Sentencia Penal Nº 4/2004...ro de 2004

Última revisión
15/01/2004

Sentencia Penal Nº 4/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 34/2003 de 15 de Enero de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Enero de 2004

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ARJONA LLAMAS, ANTONIO

Nº de sentencia: 4/2004

Núm. Cendoj: 30030370012004100046

Núm. Ecli: ES:APMU:2004:98

Resumen:
Los hechos declarados probados no son constitutivos del delito de estafa que imputa el Ministerio Fiscal, pues ni se ha acreditado el engaño precedente que determinara el acto de disposición patrimonial de la mercantil vendedora, ni el perjuicio económico de la misma o de un tercero.

Encabezamiento

PENAL, PROCTO. ABREVIADO 34/03. SECCIÓN 1ª.

S E N T E N C I A NÚM. 4/2.004.

ILMOS. SRES.

D. ANTONIO SALAS CARCELLER

PRESIDENTE

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

D. ANTONIO ARJONA LLAMAS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia a quince de enero del año dos mil cuatro.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que anteriormente se mencionan, ha visto en juicio oral y público las actuaciones del presente rollo número 34 del año 2.003, dimanantes del procedimiento abreviado de la Ley Orgánica 7/1988 con número 1/95, y tramitadas en virtud de denuncia en el Juzgado de Instrucción de Jumilla por delito de estafa, contra Luis Miguel , con D.N.I. número NUM000 , nacido el 8 de diciembre de 1.941, hijo de Marcos y de Montserrat , natural y vecino de Valencia, con domicilio en CALLE000 , nº. NUM001 , Distrito Mareñe Cullera, de profesión empleado, con instrucción, con antecedentes penales, que no ha estado privado de libertad por esta causa, de solvencia no acreditada, representado por la Procuradora Sra. Carrillo López y defendido por el Letrado Sr. Martínez Verdú, en cuya causa se ostenta la representación del Ministerio Público por el Fiscal Ilmo. Sr. D. José Luis Díaz Manzanera, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANTONIO ARJONA LLAMAS, quien expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción de Jumilla por resolución de fecha 5 de mayo de 1.994 acordó iniciar Diligencias Previas con el número 228/94 en virtud de denuncia presentada por el Procurador Sr. Azorín García, actuando como mandatario verbal de la sociedad Vefinex International Trading, B. V. de Holanda, con motivo de la venta de abono y la falta de cobertura de los pagarés entregados para su pago, y practicadas las diligencias que se estimaron oportunas para el esclarecimiento de los hechos, con fecha 8 de enero de 1.999 se dictó auto por el Instructor decretando la apertura del juicio oral y la remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal número Tres de Murcia, después que el Ministerio Fiscal calificara los hechos como constitutivos de un delito de estafa (arts. 528 y 529, 7ª del Código penal, Texto Refundido de 1.973), del que era posible autor el acusado, solicitando que se le impusiera la pena de cuatro años de prisión menor, habiéndose, a su vez, articulado por el acusado su escrito de conclusiones provisionales solicitando la libre absolución. Las actuaciones fueron inicialmente remitidas al Juzgado de lo Penal, donde se celebró la vista del juicio el 3 de julio de 2.003, en la que a instancia del Ministerio Fiscal la Magistrada se inhibió de las actuaciones a favor de la Sala, conforme a las normas de competencia aplicables. Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se acordó señalar el día 30 de octubre de 2.003 para el inicio de las sesiones del juicio oral, habiendo comenzado, suspendiéndose al no comparecer alguno de los testigos propuestos, acordándose su continuación para el día 27 de noviembre en el que se concluyó la vista.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal elevó a definitivas las conclusiones provisionales contenidas en su escrito de acusación y en el mismo sentido se manifestó la Defensa del acusado.

Hechos

PRIMERO.- Son hechos probados y así se declaran que a comienzos del mes de febrero de 1.994, Luis Miguel , mayor de edad y con antecedentes penales, que entonces trabajaba para la mercantil Agropilar, S. L., ignorándose si era socio de la misma, de la que era DIRECCION000Millán desde el 30 de septiembre de 1.993, tuvo una entrevista en Sevilla con un representante de la compañía Vefinex International Trading, B. V., de Holanda, para la adquisición de abono, llegando al acuerdo de que la sociedad a la que representaba el acusado adquiriría, no consta si en firme o a prueba, 600.000 kilos de abono, por un precio total de 15.000.900 ptas., exigiendo el representante de la vendedora que el acusado le entregara dos pagarés por dicho importe, lo que hizo Luis Miguel , aunque no consta acreditado si lo fueron como medio de pago o como garantía, y si en este caso se advirtió que no tenía fondos en dicha cuenta para atenderlos, y se concertó que posteriormente serían cambiados por otros de su empresa.

La mercancía fue servida y depositada en la finca de Luis Miguel sita en Jumilla, conocida como Casa de la Cueva, donde se intentó vender el abono, dándolo a probar, pero sin que diera el resultado apetecido, por lo que era devuelto por sus compradores.

Posteriormente, los socios de la empresa, de la que no consta si formaba parte el acusado, dispusieron de la mercancía, no constando en qué condiciones, ni si fue o no abonada a la sociedad vendedora, que inicialmente formuló denuncia a través de un Procurador de Jumilla, pero, finalmente, le comunicó de palabra que no quería seguir adelante con las actuaciones penales.

SEGUNDO.- La declaración de hechos probados tiene como soporte el conjunto de las pruebas practicadas en el acto del juicio, fundamentalmente la declaración del propio acusado y la del Procurador Sr. Azorín García.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados no son constitutivos del delito de estafa que imputa el Ministerio Fiscal, pues ni se ha acreditado el engaño precedente que determinara el acto de disposición patrimonial de la mercantil vendedora, ni el perjuicio económico de la misma o de un tercero.

La prueba practicada en el acto del juicio no ha permitido desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado (art. 24.2 de la Constitución Española), pues frente a sus afirmaciones sobre los términos en los que se llevó la negociación de la compra del abono, no se ha practicado prueba acerca de la existencia de engaño, no pudiendo deducirse de la existencia de unos pagarés librados contra una cuenta sin movimientos, pues el acusado sostiene que tal dato era conocido por la vendedora.

De otro lado, tampoco se ha probado que el acusado actuara en su propio nombre y no como mero empleado de la sociedad que era la que compraba esos productos, por lo que tampoco consta que tuviera un interés patrimonial en la operación.

Finalmente, al haberse apartado completamente de las actuaciones la vendedora, no personándose en forma y habiendo participado a su Procurador que no quería seguir adelante con la causa penal, no pueden conocerse los datos esenciales de la negociación, ni la existencia real de perjuicios económicos, lo que impide que prospere la acusación.

SEGUNDA.- Al ser absolutoria la sentencia, procede declarar de oficio las costas del proceso.

VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Luis Miguel como autor del delito de estafa por el que venía acusado, declarando de oficio las costas causadas en este procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación, juzgando en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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