Sentencia Penal Nº 4/2004...zo de 2004

Última revisión
30/03/2004

Sentencia Penal Nº 4/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, de 30 de Marzo de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Penal

Fecha: 30 de Marzo de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CLIMENT BARBERA, JUAN

Nº de sentencia: 4/2004

Núm. Cendoj: 46250310012004100006

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2004:1567


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

Rollo de Apelación nº 22/2003

Procedimiento Tribunal del Jurado nº 1/2003

Audiencia Provincial de Alicante

Diligencias del Jurado nº 1/2002

Juzgado de Instrucción nº 5 de Denia (Alicante).

SENTENCIA Nº 4 /2004

Excmo. Sr. Presidente

D. Juan Luis de la Rúa Moreno

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Juan Montero Aroca

D. Juan Climent Barberá

En la Ciudad de Valencia, a treinta de marzo de dos mil cuatro.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 10/2003, de fecha catorce de octubre de dos mil tres, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, constituido en el ámbito de la Iltma. Audiencia Provincial de Alicante, en la Causa nº 1/2003, seguida por los trámites del Procedimiento especial del Tribunal del Jurado, dimanante del Procedimiento de la Ley del Jurado nº 1/2002, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Denia (Alicante).

Han sido partes en el recurso, como apelante y recurrente, el condenado en la sentencia apelada Domingo , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa María Cerda Michelena y defendida por el Letrado D. Alvaro Rodríguez Hesles Valavazquez; como partes recurridas, en concepto de apelados, el Ministerio Fiscal, en cuya representación ha actuado el Ilmo. Sr. D. Luis Sanz Marqués.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Climent Barberá.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. magistrado de la Iltma. audiencia Provincial de Alicante , D. Julio José Úbeda de los Cobos, designado Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en la causa del Tribunal del Jurado nº 1/2003, dimanante de las Diligencias del Jurado nº 1/2002, instruidas por el juzgado de Instrucción nº. 5 de Denia (Alicante), se dictó la Sentencia nº 10/2003, de fecha catorce de octubre de dos mil tres, en la que declaró probados según el veredicto del Jurado los siguientes hechos:

"En la noche del 26 de agosto de 2001 el acusado , Domingo, conocido como " Cachas ", que contaba en esa fecha con 18 años de edad, quedó con Pedro Enrique, en un punto concreto del denominado camino de la Jara (término municipal de Denia) para devolverle un dinero que le adeudaba.

Entre las 23.30 y las 0.30 horas del día 27 de agosto, Pedro Enrique se personó en el lugar acordado conduciendo un turismo Seat Córdoba , matrícula Y-....-OY, acompañado por Gonzalo, no enjuiciado en esta causa. En ese lugar ya se encontraba el acusado que, requerido por Pedro Enrique para que abonara lo debido, sacó un revolver que portaba comenzando a disparar desde una distancia de unos dos metros, acercándose según iba disparando. De los seis disparos efectuados, dos impactaron en la puerta del conductor y cuatro en el cuerpo de la víctima , los dos últimos efectuados a bocajarro, produciendo su muerte por shock hipovolémico.

Con la finalidad de evitar la posible defensa que pudiera ofrecer Pedro Enrique, el acusado le citó en un lugar deshabitado siendo noche cerrada, comenzando a disparar súbitamente y de forma sorpresiva.

Pedro Enrique era persona de carácter muy violento. Con ocasión de la deuda había amenazado reiteradamente al acusado con causarle la muerte a él o a su esposa, que se hallaba embarazada. Al no reunir el dinero debido, el acusado estaba muy atemorizado por dichos hechos, lo que afectaba a su voluntad, limitándola.

En conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal retiró la acusación formulada inicialmente contra Gonzalo ."

SEGUNDO.- Después de exponer los Fundamentos de derecho que estimó procedentes , el Fallo de dicha Sentencia fue del siguiente tenor literal:

"Que en atención al veredicto del Jurado, debo condenar y condeno a Domingo como autor responsable de un delito de asesinato, con la atenuante de miedo insuperable, a la pena de quince años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena

Que debo absolver y absuelvo a Gonzalo, por falta de acusación.

El condenado abonará la mitad de las costas del procedimiento , declarando el resto de oficio.

El condenado indemnizará a la madre del fallecido Pedro Enrique en treinta mil euros, y al hijo del mismo en ciento cincuenta mil euros.

Únase a esta Sentencia el acta del Jurado, publicándose y archivándose en legal forma y notificándolo a las partes conforme el artículo 248 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, extendiendo en la causa certificación de la misma.

