Última revisión
14/01/2003
Sentencia Penal Nº 4/2003, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2, Rec 192/2002 de 14 de Enero de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Enero de 2003
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: FERNANDEZ CLOOS, EDGAR AMANDO
Nº de sentencia: 4/2003
Núm. Cendoj: 27028370022003100014
Núm. Ecli: ES:APLU:2003:31
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo: 192/2002
Organo de Procedencia: Juzgado de Instrucción n° 4 de Lugo
Proc de Origen: Juicio de Faltas n° 175/2002
En Lugo, a 14 de enero de 2003
El Iltmo. Sr. D. EDGAR AMANDO FERNÁNDEZ CLOOS, Presidente de esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA N° 4
En los autos de Juicio Verbal de Faltas, seguidos con el n° 175/02 ante el Juzgado de Instrucción n° 4 de Lugo, al que el presente Rollo 192/02 se refiere, y en el que es parte apelante Diana . Siendo parte apelada Paloma y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción n° 4 de Lugo y en el Juicio de Faltas señalado se dictó sentencia en cuya parte dispositiva se dice: "Que debo CONDENAR y CONDENO A Erica ; como autora responsable de una falta de amenazas y de otra falta de injurias, ambas previstas en el art. 620.2 del CP., a la pena de 10 días de multa con una cuota diaria de 6 EUROS por cada una de ellas (120 EUROS en total), con la responsabilidad personal subsidiaria que determina el art. 53 del CP. en caso de impago, y, debiendo, además, abonar 1/3 de las costas procesales causadas.
Asimismo, debo CONDENAR y CONDENO A Diana , como autora responsable de una falta de amenazas y de otra falta de injurias, previstas y penadas en el art. 620.2 del CP., a la pena de 10 días de multa con una cuota diaria de 6 EUROS por cada una de ellas (120 EUROS en total), con la responsabilidad personal subsidiaria que determina el art. 53 del CP. en caso de impago, y, debiendo, además, abonar 1/3 de las costas procesales.
Por último, debo ABSOLVER y ABSUELVO libremente de la falta que se le venía imputando en el presente procedimiento, a Jesús Luis , declarándose de oficio 1/3 de las costas procesales".
Contra la misma se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y una vez dado traslado a las partes por término de diez dias comunes a los fines previstos en el art. 795.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia a fin de dictar resolución.
SEGUNDO.- En la tramitación de este recurso se han observado todas las prescripciones legales, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección 2ª.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia apelada del siguiente tenor literal:
UNICO.- Resulta acreditado que Paloma se encuentra separada de su marido Emilio , existiendo una mala relación entre los cónyuges y especialmente entre Paloma y la familia de su ex-marido, concretamente con la madre y hermana de Emilio , y en esta dinámica, el día 18 de Marzo de 2002, alrededor de las 12,00 horas, Diana llamó a Jose Augusto , actual compañero sentimental de su ex-cuñada Paloma , a la entidad bancaria en la que trabaja, diciéndole que iba a pasar algo muy grave y que le iba a machacar la cabeza a Paloma .
El mismo día, sobre las 17,00 horas, Diana llamó a la denunciante Paloma , amenazándola con que le iba a machacar la cabeza, llamándola "puta" y "asquerosa", y sobre las 19,30 horas aproximadamente, Jose Augusto comprobó la existencia de un mensaje en su teléfono móvil de una persona cuya voz pudo identificar como la de Diana en la que ésta profería insulto llamándole a él "cornudo" y a Paloma "puta".
Por otra parte y hacia el mediodía del citado 18 de Marzo, Paloma llamó a su ex-suegra, Erica con motivo de pedirle explicaciones, por los hechos antes citados y otros similares, y en el curso de la conversación, Erica le advirtió a Paloma de que iba a ocurrir una desgracia muy grande pues su hijo la iba a matar y que éste iría a la cárcel pero que ella iría al cementerio.
Fundamentos
PRIMERO.- El único tema en el que se centra la tesis de la parte recurrente va dirigido a obtener la nulidad de actuaciones como consecuencia de su alegada falta de citación para la celebración del juicio.
Al respecto habremos de señalar que tal citación para la celebración del juicio, respecto de Diana , se realizó en la persona de su madre que nada indicó al respecto de que existiera alguna dificultad para así hacérselo saber a la hija. La propia madre, Erica , nada dice al inicio del juicio. Luego y pese a los intentos reiterados de realizarle la notificación de la sentencia se muestra sumamente renuente pese a los avisos dejados en su domicilio y, de hecho, sólo cuando concurre la policía judicial directamente a su encuentro es cuando se consigue notificar la sentencia. Tal cúmulo de actuaciones nos llevan a alcanzar la conclusión de que la comunicación habida por parte del Juzgado se realizó en forma tal que garantizaba el conocimiento de la misma por parte de la interesada y su no comparecencia sólo obedeció a su renuencia o a su manifiesta intención de permanecer ajena al curso del procedimiento.
Desde luego no existe ni la menor justificación de que la citación realizada en la persona de su madre no hubiera de adquirir buen fin sin que sea de recibo la alegación de una pretendida mala relación entre madre e hija pues la propia mecánica del hecho denunciado supone una concertación o acuerdo de voluntades entre ambas para dirigirse a la persona de terceros.
En consecuencia hemos de rechazar la pretensión de nulidad argüida por la recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que confirmo la sentencia dictada, en fecha 5/6/02, por la Sra. Jueza de Instrucción n° Cuatro de Lugo. Declarando de oficio el abono de las costas de esta alzada.
Esta resolución es firme.
Remítase testimonio de la presente resolución, junto con los autos originales, al Juzgado de procedencia para notificación a las partes y ejecución, así como los demás efectos.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio mando y firmo.

