Sentencia Penal Nº 4/2003...io de 2003

Última revisión
05/03/2013

Sentencia Penal Nº 4/2003, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 4/2003 de 09 de Julio de 2003

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 36 min

Orden: Penal

Fecha: 09 de Julio de 2003

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: MONSERRAT QUINTANA, ANTONIO

Nº de sentencia: 4/2003

Núm. Cendoj: 07040310012003100008

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2003:976

Núm. Roj: STSJ BAL 976/2003

Resumen:
La motivación del veredicto. La presunción de inocencia. La alevosía y la riña previa. La drogadicción, requisitos para su apreciación como atenuante.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE BALEARES

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

SENTENCIA Nº 4/2003

Excmo. Sr. Presidente:

D. Angel Reigosa Reigosa

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Antonio Federico Capó Delgado

D. Antonio Monserrat Quintana

Rollo de Apelación del Tribunal del Jurado nº 4/03

En Palma de Mallorca a 9 de julio de dos mil tres.

VISTOS por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, integrada por los Magistrados expresados al margen, el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Doña Margarita Jaume Noguera en nombre y representación de Don Gerardo contra la Sentencia del Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado nº 3/03 de fecha veintinueve de marzo de dos mil tres, dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca.

Antecedentes

Primero.- Por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, presidido por el Magistrado-Presidente Ilmo. Sr. Don Eduardo Calderón Susín, se dictó la sentencia nº 3/2003 de fecha veintinueve de marzo del presente año, que en su parte dispositiva dice: 'debo condenar y condeno al acusado Gerardo , como responsable de un delito de asesinato con alevosía precedentemente definido, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de relación análoga a la de parentesco y atenuante de confesión, a la pena de dieciséis años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales. Por vía de responsabilidad civil, como indemnización del daño moral, el acusado Gerardo abonará a los herederos de María Virtudes la cantidad de sesenta mil (60.000) euros. Para el cumplimiento de la pena que se le impone se declara de abono todo el tiempo que el acusado haya estado privado de libertad por los hechos objeto de la presente causa, siempre que no le hubiere sido computado o le fuere computable para el cumplimiento de otras responsabilidades'.

Segundo.- En dicha sentencia se declararon HECHOS PROBADOS de conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, los siguientes: 'Se declara probado que, en Palma de Mallorca y en una hora no determinada del día 2 de enero de 2002, el acusado Gerardo , nacido el día 11 de abril de 1975 y sin antecedentes penales, hallándose en el interior del domicilio sito en el num. NUM000 de la CALLE000 , que compartía con su compañera sentimental María Virtudes (nacida el día 18 de agosto de 1979), sostuvo con ésta una discusión y llegado un momento Gerardo golpeó a María Virtudes en la cabeza con un martillo tipo maceta produciéndole un traumatismo craneoencefálico que le causó la pérdida de conocimiento, lo que aprovechó Gerardo para anudar una funda de almohada alrededor del cuello de María Virtudes , apretándola fuertemente hasta conseguir por estrangulamiento asfíctico la muerte de su compañera. Tras esos hechos, sin prestar atención de ningún tipo a la víctima, el acusado abandonó en al menos dos ocasiones el domicilio, regresando al mismo donde fue detenido en la mañana siguiente día 3 de enero. Más en concreto, al cabo de unos veinte minutos de haberse percatado Gerardo de que María Virtudes había muerto, con el firme propósito de quitarse la vida, salió de casa y se fue a comprar papel para explicar a sus padres los motivos de su inminente suicidio, dirigiéndose al Barrio Chino, comprando 'tranquimacines' y heroína que ingirió por vía oral, tomando un taxi para ir al puente de la Riera donde iba a suicidarse tirándose por el mismo, acudiendo antes a un bar con la intención de cortarse las venas, donde tomó un whisky, y yendo a continuación al puente de la Riera donde se cortó las venas de ambos brazos a la altura de las muñecas, arrojándose a continuación por el puente, causándose lesiones consistentes en un intenso y extenso hematoma en la región sacrocoxígea y región interglútea que se extendía en ambos glúteos, en especial en el izquierdo, así como equimosis en los tobillos de los dos pies, regresando a su casa sin recordar cómo, metiéndose en la cama sin conciencia alguna hasta el punto de defecar en la misma, donde fue hallado por su madre alrededor de las diez de la mañana del día 3 de enero, quien le despertó preguntándole qué había pasado, contándole Gerardo lo acontecido, y requiriéndola para que llamara a la Policía, haciéndolo la Sra. Amanda a las 10'07 horas del indicado día 3 de enero a través de su teléfono móvil nº NUM001 , habiendo sido el propio Gerardo quien indicó a su madre el teléfono al que debía llamar (091), dando aviso de lo ocurrido y debido a los nervios comunicando a la Policía un domicilio erróneo ( CALLE001 nº NUM000 NUM002 ), motivo por el cual, y debido a tal error involuntario, ante la tardanza de la Policía, y de nuevo a requerimiento de Gerardo , a las 11'03 horas volvió a llamar al 091, dando esta vez el domicilio correcto, dirigiéndose al lugar de los hechos el agente NUM003 del vehículo radio- patrulla distintivo Z-34 adscrita al M.I.P., a quien Gerardo , nada más llegar a la casa, confesó voluntaria y espontáneamente ser el autor de la muerte de María Virtudes '.

