Sentencia Penal Nº 4/2003...re de 2003

Última revisión
05/03/2013

Sentencia Penal Nº 4/2003, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 4/2003 de 12 de Noviembre de 2003

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 12 de Noviembre de 2003

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: PEREZ-TEMPLADO JORDAN, JULIAN

Nº de sentencia: 4/2003

Núm. Cendoj: 30030310012003100002

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2003:2677

Núm. Roj: STSJ MU 2677/2003

Resumen:
Quebrantamiento de las formas y garantías del proceso que causan indefensión. Violación de la presunción de inocencia. Exceso en la redacción de la Sentencia por parte del Magistrado-Presidente al considerar probados hechos no declarados tales.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

MURCIA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Rollo de apelación de la L.O.T.J. n° 4/2003

Apelante: Carlos Ramón

Excmo. Sr.

D. Julián Pérez Templado Jordán

Presidente

Iltmos. Sres.

D. Manuel Abadía Vicente

D. Enrique Quiñonero Cervantes

Magistrados

En Murcia a doce de Noviembre de dos mil tres.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los tres Magistrados titulares de la misma reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre del Rey

la siguiente:

SENTENCIA Nº 4/2003

La Sala ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones del orden penal, Rollo 4/2003, procedentes de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia, Rollo n° 2/2002, tramitado conforme al procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, presidido por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Álvaro Castaño Penalva, el que a su vez dimana del procedimiento de la L.O.T.J. n° 1/01, instruidas por el Juzgado de instrucción n° 6 de Murcia, por delito de asesinato, contra Carlos Ramón , en virtud de recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 11 de abril del corriente año , del Tribunal del Jurado, habiendo comparecido en esta alzada el apelante, representado la Procuradora Dª Mª Luisa Botia Sánchez y defendido por el Letrado D. Antonio Escribano Hernández; María Milagros (acusación particular), representada por la Procuradora Dª Rosa María Ortells Pastor y defendida por el letrado D. Zacarías Romero Martínez, habiendo sido también parte en la misma el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero: El Juzgado de Instrucción n° 6 de Murcia, instruyó causa penal contra Carlos Ramón por el delito de asesinato, y una vez conclusa la remitió a la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia, la que por medio del correspondiente Tribunal del Jurado, con fecha 11 de abril del corriente año, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: 'Primero: Son hechos probados y así se declaran que el acusado Carlos Ramón , con antecedentes penales cancelables por un delito de favorecimiento de evasión, el día 4 de julio de 2001, yendo en compañía de otro individuo no identificado, sobre las 18.30 horas, se apoderó de un ciclomotor Suzuki, modelo Borrasca, con número de placa NUM000 , valorado en 9 euros, que su propietario Juan Ignacio había dejado aparcado en la calle Parque, de Sangonera la Verde, marchándose aquél del lugar a borde de dicho ciclomotor junto con el otro sujeto no identificado. Como quiera que un compañero de trabajo de aquél, D. Jesús , se percatara de lo sucedido, salió en su persecución sirviéndose de su propio ciclomotor, dándoles alcance en el Camino de Locia, paraje de Los Regajos, enzarzándose en una discusión en el curso de la cual aquéllos, mediante una piedra de reducidas dimensiones y de un objeto inciso-punzante, le causaron diversas lesiones en zonas vitales que no le provocaron la muerte por la falta de aptitud de los objetos empleados, pero que lo dejaron sin posibilidades de defenderse, cayendo al suelo, aprovechando el acusado y su acompañante esa situación para arrojarle sobre la cabeza un piedra de 54 Kg que le causó la muerte. Se da la circunstancia que el acusado es toxicómano, con un largo historial de consumo y dependencia, que incide de forma leve en su comportamiento, alterando su capacidad de comprender la ilicitud de lo que hacía y la trascendencia de sus actos.- Segundo: El jurado justificó las conclusiones fácticas referidas con los razonamientos que expresó en el apartado cuarto del acta del veredicto, habiendo tenido en cuenta el conjunto de las pruebas practicadas, fundamentalmente las testificales, las diversas periciales, tanto la de los facultativos del Instituto Nacional de Toxicología de Madrid como de los médicos forenses y las documentales exhibidas por ellos, junto a sus explicaciones, ello unido a la declaración del acusado que admitió su participación en la pelea.'

