. Dicho de otra forma, el que la presentación de tal documento en el proceso permitiera autoexculparse al acusado, además de ser lógico por estar la carta en su poder y venir a él referida, no ha de ser indicativo 'per se' de una previa asunción de responsabilidad penal por parte del acusado y de la que quisiera exonerarse con la aportación del documento, pues ni tal responsabilidad ha sido nunca reconocida por el acusado, ni el Jurado entendió que aquella existiera, tal y como unánimemente se pronunció al declarar no probada la pregunta número 18.
CUARTO:- Resalta igualmente el Ministerio Fiscal en su recurso la contradicción que existe en el acta del veredicto, al declarar los Jurados probado por mayoría el único Hecho favorable al acusado del objeto del veredicto, el señalado como número 25. En tal hecho se expresa textualmente lo siguiente: 'El acusado nunca recibió dinero de los presos (ni de ningún familiar ni persona alguna por orden de aquellos) a cambio de favores o protección, ni solicitó pago alguno con tal finalidad a ningún preso o familiar, ni que le pagaran las vacaciones ni nada parecido'; el referido hecho es declarado probado por mayoría, de cinco o más miembros del Jurado, y respecto a él se argumenta que 'tenemos duda de la palabra nunca, pero por la falta de credibilidad, pruebas y contradicciones de los testigos, hemos decidido a favor del acusado'.
A juicio del Tribunal que aquí resuelve, la explicación que ofrece el Jurado ante la categórica pregunta que se le formula en el objeto del veredicto no es contradictoria con sus declaraciones anteriores, ni con el veredicto de inculpación con el que siempre se pronuncia el Tribunal del Jurado. Y así, si se toma en consideración que alguno o algunos miembros del Jurado no permitieron la unanimidad en el pronunciamiento referido a la pregunta número 16, es lógico que tampoco sea unánime el pronunciamiento referido al Hecho 25, y que por ello los Jurados hayan expresado su duda respecto al adverbio nunca, y al alcance y trascendencia que el mismo supone. Es decir, los Jurados han declarado no probados por unanimidad concretos hechos desfavorables al acusado, y han declarado no probados por mayoría otros hechos desfavorables al acusado, lo que, al existir algunos miembros contrarios al pronunciamiento unánime ante algún hecho concreto e independiente de los demás, hace que el Jurado razone el porque de lo no unanimidad en la votación del Hecho 25, viniendo con ello a explicar, según entiende esta Sala, la postura de quienes no han permitido conformar la unanimidad más no una contradicción o discrepancia de quienes han votado en todo caso de forma favorable al acusado.
De otra parte, no cabe desconocer la plena congruencia que existe entre el pronunciamiento sobre este Hecho 25 y el que se contiene respecto al Hecho 1° del Apartado D) del objeto del veredicto, en el que los Jurados expresan un veredicto de no culpabilidad, obtenido por mayoría, y en el que razonan que 'creemos posible que haya habido una actuación incorrecta del acusado en el ejercicio de su cargo, pero que no ha consistido en el delito del que aquí se le acusa'. Es decir, los Jurados reiteran su pronunciamiento de inculpación respecto al delito continuado de cohecho del que venía siendo acusado el aquí recurrido, aunque, si se permite la expresión, 'sin poner la mano en el fuego por él', tienen la duda, manifiestan la posibilidad que no la seguridad, de que el acusado haya podido realizar alguna actuación incorrecta a lo largo de su vida profesional, que, en caso de que se hubiera producido, no hay porque residenciarla en el ámbito penal, tal y como parece ser el pensamiento del Ministerio Fiscal. Por otro lado, no puede tampoco desconocerse que la contundencia que se expresa en el Hecho 25 del objeto del veredicto al hacer uso el Magistrado- Presidente del término 'nunca', bien pudo confundir a los Jurados y hacerles pensar que la pregunta se refería a que nunca o jamás en su vida profesional, el acusado había realizado alguna actuación como aquellas que se exponían en la referida pregunta, sobre lo que lógicamente no se atrevieron a pronunciarse con unanimidad, más tales cábalas entran en el terreno de la dialéctica al ser incuestionable el veredicto de no culpabilidad con que se ha pronunciado el Jurado sobre la totalidad de hechos imputados, al no existir los pronunciamientos antitéticos o excluyentes entre sí a que se refiere la Jurisprudencia arriba citada, y porque, en todo caso, guste o no guste el procedimiento de enjuiciamiento instaurado por la L.0.5/1995, del Tribunal del Jurado, la voluntad popular debe respetarse, por encima de cualquier consideración técnica, a poco que su expresión resulte suficiente.
QUINTO:- La declaración de no probados de la totalidad de los hechos que se contienen en el Apartado C) del objeto del veredicto, tres de ellos por unanimidad y dos por mayoría, obedece a una votación coherente y consecuente con la obtenida respecto al apartado A) del objeto del veredicto, en el que, igualmente, resultaron declarados no probados por mayoría los hechos números 16 y 21 y todos los demás no probados por unanimidad.