Tercero.- El Ministerio Fiscal y las Acusaciones Particular y la Pública, en escrito conjunto presentaron las siguientes conclusiones definitivas: calificaron los hechos como constitutivos de un delito de Asesinato con alevosía del artículo 1391 del Código Penal, del que es responsable, en concepto de autor, el acusado, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del C.P., procediendo imponer al acusado la pena de 20 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena. Pagos de costas del juicio y abono del tiempo de privación preventiva de libertad sufrido por esta causa. El acusado deberá indemnizar a los herederos de la fallecida con la cantidad de 100.000 euros.

Por su parte la defensa de Gerardo calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del C.P., siendo autor del mismo el acusado, concurriendo las circunstancias siguientes: 1º.- La eximente incompleta del artículo 21-1º en relación al 20-2º del C.P.. 2º.- La atenuante muy cualificada del artículo 21-3º del C.P. 3º.- La atenuante del artículo 21-4º del C.P. Procediendo imponer al acusado la pena de dos años y seis meses de prisión, y accesorias legales, con abono del tiempo que ha estado privado de libertad.

Cuarto.- Contra la sentencia referida, la representación procesal del condenado interpuso recurso de apelación al amparo: A).- Del artículo 846 bis c) apartado a) por haber incurrido el veredicto en quebrantamiento de las normas y garantías procesales que debieran haber motivado su devolución al Jurado. Vulneración del artículo 61-1º d) y 63 d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado y artículo 120-3º de la Constitución Española. Ausencia absoluta de motivación y motivación tautológica de proposiciones del objeto de veredicto. Pronunciamiento contradictorios. B).- Al amparo del artículo 846 bis c) apartado e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta por delito de asesinato. Desértico vacío probatorio en cuanto a la concurrencia de la alevosía apreciada por el Tribunal del Jurado. C).- Al amparo del artículo 846 bis c) apartado b) de la LECrim. por infracción del artículo 138 y 139-1º del Código Penal. Inexistencia de alevosía.

Quinto.- Dado traslado del escrito de interposición del expresado recurso a las demás partes se presentaron otros de impugnación por parte del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular.

Sexto.- Remitidos los autos a esta Sala y recibidos en la misma, se turnó la Ponencia y se determinó la composición de la Sala con arreglo a las normas de reparto correspondientes.

Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, se personaron y comparecieron a través de su representación procesal en tiempo y forma.

Señalada la vista de este recurso para el día 4 de julio del presente año, se procedió a citar a aquéllas, llevándose a efecto la celebración de la Vista pública, con asistencia de las mismas, informando en ella en representación del Ministerio Fiscal la Ilma. Sra. Fiscal Doña Rosa Cosmelli Maroto; en representación de la Acusación Particular la Letrada Doña María Jesús Isasa; en la de la Acusación Popular la Letrada Doña Francisca Arrom Coll; y en representación del acusado Gerardo el Letrado Don Eduardo Valdivia. Asimismo asistió a la vista el acusado Gerardo .

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Antonio Monserrat Quintana.

Fundamentos

Primero.- El presente recurso extraordinario -por más que se le denomine de apelación- se articula en cuatro motivos, el primero de los cuales, al amparo del artículo 846 bis c) apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se subdivide en la denuncia de tres distintas supuestas infracciones. Las partes acusadoras, recurridas, han pretendido, en primer lugar, que no se habría debido admitir a trámite el presente motivo ya que la parte recurrente no formalizó la oportuna reclamación de subsanación, como previene el apartado a) del expresado artículo 846 bis c) de la L.E.Cr.

Ciertamente no es de recibo la afirmación del recurrente respecto de que no había trámite legal anterior para la formulación de la protesta, porque, como acertadamente señalan las acusaciones, dicho trámite es el constituido por el artículo 63.3 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, que, con ocasión de la lectura pública del veredicto, remite al artículo 53 de la misma Ley. Consta en autos que dicha lectura se produjo, con asistencia del Letrado Defensor de la parte recurrente (folios 198 y 199 del acta del juicio), sin que se instara por esta parte inclusión, exclusión o protesta alguna.

No obstante, como quiera que, como prevé el mismo artículo 846 bis c), a), I, LECr, la reclamación no es necesaria si la infracción denunciada implicase la vulneración de un derecho fundamental constitucionalmente garantizado, procede entrar a estudiar el motivo, por cuanto las infracciones que se dicen producidas, referidas en definitiva todas ellas a la falta de motivación, inciden en la tutela judicial efectiva, reconocida en el artículo 24.1 de la Constitución.

Segundo.- El primero de los submotivos integrados en el primer motivo del recurso denuncia la existencia de pronunciamientos contradictorios que debieran haber dado lugar a la devolución del acta al Jurado, como consecuencia de lo previsto en el artículo 63.1.d) de la LOTJ.

