Sentencia Penal Nº 4/2004...ro de 2004

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20/01/2004

Sentencia Penal Nº 4/2004, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 3/2004 de 20 de Enero de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Enero de 2004

Tribunal: AP - Soria

Ponente: GARCIA MORENO, JOSE MIGUEL

Nº de sentencia: 4/2004

Núm. Cendoj: 42173370012004100004

Núm. Ecli: ES:APSO:2004:17

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Soria, sobre falta de lesiones. Esta Sala encuentra proporcional la pena multa fijada por el Juez a quo, pues la misma se encuentra próxima al tope superior de la prevista por Ley. Ha de tenerse en cuenta la gravedad de la agresión protagonizada por el acusado, de la cual se evidencia no sólo el resultado lesivo, sino también la extrema peligrosidad del medio empleado, lo cual podría haber provocado lesiones de mucha mayor entidad para la víctima.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00004/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Sección 001

Rollo : 0000003 /2004

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de SORIA

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000265 /2003

SENTENCIA PENAL NÚM. 4/04(Ap. Faltas)

En la ciudad de Soria, a 20 de Enero de 2004.

El Ilmo. Sr. Magistrado Unipersonal de esta Audiencia Provincial D. José Miguel García Moreno, ha visto el recurso de apelación núm. 3/04 contra la sentencia de fecha 30 de Julio de 2003, dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Soria, en el Juicio de Faltas nº 265/03.

Han sido partes:

Apelante.- D. Miguel Ángel .

Apelados.- EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Soria se dictó sentencia de fecha 30 de Julio de 2003, que contiene los siguientes hechos probados: "Que en la madrugada del día 26 de julio del presente año 2003, la denunciante Eugenio se encontraba en el bar "Cadillac" sito en C/ Rota de Calatañazor de esta ciudad acompañada de sus amigas Carla , Lidia y Yolanda , cuando apareció su exmarido el acusado Miguel Ángel , recriminándole que estuviese en ese lugar en lugar de estar cuidando de los hijos; el denunciado que estaba bebido insistió en ello y persiguiendo a Eugenio por el local, llegando a golpearla en la cabeza con un vaso que tenía en la mano; causándole a la denunciante herida inciso-contusa en cuero cabelludo de unos 2 cm. de longitud; necesitando una primera asistencia facultativa solamente, sin que fuese necesario tratamiento médico o quirúrgico; no necesitando puntos de sutura, y no dejando secuelas, todo según el parte inicial de lesiones del Centro de Salud donde fue atendida y el posterior informe médico foresne que obra en autos".

SEGUNDO.- En la citada resolución se pronunció el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a Miguel Ángel como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones del artículo 617,1 del C. P en la persona de Eugenio a la pena de MULTA DE CINCUENTA DIAS con una cuota diaria de 10 euros; a abonar las veinticinco primeras cuotas (250 euros) en los cinco primeros días del mes inmediatamente siguiente a la firmeza de esta resolución, y las veinticinco cuotas restantes (250 euros) en el mismo plazo del segundo mes inmediato siguiente a la referida firmeza; con la responsabilidad personal subsidiaria que procede en caso de impago por insolvencia; y a que indemnice a Eugenio con trescientos cincuenta euros (350 euros) por las lesiones, mas el interés legal anual de dicha suma desde la fecha de esta resolución hasta su total abono, así como al pago de las costas procesales cusadas en la sentencia".

TERCERO.- Contra la presente resolución se interpuso recurso de apelación por D. Miguel Ángel , dándose traslado a las demás partes personadas.

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, que se da por reproducido en su integridad.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Soria en fecha 30 de julio de 2.003, por la que se condenó a D. Miguel Ángel como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones del art. 617.1º C.Penal a la pena de cincuenta días de multa con una cuota diaria de 10 ?, se ha interpuesto recurso de apelación por el Sr. Miguel Ángel interesando que se dicte una resolución por la que se imponga en su grado mínimo la pena de multa y se fije en su importe mínimo (2 ?) la cuota diaria de multa.

