Última revisión
13/01/2003
Sentencia Penal Nº 4/2003, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 455/2002 de 13 de Enero de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Enero de 2003
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: JORGE BARREIRO, ALBERTO GUMERSINDO
Nº de sentencia: 4/2003
Núm. Cendoj: 28079370152003100056
Núm. Ecli: ES:AP M:2003:237
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMOQUINTA
SENTENCIA N° 4
Rollo P-455/2002
J. Oral 276/2002
Jdo. Penal n° 14
Magistrados:
Alberto JORGE BARREIRO (ponente)
Mª PILAR OLIVAN LACASTA
CARLOS MARTIN MEIZOSO
En Madrid, a 13 de enero de 2003.
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por Gabino contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal n° 14 de Madrid, el 7 de octubre de 2.002, en la causa arriba referenciada.
El apelante estuvo asistido del letrado Barroso Borrantes.
Antecedentes
I. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: " Estefanía , mayor de edad, sin antecedentes penales, entabló relación de amistad con Gabino en 1988. Tal relación de amistad derivó con el tiempo en relación sentimental, manteniendo tal relación sentimental a lo largo de más de ocho años. Finalmente, hacia 1998, la relación terminó por consolidarse y hacerse análoga a la conyugal, pasando a convivir maritalmente bajo el mismo techo en el citado año 98, concretamente en la CALLE000 , NUM000 , NUM001 de Madrid, hasta el punto de que Gabino hizo testamento a favor de Estefanía , de fecha 27 de Octubre de 1998, instituyéndola heredera única y universal de todos sus bienes e incluso llegando a convivir con la pareja, en el ya citado domicilio, la hija de Estefanía , Nieves , nacida de otra relación anterior de Estefanía . Al hilo de tal relación de pareja análoga a la conyugal establecieron una comunidad de bienes, igualmente semejante a la del régimen legal de gananciales, aperturando cuentas corrientes conjuntas, estableciendo conjuntamente imposiciones a plazo fijo, utilizando tarjetas de crédito contra dichas cuentas corrientes conjuntas de forma indistinta... En todas estas cuentas bancarias Estefanía figuraba como cotitular. En tal contexto el 30 de Diciembre de 1998, Estefanía efectuó sendas transferencias de tres y dos millones de pesetas respectivamente, contra la cuenta corriente de la que era titular, junto a Gabino , con numero NUM002 , destinando dicho dinero a la compra de un piso para su hija Nieves , sin que conste que Gabino estuviera en desacuerdo con dicha operación.
Finalmente hacia Octubre de 2000 la relación sufre altibajos y Estefanía decide abandonar el domicilio común, llevándose consigo la tarjeta de Caja Madrid que había venido utilizando hasta entonces, efectuando reintegros con dicha tarjeta en los meses de Noviembre, Diciembre de 2000 y Enero de 2001 por importe de 148.000 ptas."
La resolución impugnada contiene el siguiente fallo: "Que debo absolver y absuelvo a Estefanía de los delito de estafa y apropiación indebida por los que venía siendo acusada. Se declaran de oficio las costas del juicio, con expresa reserva de aciones civiles a favor del perjudicado Gabino ."
II. La parte apelante interesó que se revocara la sentencia apelada y se dictara otra en la que se condenara a la acusada como autora de los delitos de apropiación indebida y de estafa, y que se indemnizara al recurrente en la suma de 5.148.000 pesetas, con la responsabilidad civil subsidiaria de Nieves .
III. El Ministerio Fiscal y la acusada, Estefanía instaron la confirmación de la resolución recurrida.
Hechos
Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada.
Fundamentos
La parte recurrente centra su impugnación en cuestionar la apreciación probatoria del juez de instancia, tanto con respecto a la relación personal que mantuvieron el denunciante y la acusada, como a las autorizaciones relativas al manejo y disposición del dinero. El apelante insiste en su escrito de recurso en que la acusada dispuso de cinco millones de pesetas para la adquisición de una vivienda sin que él lo consintiera ni autorizara, y también reitera que la acusada, una vez que cesó la convivencia y abandonó el domicilio del denunciante, prosiguió utilizando una tarjeta bancaria contra la cuenta corriente que él tenía abierta en una de las sucursales de Caja Madrid. Por lo cual, postula que se la condene como autora de un delito de apropiación indebida, por el primer episodio, y por un delito de estafa con respecto al segundo.