Para ello, la parte recurrente ve contradicción entre el apartado 2º del objeto del veredicto, que decía así:

'... Gerardo golpeó a María Virtudes en la cabeza con un martillo tipo maceta, produciéndole un traumatismo craneo-encefálico que le causó la pérdida de conocimiento, lo que aprovechó Gerardo para anudar una funda de almohada alrededor del cuello de María Virtudes , apretándola fuertemente hasta conseguir por estrangulamiento asfíctico la muerte de su compañera'.

Dicho punto 2º del objeto del veredicto fue declarado probado por mayoría de 8 votos contra 1.

En cambio, en el apartado c) del veredicto, el Jurado estimó al acusado Gerardo culpable del delito de asesinato 'por haber matado intencionadamente a María Virtudes con alevosía', recayendo en esta declaración la unanimidad.

Dice el recurrente que la contradicción existe desde el momento en que un miembro del Jurado votó en contra del punto 2º, y en cambio, votó a favor del apartado c) del veredicto, acabado de transcribir.

La queja no puede prosperar, en primer lugar, porque no existe tal contradicción. El punto 2º del objeto del veredicto se refiere a circunstancias de orden fáctico, las cuales, una vez declaradas probadas, aunque sea por mayoría, obligan a la deducción, ya más de carácter jurídico, de que el delito fue intencional y en él concurrió alevosía; deducción que se admite por unanimidad. No hay, por ello, contradicción alguna, sino absoluta coherencia en el proceso lógico.

En segundo lugar, la mayoría que declaró probado el punto 2º del objeto del veredicto (8 a 1) fue superior a la legalmente exigida (7 a 2); por lo que era perfectamente válida dicha declaración. La cual, a su vez, era perfectamente consistente con la afirmación del apartado c) del veredicto.

El presente supuesto tiene, además, un claro paralelismo con el resuelto por esta Sala en sentencia de 9-12-2000, que decidió en el mismo sentido de desestimación del motivo.

Tercero.- Habida cuenta de que los submotivos segundo y tercero se refieren, aquél a un razonamiento tautológico en la motivación, y éste a una absoluta ausencia de motivación, convendrá, por razones de sistemática, recordar, previamente a su examen, la abundante doctrina jurisprudencial, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, respecto de las exigencias de la motivación de las resoluciones judiciales.

Como explica la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional nº 57/2003, de 24 de marzo 'la obligación de motivar las Sentencias, que el art. 120.3 CE impone a los órganos judiciales, se integra como una de las garantías protegidas en el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), entendida como el derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho, que entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho (art. 1 CE) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional reviste la Ley (art. 117.1 y 3 CE; SSTC 55/1987, de 13 de mayo, FJ 1; 24/1990, de 15 de febrero, FJ 4; 22/1994, de 27 de enero, FJ 2). Esta garantía tiene como finalidad última la interdicción de la arbitrariedad, ya que mediante ella se introduce un factor de racionalidad en el ejercicio del poder que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el que compete a este Tribunal a través del recurso de amparo (SSTC 55/1987, de 13 de mayo, FJ 1; 22/1994, de 27 de enero, FJ 2; 184/1995, de 12 de diciembre, FJ 2; 47/1998, de 2 de marzo, FJ 5; 139/2000, de 29 de mayo, FJ 4; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6).

De esta garantía deriva, en primer lugar, que la resolución ha de exteriorizar los elementos y razones de juicio que fundamentan la decisión (SSTC 122/1991, de 3 de junio, FJ 2; 5/1995, de 10 de enero, FJ 3; 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2), y, en segundo lugar, que el fundamento de la decisión ha de constituir la aplicación no arbitraria, ni manifiestamente irrazonable, ni fruto de un error patente, de la legalidad (entre muchas SSTC 23/1987, de 23 de febrero, FJ 3; 112/1996, de 24 de junio, FJ 2; 119/1998, de 4 de junio, FJ 2; 25/2000, de 31 de enero, FJ 3). A ello ha de añadirse que, cuando están en juego otros derechos fundamentales, el canon de examen de la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva aparece reforzado (por todas SSTC 25/2000, de 31 de enero, FJ 3; 64/2001, de 17 de marzo, FJ 3). Así, y en particular, en relación con las Sentencias penales, las exigencias de fundamentación se proyectan, no sólo sobre la fijación de los hechos y la calificación jurídica de los mismos (por todas SSTC 27/1993, de 25 de enero, FFJJ 2 y 3; 139/2000, de 29 de mayo, FJ 4), sino también sobre la pena concreta finalmente impuesta (SSTC 193/1996, de 26 de noviembre, FJ 3; 43/1997, de 25 de enero, FJ 2; 47/1998, de 2 de marzo, FJ 6; 59/2000, de 2 de marzo, FJ 4; 139/2000, de 29 de mayo, FJ 4)'.

