Sentencia Penal Nº 4/2004...re de 2004

Última revisión
05/03/2013

Sentencia Penal Nº 4/2004, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 1/2004 de 02 de Diciembre de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 02 de Diciembre de 2004

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: QUIÑONERO CERVANTES, ENRIQUE

Nº de sentencia: 4/2004

Núm. Cendoj: 30030310012004100003

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2004:1940

Núm. Roj: STSJ MU 1940/2004

Resumen:
Vulneración presunción inocencia por error en la apreciación de la prueba. Homicidio imprudente. Falta de fundamentación del Veredicto. Abuso de superioridad.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

MURCIA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Rollo de apelación de la L.O.T.J. n° 1/2004

Contra: Diego y Esteban

Excmo. Sr.

D. Manuel Abadía Vicente

Presidente acctal.

Iltmos. Sres.

D. Julián Pérez Templado Jordán

D. Enrique Quiñonero Cervantes

Magistrados

En Murcia a dos de Diciembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los tres Magistrados titulares de la misma reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre del Rey

la siguiente:

SENTENCIA Nº 4/2004

La Sala ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones del orden penal, Rollo 1/2004, procedentes de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, Rollo 2/03, tramitado conforme al procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, presidido por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Cayetano Blasco Ramón, el que a su vez dimana del Procedimiento de la L.O.T.J. n° 1/02, instruido por el Juzgado de instrucción n° 3 de Murcia , por los delitos de homicidio y robo con violencia, contra Diego y Esteban , en virtud de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de abril de 2004 del Tribunal del Jurado , habiendo comparecido en esta alzada los apelantes, representados respectivamente por los Procuradores D. Miguel Ródenas Pérez y D. José Miras López, y defendidos por los Letrados Dª Ana Belén Martínez Garrido y D. Pedro Vicente Mateos Jorge; la acusación particular Catalina y otros, representados por el Procurador D. José Miguel Hurtado López y defendidos por la Letrada Dª Mª Teresa Mercader Candel, habiendo sido parte también el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Enrique Quiñonero Cervantes , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: El Juzgado de instrucción n° 3 de Murcia, instruyó causa penal contra Diego y Esteban por los delitos de homicidio y robo con violencia, y una vez conclusa la remitió a la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia, la que por medio del correspondiente Tribunal del Jurado, con fecha 6 de abril de 2004, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: 'Resultan probados, y así se declaran los siguientes hechos de acuerdo con el veredicto de los miembros del Jurado: Que sobre las 0,00 horas del día 6 de agosto de 2002 Esteban y Diego , mayores de edad, sin antecedentes penales, se encontraban en las proximidades del Malecón de esta ciudad, cuando vieron que se aproximaba el vehículo Mercedes, matrícula ....-CZY , conducido por Ángel , de 63 años de edad que venía a hablar con uno de ellos al que conocía. Al ver llegar al Sr. Ángel surgió entre los acusados el propósito de arrebatarle el vehículo para su posterior venta. Una vez que el Sr. Ángel bajó del vehículo, Esteban , de forma inopinada lo tiró al suelo, haciéndole para ello un barrido con su pierna, lo que hizo que aquél perdiera el equilibrio, cogiéndole, a continuación, por la espalda e inmovilizándolo, momento en que el otro acusado le propinó, al menos, un fuerte golpe en el cuello, valiéndose de sus conocimientos en artes marciales, sin que, dada la superioridad tanto numérica como física de los atacantes, el Sr. Ángel pudiera repeler la agresión sufrida, la cual afectó a una zona vital que le provocó la fractura del asta superior izquierda del tiroides y un síncope que le ocasionó la muerte.- Diego y Esteban , ante la posibilidad de que la víctima tan solo estuviera inconsciente, le ataron los pies y las manos, que unieron con otra cuerda, introduciéndolo en el maletero del vehículo Mercedes, subiendo ambos, a continuación, en el turismo con el que emprendieron la marcha por la mota del Río Segura, parando a la altura del paraje conocido como la Cruceta y tras volver a coger el cuerpo del Sr. Ángel del maletero, se introdujeron en un huerto de limoneros y naranjos distante de la mota unos 30 metros, donde lo depositaron y dejaron abandonado atado de pies y manos, siendo localizado de esta forma el día 8 de agosto de 2002, habiendo tirado Esteban los documentos que sustrajo del vehículo Mercedes, en un bajo abandonado existente en la C/ Ciudad de Almería, Edificio Rupi n° 36, siendo recuperado el vehículo el mismo día de su sustracción, al ser detectada su presencia por agentes de la Policía Local de Murcia y al darle el alto, hicieron caso omiso los acusados, únicos ocupantes del vehículo, que lo abandonaron para continuar a pie la huida, habiéndose encontrado en el mismo las huellas dactilares de ambos acusados.- El vehículo Mercedes que conducía la víctima es propiedad de la mercantil Asesoramientos, con el n° de CIF B-3058848-F, de la que era socio el Sr. Ángel , siendo tasado el mismo en 27.000 euros.'

