Sentencia Penal Nº 4/2005...yo de 2005

Última revisión
05/03/2013

Sentencia Penal Nº 4/2005, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 3/2004 de 05 de Mayo de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Mayo de 2005

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SANDE GARCIA, PABLO ANGEL

Nº de sentencia: 4/2005

Núm. Cendoj: 15030310012005100001

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2005:927

Núm. Roj: STSJ GAL 927/2005

Resumen:
La motivación del veredicto. La presunción de inocencia y su revisión en la apelación en el juicio de Jurado. La prueba indiciaria

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

A CORUÑA

SENTENCIA NÚMERO 4

PRESIDENTE: Ilmo. Sr.:

D. Juan José Reigosa González

MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.:

D. Pablo A. Sande García

D. José Antonio Ballestero Pascual. /

A Coruña, cinco de mayo de dos mil cinco.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta

por los magistrados expresados al margen, vio en grado de apelación el procedimiento del Tribunal

del Jurado seguido en la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra (rollo número

3/2004), partiendo de la causa que con el número 1 de 2001 tramitó el Juzgado de Instrucción número 3 de Vigo por los delitos de homicidio consumado y tenencia ilícita de armas de fuego

contra el acusado Paulino . Son partes en este recurso, como apelante dicho

acusado, representado por la procuradora doña Isabel Castiñeiras Fandiño y asistido por la letrada

doña Lourdes López Fernández, y como apelado el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr.

don José Ramón Piñol Rodríguez.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo A. Sande García.

Antecedentes

PRIMERO: La sentencia dictada con fecha siete de diciembre de dos mil cuatro por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado , constituido en la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, contiene los siguientes hechos probados con sujeción al veredicto del Jurado:

A) Sobre las 5 horas del día 14 de julio de 2001, Alvaro , se dirigió, en compañía de otro individuo, al núm. NUM000 de la CALLE000 de Vigo, de esta ciudad, donde en el piso 2º letra A, tenía su domicilio el acusado Paulino , mayor de edad y sin antecedentes penales, con el propósito de reclamar a éste el pago de una deuda. Llegado al portal del edificio, Alvaro accionó el telefonillo correspondiente a la vivienda del acusado, requiriéndole para que bajare y al poco rato bajó éste portando una bolsa en la que ocultaba una escopeta de cañones recortados. Y ya en la calle y teniendo próximo a Alvaro , el acusado disparó con la escopeta que portaba en dirección a la cara y cuello de aquél, alcanzándole y produciéndole la destrucción de masa muscular, fractura de mandíbula y rotura de laringe, lesiones que provocaron la muerte de Alvaro , por un mecanismo conjunto y complejo entre un shock hipovolémico y un cuadro de asfixia.

B) El arma que tenía y utilizó el acusado Paulino , era una escopeta de cañones recortados, que se encontraba en perfectas condiciones de efectuar disparos.

Alvaro , hijo de Francisco y de Carmen y que a la sazón contaba con la edad de treinta años, convivía desde hacía años con Marisol .

SEGUNDO: El fallo de la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Jurado es como sigue:

Debo condenar y condeno al acusado Paulino , como autor responsable de un delito de homicidio y otro de tenencia ilícita de armas, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena por el delito de homicidio y la pena de UN AÑO de PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de tal condena, por el delito de tenencia ilícita de armas.

Se condena al acusado al pago de las costas procesales del procedimiento.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado, deberá satisfacer a Marisol la suma de CIEN MIL EUROS (100.000 EUROS); a Carla en la suma de DIECIOCHO MIL EUROS (18.000 EUROS) y a Everardo en la cantidad de DIECIOCHO MIL EUROS (18.000 EUROS).

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone, será de aplicación todo el tiempo de prisión provisional sufrido por el condenado durante la tramitación de la causa.

Dése a los efectos ocupados el destino legal.

Firme esta resolución, dedúzcase testimonio del acta del juicio oral, del objeto del veredicto y de la presente sentencia y remítase al Juzgado de Instrucción de Guardia, por si los hechos pudieran ser constitutivos de un delito de falso testimonio respecto del testigo Raúl .

Firme la presente sentencia comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes para que se realicen las anotaciones que procedan.

TERCERO: 1. La representación procesal del acusado y condenado Paulino interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado.

2. El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso y, además, lo impugnó.

CUARTO: La Sala señaló día para la vista del recurso, la que tuvo lugar el pasado 28 de abril con la concurrencia de las partes.

Fundamentos

PRIMERO: 1. La apelación interpuesta por la defensa del acusado y condenado comienza denunciando, con el apoyo procesal que le presta el apartado a) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr .) y en el que constituye primer motivo del recurso, la infracción del artículo 61.1 d) de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado (LOTJ ); infracción sostenida en lo que la recurrente entiende carencia de 'motivación suficiente' del veredicto emitido por el Jurado en el caso enjuiciado, e infracción a la que en el acto de la vista del recurso añadió la de los artículos 53, 63 y 64 LOTC fundada en una supuestamente indebida devolución del acta al Jurado por el Magistrado-Presidente por no haber sido oídas las partes al respecto y no justificar tal devolución.

