Sentencia Penal Nº 4/2002...zo de 2002

Última revisión
05/03/2013

Sentencia Penal Nº 4/2002, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 2/2002 de 18 de Marzo de 2002

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Marzo de 2002

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: I FERRIOL, LLUIS PUIG

Nº de sentencia: 4/2002

Núm. Cendoj: 08019310012002100035

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2002:3741

Núm. Roj: STSJ CAT 3741/2002

Resumen:
Legitimación para interponer la apelación del responsable civil. El baremo, su caracter de vinculante. La enervación de los intereses moratorios.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

ROLLO DE APELACIÓN JURADO núm. 2/2002

Procedimiento Jurado 12/01 -Audiencia Provincial de Barcelona -(Oficina del Jurado)

Causa jurado núm 1/00 -Juzgado de Instrucción núm. 8 de Sabadell

S E N T E N C I A N Ú M. 4

Presidente:

Ilmo. Sr. D.Antoni Bruguera i Manté

Magistrados:

Ilma. Sra. Dª Núria Bassols Muntada

Ilmo. Sr. D. Lluís Puig i Ferriol

En Barcelona a 18 de marzo de dos mil dos .

Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados al margen expresados, el presente rollo formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto por WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, S.A., contra la sentencia dictada en fecha el 6 de novembre de 2001 por la Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona, recaída en el Procedimiento núm. 12/01 del indicado Tribunal del Jurado, derivado de la Causa de Jurado núm. 1/00 del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Sabadell. Ha sido parte apelante WINTERTHUR SEGUROS GENERALES S.A.. representado por el Procurador D. JOAQUIN SANS BASCÚ y defendido por el letrado D. Jorge M. LLAMAS ROMAY . Ha comparecido como parte apelada la acusación particular compuesta por D. Clemente y Dª Flor , representados por el Procurador D. CARLES ARCAS I HERNANDEZ y defendidos por la letrada Dª ESTHER BORRÀS I PÉREZ, el acusado D. Jose Pedro , representado por el procurador D. FRANCESC FERNÁNDEZ ANGUERA y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO- En el Procedimiento de Jurado antes mencionado y con fecha 6 de noviembre de 2001, el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado dictó Sentencia con los siguientes HECHOS PROBADOS: ' Ha quedado probado, y así se declara, por expreso reconocimiento de los hechos en juicio oral, que Jose Pedro , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 7.00 horas del día 28 de noviembre de 1998, circulaba con el vehículo de su propiedad marca Seat Ibiza, matrícula W...... WY , asegurada en la cia de Seguros Winterthur, con póliza en vigor nº NUM000 , cuando, al llegar a la avenida Arrahona de la localidad de Sabadell, y por conducir totalmente desatento y con omisión de la más elemental diligencia, colisionó por alcance con la bicibleta marca Dakota, modelo Mountanbike, conducida por Lucas que circulaba por la misma vía y que quedó tendido en la calzada. Jose Pedro , aún siendo consciente del gran impacto recibido y de las lesiones que habíá causado a la víctima, emprendió huida sin prestar a la misma el auxilio debido ni detenerse para comprobar su estado, no reclamando asimismo, ningún tipo de auxilio para la persona lesionada. Cuando llegó a su domicilio, dejó el vehículo en el garaje, cogio una moticicleta y volvió al lugar del accidente en el que ya se encontraba la Policia Municipal y una ambulancia, pero no manifestó nada a los allí presentes, regresando nuevamente a su domicilio, donde le explicó a su madre lo sucedido, presentándose en las dependencias policiales sobre las 9.30 horas confesado haber sido el autor del atropello.

Con posterioridad, a las 9;43 horas, por el agente de la policía municipal de Sabadell nº NUM001 se le efectuó la prueba de impregnación alcohólica con el etilómetro de precisión marca Drager, modelo Alcotest 7110, dando un resultado de 0.33 mgr. de alcohol por litro de aire expirado.

Como consecuencia del accidente Lucas sufrió politraumatismo, traumatismo craneo encefálico, una herida inciso contusa en el tobillo derecho y una herida contusa en la mucosa labial, lesiones que le determinaron la muerte, la cual se produjo a las 20.30 horas del mismo día en el hospital Parc Taulí de Sabadell.

La bicicleta en la que Lucas circulaba resultó con daños por valor de 69.540.- Ptas.