Notifíquese esta Sentencia definitiva, contra la que cabe interponer Recurso de Apelación en el plazo de 10 días, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal superior de justicia de Valencia, así lo pronuncia, manda y firma, el Magistrado Presidente."

TERCERO.- Contra la referida Sentencia , por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Galiana Durá, en la representación procesal que tenía acreditada de Domingo, acusado-condenado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 846 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se interpuso recurso de apelación mediante escrito en el que termina suplicando que por esta Sala se dictara Sentencia por la que se declarara la nulidad de la Sentencia y del juicio , con devolución de la causa para la celebración de un nuevo juicio con un nuevo Jurado; y, en su defecto , estimando por su orden los motivos por infracción de Ley, se revoque la Sentencia, haciendo los pronunciamientos correspondientes según la gradación calificadora del escrito de conclusiones definitivas y que se desarrollan en el presente recurso..

CUARTO.- Tras ello, el Iltmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado , por providencia de 2 de diciembre de 2003 , tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación y acordó dar traslado al Ministerio Fiscal para que, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 bis d), impugnara o interpusiera recurso supeditado al de apelación en el término de cinco días.

QUINTO.- Por providencia del Iltmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de fecha 15 de diciembre de 2003, no habiéndose presentado escrito de impugnación al recurso por el Ministerio Fiscal, se acordó emplazar a las partes para que dentro del término improrrogable de diez días se personaran ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

SEXTO.- Remitidos los autos a Sala y recibidos en la misma, se turnó de ponencia y se determinó la composición de la Sala con arreglo a las normas de reparto correspondientes; se señaló la celebración de la vista de apelación con citación de las partes, que fue suspendida a petición de la recurrente y nuevamente señalada, celebrándose dicho acto de la vista del recurso el día 23 de marzo de 2004, habiendo comparecido ante esta Sala todas las personadas con la representación y defensa señaladas , no estando presente el condenado en la sentencia apelada por renuncia expresa y personal del mismo . En el dicho acto de la vista del recurso la parte apelante, solicitó, ratificando su escrito de recurso la estimación del mismo; el Ministerio Fiscal solicitó a su vez la confirmación de la Sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de apelación se fundamenta, según expresa el mismo, en siete motivos de impugnación, fundados , los dos primeros, al amparo de lo establecido en el artículo 846 bis c) apartado a) y por tanto referidos la infracción de las formas y garantías procesales que causen indefensión, y el resto de ellos -del tercero al séptimo- al amparo del apartado b) del mismo artículo, por infracción de precepto legal. Trataremos en primer lugar los motivos que en su caso pueden ser determinantes de la nulidad de la sentencia , es decir los amparados en el apartado a) del dicho precepto, y, en segundo lugar, los restantes, atendidas la pretensión primera y principal de nulidad y celebración de nuevo juicio y la pretensión , en defecto de la anterior, de revocación subsidiaria, formuladas por la apelante.

SEGUNDO.- Los argumentos de la recurrente, vertidos en el escrito del recurso y reiterados en el informe producido en el acto de la vista del mismo, por lo que se corresponde a la primera de las cuestiones enunciadas, es decir la infracción de las normas y garantías procesales del apartado a) del artículo 846. bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contenida en el primero de los motivos del recurso , se concretan en la pretendida falta de motivación y falta de congruencia que, a su juicio, conculca los artículos 24.1, 9.3 y 120,3 de la Constitución Española, en relación con los artículos 3.3. y 61 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, pues considera la recurrente que la fundamentación del veredicto del Jurado con referencia a los puntos primero, segundo y tercero de los del objeto del veredicto carece totalmente de fundamentación , lo que a su juicio infringe la doctrina del Tribunal Constitucional en el sentido de que la motivación de las resoluciones judiciales debe abarcar tanto la determinación de los hechos como la calificación jurídica de los mismos, que junto con la implicación necesaria del principio de presunción de inocencia hace necesario que se precisen los elementos de prueba sin dejar duda de que los mismos existen como tales y son suficientes.

Respecto de este planteamiento de la apelante y con carácter general se ha de señalar que la motivación del veredicto del Jurado se ha de producir en los términos establecidos en el artículo 61.1.d) de la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado, que establece que los Jurados han de explicitar los elementos de convicción a que han atendido para declarar probados o no los hechos de su veredicto , explicando sucintamente las razones que les han llevado a ello.