Sigue diciendo la STC nº 57/2003 que 'como tiene señalado este Tribunal, la exigencia de motivación, proclamada por el art. 120.3 CE, constituye una garantía esencial del justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del Ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad (SSTC 116/1986, de 8 de octubre, FJ 5; 109/1992, de 14 de septiembre, FJ 3; 139/2000, de 29 de mayo, FJ 4; 6/2002, de 14 de enero, FJ 3). La carencia de fundamentación constituye un defecto capaz de generar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva si, en atención a las circunstancias concurrentes, la falta de razonamiento de la resolución no puede interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 175/1990, de 12 de noviembre, FJ 2; 83/1998, de 20 de abril, FJ 3; 74/1999, de 26 de abril, FJ 2; 67/2000, de 13 de marzo, FJ 3; y 53/2001, de 26 de febrero, FJ 3). En definitiva hemos exigido 'que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente, no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita' (SSTC 26/1997, de 11 de febrero, FJ 4; 104/2002, de 6 de mayo, FJ 3; 236/2002, de 9 de diciembre, FJ 5)'.

También tiene declarado el Tribunal Supremo, en abundante jurisprudencia, de la que es paradigma la STS de 11-03-1998, que se remite a la doctrina general del Tribunal Constitucional, que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales. No exige que el órgano judicial se extienda pormenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos y razones en que las partes fundan sus pretensiones, admitiéndose la validez constitucional de la motivación aunque sea escueta o se haga por remisión a la motivación de otra resolución anterior.

Dice la referida STS de 11 de marzo de 1998 que la motivación, sucinta, como previene expresamente el artículo 61.1.d) de la LOTJ, podría teóricamente consistir, o bien en una descripción detallada y minuciosamente crítica de la interioridad del proceso psicológico que conduce a dar por probados unos hechos y no probados los hechos de que se hace cuestión; o bien, en una escueta afirmación de que estando al conjunto de las pruebas practicadas, el Jurado se abstiene de otras precisiones y así las cosas, declara probados unos hechos y no probados otros de la totalidad de los propuestos; o bien, en la adopción de una posición intermedia consistente en limitarse a individualizar inequívocamente las pruebas y cualesquiera otros elementos de convicción, cuyo impacto psicológico le persuade e induce a admitir o rehusar la versión histórica de los respectivos acontecimientos. Es, obviamente, esta tercera postura la que es exigible de los miembros del Jurado, en principio legos en Derecho, por cuanto la primera postura sería más bien predicable de técnicos jurídicos, y la segunda no es suficiente para poder realizar el control del razonamiento y del acierto de la decisión sometida a los tribunales superiores. El Tribunal Supremo, en la citada sentencia de 11 de marzo de 1998, y en las del mismo año de 8 de octubre y 23 de diciembre, ha declarado que la norma del artículo 61.1.d) LOTJ no exige una motivación extensa y pormenorizada, sino una sucinta explicación, esto es, concisa, resumida y lacónica, pues, en caso contrario, el Jurado se convertiría en escabinado, doctrina que recuerda igualmente la STS de 5-3-2001. Ciertamente, si la exigencia legal se cumple cuando la explicación de los elementos de convicción es sucinta, no se le da en cambio cumplimiento cuando la explicación es inexistente o meramente tautológica (SSTS 23-12-1998, 21-12-2001, etc.).

En relación directa con las sentencias del Tribunal del Jurado, la STS de 22-11- 2000, que recoge la doctrina ya establecida en las SSTS 11 de septiembre, 29 de mayo y 15 de noviembre de 1999, afirma que constituye motivación suficiente aquella que permite a un observador imparcial apreciar que la decisión tiene un fundamento razonable y no es fruto de la mera arbitrariedad.

También es importante recordar que la motivación del veredicto tiene su base en la propia articulación secuencial del objeto del veredicto, porque esa articulación, como dice la STS de 19 de abril de 2001, sirve para que la motivación 'se estructure en cada una de las proposiciones que se formulan al Jurado, bastando una motivación general, con tal de que el Jurado explique sucinta pero suficientemente las pruebas en que se ha basado para dictar su veredicto. Pero tal estructuración secuencial de proposiciones sin duda facilita la labor intelectual de motivación, pues supone detenerse mentalmente en cada uno de los grados o estructuras de los hechos en su configuración secuencial para determinar en qué elementos probatorios se apoyó el Jurado, dejando nota sucinta de tal explicación'.

En este mismo sentido, dice la ya citada STS de 21-12-2001, que la jurisprudencia más reciente viene declarando que el mandato del artículo 61.1.d) de la Ley del Jurado no obliga a realizar una detallada, completa y minuciosa descripción de todo el proceso valorativo realizado durante las deliberaciones del Jurado, sino que se limita a exigir una exposición de los elementos de convicción tenidos en cuenta y una sucinta explicación de las motivaciones del veredicto. Incluso estas motivaciones pueden aparecer implícitamente recogidas en el acta del veredicto a través de las contestaciones dadas a las diversas preguntas que constituyen el objeto del veredicto, como se desprende del propio contenido del artículo 52 de la LOTJ, porque el camino seguido por el Jurado al contestar a las preguntas y considerar probados unos determinados hechos y otros no, pone de relieve cuál es en definitiva el material probatorio utilizado para realizar el pronunciamiento de cada uno de los jurados sobre los hechos sometidos a debate y que han sido objeto de prueba en el juicio oral.