En cuanto a los Hechos del Apartado D) del objeto del veredicto, que son los relativos al pronunciamiento de culpabilidad o no culpabilidad del acusado de los delitos que le eran imputados, además de que respecto a todos ellos el Jurado pronuncia un veredicto de no culpabilidad, y una vez haberse ya razonado acerca del pronunciamiento referido al Hecho primero de tal apartado en el Fundamento Jurídico anterior, ha de considerarse que la circunstancia de que el pronunciamiento de no culpabilidad referido en el Hecho Segundo se haya obtenido por mayoría y no por unanimidad, sólo puede obedecer a un mero error del Jurado, que, en cualquier caso, carece de la necesaria trascendencia para justificar la declaración de nulidad pedida por el Fiscal en su recurso.
El hecho de haber declarado el Jurado al acusado no culpable por mayoría del delito de influencia en testigo por el que se le preguntaba en tal hecho segundo, sólo puede ser interpretado en el sentido arriba expuesto, de tratarse de un simple error, pues, según resulta del acta del veredicto, todos los Hechos tanto del Apartado A) como del Apartado C) del objeto del veredicto que venían referidos a los que podían conformar tal delito del artículo 464 del Código Penal, fueron declarados no probados por unanimidad invariablemente, con lo que queda meridianamente claro que todos los miembros del Jurado obtuvieron la convicción de que el acusado no había cometido el delito de influencia en testigo por el que se acusaba, razonando en todo momento y respecto a todos los hechos que no creían en la veracidad del testigo Daniel ni en su testimonio.
SEXTO:- Desestimado el motivo primero del recurso del Ministerio Fiscal conforme a los razonamientos expuestos, debe igualmente desestimarse el motivo formulado subsidiariamente a aquel, pues habiéndose entendido que no existían en el acta del veredicto del Jurado las contradicciones expuestas por el recurrente, ninguna indefensión ha ocasionado al mismo aquella no devolución de tal acta al Jurado por parte del Magistrado-Presidente, conforme a la previsión del artículo 63 de la L.O.T.J, máxime cuando se ha respetado el derecho del recurrente de acceder al recurso de apelación para impugnar precisamente aquella no devolución del acta del veredicto.
A título de comentario puede indicarse al respecto, que la doctrina de las Salas de lo Penal de algunos Tribunales Superiores de Justicia ha entendido que una interpretación del artículo 63 de la LOTJ más acorde al principio de contradicción que informa el proceso con todas las garantías que asegura la Constitución, habría de permitir a las partes el proponer al Magistrado-Presidente la devolución del acta al Jurado, si éste no adoptara tal iniciativa y se apreciaran en aquella cualquiera de los defectos que el citado artículo 63 de la LOTJ enumera, pues en caso de no entenderse así se produciría la absurda consecuencia de que en lugar de permitirse a las partes solicitar la subsanación del defecto observado en el veredicto, dentro del proceso en el que se produjo, éstas no tendrían otra posibilidad que la de tolerar inicialmente su existencia para denunciarla luego al recurrir en apelación contra la sentencia, con el resultado de tener que celebrarse un nuevo juicio para corregir las omisiones, contradicciones o deficiencias cometidas por el jurado del juicio anterior, con el quebranto del principio general de subsanación de los actos procesales (art. 11.3 de la L.O.P.J) y un intolerable dispendio del proceso que ello supondría (vid. S.TSJ de Valencia, de 25-5-1998, núm 4/98, y la de 25-10-1997 que en la anterior se cita).
SÉPTIMO:- Como la totalidad del recurso formulado por el Ministerio Fiscal descansa en el quebrantamiento de las normas y garantías procesales que denuncia, y que traen su causa de las contradicciones del acta del veredicto referidas por el recurrente, el haber considerado y razonado esta Sala acerca de la inexistencia de las referidas contradicciones arrastra consigo la total desestimación del recurso.
Efectivamente, al hilo de lo expresado en Fundamentos Jurídicos anteriores no puede considerarse que haya existido una infracción o vulneración del principio de valoración de la prueba que establece el artículo 741 de la L.E.Crim, o que el juicio valorativo o deductivo en que consiste el veredicto haya sido ilógico o arbitrario, pues, tal y como se fundamenta claramente en la sentencia recurrida, de la motivación suficiente que expresan los Jurados al votar, en todos los casos, a favor del acusado y de su inculpación, resulta que aquellos no han creído abiertamente en la veracidad del testimonio de los testigos de cargo en unas ocasiones, y, en otras, y respecto a concretos hechos (por ejemplo, el número 16) o categóricas afirmaciones como la referida en el Hecho 25 del Apartado A) del objeto del veredicto, referidos en ambos casos al delito de cohecho, han manifestado una duda razonada y razonable sobre tales hechos o sobre las afirmaciones que de los mismos hacían algunos testigos, que les ha llevado a decidir en forma favorable al acusado, y, con ello, a dictarse por el Magistrado-Presidente una sentencia de absolución del acusado de este delito de cohecho, en una adecuada aplicación del principio 'in dubio pro reo'.
OCTAVO:- No obstante la plena desestimación del recurso, no son de imponer las costas del mismo.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos en su integridad el recurso de apelación formulado por el representante del Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha 5 de Febrero de 2001, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palma en el procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado n° 1/99, confirmando la referida resolución en todos sus pronunciamientos, y sin que sean de imponer las costas de este recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber los recursos que caben contra la presente resolución.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