Esta motivación del veredicto del Jurado se ha de formular de modo que permita conocer a cualquiera ajeno al mismo las razones que le han llevado a declarar probados o no probados los hechos objeto de éste, señalando los elementos de convicción sobre los que se apoyan sus decisiones expresadas en el veredicto, sin que sea exigible el mismo rigor formal de motivación en los veredictos de los jurados que en las Sentencias judiciales, atendido el carácter de jueces legos de los miembros del Jurado.

Las exigencias de motivación del veredicto del Jurado establecidas por la Ley orgánica reguladora del mismo, en relación con lo establecido en los artículos 120.3 y 24.1 de la Constitución Española , han de interpretarse, pues en los términos más amplios posibles tanto en su sentido formal como en el sustantivo, de tal modo que se ha de dar por cumplida tal exigencia siempre que en cada concreto caso se pueda llegar a conocer del conjunto del veredicto e incluso del objeto del mismo u otros elementos de los que lo configuran, el porqué de sus decisiones acerca de los hechos probados o no probados y los elementos de convicción sobre los que se sustentan y en definitiva que el veredicto no es fruto de una mera arbitrariedad - lo que supondría infracción del artículo 9.3 de la Constitución Española, debiéndose examinar en cada caso concreto si concurre la motivación del veredicto en los términos exigibles expuestos.

En este sentido es de destacar la doctrina jurisprudencial de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, S 27-12-2001 , núm. 2537/2001, rec. 338/2001, S 21-12-2001 , núm. 2421/2001, rec. 1251/2000, S 03-12-2001, núm. 2050/2001, rec. 616/2000, y S 16-10-2001, núm. 1825/2001, rec. 1026/2000 , y la de esta misma Sala en Sentencias de 30-06-1999, núm. 10/1999, rec. 6/1999, 17-10-2001 , núm. 16/2001, rec. 15/2001, 17-10-2001, núm. 16/2001, rec. 15/2001, 23-10-2001 , núm. 17/2001, rec. 14/2001, 12-11-2001, núm. 21/2001, rec. 12/2001 y de 03-02-1999, núm. 2/1999, rec. 13/1998. En el presente caso no cabe apreciar la falta de motivación ni la falta de congruencia alegada del veredicto del Jurado, en lo que se refiere a los puntos primero segundo y tercero de los del objeto del veredicto, pues el Jurado fundamenta y motiva su declaración de probados y no probados de los dichos puntos del objeto del veredicto , no sólo señalando los elementos de convicción utilizados, sino también razonando su conexión con la prueba practicada, cumpliendo sobradamente las exigencias de motivación del veredicto establecidas legalmente y recogidas en la doctrina jurisprudencial expuesta, sin que concurra la carencia total de motivación alegada por la recurrente, siendo la expuesta en el acta del veredicto a todas luces suficientemente explicativa y congruente con la valoración de la prueba hecha por el Jurado al declarar probados los puntos primero y tercero del objeto del veredicto , y no probado el segundo de los puntos del mismo, como se desprende de la simple lectura del acta del veredicto del Jurado, que refiere esta convicción, obtenida por unanimidad del Jurado, respecto de estos hechos probados, a las declaraciones del propio acusado, al informe forense , a las circunstancias del lugar de los hechos y el informe de balística , valorando en todo caso los datos de hecho expuestos en el Juicio oral y que figuran en el acta del mismo.

Otra cosa es que el recurso plantee, al amparo de la pretendida falta de motivación del veredicto -que como se ha dicho no concurre en el presente caso- su disconformidad con la valoración de la prueba que hace el Jurado en su veredicto, pues lo que nos viene a decir en suma la apelante es que de la prueba practicada no se puede llegar a la declaración de probados de los puntos primero y tercero del objeto del veredicto - que recogen la tesis de la acusación- y no probado el punto segundo -que recoge la tesis de la defensa- so capa de que no se motiva la valoración de la prueba hecha por el Jurado, porque esta se apoya en elementos probatorios -a juicio de la apelante- no determinantes de la valoración del Jurado o inexistentes, argumentación ésta que ha de ser rechazada, pues , en primer lugar , no cabe que se articule por este motivo del recurso del apartado a) del artículo 846 c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , establecido para los vicios formales, en segundo lugar, este planteamiento supone que esta Sala de apelación revise la valoración de la prueba hecha por el Jurado , lo que le está vedado por la peculiar configuración de este recurso de apelación, como se viene señalando constantemente en Sentencias anteriores y resulta de la doctrina jurisprudencial, y, en tercer lugar , sin perjuicio de lo anterior y además de ello, las afirmaciones que realiza la apelante acerca de la inexistencia de la prueba sobre la que motiva los elementos de convicción el Jurado, son cuanto menos inexactas, ya que:

1º) La anchura del camino (2 metros) referida por el Jurado se expresa en la declaración del agente de Policía Nacional nº NUM000, a preguntas del letrado Sr. Clemente como consta en el acta de la vista (folio 89 del Rollo).