Centrados ya en el análisis de la verificación probatoria de la relación personal entre el denunciante y la acusada que precedió a las disposiciones del dinero, sólo cabe refrendar las inferencias razonables y lógicas que hace el juzgador de instancia acerca de la clase y entidad del vínculo que unía a ambas partes. El recurrente se empeña en alegar que no mantenía relaciones sentimentales con la acusada, a pesar de convivir bajo un mismo techo desde el año 1998 y de que se conocían y salían juntos desde diez años antes. Pues bien, tanto esos datos como el hecho de que el recurrente designara notarialmente a la acusada heredera universal en el testamento que otorgó al efecto, así como el que pusiera las cuentas bancarias a nombre de ambos, estableciendo así una comunidad patrimonial similar a la que rige la relación formalizada de cualquier matrimonio, vienen a corroborar que, en efecto, ambos mantenían una convivencia sentimental que se asemejaba a un vínculo conyugal, es decir, que habían establecido realmente una unión de hecho.
En este marco cuasiconyugal tan específico, la acusada disponía del dinero de las diferentes cuentas bancarias que en su momento había abierto a su propio nombre el denunciante, quien autorizó a aquélla para que pudiera disponer del dinero mediante la modalidad de cuentas indistintas. La acusada en diciembre del año 1998 dispuso de tres millones de pesetas de una cuenta a plazo fijo abierta en el Banco Central Hispano, y en abril de 1999 dispuso de otros dos millones de pesetas de esa cuenta, transfiriendo esas dos sumas de dinero a otra cuenta del Banco Bilbao Vizcaya que figura a nombre de la hija de la acusada, siendo el fin de esa transferencia la compra de una vivienda.
Y aquí es donde surge el primer problema de interpretación normativa, pues ambas partes coinciden en la existencia de la transferencia, y tampoco se cuestiona la realidad del segundo episodio fáctico, consistente en la extracción del dinero mediante una tarjeta de Caja Madrid, una vez que el denunciante y la acusada habían cesado ya en su vida en común.
La discrepancia jurídica se ubica en que el juzgador de instancia estima que la formalización de cuentas corrientes indistintas significa que la acusada podía disponer del dinero cuando y cómo quisiera, al ser cotitular del mismo, pues era tan suyo como del denunciante. Y ello independientemente de cuál fuera el origen del dinero, toda vez que al figurar en una cuenta corriente indistinta ambos tenían que ser considerados -según el juez a quo- como copropietarios de las sumas depositadas en los bancos.
Esa tesis jurídica que se argumenta en la sentencia de instancia no puede asumirse por la Sala, toda vez que confunde la mera cotitularidad de una cuenta corriente y la facultad que conlleva de codisposición del dinero con la propiedad de éste. En contra de la asimilación de conceptos que se hace en la sentencia recurrida en lo que respecta a la cotitularidad de la cuenta y a la propiedad del dinero, debe afirmarse y subrayarse en esta segunda instancia que el hecho de figurar como cotitular de una cuenta corriente indistinta y de poder extraer el dinero de la misma, no quiere decir que el dinero sea propiedad de la persona que figura como cotitular. Por lo tanto, ésta no puede disponer del dinero a su libre arbitrio, sino que para establecer la propiedad del dinero y la idoneidad y legalidad de su disposición real ha de estarse al origen de los ingresos bancarios y a los pactos internos existentes entre los sujetos que aparecen como titulares de la cuenta bancaria.
A este respecto, una consolidada jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo tiene establecido, al tratar el tema de las cuentas corrientes indistintas, que "la titularidad indistinta lo único que atribuye a los titulares frente al Banco depositario es facultad dispositiva del saldo que arroje la cuenta, pero no determina, por sí sola, la existencia de un condominio y menos por partes iguales sobre dicho saldo de los dos (o más) titulares indistintos de la cuenta, ya que esto habrá de venir determinado únicamente por las relaciones internas entre ambos titulares, y más concretamente, por la originaria pertenencia de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta» (SSTS 8-II-1991, 7-VI-1996, 29-IX-1997, 5-VII-1999 y 29- V-2000).
Por consiguiente, la interpretación jurídica incorrecta que se hace en la instancia sobre los efectos y consecuencias jurídicas de una cuenta indistinta impide fundamentar de por sí el criterio absolutorio que se acoge por el juzgador a quo. De modo que el hecho de que se formalizaran cuentas bancarias indistintas no significa que el dinero pasara a ser copropiedad de la acusada, ni tampoco que ésta pudiera dedicarlo a los fines que estimara pertinentes, como el de comprar un piso para ella y su hija. La propiedad del dinero, como señala el Tribunal Supremo, no se deriva del mero hecho de figurar como cotitular de una cuenta indistinta, sino que ha de estarse al origen y procedencia de ese dinero. Y otro tanto debe decirse en cuanto al uso o disposición que puede hacerse de él, pues para ello rige el pacto interno que las partes hayan podido establecer a los efectos de la disponibilidad.