Lo fundamental, en todo caso, es que los elementos de convicción puedan ser conocidos por las partes que, en tal caso, no pueden sufrir nunca indefensión por falta de motivación (Cf. STS 14-02-2000).

Cuarto.- El segundo submotivo denuncia un supuesto razonamiento tautológico en la motivación de los puntos 5 y 6 del objeto del veredicto. Dichos puntos 5 y 6 dicen así:

'5. Si se declara probado que Gerardo y María Virtudes consumían habitualmente dos o tres gramos de cocaína, consumo que simultaneaban con grandes cantidades de alcohol y con tranquilizantes (tranquimazines) que les permitieran conciliar el sueño, habida cuenta el efecto de insomnio que produce el consumo de cocaína, todo lo cual costeaban por aquellas fechas con el sueldo que venía percibiendo Gerardo y que les impedía atender gastos primarios de alimentación y otros gastos domésticos'.

El Jurado lo declaró no probado -por unanimidad-, con la siguiente motivación: 'Consideramos que no está probado que consumiera 2 ó 3 gramos diarios de cocaína conjuntamente con alcohol y pastillas'.

El punto número 6 decía lo siguiente:

'Si se declara probado que el 20 de diciembre de 2001 Gerardo había pedido un adelanto de 100.000 pesetas a la empresa donde trabajaba, habiéndolas gastado en cocaína y tranquimazines el día 24, día en que pidió prestada a su oficial en la obra la suma de 30.000 pesetas, que nuevamente destinaron a la adquisición de cocaína y lo que sobró a comida'.

El Jurado lo declaró igualmente no probado, por unanimidad, con la siguiente motivación: 'Por falta de pruebas y testigos'.

El recurrente deduce de lo anterior que en realidad el Jurado está argumentando que 'no lo estima probado' porque 'no lo estima probado', lo que, a su juicio, estaría incurriendo en la motivación meramente tautológica, proscrita jurisprudencialmente.

Sin embargo, en el conjunto del veredicto, no cabe apreciar tautología, entendida como repetición inútil y viciosa, ni aquí ni en ningún otro lugar de la motivación.

Esto es así, porque, como acertadamente recoge el Fundamento Tercero de la sentencia recurrida, que expresamente aborda el problema de la motivación del veredicto del Jurado en este caso concreto, el asunto presenta unas peculiaridades muy precisas, partiendo de que no se trataba de un veredicto de culpabilidad o inculpabilidad, sino que se trataba, fundamentalmente, de dilucidar si se estaba ante un homicidio o ante un asesinato, por cuanto el acusado, desde el primer momento había reconocido -y le fue computado como atenuante- que fue él quien golpeó a la víctima y la estranguló. Siendo el problema principal la aclaración de la cadencia de los hechos. Sigue diciendo la sentencia recurrida, en el Fundamento Cuarto, que el Jurado no creyó que el acusado actuara con su imputabilidad disminuída.

Pues bien, estamos -en el supuesto concreto de los puntos 5 y 6 del objeto del veredicto- ante hechos que se entienden no probados, por lo que la motivación del porqué no se entienden probados remite, analógicamente, a la prueba de los hechos negativos. Resultaría absurdo entender que no se cumple con el deber de motivación haciendo las declaraciones que denuncia el recurrente, y entender que sí se hubiera cumplido con dicho deber de haber añadido una frase -por lo demás insulsa- similar a la de 'por insuficiencia de las pruebas testifical, o de declaración del acusado...', porque tanto da decir que 'no está probado, porque no se ha probado' como decir que 'no está probado porque no ha sido suficiente la prueba', que sería en definitiva lo que parece estar exigiendo la recurrente, aunque incluso podría entenderse que el Jurado así lo hizo cuando se refiere a la 'falta de testigos' en el punto 6.

Por otra parte, no puede dejarse de tener en cuenta que el Jurado, por unanimidad, declaró no probado el punto 11 del objeto del veredicto, consistente en que se declarara probado o no probado 'que en el momento de atacar a María Virtudes , Gerardo tenía sus capacidades intelectivas y volitivas notablemente mermadas, debido al estado de intoxicación de droga y alcohol, y también a la obnubilación por las burlas y presiones de María Virtudes ', motivándolo debidamente al decir que 'Si bien ha quedado constatado por los informes de los químicos pág. 21 reverso y 22 del acta del juicio que era politoxicómano, no se ha podido constatar que en el momento de los hechos iba drogado y tenía mermadas sus capacidades intelectivas y volitivas', motivación que se reitera en el punto 12, relativo a si tenía sus facultades algo mermadas, que también fue declarado no probado, si bien en este punto por mayoría ( de 7 a 2).

Es decir, que lo declarado no probado en los puntos 11 y 12, sobre todo el primero de ellos, devenía incompatible con cualquier otro pronunciamiento tendente a apreciar que las capacidades intelectivas y volitivas del acusado al matar a María Virtudes habrían estado notablemente o algo mermadas.

