Última revisión
09/01/2004
Sentencia Penal Nº 4/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 437/2003 de 09 de Enero de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Enero de 2004
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SERRANO RUIZ DE ALARCON, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 4/2004
Núm. Cendoj: 03065370072004101025
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACION DE JUICIO DE FALTAS
SENTENCIA Nº 4/2004
ROLLO DE APELACION Nº 437/03
JUICIO DE FALTAS Nº 1686/02
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº Uno Elche (Alicante )
En la ciudad de Elche, a nueve de Enero de dos mil cuatro
La Iltma Sra. Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón, Magistrado de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, con sede en la Ciudad de Elche, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha tres de Febrero de dos mil tres, dictada por el Juzgado de Instrucción nº Uno de Elche, en Juicio de Faltas nº 1.686/02, sobre Lesiones Agresión, habiendo actuado como parte apelante Dª Francisca, con adhesión del Ministerio Fiscal, y como parte apelada, D. Jose Augusto, representado por el Procurador Sr. Picó Meléndez y con la dirección del Letrado Sr. Escudero Gutiérrez.
Antecedentes
PRIMERO: Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada , los del tenor literal siguiente: "Se declara probado que el día 18 de junio de 2002 la Sra. Francisca denunció al Sr. Jose Augusto por haberla insultado, amenazado y agredido."
SEGUNDO: El FALLO de dicha sentencia recurrida literalmente dice: "Que absuelvo a D. Jose Augusto de la falta que se le imputa con todos los pronunciamientos favorables. Las costas se harán efectivas de oficio."
TERCERO: Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma, por la referida parte apelante , se interpuso el presente recurso, que fué admitido a trámite, elevándose las actuaciones a esta audiencia, donde, previa formación del rollo nº 437/03 de esta sección Séptima, quedaron sobre la mesa para su resolución.
CUARTO: En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente recurso se observaron las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ha de reconocer la razón que asiste a la parte apelante en la cuestión previa que alega en su escrito de recurso, que tiene la virtud de plantear una cuestión de tan grave transcendencia como la relativa al ejercicio del Derecho de defensa en los juicios de faltas, pues tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han declarado la estrecha relación entre el Derecho a la prueba y el Derecho a un proceso debido, destacando la STC 51/90 que el Derecho a emplear en el juicio oral las pruebas pertinentes para la defensa, en particular, la testifical, ha de prevalecer sobre la potestad del órgano judicial de denegar la suspensión del juicio.
Sabido es, que el principio acusatorio, con rango constitucional (artículo 24 ) y de plena aplicación al juicio de faltas según reiterada jurisprudencia del TC , no exige que la formalización de la acusación lo sea antes del juicio, debiendo hacerse al inicio o a lo largo del mismo., para lo cual, las partes deberán ser citadas en legal forma a dicho acto.
Sin embargo, examinadas las actuaciones por este órgano de apelación, es de apreciar la inexistencia de vulneración por parte del Juzgado de instancia, del Derecho a la tutela efectiva del denunciante que garantiza el artículo 24 de nuestra Constitución, El Tribunal Constitucional ha afirmado insistentemente, y en concreto en la sentencia de 18 de febrero de 1995 que el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza el Derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los Derechos e intereses legítimos en un procedimiento en el que se respeten los principios de bilateralidad , contradicción e igualdad de armas procesales, lo que, sin duda, impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en la realización de los actos de comunicación procesal, que aseguren, en la medida de lo posible, su recepción por los destinatarios (SST.C. 316/93, 317/93 y 334/93, entre otras). Y , al objeto de lograr la plena efectividad del Derecho, también se ha indicado que los órganos judiciales han de procurar el emplazamiento o citación personal de los demandados, siempre que sea factible, asegurando de este modo que puedan comparecer en el proceso y defender sus posiciones frente a la parte demandante (SS.T.C. 9/81 y 37/84 ), por lo que el recurso a los edictos , al constituir un remedio último para los actos de comunicación procesal, requiere el agotamiento previo de los medios de comunicación ordinarios, que ofrecen mayores garantías y seguridad de recepción para el destinatario , y la convicción, obtenida con criterios de razonabilidad, del órgano judicial que ordene su utilización, de que al ser desconocido el domicilio o ignorado el paradero del interesado, resultan inviables o inútiles los otros medios de comunicación procesal (S.S.T.C. 157/87, 171/87, 141/89, 242/91 y 108/94 ).
Pues bien , en el caso ahora sometido a consideración de este Tribunal, es de observar como la hoy recurrente es debidamente citada al acto del juicio en fecha 3 de Diciembre de 2002 -folio 19 de la causa-, sin que los alegatos que contiene la exposición argumentativa del recurso se hayan visto corroborados por prueba alguna que evidencie que su inasistencia al Juicio se debió por causa directamente imputable al órgano judicial, o por causa legítima o ajena a su voluntad, ya que el parte médico que aporta- folio 38-, nada acredita la respecto, solamente que fue vista en consulta por el Dr Narciso en fecha 27 de Enero de 2003 , siendo diagnosticada de dolor lumbálgico. La parte recurrente ya pudo ese mismo día poner en conocimiento del juzgado tal circunstancia , y sobre todo la imposibilidad de acudir al llamamiento judicial para la práctica de una prueba diagnóstica, siendo por tanto correcta la actuación del Juzgado, y sin que en este caso pueda hablarse de vulneración de precepto o de garantías que hayan podido causar indefensión a la denunciante.
SEGUNDO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLO: Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por Dª Francisca contra la sentencia apelada, dictada en el Juicio de Faltas, del que el presente rollo dimana por la Magistrada- Juez de Instrucción nº Uno de Elche Alicante), en fecha 3 de Febrero de 2003, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la expresada Resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Unase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al juzgado de origen , para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso , lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