Ahora bien, el hecho de que el juzgador de instancia haya aplicado una doctrina jurídica incorrecta para interpretar los efectos y consecuencias jurídicas derivables de la formalización de una cuenta bancaria indistinta, no nos aboca necesariamente a dictar una sentencia condenatoria en esta segunda instancia. Pues para dilucidar la licitud o ilicitud de la conducta de la acusada ha de acudirse, como ya expusimos, a los pactos internos existentes entre las partes.
A este respecto, en la sentencia apelada se argumenta que el denunciante había asumido y consentido que la acusada extrajera los cinco millones de la cuenta indistinta y los aplicara a la compra de una vivienda. Esta convicción la obtiene el juzgador después de escuchar las versiones de ambas partes, y no puede afirmarse desde luego que estemos ante una convicción probatoria irrazonable o arbitraria, a tenor de los elementos de prueba que figuran en la causa.
En efecto, en las fechas en que la acusada dispuso de ese dinero la relación personal y sentimental entre ambas partes era óptima, convivían juntos y habían creado de facto una comunidad conyugal en la que ambos podían disponer del dinero de las cuentas. En este contexto, no resulta irrazonable que el denunciante permitiera a la acusada disponer de esa suma con el fin de dar una entrada para la compra de una vivienda. Máxime cuando la había designado heredera universal y había manifestado que su intención era que no tuviera necesidades si a él le sucedía algo inesperado.
En cambio, resulta poco razonable y coherente que el acusado desconociera esa transferencia de una suma de dinero tan relevante, máxime cuando correspondía a la casi totalidad de dinero que había en esa cuenta del Banco Central Hispano. Y, en cualquier caso, las dudas probatorias deben interpretarse a favor de la acusada. Sin olvidar tampoco que es el juez de instancia quien, merced a la inmediación, se halla en condiciones más idóneas para apreciar la veracidad, credibilidad y fiabilidad de las dos personas que vierten declaraciones contradictorias sobre tal extremo.
Descartado así el delito de apropiación indebida por la transferencia de los cinco millones de pesetas, nos corresponde ahora dirimir la posible existencia de un delito de estafa por el hecho de que la acusada haya dispuesto de 148.000 pesetas, utilizando para ello la tarjeta de Caja Madrid en los dos meses posteriores a la ruptura de la relación sentimental con el denunciante.
Sobre este particular en la sentencia impugnada se argumenta que ni siquiera se conoce la procedencia concreta de los fondos de esa cuenta, ya que la acusada afirmó que ella también realizaba ingresos procedentes de su trabajo doméstico por horas. A lo que se añade que la conducta de la acusada ha de verse en el ámbito de una ruptura de relaciones personales, en el curso de las cuales la acusada, independientemente del origen del dinero, disponía del mismo con total normalidad y habitualidad.
Pues bien, dejando al margen el espinoso tema -poco aclarado y tratado en la causa- de la posibilidad de que la acusada ingresara dinero en alguna de las cuentas bancarias, lo cierto es que cuando rompieron la relación personal el denunciante no requirió a la acusada para que le reintegrara la tarjeta de Caja Madrid. Por lo cual, la prosecución en su uso, máxime tratándose de una ruptura de la relación sentimental que tampoco tenía por qué ser necesariamente definitiva, ha de contemplarse en el contexto en que se produce. Dos personas que conviven juntas en una especie de relación conyugal que en un momento determinado rompen, quedando, lógicamente, flecos y situaciones pendientes. No puede, pues, pretenderse que de la noche a la mañana desaparezcan o se diluyan todos los vínculos adquiridos durante más de diez años.
En tal contexto, no cabe imponer como sistema jurídico para resolver el conflicto y saldar las deudas pendientes el derecho penal. Pues, ante la probabilidad de que esa suma pueda corresponder al patrimonio particular del acusado, cuestión que tampoco para el juzgador de instancia está clara, ha de ser la jurisdicción civil la que dirima el tema.
Por lo demás, se trata de una cantidad nimia de 148.000 pesetas, obtenida después de haber utilizado la tarjeta en siete ocasiones, y con la circunstancia añadida de que el denunciante pudo dejar sin efecto la tarjeta bancaria en cualquier momento. Todo lo cual refuerza el criterio de que se está ante la problemática propia de una mera liquidación de una relación personal y patrimonial, y no ante una- conducta premeditada ejecutada con ánimo defraudatório en contra del denunciante.
Se desestima, por tanto, el recurso de apelación y se confirma la resolución impugnada, declarándose de oficio las costas de esta instancia.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por Gabino contra la sentencia dictada el 7-X-2002, en la que se absolvía a la acusada, Estefanía , de los delitos de apropiación indebida y de estafa que se le imputan, absolución que queda así confirmada, declarándose de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.