Además, como ponen de relieve las acusaciones, lo cierto es que no se aportó prueba alguna en el acto del juicio -salvo las declaraciones del acusado- que pudiera sustentar tales asertos, por lo que no ha de extrañar que los Jurados no pudieran hacer otra referencia a la motivación del porqué no encontraban probados los puntos 5 y 6 que a la genérica -pero totalmente real- falta de pruebas.

En cualquier caso, la sentencia tuvo en cuenta la 'acreditada adicción del acusado a la cocaína' para hacerla jugar en relación con la agravante de parentesco y con la atenuante de confesión, como resulta de su Fundamento Quinto.

Quinto.- El submotivo tercero alega absoluta falta de motivación respecto de los objetos del veredicto 1, 7, 8, 9, 10 y 14. Ciertamente, en el apartado d) del veredicto, al enumerar los elementos de su convicción los Jurados omiten fundamentar esa convicción respecto del punto 1, y pasan -en el apartado de puntos no probados- del número 6 al número 11, así como igualmente omiten cualquier referencia en este sentido al punto 14.

Ante todo no puede perderse de vista que el Jurado declaró no probados todos los anteriores puntos: el 1, por unanimidad; y por mayoría los 7, 8, 9 y 14.

El punto 1, introducido por el Magistrado-Presidente del Tribunal, se refería, en cuanto a la cadencia de los hechos, a que 'sin que se sepa si los golpes con el martillo precedieron al estrangulamiento o el estrangulamiento fue anterior a los golpes'. No probado.

En cambio, el punto 2, declarado probado, se refería a que el acusado primero golpeó a María Virtudes con el martillo y luego la estranguló; relato fáctico incompatible con el anterior, y -como veremos- debidamente motivado. Por tanto, la motivación del punto 2 hace superflua, por ser incompatible, la del punto 1 que se rechaza como no probado.

Los puntos 7, 8, 9 y 10, fueron declarados no probados; y aunque se omite su expresa motivación, ésta se contiene implícitamente en el rechazo de los puntos 11 y 12, porque aquéllos tendían a demostrar que en el momento del crimen el acusado estaba con sus capacidades volitivas e intelectivas mermadas por la droga y el alcohol. De este modo, como también afirman las acusaciones, especialmente el Ministerio Fiscal, el rechazo por unanimidad del contenido del apartado 11 excluye por sí mismo los otros contenidos. Además de que, nuevamente, tampoco se aportaron más pruebas que las declaraciones del acusado, cuando, como se desprende del propio tenor de los citados puntos objeto del veredicto, los mismos podrían haber sido -caso de ser ciertos- teóricamente fáciles de demostrar por testificales adecuadas.

En cuanto al punto 14, además de ser desfavorable para el acusado, fue declarado no probado, y es, por su naturaleza, incompatible con lo especificado en el punto 13, que fue declarado probado por unanimidad y dio lugar a la atenuante de confesión, por lo que nuevamente resulta superflua la motivación específica de aquel punto.

Sexto.- El segundo motivo principal del recurso, al amparo del artículo 846 bis c), apartado e) de la LECr denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia, porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta. Se alega un 'desértico vacío probatorio en cuanto a la concurrencia de la alevosía' apreciada por el Tribunal del Jurado.

En resumen, el motivo se ampara en que -según afirma- los Forenses no pudieron sino significarse en términos de hipótesis o conjetura respecto de la secuencia de los hechos que condujeron a la muerte de María Virtudes por el acusado, es decir, que no pudieron determinar si los golpes con el martillo -tipo maza- fueron inferidos antes que el estrangulamiento, o si éste precedió a los golpes con el martillo.

Ciertamente, la cuestión de la precedencia en el tiempo de los actos descritos no es baladí, si se considera que el Jurado apreció la existencia de la alevosía en el hecho de que el acusado golpeara a la víctima con el martillo, y, aprovechándose del estado de la pérdida de conocimiento que le causó el traumatismo craneo-encefálico, le anudó una funda de almohada alrededor del cuello hasta matarla por estrangulación.

La vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe ser consecuencia de la ausencia de toda base razonable y, como señala reiterada doctrina tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, no se puede apreciar si concurren los siguientes elementos: a) que haya mediado una actividad probatoria mínima de signo incriminatorio o de cargo respecto de la participación del acusado en los hechos; b) que esa actividad probatoria haya sido realizada con respeto a los derechos constitucionalmente protegidos y a la legalidad vigente; y c) que la valoración de la prueba no haya sido arbitraria o hecha con manifiesto error (Cf. SSTC 13/1981, 150/1989, 259/1994; SSTS 14-3-1997, 16-4-1997, etc., y, por reciente, STS 10-2-2003).

Pues bien, aplicando la anterior doctrina al caso enjuiciado, de las actuaciones no sólo no resulta vacío probatorio, sino que se aprecia abundante prueba de cargo, practicada con respeto a todas las garantías constitucionales y legales, y valorada racionalmente por el Jurado.