Aduce el apelante como motivo de su recurso que la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción no ha tenido presentes todas las circunstancias concurrentes a la hora de realizar la actividad de individualización de la pena, toda vez es la primera vez que ocurre un incidente de esta naturaleza, y además no se ha practicado prueba alguna para determinar el volumen de los ingresos reales del hoy apelante.

SEGUNDO.- Como punto de partida para la correcta resolución del recurso de apelación ha de señalarse que la facultad de fijación de la pena sin sujeción estricta a las reglas de los arts. 61 a 72 C.Penal y conforme a su prudente arbitrio que se confiere a los Jueces y Tribunales en el art. 638 del propio Código para la aplicación de las penas previstas para las faltas, no implica que los Tribunales de Justicia puedan proceder fijando la concreta pena de forma arbitraria e irrazonada, porque la exigencia de motivación de las sentencias establecida en los arts. 120.3 C.E. y 245 L.O.P.J. alcanza también a la actividad de individualización o determinación de la pena a imponer en el caso concreto dentro de los límites fijados por el legislador de forma abstracta, y así el propio art. 638 C.Penal señala expresamente que la pena se fijará "atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable", lo que implica una mínima actividad de exteriorización de la fundamentación que concrete, siquiera sea de forma sucinta, las razones que conducen a la imposición de una pena determinada, particularmente en los supuestos en los que no se impone en su grado mínimo la pena prevista por el legislador en términos abstractos.

Similares consideraciones cabe hacer en relación con la determinación del importe concreto de la pena de multa. Como ya ha señalado esta Sala en más de una ocasión (por ejemplo, sentencias de 11-2, 26-11-2.002, 3-5-2.003 y 12-1-2.004), el art. 50.5 inciso final C.Penal (cuya aplicación respecto de las faltas no está excluida por el ya citado art. 638 C.Penal) exige que el Juez o Tribunal fije en la sentencia el importe de las cuotas "teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo". Esta circunstancia no supone necesariamente, sin embargo, que en la instrucción previa al acto del juicio verbal se deba investigar sobre la situación económica del denunciado, porque lo cierto es que en el diseño procedimental realizado por el legislador para el juicio de faltas aparece excluida la fase previa de instrucción, que solo tiene sentido en los supuestos en los que no aparezca clara en un primer momento procesal la configuración como falta de los hechos objeto del proceso (arts. 789.5 regla 2ª y 962 y siguientes L.E.Crim.). Tampoco cabe imponer al Juez de Instrucción la tramitación de una pieza de responsabilidad civil en los juicios verbales de faltas, ya que ello podría dilatar considerablemente el señalamiento y celebración del juicio oral y desvirtuar la exigencia de celeridad en el enjuiciamiento de los hechos que se desprende del esquema de este procedimiento penal según las disposiciones de la L.E.Crim. que lo regulan, mas ello no supone que no deba realizarse actividad alguna de investigación de los medios y cargas económicas del denunciado a los efectos de determinar la concreta cuota de multa con sujeción al ya citado art. 50.5 C.Penal. Esta indagación sobre la situación económica del denunciado puede verificarse mediante el interrogatorio del denunciado (o, en su caso, de los testigos que puedan dar razón al respecto) en el acto del juicio verbal, sea por medio de las preguntas que puedan formular las partes en dicho acto (particularmente el Ministerio Fiscal, al que incumbe la acreditación de la situación económica del reo para articular la concreta petición de pena y justificar esta petición), sea por medio del interrogatorio directo realizado por el propio Juez de Instrucción a estos efectos. En realidad, como ha señalado reiteradamente el Tribunal Supremo (sentencias de 12-2, 11-7 y 23-7-2.001, entre las más recientes), lo que el legislador exige es que se tomen en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse, y además la falta de acreditación de la situación económica del denunciado no determina necesariamente la imposición de la correspondiente pena de multa en el tope mínimo previsto legalmente para la cuota diaria (200 Ptas. ó 1,2 ?, conforme al art. 50.4 del propio C.Penal), porque lo irrisorio de esta cuantía conforme a la realidad social del momento en que la norma ha de ser aplicada supone que el tope mínimo de la cuota diaria de multa quede reservada para los supuestos de personas notoriamente indigentes o carentes de recurso alguno (en este sentido, sentencias del Tribunal Supremo ya citadas de 11 y 23-7-2.001). Sí es cierto, no obstante, que si no consta de forma directa o indiciaria cuales sean los recursos y cargas económicas del reo no cabe presumir en contra de éste una posición económica acomodada, por lo que la cuota diaria de multa deberá quedar fijada en estos casos en la franja inferior de la escala prevista por el legislador (esto es, entre las 2 ? y los 10 ? aproximadamente, como señalan las sentencias del Tribunal Supremo ya citadas, y alguna otra como las de 7-7-1.999 y 20-11-2.000).