2º) La prueba de balística efectivamente y como expresa el Jurado no es concluyente respecto de Gonzalo pues así se desprende de las declaraciones de los PN nº NUM001 y NUM002 y D. Juan Enrique que constan en el acta de la vista (folio 105 vuelto de los del Rollo), ya que en suma se señala en ellas que las partículas de plomo encontradas pueden obedecer tanto a que disparó , cuanto a que estaba cerca de los disparos que produjeron la muerte de la víctima, cuanto al plomo abundante en la naturaleza.

En consecuencia a todo lo expuesto ha de ser rechazado este primer motivo del recurso.

TERCERO.- El segundo de los motivos del recurso, dentro de los planteados al amparo del apartado a) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, viene referido también a la fundamentación del veredicto del Jurado respecto de los hechos primero y tercero del veredicto lo que estima conculca, a su juicio , los artículos 24.1, 9.3 y 120,3 de la Constitución Española, en relación con los artículos 3.3. y 61 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, por cuanto considera que el Jurado incurre en falta de motivación e incongruencia en su veredicto y a su vez éste con la Sentencia del Magistrado-Presidente, con infracción del artículo 70.2 de la dicha Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.

Tal motivo del recurso ha de ser rechazado por cuanto , en primer lugar y en lo relativo a la alegada falta de motivación del veredicto respecto de los puntos primero y tercero de los del objeto del veredicto, por las mismas razones que se han expresado en el anterior fundamento de derecho en punto a la inexistencia de la pretendida falta de motivación del veredicto, en este punto y en especial según alega la parte apelante en lo referente a la aparente discordancia acerca de si quedaron victima y acusado-condenado o que éste último lo citó en el lugar de los hechos, y sobre los motivos que llevan al Jurado a estimar probado que el acusado empezó a disparar de forma sorpresiva, pues se ha de partir del objeto de veredicto -acerca del que ninguna objeción puso la hoy apelante en el trámite de elaboración y aprobación del mismo para su propuesta al Jurado- que contempla en el punto primero del mismo que ambos quedaron, y el hecho tercero que el acusado condenado citó a la víctima, lo que , ni es contradictorio en si mismo, pues el que cite una persona a otra en determinado lugar no es excluyente de que la segunda lo acepte y consecuentemente ambas queden en el mismo, ni tampoco es esto otra cosa sino aquello que el Jurado recoge en su motivación del dicho veredicto respectivamente respecto de ambos puntos primero y segundo, refiriéndolo a las declaraciones del propio acusado-condenado como consta en el acta de la vista (al folio 78 vuelto, 81 y vuelto de los del rollo), y, respecto de los motivos por los que el Jurado estima que los disparos se realizaron de forma sorpresiva, se ha de concluir que la fundamentación del Jurado de los elementos de convicción que le llevan a declarar probado el punto tercero -atendido el contenido del mismo - consistentes en que el acusado citó a la victima, el lugar estaba deshabitado , era noche cerrada y comenzó a disparar súbitamente según lo expresado respecto del hecho primero (es decir el informe forense acerca de los disparos y la anchura del camino), cumplen sobradamente las exigencias de motivación del veredicto sin que quepa apreciar vulneración alguna de los preceptos alegados y antes referidos , pues es claro y palmario el porqué el Jurado ha declarado probados estos puntos y cuál ha sido la valoración de la prueba practicada.

En segundo lugar se alega en este motivo incongruencia omisiva, referida a la pretendida extralimitación del Magistrado-Presidente porque en su Sentencia señala que el acusado citó a la víctima en un lugar deshabitado, siendo noche cerrada, con la finalidad de evitar una posible defensa, sin que el Jurado en su fundamentación diga nada de ello, incongruencia ésta ,-en realidad, en su caso, sería incoherencia o contradicción interna, planteada probablemente a consecuencia de la confusión de la apelante entre motivación de los hechos probados del veredicto, concretada en la expresión de los elementos de convicción, y la motivación y fundamentación de la calificación jurídica de los hechos probados hecha en la Sentencia por el Magistrado Presidente- que ha de ser rechazada, pues en ninguna incongruencia ni extralimitación incurre el Magistrado-Presidente cuando, al fundamentar la concurrencia de la alevosía y la calificación de asesinato, no hace sino tomar como base de la misma los hechos probados tal cual resultan del veredicto , en este caso el referido al punto tercero de los del objeto del veredicto, como es de ver de su simple lectura, por lo que no cabe apreciar la pretendida y alegada infracción del artículo 70.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.