En efecto, ya se ha dicho que el acusado ha reconocido desde el primer momento que golpeó a la víctima con el martillo; que la estranguló; y que la mató; confesión que le valió la apreciación de la atenuante del artículo 21-4ª C.P.

Los miembros del Jurado justificaron su convicción de que el acusado primero golpeó a María Virtudes con el martillo y luego, aprovechándose de su situación de pérdida de conocimiento, la estranguló con la funda de la almohada, en la segunda conclusión del informe de la autopsia, en la que se dice textualmente que 'el cadáver presenta un traumatismo craneoencefálico con hemorragia subaracnoidea bilateral que puede haber disminuido el nivel de conciencia o producido su pérdida facilitando el estrangulamiento con la funda de la almohada que se encontró anudada alrededor del cuello'. Si a esto se une que la causa probable del fallecimiento fue el síndrome asfíctico por estrangulamiento (conclusión 1ª de dicho informe de autopsia), se aprecia que la conclusión del Jurado es totalmente lógica y cierta con certeza moral plena, porque lo ilógico y hasta absurdo sería la versión del acusado (folio 3 del acta del juicio), tanto en sus declaraciones de que la estranguló y la golpeó con el martillo 'a la vez', como de que primero la estranguló y mató, y luego, 'descargando toda su rabia' la golpeó con el martillo. Porque lo decisivo y resaltado por el Jurado es lo contenido en la conclusión 3ª del informe de autopsia de que en la víctima no se detectaron 'lesiones traumáticas de defensa relevantes'. Si, como destaca el Jurado, 'no aparecen signos de defensa', no cabe otra conclusión lógica sino que la víctima no estaba en condiciones de defenderse del brutal ataque que acabó con su vida. Y lo lógico, existiendo un reconocido golpeo con un pesado martillo -que no causó la muerte-, es que este primer ataque precediera al estrangulamiento -que sí la causó-, como así concluyó racionalmente el Jurado. El motivo se desestima.

Séptimo.- El tercer motivo principal del recurso, amparado en el artículo 846 bis c) apartado b) de la LECr, con denuncia de infracción de los artículos 138 y 139-1ª del Código Penal, se dirige a impugnar, nuevamente, la apreciación de la alevosía, de tal modo que el recurrente dice que lo articula paralelamente al anterior motivo.

En síntesis, el recurrente pretende, en primer término, que no existió alevosía al haberse producido previamente a la mortal agresión una discusión entre el recurrente y su víctima. Ciertamente, el Jurado, al declarar probado el punto número 2 del objeto del veredicto, aceptó que Gerardo sostuvo con María Virtudes una discusión, sin tener más apoyatura probatoria que las meras declaraciones del acusado, y sin que consten en absoluto las circunstancias de dicha discusión. Por este motivo, el Magistrado-Presidente, en el Fundamento Cuarto a) de la sentencia, afirma, en cuanto a la decisión criminal, que 'más bien parece que fue algo impremeditado y que obedeció a algo fruto de una discusión que no se sabe exactamente en qué términos discurrió'.

Pues bien, en estas condiciones no cabe en absoluto descartar la alevosía, porque la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado con frondosa reiteración, que existe compatibilidad de la alevosía con una discusión previa cuando uno de los contendientes no puede esperar racionalmente una actitud exasperada de la otra parte que vaya más allá de la confrontación verbal y se deslice hacia una agresión desproporcionada que coja de sorpresa al acometido (SSTS 16-10-1993, 28-10-1996, 23-12-1998, 10-05-2002, etc.).

No existe dato alguno en autos que permita siquiera imaginar que la discusión -si es que la hubo en la realidad histórica, aparte de la declaración como probada, que es intangible jurídicamente- superara los límites de lo puramente verbal. Hay que recordar de nuevo que la víctima no presentaba lesiones de defensa, ni el acusado presentó más lesiones que las derivadas de su posterior intento de suicidio.

La segunda línea impugnativa del presente motivo tiende a que se rechace la existencia de alevosía por desvalimiento con la explicación de que -según el recurrente- la acción se desarrolló en un continuum que hace inviable la apreciación de dos fases diferenciadas, una primera en la que se produjera el desvalimiento y una segunda en la que surgiera el aprovechamiento de la indefensión del sujeto pasivo.

El argumento no puede sostenerse, porque tanto intelectual como plásticamente es dable diferenciar entre la acción -tendente a producir el desvalimiento de la víctima- de golpearla con el pesado y voluminoso martillo en la cabeza; y la acción del aprovechamiento de la circunstancia -buscada de propósito- de quedar la víctima inconsciente o muy mermada en sus facultades intelectuales y físicas, para anudar cómodamente la funda de la almohada y así estrangularla a placer.