Lucas vivía en compañía de sus padres, Clemente y Flor , así como de su hermana, Gabriela , nacida en 26 de Octubre de 1985.

La mencionada Sentencia contiene al siguiente parte dispositiva: 'FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Jose Pedro del delito contra la seguridad del tráfico por el que venía siendo inicialmente acusado en este procedimiento, con toda clase de pronunciameintos favorables y que debo condenar y condeno a Jose Pedro como responsable directamente en concepto de autor de un delito de homicidio imprudente del artículo 142,1º y 2º del Código Penal y de un delito de omisión del deber de socorro del artículo 195,1º y 3º del Código Penal, concurriendo, respecto de éste último, la circunstancia atenuante de haber procedido a confesar a las autoridades los hechos antes de haberse iniciado contra él procedimiento ninguno, del artº 21,4º del Código Penal, y sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto del primero, a las penas de un año de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante dicho periodo, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por cinco años, por el delito de homicidio imprudente cometido con vehículo, y pena de un año de prisión, con su accesoria de inabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de quince meses con una cuota diaria de cuatro mil pesetas (o 24.04 Euros), lo que totaliza una multa de un millón ochocientas mil pesetas (o lo que es equivalente, 10.818,22 Euros) que podrá ser abonado, bien de una sola vez, o en doce mensualidades sucesivas, a partir de la firmeza de la presente resolución durante los primeros cinco días,de cada més a razón de ciento veinte mil pesetas mensuales (ó 721,21 Euros), siendo de su cargo el pago de las dos terceras partes de las costas procesales causadas, declarándose de oficio la tercera parte restante.

Debiendo condenar y condeno, conjunta y solidariamente a Jose Pedro y a la CIA DE SEGUROS WINTERTHUR a que indemnicen a Clemente , en la cantidad de 7.500.000 pesetas, (siete millones quinientas mil pesetas, ó, 45.075,91 Euros), a Flor , en la cantidad de 7.500.000 pesetas (siete millones quinientas mil pesetas ó 45.075,91 Euros) y a Gabriela en la cantidad de 5.000.000 pesetas (cinco millones de pesetas ó 30.050'61 Euros), así como, a quien resulten ser los herederos, en la cantidad de 69.540.- Ptas. Correspondiente a los daños ocasionados en la bicicleta de su propiedad, cantidades que devengarán respecto de la Cia aseguradora, el interés del 20% desde la fecha del siniestro hasta su completo pago.'

SEGUNDO- Contra la anterior resolución, WINTERTHUR SEGUROS GENERALES , S.A. interpuso en tiempo y forma el presente recurso de apelación que se ha sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista del recurso el día 28 de febrero de 2002 a las 10,30 horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar, según es de ver en el acta extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.

Ha actuado como Ponente el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. Lluís Puig i Ferriol.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia que ahora se recurre en apelación de fecha 6 de noviembre de 2001 condena al acusado Jose Pedro como responsable directamente en concepto de autor de un delito de homicidio imprudente del artículo 142,1º y 2º del Código penal y de un delito de omisión del deber de socorro del artículo 195, 1º y 3º del mismo texto legal, concurriendo respecto al último de ellos la circunstancia del artículo 24,1º del Código penal de haber procedido a confesar a las autoridades el hecho antes de haberse iniciado contra él procedimiento alguno, a las penas de un año de prisión y accesorias durante el período de la condena y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por cinco años; y a la pena de un año de prisión y accesorias y multa de quince meses con una cuota diaria de cuatro mil pesetas (o veinticuatro euros y cuatro céntimos), que totaliza una multa de 1.800.000 pesetas ó 10.818,22 euros, siendo a su cargo el pago de dos terceras partes de las costas procesales causadas, declarándose de oficio la tercera parte restante; y condena también al acusado y, solidariamente, a la compañía de seguros Winterthur a indemnizar a D. Clemente en la cantidad de 7.5000.000 pesetas, a Dª Flor en la cantidad de 7.500.000 pesetas y a Dª Gabriela en la cantidad de 5.000.000 de pesetas y a los herederos de la víctima en la cantidad de 69.540 pesetas, que corresponden a los daños causados a la bicicleta de su propiedad, cantidades que devengarán -respecto a la compañía aseguradora- el interés del 20% desde al fecha del siniestro hasta un completo pago.

Contra esta sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada presidente del Tribunal de Jurado ha interpuesto recurso de apelación la representación procesal de Winterthur, Seguros Generales, S.A.