SEGUNDO: Como consecuencia de los hechos probados anteriormente relacionados, la expresada resolución contiene el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Esteban y Diego como autores responsables de un delito de homicidio, con la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad, a la pena, a cada uno de ellos, de catorce años de prisión y accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Asimismo, se condena a los citados como autores responsables de un delito de robo con violencia a la pena, a cada uno de ellos, de tres años de prisión y accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular, por mitad.- Indemnizaran los condenados, conjunta y solidariamente, a los herederos de Sr. Ángel en la cantidad de 120.000 Euros.

TERCERO: Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma, y por la representación del acusado Diego , se interpuso Recurso de Apelación contra la misma para ante este Tribunal, por los siguientes motivos: 'Primero.- Vulneración de la presunción de inocencia derivada del error en la apreciación de la prueba, que motiva un error en la calificación jurídica de la participación en mi representado.- Segundo.- Error en la apreciación de la prueba, que motiva un error en la calificación jurídica de los hechos.- Tercero.- Falta de fundamentación del Veredicto en cuanto a los hechos no probados y probados.- Cuarto.- Vulneración del art. 22.2 del C.P .'

CUARTO: Igualmente contra dicha Sentencia, en tiempo y forma, y por la representación del acusado Esteban , se interpuso Recurso de Apelación contra la misma para ante este Tribunal, por los siguientes motivos: 'PRIMERA.- Falta de fundamentación o motivación respecto a los hechos probados y no probados, tal y como consta en el Acta del Veredicto (EXISTENCIA DE DEFECTOS EN EL VEREDICTO).-SEGUNDA.- Lo dicho anteriormente, no puede menos que vulnerar preceptos legales en la calificación de los hechos y la propia motivación en proposiciones que se consideran probadas derivan en importantes incongruencias.- TERCERA- Por último, se vulnera el precepto legal contenido en el artículo 22.2 del Código Penal (agravante de abuso de superioridad), toda vez que, a juicio de esta parte, no queda acreditada dicha agravante.'

QUINTO: Recibidas las actuaciones en esta Sala, se formó el correspondiente Rollo de Apelación, habiéndose personado en él, en tiempo y forma los apelantes y apelado, por lo que al amparo de lo dispuesto en el art. 846 bis e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se señaló día y hora para el acto de vista del Recurso, la cual tuvo lugar previa citación de las partes personadas y de los acusados, en el día y hora señalado, compareciendo todas ellas, levantándose la correspondiente acta con el resultado que consta en ella.

SEXTO: En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: La representación de Diego sostuvo en el plenario, como primer motivo del recurso, la falta de fundamentación del Veredicto en cuanto a los hechos probados y no probados. Argumentándose que el Jurado 'lejos de argumentar el por qué de los hechos', manifestó que no tenia en consideración diferentes posiciones del veredicto, porque al tener contestadas otras y ser excluyentes carecía de sentido. Aludió asimismo, a la sistematización del objeto del veredicto y a la existencia de bloques excluyentes de preguntar que, según su muy particular versión de los hechos, limitaron la libertad del jurado.

Mas no advierte la Sala sino una adecuada sistematización llevada a cabo por el Magistrado Presidente y no ocurrió otra cosa que, la afirmación de ciertos pronunciamientos que formaban parte del objeto del veredicto, determinaba la exclusión de otros que, por contradictorios con los primeros, no cabrían en el camino de la lógica de los acontecimientos. Pero es que, además y sobre todo, el acta de 31-Marzo-2004 refleja claramente que 'por ninguna de las partes se solicita modificación del escrito del objeto del veredicto' (cfr. fol. 147 de las actuaciones), además es significativo que en el acta no consta protesta alguna de las partes hoy recurrentes.