Pero es que, además, todo el iter criminis está tintado de alevosía. Se produce en un entorno de total confianza para la víctima: en su domicilio; existía entre los protagonistas la relación de convivencia afectiva quasi more uxorio; la víctima estaba decúbito supino; el agresor se le sentó encima de horcajadas, sobre el pecho; no existían lesiones de defensa en la fallecida, ni de ataque recibido en el agresor; y, como veremos nuevamente en el Fundamento siguiente, María Virtudes tenía en sangre signos de la presencia de abundante cocaína. Todas estas circunstancias llevan a la absoluta convicción, fuera de toda duda, de que el agresor actuó sin riesgo alguno para su persona que pudiera proceder de la defensa de la víctima. Existió por ello alevosía, tanto en su modalidad proditoria (traicionera de la situación de confianza que entre Gerardo y María Virtudes existía); como en la de desvalimiento, por la especial situación de la víctima, ya apuntada; y aún la súbita e inopinada, por no valer para negarla -como se ha dicho- la discusión que el Jurado declaró probada.

El motivo se desestima íntegramente.

Octavo.- Por el cauce del artículo 846 bis c) apartado b) de la LECr, el recurrente impugna la sentencia por entender que el Tribunal del Jurado ha incurrido en arbitrariedad al no apreciar la eximente incompleta del artículo 21-1ª en relación con el 20-2º del Código Penal. Entiende el recurrente que el Tribunal del Jurado debería haber apreciado la existencia de estado de intoxicación por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o estupefacientes al tiempo de cometer la infracción.

El motivo tampoco puede prosperar, porque han de respetarse plenamente los hechos declarados probados así como los declarados no probados. El Jurado declaró no probado que en el momento de la comisión del delito el acusado tuviera mermadas, ni notablemente ni algo, sus capacidades o facultades intelectivas y volitivas. En el primer supuesto, punto 11 del objeto del veredicto, por unanimidad; y en el segundo, punto 12, por mayoría. A la hora de motivar dichos asertos, el Jurado explicó que si bien había quedado constatado por los informes de los químicos que el acusado era politoxicómano, no se había podido constatar que en el momento de los hechos iba drogado y tenía mermadas sus capacidades intelectivas y volitivas.

La explicación dada por el Jurado coincide plenamente con el criterio jurisprudencial. El Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado que la drogodependencia, o la intoxicación, por sí solas, no son suficientes para deducir ninguna atenuación. Es necesario que conste de qué precisa y directa manera influyó dicho estado o condición en la comisión del acto delictivo. Como dice la STS 4-12-2002, por ejemplo, la adicción al consumo, por sí sola, no justifica sic et simpliciter la concurrencia de atenuante alguna, sino que es preciso la incidencia de tal adicción en la ejecución del concreto delito del que se acusa, debiendo estarse en presencia de una actuación delictiva provocada por la adicción del recurrente. En este mismo sentido, las SSTS de 15-12-1994, 15-4-1999, 15-11-2002, 31-10-2002, 31-5-2001, 5-11-1998, etc.

En el caso concreto enjuiciado, por lo demás -y dicho sea a puros efectos dialécticos- , existen, por el contrario, numerosos aportes que rechazan la existencia de la atenuante que se pretende. Así, los Policías que acudieron al lugar del crimen afirman que vieron al acusado normal (folio 9 vtº); que se expresaba bien (fol. 10); que estaba un poquito nervioso, pero podía deducir una conversación normal (f. 10); estaba lúcido (f. 13); declaraba coherentemente; narraba los hechos con toda claridad (14 vtº). El Forense de guardia afirma que su estado era normal (f. 22 vtº). Los Forenses reiteran que no presentaba síntomas de abstinencia (169 vtº). El Jurado inquirió directa y precisamente sobre la cuestión respecto de hasta qué punto afecta la droga al estado de consciencia de la persona (f. 170), recibiendo como respuesta de los Forenses que en el caso concreto era difícil determinarlo (f. 23 vtº); de haberse consumido la cantidad de droga que afirmaba la Defensa alguno de los implicados habría fallecido (f. 24).

La circunstancia de que la fallecida tuviera en sangre un metabolito de la cocaína en cantidad abundante, como se menciona en el recurso, nada dice respecto de la cuestión referida al acusado; antes bien, confirma la calificación de alevosía, por cuanto la drogada sería la víctima, no el agresor.

No puede olvidarse tampoco que los análisis reveladores de presencia de drogas y alcohol en el acusado se practicaron una vez que éste las hubo ingerido -según él en cantidades importantes- después del hecho criminal, para reforzar su decisión de suicidarse.

Por último, ha de tenerse presente que la sentencia ya tuvo en cuenta la adicción del acusado a la cocaína para atenuar la pena concreta finalmente impuesta, de dieciséis años de prisión, situada en el tramo inferior de la prevista para el asesinato (Cf. STS 31-5-2000).

Se desestima el motivo.

En virtud de todo lo anterior,

Fallo

PRIMERO.- Se desestima el recurso de apelación y se confirma en todos sus extremos la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Sin hacer expresa condena en costas.

Póngase esta resolución en conocimiento de las partes, con la indicación de que contra la misma puede interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo dentro de los cinco días siguientes a la última notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 847 y 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Antonio Monserrat Quintana, Ponente que ha sido en el presente recurso, el mismo día de su fecha; de que certifico en Palma de Mallorca a nueve de julio de dos mil tres.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.