Por lo expuesto se ha de desestimar este motivo segundo del recurso y con ello, junto la desestimación del primero, la consiguiente pretensión de nulidad del juicio oral interesada con base a ellos..

CUARTO.- El tercero de los motivos del recurso que se formula al amparo de los dispuesto en el apartado b) del artículo 846.bis,c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 20.4 en relación con el 21.1 del Código Penal, al estimar la recurrente que se ha incurrido en un grave error en la apreciación de la prueba, pues considera ésta que concurre la eximente de legitima defensa ya que estima que existe en autos una pericial que demuestra la existencia de una agresión ilegítima sufrida por el acusado-condenado que el Jurado no ha tenido en cuenta y que se concreta en la prueba de balística que a su juicio acredita que Gonzalo le disparó con una escopeta.

El motivo ha de ser rechazado pues en realidad aunque se articule por la vía de infracción de precepto legal , lo que plantea es un error en la apreciación de la prueba, cuestión ésta bien distinta y que no cabe pueda ser planteada en este recurso de apelación, pues del mismo modo que al Magistrado-Presidente le está vedada tal valoración de la prueba practicada, que corresponde exclusivamente al Jurado, también queda fuera del propio recurso y de las potestades de esta Sala entrar en la valoración de la prueba practicada, cuestión esta que la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado reserva exclusivamente al Jurado, sin perjuicio del supuesto del apartado e) del 846 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, bien distinto a lo aquí planteado, todo ello y además sin perjuicio de lo dicho antes acerca del carácter no concluyente de la prueba de la parafina que el Jurado ha valorado como tal a la hora de su declaración de hechos probados y no probados , por lo que este motivo del recurso ha de ser asimismo desestimado.

QUINTO.- El cuarto de los motivos del recurso se formula asimismo al amparo de los dispuesto en el apartado b) del artículo 846.bis .c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en este caso por infracción del artículo 139 del Código Penal, pues considera que de los hechos declarados probados no se infiere la indefensión de la victima, y las heridas, según considera se desprende del informe forense , no son mortales de necesidad, no debiendo aplicarse esta calificación de asesinato sino en casos donde concurran las circunstancias del artículo 139 del Código Penal, inequívocamente y sin el menor asomo de duda.

El motivo ha de ser rechazado pues es claro que la versión de los hechos propugnada por la apelante, que en suma pretende hacer prevalecer , consistente en que no está probado que concurrieran los requisitos que requiere la agravante de alevosía, se reflejó en el objeto del veredicto (punto 2), declarándolo el Jurado en su veredicto como no probado por unanimidad, planteándose asimismo al Jurado alternativamente los puntos tercero y cuarto, y declarando asimismo probado por unanimidad el tercero de los puntos del objeto del veredicto que expresa "con la finalidad de evitar la posible defensa que pudiera ofrecer Pedro Enrique , el acusado le citó en lugar deshabitado siendo noche cerrada, comenzando a disparar súbitamente y de forma sorpresiva", por lo que es patente que el Jurado, a la vista de la prueba practicada - la misma en la que sustenta la apelante su particular versión de los hechos-, estimó como probados los hechos recogidos después en la Sentencia impugnada como probados, consistente en que la víctima estaba en una situación de no poder defenderse y no la versión de los hechos del apelante,

A la vista de tales hechos probados resulta insostenible otra calificación jurídica que la efectivamente producida de delito de asesinato tipificado en el artículo 139.1 del Código Penal , por lo que no cabe apreciar la infracción del precepto legal alegado y consecuentemente lleva a la necesaria desestimación del motivo del recurso.

SEXTO.- Dentro del grupo de motivos formulados al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 846.bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se articula el cuarto de los motivos del recurso, en este caso por inaplicación del artículo 21.1 en relación con el 20.6 del Código Penal, pues considera la apelante que concurre la circunstancia atenuante muy cualificada de miedo insuperable en relación con lo establecido en los artículos 66.4 y 68 del mismo, pues entiende la parte que la Sentencia apelada no determina correctamente la pena cuando concurre la eximente incompleta porque se obró impulsado por miedo insuperable, ya que se ha declarado en los hechos probados que estaba muy atemorizado y el Jurado ha estimado la procedencia de la suspensión condicional de pena.