SEGUNDO: Se refiere, en otro motivo del recurso, a que la única prueba contra su representado es la declaración del coimputado Esteban , lo cual es admitido por el T.S., para desvirtuar la presunción de inocencia. En este sentido las Sentencias del T.S. de 20-Mayo-1994 y 12- Septiembre-2003 cuyo contenido abunda en la mencionada admisión, hacen que la Sala coincida en su conclusión de que se producen las dos notas aludidas, que confieren valor a tal declaración, la objetiva, que se produce, porque la declaración se hace sin finalidad de propia exculpación; y la subjetiva, pues esta probado que no hay entre inculpado e inculpante enemistad o resentimiento. De manera que, considera la Sala, que es perfectamente admisible como prueba la declaración del coimputado en este caso, tal y como la mantiene la Sentencia apelada.

Respecto a la eventualidad de que la muerte se produjese por la presión del coimputado Esteban en el cuello de la víctima; y no por la patada que, el experto en artes marciales Diego , dio a la víctima produciéndole rotura de tiroides; tratase de hechos que la Sala da como suficientemente probados, es decir que uno lo sujetó y que otro le pateó cuando ya estaba en el suelo, y que fue esa brutal agresión la que le produjo el daño a consecuencia del cual murió. Y tienen razón el Ministerio Fiscal y la Acusación particular cuando razonan en el sentido de que no puede pretenderse encubridor de un homicidio imprudente, a la vez que se confiesa autor de un robo violento.

TERCERO: Se refiere, en otro de los motivos del recurso, a la vulneración de la presunción de inocencia derivada del error en la apreciación de la prueba, lo que, en su opinión, hace aparecer un error en la calificación jurídica de la participación en el delito de su representado. Más concretamente se pretende que la calificación correcta debió llevar al tipo del artículo 142 del Código Penal y no al del artículo 138 . Pero la sentencia impugnada acepta la existencia del dolo eventual, puesto que hubo conocimiento de la posibilidad de que se produzca el resultado y conciencia del alto grado de probabilidad de que así fuese. Todo ello se desprende de los hechos probados que inducen a pensar inequívocamente, que esos requisitos delimitadores del dolo eventual se produjeron.

CUARTO: La representación de Esteban se refiere también a la falta de fundamentación respecto a los hechos probados y no probados y pretende, como en el recurso anterior, la nulidad del Juicio. Respecto a de este extremo se remite la Sala a lo expuesto, en relación con el motivo del recurso de la representación del otro imputado, en esta misma sentencia. Igualmente a lo dicho respecto de la existencia del dolo eventual.

QUINTO: Con relación a la existencia de la agravante del artículo 22-2ª del Código Penal , abuso de superioridad, se deduce con evidente claridad de los hechos declarados probados, que había superioridad manifiesta de los agresores, que encaja en los requisitos que jurisprudencialmente se determinan para la concurrencia de esta agravante, es decir el aludido poder físico sobre la víctima, el aprovechamiento del mismo para la comisión del delito y que el exceso no sea imprescindible para la comisión del mismo. Circunstancias todas ellas que concurren en el caso enjuiciado, dada la edad de 63 años de la víctima, siendo los agresores jóvenes, con conocimiento de artes marciales, que mediante el procedimiento de sujeción y paralización del hoy fallecido y los golpes propinados, evidencian la abrumadora superioridad, ya relatada.

SEXTO: En consecuencia procede desestimar los recursos y confirmar íntegramente la Sentencia recurrida.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución,

Fallo

Desestimar los recursos de apelación interpuestos por el Procurador D. Miguel Rodenas Pérez, en nombre y representación del acusado Diego y por el Procurador D. José Miras López en nombre y representación del acusado Esteban , contra la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Presidente del Jurado, de fecha seis de Abril de dos mil cuatro , confirmando íntegramente la misma en todos sus pronunciamientos, sin hacer expresa condena en costas en esta alzada.

Frente a esta resolución cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, según el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo manifestar el que lo interponga la clase de recurso que trate de utilizar, petición que formulará mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la Sentencia, petición que solicitará ante este Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que llevará testimonio al Rollo de Apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.