Sentencia Penal Nº 4/2002...ro de 2002

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25/01/2002

Sentencia Penal Nº 4/2002, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 6/2002 de 25 de Enero de 2002

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Enero de 2002

Tribunal: AP - Soria

Ponente: RUIZ RAMO, JOSE

Nº de sentencia: 4/2002

Núm. Cendoj: 42173370012002100276

Núm. Ecli: ES:APSO:2002:29

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria, sobre delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada. Al romper los acusados una ventana de la vivienda del demandante, logaron acceder al interior del inmueble y sustraer del mismo diversos objetos. La Sala considera que el Juez a quo aplicó correctamente la agravante de robo en casa habitada, debido a que de las declaraciones del demandante se desprende que si bien al momento del robo no se encontraba habitando la vivienda, éste lo ocupaba durante los fines de semana y vacaciones. Se revoca la sentencia apelada en el sentido de reducir la responsabilidad civil e indemnización fijada a favor del denunciante, en atención a que el valor de los objetos recuperados ascienden la cantidad fijada en la sentencia recurrida, conforme a la tasación pericial obrante en autos.

Encabezamiento

Apelación Penal

Rollo de Sala núm. 6/02.

Diligencias Procedimiento Abreviado n° 168/01.

Juzgado de lo Penal de Soria.-

SENTENCIA NÚM. 4/02-

(Ap. P°.Abrev.)

ILMOS.SRES:

PRESIDENTE

DON JOSÉ RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

DON JOSÉ MIGUEL GARCÍA MORENO.-

DON RAFAEL Mª CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

En la Ciudad de Soria, a veinticinco de Enero de dos mil dos.

La Ilma. Audiencia Provincial de Soria compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 6/02, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria en el Procedimiento Abreviado núm. 168/01, seguido por un delito de robo con fuerza en las cosas. Han sido partes:

Apelantes.- Jose Miguel y Gaspar , representados por la Procuradora Sra. Lavilla Campo y defendidos por la Letrado Sra. García Martín

Apelado.- El MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Es Ponente en esta causa el Ilmo. Sr. Presidente Don JOSÉ RUIZ RAMO.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 1 de Soria, tramitó las Diligencias Previas núm. 2155/00, que una vez conclusas y formalizado el trámite intermedio de presentación de escritos de acusación y escritos de defensa, se elevaron al Juzgado de lo Penal recayendo sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2.001, que contiene los hechos probados del tenor literal siguiente: "Se declara probado que Jose Miguel y Gaspar , puestos de común acuerdo y con unidad de propósito, y para conseguir un beneficio económico, procedieron a penetrar en el chalet propiedad de Agustín , que está ocupado por éste durante los fines de semana, y vacaciones de verano ocasionalmente durante el resto del tiempo, y que se encontraba en perfectas condiciones para ser ocupada. La forma de penetrar en el interior del citado chalet, lo fue arrancando unos junquillos de una ventana que da a la parte posterior del inmueble, consiguiendo con ello desprender el cristal, accediendo al interior del inmueble, apoderándose de un sable de caballería de la guerra de la Independencia, con vaina, con inscripción valorada en 60.000 pesetas. Un caldero de cobre de 90 cms de diámetro valorado en 14.000 pesetas. Dos cazos de bronce valorados en 2.750 pesetas. Un calentador de cama de bronce valorado en 8.000 pesetas. Una palmatoria de bronce valorada en 1.400 pesetas. Dos trébedes valoradas cada una en 1.660 pesetas. Un fuello valorado en 2.200 pesetas, dos edredones valorados cada uno de ellos en 30.000 pesetas. Dos colchas de algodón, varias latas de comida, una botella de vino de Oporto, una botella de vino de madeira, una botella de Faustino I Gran Reserva, una botella de vino de Rioja Prado Enea, Gran Reserva del año 65, dos botellas de vino Rioja Especial, una botella de Rivera Viña de Rioja de Crianza, 14 botellas de Rivera Duero, zona de Roa, 12 botellas de vino de Reserva de la mancha, 12 botellas de Rivera del Duero Pradorrey, y 4 años 6 botellas Rivera de Duero Balbar Reserva y 20 botellas de vino Hermanos Peñalva y Albañiz Reserva y Gran Reserva. Todos estos objetos no han sido recuperados, salvo el caldero de cobre, dos cazos de bronce, el calentador de una cama, un trébede, un fuello, la botella de vino marca Faustino I gran Reserva del año 1973, botella de vino de Rioja marca Prado Enea Gran Reserva de vino 1985, y dos botellas de vino Rioja Reserva Especial, del año 1981. Faltando por recuperar el resto de objetos, valorados estos últimos en la cantidad de 425.560 pesetas. Los acusados carecen de antecedentes penales computables. Como consecuencia del arrancamiento de los junquillos, se causaron desperfectos en las ventanas valorados en 15.000 pesetas".

SEGUNDO.- La referida sentencia contiene el siguiente Fallo: "Que debo condenar, y condeno a Jose Miguel , como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y MITAD DE LAS COSTAS. Del mismo modo, debo de condenar y condeno a Gaspar , como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en su modalidad de casa habitada, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y COSTAS POR MITAD. Debiendo indemnizar conjunta y solidariamente ambos a Agustín , en la cantidad global de CUATROCIENTAS CUARENTA MIL QUINIENTAS SESENTA PESETAS (440.560 pts), (2.647,82 EUROS) e intereses legales de esta cantidad desde la fecha de sentencia hasta su completo pago".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación de Jose Miguel y Gaspar , que fue admitido en ambos efectos, impugnándose dicho recurso por el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia.

Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado de las demás partes personadas y se formó el rollo núm. 6/02, dándose el curso prevenido en el art. 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Hechos

Se aceptan los relatados en la sentencia apelada, con las siguientes precisiones:

Las dos colchas están valoradas en 90.000 pesetas; varías latas de comida fueron valoradas en 3.000 pesetas, una botella de vino Oporto está valorada en 1.400 pesetas, una botella de vino de madeira fue valorada en 2.000 pesetas; una botella de vino Faustino I Gran Reserva fue valorada en 5.000 pesetas; botella de vino Rioja Prado Enea fue valorada en 5.000 pesetas; Dos botellas de vino Rioja Especial valoradas en 8.600 pesetas, Una botella de Rivera Viña de Pedrosa de Crianza valorada en 5.000 pesetas; 14 botellas de Ribera del Duero valoradas en 29.400 pesetas, 12 botellas de vino Reserva de la Mancha valoradas en 13.200 pesetas; 12 botellas Ribera del Duero Pradorrey valoradas en 30.000 pesetas; 6 botellas de vino Balbar valoradas en 30.000 pesetas; y 20 botellas de vino Hermanos Peñalva valoradas en 70.000 pesetas,

El total de los objetos sustraídos asciende a la cantidad de CUATROCIENTAS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTAS SETENTA PESETAS (444.270 pts).

Se recuperó también el sable de Caballería de la Independencia, ascendiendo el valor de los efectos recuperados, a la cantidad de CIENTO SIETE MIL DOSCIENTAS DIEZ PESETAS (107.210 PTS).

Fundamentos

Se aceptan los contenidos en la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a lo que a continuación se dirá.

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en fecha 29 de Noviembre de 2001 se alza el recurso de apelación interpuesto por los acusados cuyas alegaciones van referidas a la inaplicación al caso de la circunstancia de casa habitada, así como a la indemnización civil impuesta. Procedemos pues al examen de ambas impugnaciones.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la primera de ellas aducen los recurrentes que el denunciante Sr. Agustín trabaja en Burgos donde reside habitualmente, por lo que no es aplicable la agravación específica por la realización del robo en casa habitada. En los hechos probados de la sentencia, recogiendo las declaraciones del denunciante en el acto del juicio oral, se dice que éste lo ocupaba durante los fines de semana y vacaciones de verano, por lo que la cuestión a debatir queda reducida a si se debe aplicar el núm. 1 del art. 241 del Código Penal.

La Sala Segunda del Tribunal Supremo tiene reiteradamente afirmado -Auto de 1 de Marzo de 2000- que por casa habitada ha de entenderse la destinada a habitación de sus moradores, aunque tan sólo lo sea en fechas inciertas o indeterminadas, no siendo preciso que lo sea de manera permanente. Cualquier persona puede tener más de una morada, incluso en ciudades distintas, siempre que sirvan de habitación con posibilidad, por tanto, de presentarse en cualquier momento el morador ausente, es decir, que con este simple dato se cumple la verdadera "ratio legis" de la norma agravatoria, que no es otra que, además del ataque a los bienes ajenos es ataque a la morada y la mayor peligrosidad que ello supone. Teniendo las llamadas "segundas viviendas" la consideración legal de casa habitada - S.T.S. de 2 de Diciembre de 1997-.

Consecuentemente, ninguna trascendencia tiene el lugar de trabajo o la residencia habitual del propietario de la vivienda, pues el concepto de casa habitada no debe ser entendido, como sugieren los recurrentes, como domicilio de una persona, bastando con que la casa tenga un mobiliario que evidencie su uso y que sirva eventualmente de alojamiento a sus inquilinos o usuarios. Por ello este motivo impugnatorio debe ser desestimado.

TERCERO.- En cuanto a la responsabilidad civil, a los objetos recuperados que se relatan en el hecho probado de la resolución recurrida debe añadirse el sable de caballería valorado en 60.000 ptas., pues así lo puso de manifiesto su propietario en el acto del juicio oral, ascendiendo todos los efectos devueltos a la cantidad de 107.210 ptas., y ello tal y como se relata en los hechos probados de esta resolución, conforme a la tasación pericial obrante en los autos -folio 125-. Ascendiendo los efectos sustraídos a la cantidad de 444.270 ptas.

Por ello el recurso de apelación debe ser admitido en este particular.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta 2ª Instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Jose Miguel y Gaspar , representados por la Procuradora Sra. Lavilla Campo y defendidos por la Letrada Sra. García Martín, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria en el procedimiento abreviado núm. 168/01 de fecha 29 de Noviembre de 2001, debemos revocar y revocamos en parte la misma en el exclusivo pronunciamiento de que la responsabilidad civil y correspondiente indemnización se fija en 337.060 ptas (2.025,77 Euros) por los efectos no recuperados y en 15.000 ptas (90,15 Euros) por los daños -antes 440.560 ptas por ambos conceptos-. Se ratifican expresamente el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada, declarando de oficio las costas procesales de esta 2ª instancia.

Así por esta sentencia que se notificará en legal forma a las partes advirtiéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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