En el supuesto concreto que nos ocupa, esta Sala constata que la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción aparece huérfana de motivación en relación con la actividad de individualización de la pena, a la que el Juez "a quo" ni siquiera dedica un fundamento jurídico específico, y ello pese a que la correspondiente pena de multa no ha sido impuesta en el tope mínimo de la previsión legislativa abstracta (un mes). Es evidente que la ausencia de fundamentación específica en este punto resulta claramente reprochable, pero no determina necesariamente la estimación del recurso de apelación, ya que es posible que esta Sala supla la omisión apreciada en la sentencia del Juzgado de Instrucción. En este sentido es de resaltar que la sola lectura del relato histórico de la sentencia de instancia (basado en la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio verbal y, esencialmente, en la declaración de la denunciante y de los testigos presenciales de la agresión, avaladas por el contenido del parte médico e informe médico-forense relativos a la lesionada) evidencia que la pena de multa fijada por el Juez "a quo" en una cuantía (cincuenta días) próxima al tope superior de la previsión legislativa es plenamente ajustada a las circunstancias concurrentes en los hechos y a la gravedad de la agresión llevada a cabo por el hoy recurrente, ya que consta que se empleó un vaso de cristal para golpear a la Sra. Eugenio en la cabeza y que, como consecuencia del golpe con este objeto, se provocó una herida inciso-contusa en cuero cabelludo. A juicio de esta Sala la pena de cincuenta días de multa resulta acomodada (y aún benevolente) en relación con las circunstancias concurrentes y en particular con la gravedad de la agresión protagonizada por al ahora apelante, que se evidencia no sólo en el resultado lesivo para la integridad física de la agredida, sino además en la extrema peligrosidad del medio empleado, que podría haber provocado lesiones de mucha mayor entidad para la víctima de haber impactado el vaso de cristal, por ejemplo, en la zona ocular de la cara.

Además, aunque no conste en autos el volumen de los ingresos del hoy recurrente es necesario tener presente que la cuota diaria de multa ha sido impuesta por el Juzgado de Instrucción dentro de la franja inferior de la previsión legislativa y es ajustada a la ya expuesta doctrina del Tribunal Supremo y de esta Sala en relación con la determinación de la concreta cuota diaria. La ausencia de cualquier actividad probatoria de la que quepa deducir que el hoy apelante carece de recurso alguno lleva a mantener en grado de apelación la cuota diaria de multa fijada por el Juez "a quo" en 10 ?, toda vez que se trata de una suma que no cabe considerar excesiva o desproporcionada en relación con la situación económica del apelante.

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, que ha de ser confirmada en su integridad.

TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación ha de determinar la imposición al apelante de las costas de esta alzada (art. 240.2º L.E.Crim. y 123 C.Penal).

Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Miguel Ángel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Soria el día 30 de julio de 2.003 en los autos de juicio de faltas nº 265/2.003 de ese Juzgado, debo confirmar y confirmo dicha sentencia en su integridad, con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Así por esta mi sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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