Segundo: Como consecuencia de los hechos probados anteriormente relacionados, la expresada resolución contiene el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Carlos Ramón como autor de un delito consumado de asesinato y de una falta de hurto de uso por los que venía acusado, imponiéndole las siguientes penas: Por el delito de asesinato la pena de quince años de prisión. Por la falta de hurto la pena de tres arrestos de fin de semana.- La primera de las penas lleva como accesoria la inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de su duración.- Igualmente, se le condena al pago de las costas causadas en esta procedimiento, incluidas las de la acusación particular y actor civil, y a que indemnice en las siguientes cantidades: En sesenta y siete mil doscientos (67.200) euros a doña María Milagros , en seis mil (6000) euros a Margarita y en otros seis mil (6000) euros a Benedicto .- En cuarenta y un mil seiscientos once con veinte (41.611,20) euros al Ministerio de Economía y Hacienda.- Para el cumplimiento de las penas impuestas le serán de abono los días que haya estado privado de libertad por esta causa, si no le han sido computados en otra...'

Tercero: Contra dicha Sentencia en tiempo y forma y por el acusado, se interpuso recurso de apelación contra la misma para ante este Tribunal, por los siguientes motivos: 'PRIMERO.- Por la vía del artículo 846 bis c), apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciamos el quebrantamiento de las formas y garantías esenciales del procedimiento que han causado la absoluta indefensión material de mí representado.- SEGUNDO.- Por la vía del artículo 846 bis c), apartado e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciamos la violación del Derecho Fundamental a la presunción de inocencia ' artículo 24.2 in fine' de la Constitución Española . TERCERO.- Al amparo del artículo 846 bis c), apartado b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciamos la infracción de los artículos 142.4° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 120.3 de la Constitución Española , en la calificación jurídica de los hechos, y la consecuente infracción de los artículos 139, en relación con el 63 y 65 del Código Penal .'

Cuarto: Recibidas las actuaciones en esta Sala, se formó el correspondiente Rollo de Apelación, habiéndose personado en él, en tiempo y forma el apelante, la acusación particular y el Ministerio Fiscal, por lo que al amparo de lo dispuesto en el artículo 846 bis e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se señaló día y hora para el acto de la vista del Recurso, la cual tuvo lugar previa citación de las partes personadas y del condenado, en el día y hora señalado, compareciendo todas ellas, levantándose la correspondiente acta con el resultado que consta en ella.

Quinto: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Presidente D. Julián Pérez Templado Jordán.

Fundamentos

PRIMERO: Contra la condena por delito de asesinato y falta de hurto dictada por el Tribunal del Jurado interpone el presente recurso de apelación la defensa por los siguientes motivos: 1) Quebrantamiento de las formas y garantías del proceso que causan indefensión, ( art. 846 bis c apartado a de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ); 2) Violación de la presunción de inocencia ( art. 846 bis c apartado e de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y 3) Por exceso en la redacción de la Sentencia por parte del Magistrado-Presidente al considerar probados hechos no declarados por el mundo (846 bis c, apartado b de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

SEGUNDO: El primer motivo del recurso se basa en la testifical de una persona que presenció los hechos, los declaró ante la Guardia Civil y luego en el acto del juicio se retractó.

El Ministerio Fiscal le recriminó esta conducta e incluso pidió la deducción de particulares por posible delito de falso testimonio, igualmente lo interesó la acusación particular y consta la protesta de la defensa por este interrogatorio (folio 228). Por lo demás las tres partes interrogaron ampliamente a este testigo (Sr. Carlos Daniel ) según consta en el acta. En definitiva, se dio cumplimento al art. 46-5 de la Ley del Tribunal del Jurado poniendo el Fiscal y la Acusación Particular de manifiesto las contradicciones existentes entre la declaración policial y las amnesias y vacilaciones que afectaban al testigo ante el propio Jurado sin que la petición de deducir testimonio por falsedad en la declaración posterior afecte o quebrante garantía fundamental alguna, ya que la defensa, como así hizo, pudo interrogar al testigo con entera libertad. Al menos avisado se le escapa, y mas cuando se tienen largos años de experiencia judicial, las causas ocultas y frecuentemente indemostrables de los súbitos cambios en las declaraciones, vacíos mentales y olvidos que afectan a algunos testigos en sus manifestaciones cuando éstas se realizan en público y de ahí deriva la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cualquiera que éste sea, popular o técnico, una vez que se ponen de manifiesto las contradicciones. La Ley del Tribunal del Jurado, en su afán por potenciar al máximo el juicio oral y de dar prevalencia a las pruebas practicadas en su sede ante los jueces legos, prohibe 'la lectura de las declaraciones previas' - art. 46-5- Ley del Jurado ya citada -, aunque permite el interrogatorio 'sobre las contradicciones que estimen que existen entre lo que manifiesten en el juicio oral y lo dicho en fase de instrucción'.

En definitiva, esto fue, cumpliendo estrictamente la Ley, lo que se hizo en el caso ahora enjuiciado. No cabe dentro de la Ley la argumentación de la defensa plasmada en su escrito de recurso -folio 303 párrafo segundo- cuando dice que '...el Ministerio Fiscal debió abstenerse de formular amenaza alguna limitándose a pedir que se leyese la declaración supuestamente prestada en su día ante la Guardia Civil...'