El motivo ha de ser rechazado pues de los hechos probados no se desprende que quepa apreciar - como hace la Sentencia recurrida la concurrencia de circunstancias excepcionales que permitan aplicar esta atenuante -que la Sentencia apelada refiere al artículo 21.3 (situación de temor que había afectado su capacidad de discernimiento limitándola), que no la eximente incompleta del 21.1 en relación con el 20.6 (miedo insuperable) del Código Penal, como pretende la apelante- como muy cualificada , por lo que se ha de estimar adecuada la pena establecida - en su grado mínimo- por aplicación de lo establecido en el artículo 66.2, con la concurrencia de una atenuante sin que se estime aplicable el 66.4, ni consecuentemente el 68 del dicho Código Penal , sin que tenga relevancia a tal efecto de considerar muy cualificada esta atenuante aplicada el pronunciamiento del Jurado acerca de la suspensión condicional de la condena.

SÉPTIMO.- El sexto motivo del recurso del recurso se formula asimismo al amparo de los dispuesto en el apartado b) del artículo 846.bis .c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en este caso por no aplicación del artículo 21.2 del Código Penal, al no apreciar la Sentencia apelada la atenuante de grave adicción a las drogas, lo que considera la apelante un evidente error en la apreciación de la prueba.

El motivo ha de ser rechazado, en primer lugar , por lo ya expuesto respecto de la improcedencia del error en la apreciación de la prueba como motivo del recurso, cuestión ésta de valoración de la prueba en la que la Sala ni debe, ni puede entrar como se ha dicho, y, en segundo lugar, porque la cuestión de los hechos determinantes de la posible concurrencia de esta atenuante fue propuesta expresamente al Jurado , en el punto sexto de los del objeto del veredicto, que expresamente se declara no probado por unanimidad, pues el Jurado considera que la adicción a las drogas no le limitaba sus facultades intelectivas y volitivas , por lo que la no aplicación de esta atenuante hecha por la Sentencia apelada constituye una acertada calificación de los hechos, tal y como se declararon probados y no probados por el Jurado, sin que concurra por tanto la indebida aplicación del artículo 21.2 del Código Penal.

OCTAVO.- Por último procede examinar el séptimo de los motivos del recurso que se formula al amparo de los dispuesto en el apartado b) del artículo 846.bis.c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 21.4 del Código Penal, al no haber apreciado la concurrencia de la atenuante de confesar los hechos a las autoridades. El motivo ha de ser asimismo desestimado porque, al igual que ocurre con la atenuante contemplada en el motivo anterior, la cuestión de los hechos determinantes de la posible concurrencia de esta atenuante fue propuesta expresamente al Jurado, en el punto séptimo de los del objeto del veredicto , que expresamente se declara no probado por unanimidad, pues el Jurado considera que colaboró, pero a partir de la llamada de la policía, por lo que la no aplicación de esta atenuante hecha por la Sentencia apelada constituye igualmente una acertada calificación de los hechos , tal y como se declararon probados y no probados por el Jurado, sin que concurra tampoco y por tanto la indebida aplicación del artículo 21.4 del Código Penal alegada, a más de que lo afirmado por la apelante para justificar la concurrencia de la atenuante -una vez más introduciendo una pretensión de revisión de la valoración de la prueba hecha por el Jurado- no es completo, ni por tanto exacto, respecto de la primera llamada a la policía, que no sólo fue anónima -no confesó ser autor de los disparos- , sino que en ella dijo que " Macarra " ( Gonzalo ), que resultó absuelto en este proceso al retirarse la acusación "había pegado unos tiros a la víctima"(acta de la vista - folio 84 vuelto de los del rollo).

NOVENO.- Por lo expuesto procede la desestimación del recurso al resultar rechazados todos los motivos en que se funda el mismo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede hacer imposición de las costas del recurso al recurrente al ser desestimados totalmente los motivos del recurso.

En consideración a lo expuesto,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 10/2003, de fecha catorce de octubre de dos mil tres, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, constituido en el ámbito de la Ilma. audiencia Provincial de Alicante, en la causa nº 1/2003, seguida por los trámites del Procedimiento especial del Tribunal del Jurado, dimanante del Procedimiento de la Ley del Jurado nº 1/2002 , instruido por el juzgado de Instrucción nº 5 de los de Denia (Alicante), con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación a la representación procesal de las partes personadas, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.