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09/02/2023
Sentencia Penal Nº 4/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 03 de Enero de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Enero de 2005
Tribunal: AP Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 4/2005
Núm. Cendoj: 03014370012005100024
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 231/04
Juicio de Faltas nº 30/04
Juzgado de Instrucción nº 6 de Alicante
SENTENCIA Núm. 4
En la Ciudad de Alicante a Tres de enero de dos mil cinco.
EL ILTMO. SR. D. VICENTE MAGRO SERVET, Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de Mayo de 2004, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Alicante, en el Juicio de Faltas nº 30/04 sobre I.R.L., habiendo actuado como partes apelantes María Inmaculada y Mauricio , representados por la Procuradora Dña. Mª Paz Ruíz de la Cuesta Alberola y asistidos por el Letrado D. José LUis Bordera Rodes; y como parte apelada CAHISPA, S.A. SEGUROS GENERALES, representada por el Procurador D. Vicente Miralles Morera y asistida por el Letrado D. Andrés Muñoz Gimeno.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Quede probado que el día 8 de enero del año 2.003 se produjo un accidente de circulación en el que intervino el vehículo microbús matrícula I-.... conducido por Natalia asegurado en Cahispa S.A. y el vehículo Aprilia matricula F-....-FHJ conducido por Mauricio y en el que viajaba como ocupante María Inmaculada .
Como consecuencia de 1 accidente resulto lesionada María Inmaculada precisando para su curación de 149 días de los que 149 fueron de incapacidad.
Queda acreditado que el accidente tiene lugar al golpear el vehículo Aprilia matrícula F-....-FHJ conducido por Mauricio al vehículo microbús matrícula I-.... por Natalia que le precedía y al girar este cuando se adentraba en un aparcamiento.".
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Natalia, de la falta de imprudencia que se le imputaba, con toda clase de pronunciamientos favorables, declarándose de oficio las costas causadas.
Se hace reserva expresa de acciones civiles a la perjudicada para que pueda reclamar lo que a su derecho convenga en vía civil.
Firme que sea esta resolución, procédase a su ejecución y cumplimiento y díctese el título ejecutivo que prevé la Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor una vez que los perjudicados lo soliciten.".
Tercero.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por María Inmaculada y Mauricio se interpuso recurso de apelación.
Cuarto.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron todas las formalidades legales procedentes.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Dicta el juez " a quo" Sentencia en la misma fecha de la vista oral, por lo que en primer lugar, frente a las alegaciones del recurrente en atención a la notificación hay que hacer constar que una cosa es la notificación de la Sentencia en plazo, que se verifica, y otra el sistema de notificación , ya que son actos procesales distintos, por lo que en el régimen de la notificación confluyen circunstancias distintas al dictado de la Sentencia en plazo.
Argumenta el juez en la Sentencia ahora recurrida que las versiones con contradictorias, ya que mientras que la denunciante afirma que el microbús cambió de carril, la denunciada afirma que no cambió de carril, que circulaba por el derecho y giró en el aparcamiento del colegio al que se dirigía, golpeando el ciclomotor con su parte trasera. Además, señala que en el atEstado se hace constar que se deduce de las huellas de frenada y desperfectos que el vehículo del denunciado golpea en la parte trasera izquierda del autobús y no considera probado que cambia de carril. Por ello , dicta Sentencia absolutoria, ya que en efecto en el propio atEstado elaborado al efecto se puede comprobar al folio nº 20 del mismo que las conclusiones de la fuerza actuante son de total irresponsabilidad en la conducta del denunciado en su proceder. Además, en recurrente que existe error en la apreciación de la prueba no puede sustituir la acertada valoración del juez " a quo" por la verificada por la parte, ya que es acertada la del Juzgador en atención a las declaraciones que constan y el atestado que es concluyente, ya que visto el croquis es correcta la valoración del Juzgador. Otra cosa es que la parte quiera dar mayor validez a las declaraciones de testigos que a la judicial como sostiene reiteradamente en el recurso, pero de ello no se deriva error en la apreciación de la prueba, ya que la resolución de la cuestión suscitada requiere traer a colación la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal en la reciente STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9, 10 y 11) sobre la exigencia de respetar , en cuanto integra el contenido del Derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal.
En la misma línea podemos recordar la STC 200/2002 de 28 de Octubre que recuerda la del propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que ha declarado más recientemente en su Sentencia de 27 de junio de 2000 (caso Constantinescu contra Rumanía, § 54 y 55, 58 y 59) que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia de acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso , decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal,
La propia Sentencia refleja la estimación del amparo al señalar que "De modo que en la segunda instancia, y estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal por error en la valoración de la prueba contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal, la audiencia Provincial, modificó el relato de hechos probados de la Sentencia de instancia, sobre la base de una nueva valoración de la prueba testifical practicada en el acto del juicio, ponderando, de un lado, las declaraciones del acusado y del testigo de la defensa , que negaron la afectación en las facultades de conducción del recurrente en amparo por la ingesta de bebidas alcohólicas, y, de otro, las de los policías actuantes, que afirmaron aquella afectación, y condenó al ahora demandante de amparo como autor de un delito tipificado en el art. 379 del Código penal. Al haberse procedido a condenar en la segunda instancia al recurrente en amparo, modificando los hechos probados de la Sentencia absolutoria de instancia, sobre la base de una nueva valoración de la prueba testifical en relación a un dato fáctico, cual era la afectación de las facultades de conducción del demandante de amparo por la ingesta de bebidas alcohólicas , resulta de aplicación al presente caso la doctrina establecida por el Pleno de este Tribunal en la ya mencionada S.T.C. 167/2002, de 18 de septiembre, ya reseñada en el fundamento jurídico 4 de esta Sentencia. Y según dicha doctrina ha de concluirse que, dado el carácter personal de las pruebas en las que se sustenta la acreditación de los hechos, de los que se deduce el discutido elemento normativo del tipo del art. 379 del Código penal , el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del Derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí misma pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante ella, y corrigiese con su propia valoración la del órgano a quo, lo que conduce a la estimación en este extremo de la demanda de amparo."
En la misma línea, la STC 198/2002 , de 28 de octubre de 2002 se mantiene en la base de postular las dificultades de combatir la inmediación del juez " a quo" con valoración distinta en el órgano " ad quem" con vulneración, entiende el TC de los principios de inmediación y contradicción.
Además, el Tribunal Supremo ha señalado en Sentencia de fecha 6 de Marzo de 2003 que:
"No puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia y revisar el juicio valorativo de éste a virtud de unas pruebas testificales de las que solo se nos ofrece una síntesis pero que ni hemos presenciado ni , por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, y, en este sentido conviene recordar que las recientes SS.T.C. 167/2002, de 18 Sep., 170/2002, de 30 Sep., 199/2002 , de 28 Oct. y 212/2002, de 11 Nov. 2002, han modificado la doctrina anterior del TC para reconocer que también en la Resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación , no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia."
Por todo ello, debe confirmarse la sentencia al entenderse acertada la valoración judicial vista la prueba practicada no apreciándose error en la apreciación de la prueba al no existir este por la pretensión de valoración superior de unas declaraciones testificales frente a la percepción judicial de que ante la existencia de declaraciones contradictorias entre los implicados y la contundencia del atEstado policial, debe confirmarse la Sentencia desestimando el recurso deducido.
Segundo.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLO: Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación legal de D. María Inmaculada y D. Mauricio debo confirmar y confirmo la Sentencia apelada, dictada en el presente Juicio de Faltas nº 30/04, por el Magistrado-Juez de Instrucción nº 6 de Alicante, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronuncio , mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