SEGUNDO.- Precisa la parte apelante que fundamenta su recurso en el artículo 846 bis c), apartado b), de la Ley de enjuiciamiento criminal, según el cual procede el recurso 'cuando la sentencia ha incurrido en infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena, o de las medidas de seguridad o de responsabilidad civil'. Ocurre, de todas formas, que después la parte recurrente desarrolla su argumentación en cuatro sucesivos apartados, amparados todos ellos el parecer en el referido artículo 846 bis c), apartado b), de la Ley procesal citada, sin hacer ulteriores precisiones, lo cual induce a cierta confusión, Con todo se prescinde inicialmente de conferir relevancia a cualquier defecto formal y se analizan, seguidamente los cuatro apartados del recurso de apelación.

TERCERO .- Alega, inicialmente, la parte apelante infracción del artículo 24 de la Constitución, que consagra el derecho de todos los ciudadanos a la tutela judicial efectiva, con la subsiguiente proscripción de la indefensión, en el sentido de que los organismos jurisdiccionales deben aplicar las leyes vigentes y, por tanto, admitir a trámite el recurso de apelación.

Al respecto debe señalarse en primer lugar que si el recurso de apelación se quiere fundamentar en el principio de la tutela judicial efectiva y subsiguiente proscripción de la indefensión, el cauce procesal elegido por la parte recurrente no es el idóneo, pues en esta tesitura el recurso debiera fundamentarse en el artículo 846 bis c), apartado a) de la Ley de enjuiciamiento criminal. Aspecto este que no deja de tener su relevancia en atención al carácter formal y tasado que tiene el recurso de apelación que instaura la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, como repetidamente han puesto de relieve tanto la doctrina como la jurisprudencia.

Un segundo aspecto que interesa señalar, es que en la escueta formalización del motivo, que la propia parte apelante no se cuidó de desarrollar en el informe oral del recurso de apelación, no se concreta con la claridad y precisión suficiente en qué aspecto se ha vulnerado el principio de tutela judicial efectiva y proscripción de la indefensión. Debemos entender que ello pretende explicitarse en el giro final de este apartado primero del recurso, del cual se deduce que según la parte apelante y en aplicación de la normativa vigente, procede admitir a trámite el recurso de apelación. Mas si ello es así, no se ha producido hasta el momento la infracción que denuncia la parte apelante, pues el recurso de apelación se ha admitido a trámite y en esta resolución se le da la respuesta que la Sala considera adecuada, al margen de toda posible incidencia del artículo 24 de la Constitución. Dicho en otras palabras, la compañía aseguradora apelante ha sido condenada por la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Presidenta del Tribunal del Jurado como responsable civil subsidiaria con el condenado a pagar las cantidades que establece la propia resolución y como parte condenada, aunque lo sea por el aspecto civil derivado del delito, está legitimada para recurrir, según resulta del artículo 854 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el recurso de casación, criterio aplicable y todavía con mayor motivo a los otros recursos menos estrictos que el de casación que prevé la ley, pues no cabe duda de que el responsable civil condenado, aunque no haya sido parte en el proceso, tiene un interés legítimo en la interposición del recurso.

CUARTO.- Resuelta en base a las anteriores consideraciones la legitimación de la compañía aseguradora, condenada como responsable civil por la sentencia recurrida, para interponer el presente recurso de apelación, procede considerar ahora el apartado segundo del mismo, en el cual la parte apelante alega que la cuantía de la indemnización a favor de los padres y hermanos de la víctima en concepto de responsabilidad civil dimanante del delito, excede con mucho de las cantidades que establece el baremo contenido en la Ley 30/95, de 8 de noviembre, por lo cual entiende que la sentencia recurrida ha incidido en infracción de precepto legal en la determinación de la responsabilidad civil, supuesto que prevé el artículo 846 bis c), apartado b), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Ello aboca a tener que enfrentarse con el problema, objeto de importantes controversias tanto en el ámbito jurisprudencial como en el doctrinal, del grado de imperatividad que deba practicarse del sistema para la valoración de los daños causados en los accidentes de circulación que establece el referido baremo.