TERCERO: El segundo motivo del recurso se fundamenta en la violación de la presunción de inocencia que asiste al reo al no quedar acreditado que éste fuese quien arrojó la piedra sobre la cabeza de la víctima o fuera su acompañante. Este motivo se incardina con el tercero, que vuelve a repetir la misma argumentación en este caso referida a la redacción dada a la sentencia por el Magistrado-Presidente, de manera que pueden ser estudiados de forma conjunta.

En síntesis la argumentación de la Defensa, después de reconocer la participación de su patrocinado en los hechos, es que no está acreditado que fuese él en persona quien arrojó la piedra, lo que le lleva a concluir que, o bien fue solo autor de un delito de lesiones, por las heridas no mortales realizadas con un objeto inciso-punzante, o fue simple cómplice del delito de asesinato, como llega a admitir en el cuerpo del recurso.

CUARTO: El veredicto del Jurado es absolutamente explicito sobre la convicción a que llega de culpabilidad por el delito de asesinato: 'Acta del veredicto: 3º 2. Culpable: De haber dado muerte a D. Jesús en el momento en que éste no podía defenderse, por la gravedad de las heridas practicadas que le produjeron su total indefensión y esa circunstancia fue aprovechada por los intervinientes.'

4º 3. Por último, consideramos que aunque no esté suficientemente probado el hecho material de que Carlos Ramón lanzara la piedra, 'está totalmente implicado en ese hecho, por el desarrollo natural del mismo, así como por no impedir la acción final que causó la muerte sin prestar auxilio a la víctima.' Si nos permitimos la innecesaria trascripción de estos dos apartados del acta del veredicto es para resaltar la absoluta convicción del jurado de que el inculpado fue autor del delito de asesinato y su patente voluntad de que fuera condenado por ello. Ningún exceso cabe atribuir a la redacción de la Sentencia por parte del Magistrado-Presidente -motivo 3º del recurso- si no todo lo contrario: la resolución del juez técnico se limita a reproducir e interpretar con toda fidelidad la inteligencia y voluntad del jurado; es mas, de haber concluido en la responsabilidad criminal por complicidad el Magistrado hubiera falseado la decisión del Tribunal. Cuestión distinta, que se deslinda con la simple lectura del art. 29 del Código Penal es si se trata de una autoría directa o por cooperación necesaria. La autoría directa es imposible de demostrar en este caso, pues ni siquiera el testigo Don. Carlos Daniel en su primera declaración ante la Guardia Civil afirma que fuese Carlos Ramón quien arrojó la piedra sobre la cabeza de la víctima. Pero lo que si resulta concluyente es que el inculpado ha cooperado en la ejecución con un acto sin el cual no se hubiera efectuado. Estos actos son las agresiones previas, en órganos vitales -cuello, hemitorax, cabeza, hasta conseguir derribarlo al suelo y quedar inerme ante la definitiva acometida con una piedra, que, por su peso extraordinario, -54 kg.- incluso aunque no fuera él quien la levantara, en sus manos estuvo haber evitado el resultado.

En conclusión, todos estos actos previos y coetáneos suponen una cooperación en el resultado y una asunción del mismo por parte del sujeto.

QUINTO: Estos hechos referidos al ataque de dos contra uno, las heridas causadas en zonas vitales del cuerpo, aunque inidoneas para causar la muerte y el derribo al suelo hasta conseguir la imposibilidad de defensa o la pérdida de sentido son admitidas por la Defensa y configuran como se ha dicho, una cooperación necesaria y asumida en la causación de la muerte.

La Sentencia citada de 27 de Septiembre de 2002 no es de aplicación al presente caso pues se trata de una simple pelea de jóvenes que se golpeaban con las manos donde, de manera sorpresiva, uno de los agresores ataca con una navaja, lo que en absoluto era esperable ni asumido por los copartícipes en la acción, en principio un tanto banal.

SEXTO: En consecuencia procede desestimar el recurso y confirmar íntegramente la Sentencia recurrida.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª Luisa Botía Sánchez en nombre y representación de Carlos Ramón , contra la Sentencia dictada por el Tribunal del Jurado con fecha 11 de abril de 2003 , confirmando íntegramente la Sentencia apelada, sin hacer expresa declaración sobre las costas de esta alzada.

Frente a esta resolución solo cabe Recurso de Casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, según el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo manifestar el que lo interponga la clase de recurso que trate de utilizar, petición que formulara mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la Sentencia, petición que solicitará ante este Tribunal.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados titulares de la misma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.