QUINTO.- El problema ha sido resuelto de forma clara por la jurisprudencia más reciente, en el sentido de atribuir carácter vinculante a las cantidades que fija el baremo en concepto de indemnización por causa de muerte como consecuencia de un accidente de circulación tanto en sede de procesos civiles como en los procesos penales y con independencia de los límites cuantitativos del seguro obligatoria. Con abundante argumentación siguen este criterio la sentencia 181/2000, de 29 de junio, del pleno del Tribunal Constitucional y, después de la misma, las sentencias de al Sala 2ª del Tribunal Supremo de 15 de febrero, 16 y 28 de abril de 2001.

Desde esta primer aproximación al problema que ahora ha de resolverse, podría entenderse que la sentencia recurrida infringe esta doctrina jurisprudencial y que, por tal motivo debe ser revocada. Pero un examen más atento del problema lleva a esta Sala a considerar que en el presente caso, el acusado no sólo ha sido condenado por un delito de homicidio imprudente, sino también por un delito doloso de omisión del deber de socorro del artículo 195,1º y 3º del Código penal, circunstancia esta que pone de relieve que en el caso objeto del recurso, no nos movemos dentro de los ámbitos estrictos que enmarcan la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor y el sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

Interesa añadir ahora que la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada presidente del tribunal del Jurado fija unas cantidades en concepto de responsabilidad civil, a cargo del condenado y de su compañía aseguradora ahora parte apelante, en función de los dos delitos objeto de la condena, sin hacer ulteriores especificaciones. Argumenta en este punto la parte apelante que el resultado de la muerte tiene su origen en un accidente de tráfico, que siempre es imprudente, y que aún cuando pueda considerarse que la condena por un delito de omisión del deber de socorro implica una conducta dolosa, debemos resaltar que la comisión de tal delito no conlleva el resultado de muerte, sino que es consecuencia del accidente, sin que exista en autos prueba alguna que la desacredite. Afirmación esta última que sólo puede admitirse con señaladas matizaciones, pues no debe olvidarse que versando la acusación sobre el delito de homicidio imprudente y sobre el delito de omisión del deber de socorro, la compañía aseguradora debiera de haber asumido la carga de acreditar que el resultado de muerte se hubiese producido igualmente aunque no concurriese el delito de omisión del deber de socorro con el fin de limitar su responsabilidad a las cantidades que establece el baremo; pero se da la circunstancia, en el caso objeto del recurso, de que la compañía aseguradora desatendió de forma flagrante asumir tal carga probatoria por el sencillo procedimiento de no comparecer ante la Oficina del Tribunal del Jurado, pese a haber sido emplazada en legal forma, conducta esta muy poco acorde con la diligencia que debe exigirse a una entidad profesional en el ramo de seguros, y ciertamente no resulta atendible cargar las consecuencias de tal negligencia a la parte perjudicada, que actuó en todo momento de forma diligente en defensa de sus pretensiones. Dicho en otras palabras, es cierto que la compañía de seguros podía libremente comparecer ante la Oficina del Tribunal del Jurado en defensa de sus intereses y si no compareció, su actitud no puede desde luego calificarse de contraria a derecho. Pero el ejercicio de esta opción supone el tener que asumen las consecuencias que de la misma se derivan, que no pueden repercutir desfavorablemente sobre las partes que actuaron de forma diligente en defensa de sus pretensiones.

Cabe señalar, finalmente, que según la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2001 el sistema que establece el baremo para la valoración de los daños a las personas ocasionados en accidentes de tráfico, no se aplica a los daños que sean consecuencia de delito doloso; y habiendo sido condenado en este caso el acusado por un delito doloso, y sin que la compañía aseguradora -y ahora parte apelante- haya asumido la carga de probar que la comisión de tal delito careciera de influencia sobre un resultado de muerte, unido a las consideraciones que sobre esta cuestión se contienen en la sentencia recurrida, que no contradice eficazmente la parte recurrente, llevan a la conclusión que debe desestimarse este apartado del recurso de apelación.

SEXTO.- En el apartado tercero del recurso de apelación alega la parte apelante que en todo caso debe aplicarse el baremo que estaba en vigor en la fecha en que ocurrió el accidente, es decir el baremo correspondiente al año 1998, con la consecuencia de que el baremo actual no debe aplicarse con efectos retroactivos.

Este apartado del recurso de apelación debe ser igualmente desestimado, por cuanto el criterio del legislador no es otro que el de establecer un sistema de reparación íntegra en los casos de responsabilidad civil derivada del delito, según resulta de los artículos 109 y 110 del Código penal, que tiene su más clara manifestación por la vía de considerar las cantidades que se fijan como indemnización en una deuda de valor. Tesis que acoge la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2001, que configura explícitamente las indemnizaciones que fija el baremo como deudas de valor, que nacen ciertamente al tiempo de producirse el perjuicio, pero se liquidan por su valor no en aquel momento, sino según el baremo vigente en el momento posterior.

SÉPTIMO.- Por último el apartado cuarto del recurso de apelación alega incorrecta aplicación del artículo 20 de la Ley del contrato de seguro en su actual redacción, por cuanto impone a la compañía aseguradora el interés del 20% desde la fecha del siniestro hasta el pago completo o consignación de la deuda.

En realidad este apartado del recurso comprende dos aspectos diferentes. Uno hace referencia a la inoportunidad de aplicar el interés del 20%, por cuanto según la parte apelante consignó la cantidad de 13.684.000 pesetas el día 18 de febrero de 2000, es decir de haber transcurrido dos años desde el accidente que ocurrió el día 28 de noviembre de 1998. A ello cabe oponer que el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida establece categóricamente la oportunidad de aplicar el interés penitencial del 20% 'al no haber consignado (la compañía aseguradora) dentro del plazo legalmente señalado' , afirmación que la parte apelante no ha cuidado de desmentir eficazmente, tal vez porque la referida cantidad se ofreció por un concepto distinto, como puede ser el de fianza. En todo caso sí queda clara, como resulta de las propias manifestaciones de la parte apelante, que esta cantidad, se ofreció cuando ya había transcurrido más de un año desde la fecha del atropello que ocasionó la muerte circunstancia esta que debe relacionarse con el artículo 8.2, 1º de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, y bajo la rúbrica 'Mora de Asegurador' , previene que no se impondrán intereses moratorios cuando las indemnizaciones fuesen satisfechas o consignadas dentro de los tres meses siguientes a la producción del siniestro, límite temporal que se ha superado con creces en el caso del recurso.

Añade la parte apelante, en la interpretación que propone del artículo 20 de la Ley del contrato de seguro, que según el referido precepto el interés que procede aplicar es el legal del dinero incrementado en un cincuenta por ciento y que hasta pasados dos años, no procede aplicar el interés del veinte por ciento. Pero es de observar en este puesto que con referencia a las indemnizaciones derivadas de accidente de tráfico, el referido precepto debe interpretarse teniendo en cuenta las modificaciones que en el mismo introduce el artículo 8.2 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, que bajo la rúbrica 'mora del asegurador' atribuye -según explicita un preámbulo- un tratamiento homogéneo a los intereses compensatorios y a los moratorios, que lleva a la conclusión de que el término para el cómputo de los intereses moratorios se cuenta a partir de la fecha del siniestro. Ysi a ello se añade que la cantidad depositada por la compañía aseguradora en ningún momento se ha acreditado estuviese a disposición de los familiares de la víctima, de ello se sigue también que ha incurrido en mora, según el concepto que de la misma establece la mentada Ley de 1995, que en este punto se aparta del concepto de mora que establece el Código civil para los casos generales; mora que sólo desaparecería si se hubiese acreditado la consignación de la indemnización a favor de los familiares de la víctima, circunstancia que no se ha acreditado concurriera en el caso del recurso, por no cumplir el depósito hecho por la compañia aseguradora los requisitos que establece la legislación general para la consignación de la deuda con efectos liberatorios para el deudor, puesto que como se ha indicado hace un momento, no se ha acreditado que la cantidad depositada estuviese a disposición de los perjudicados y que por tanto la consignación liberara a la compañía aseguradora de pagar los intereses moratorios que establece la ley para tales casos.

OCTAVO.- Los razonamientos anteriores llevan a la total desestimación del recurso de apelación que ha interpuesto la compañía aseguradora Winterthur contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado con fecha 6 de noviembre de 2001, con la subsiguiente imposición de costas a la parte apelante.

Por todo cuanto antecede la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha decidido,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación que ha interpuesto el Procurador de los Tribunales D. Joaquín Sans Bascu, en nombre de la compañía aseguradora Winterthur, con la subsiguiente confirmación de la sentencia recurrida e imposición de costas a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a la parte recurrente, al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue leída, firmada y publicada el mismo día de su fecha por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. Lluís Puig i Ferriol, designado Ponente de estas actuaciones. Doy fe.

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