Infracciones, las últimamente reseñadas, absolutamente gratuitas: la ausencia de la sucinta explicación que padecía el acta de la votación del Jurado, exigible ex artículo 61.1 d) LOTJ , implicaba -lo que no se discute- un defecto relevante en el procedimiento de deliberación y votación, el cual, conforme al artículo 63.1 e) LOTJ , acarreó que el Magistrado-Presidente, con un actuar impecable, devolviese el acta de la votación, lo que, únicamente en la hipótesis contraria de no haberla devuelto, entrañaría el quebrantamiento de las normas y garantías procesales vulneradoras del derecho a no sufrir indefensión al que se refiere el precitado apartado a) del artículo 846 bis c) LECr ; pero devolución que, como se constata al folio 441 de las actuaciones (acta extendida por el secretario ex artículo 64.2 LOTJ ), fue precedida de la preceptiva audiencia a las partes ( artículos 53.1 y 63.3 LOTJ ) y de la a su vez preceptiva justificación de la misma ( artículo 64.1 LOTJ ), en concreto en los siguientes términos: '1) explicar porqué Pedro Enrique deduce que es Ramón' y '2) informes periciales y pruebas practicadas: concretar qué pruebas periciales', lo que a la postre condujo (folios 452 a 455) a que el Jurado se pronunciase como sigue ex artículo 61.1 d) LOTJ en orden a la exigencia de explicar sucintamente en el acta del veredicto 'las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados':

'La declaración del único testigo presencial, D. Pedro Enrique , así como la de los vecinos de la misma planta del inmueble donde vivía el acusado.

La declaración del testigo D. Pedro Enrique , quien afirma que el domicilio al que se dirigieron esa noche era el del acusado, a quien iban a intentar cobrar una antigua deuda de Paulino a su prima Marisol , pareja sentimental del fallecido. Aunque Pedro Enrique declaró que no vio claramente a Paulino , la lógica nos dice, que llamando al domicilio del acusado a altas horas de la madrugada, fue él y no otro el que bajó al portal. Además los registros policiales posteriores determinaron que alguien había abandonado apresuradamente el domicilio, dejando la televisión y las luces encendidas, la puerta sin cerrar con llave, y la cama deshecha. Todas estas circunstancias nos inducen a creer que allí se encontraba el acusado con su pareja.

El informe médico forense, en el que se detallan las lesiones que provocaron la muerte de D. Alvaro . Asimismo de éste se deduce la intención de causarle la muerte al recibir un disparo a bocajarro en el lado izquierdo de cuello y mandíbula.

Los informes y pruebas periciales presentadas en el juicio. En las pruebas periciales, el informe de la policía afirmó que la escopeta funcionaba correctamente. Tuvimos en cuenta que la escopeta había sido encontrada en un lugar muy próximo al lugar de los hechos. La escopeta tenía dos cartuchos, uno disparado y otro no. Se demostró que ambos eran aptos para el arma homicida. El fallecido recibió un único disparo. Los perdigones de estos cartuchos tienen el mismo diámetro que los hallados en el cuerpo de la víctima. Todos estos indicios nos hacen creer que la escopeta de cañones recortados es el arma empleada en los hechos.

La declaración del principal testigo de la defensa D. Raúl , que sitúa al acusado fuera del lugar de los hechos no es en absoluto convincente por las contradicciones en que incurre.

La declaración de la prima del acusado Dª Marisol , única testigo que aseguró la existencia de la escopeta en el domicilio del acusado con anterioridad al día de los hechos'.

2. Descartadas, como queda precedentemente expuesto, las infracciones de los artículos 53, 63 y 64 LOTJ , no mejor suerte es la que merece la relativa a la del artículo 61.1 d) LOTJ , dicho sea sin perjuicio de resaltar la contradicción en la que incurre la recurrente al perseguir no dar por procedente la ampliación motivadora del veredicto efectuada por el Jurado ex artículo 63.1 e) LOTJ y al propio tiempo denunciar su primitiva insuficiente motivación. Lo cierto es de todas las maneras, que la recurrente suscita la infracción de que se trata, la del artículo 61.1 d) LOTJ , más como una cuestión formal de la densidad de la exposición del razonamiento que como un control racional del razonamiento mismo; problemática ésta, la de la motivación del veredicto que como se cuida de recordar últimamente la sentencia del Tribunal Supremo (STS) 251/2005, de 25 de febrero , centralmente gira en torno a garantizar la exclusión de la arbitrariedad en el sentido del artículo 9.3 de la CE (Constitución ) porque el ciudadano enjuiciado no puede tener menos garantías al respecto que en cualquier otro proceso, 'sin perjuicio de una menor exigencia formal expositiva, acorde con la ausencia de profesionalidad de los integrantes del Jurado popular'. Con palabras de una de las dos sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional (STC) en torno al juicio por Jurados, en concreto la 169/2004, de 6 de octubre : 'la falta de la sucinta explicación a la que se refiere el artículo 61.1 d) LOTJ constituye una falta de la exigencia de motivación, proyectada al Jurado, que impone el artículo 120.3 CE y supone, en definitiva, la carencia de una de las garantías procesales que, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, se integran en el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ), en su vertiente de derecho a obtener una resolución razonablemente razonada y fundada en Derecho, que entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho ( artículo 1 CE ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante de la Ley, cuya finalidad última es la interdicción de la arbitrariedad, mediante la introducción de un factor de racionalidad en el ejercicio del poder que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de las resoluciones por los Tribunales superiores mediante los recursos que legalmente procedan (por todas, STC 221/2001, de 31 de octubre )'.

En definitiva: lo esencial no es saber si el veredicto debe contener más o menos información, sino 'si la información que proporciona permite comprobar en vía de recurso la racionalidad de la decisión' (de nuevo, STS 251/2005, de 25 de febrero ). Súmese a ello, como a su vez ilustra la doctrina del Tribunal Supremo que reiteradamente hemos seguido en nuestras sentencias, SSTSJG, (v. gr., SSTS 2421/2001, de 21 de diciembre , tomada en consideración en la STSJG 4/2003, de 26 de junio, y 169 y 208/2003, de 10 y 12 de febrero , traídas a colocación en la STSJG 1/2004, de 3 de febrero ), que el deber de motivar el veredicto tiene unas específicas características que es necesario no descuidar percatados de que la valoración de la prueba se realiza por ciudadanos legos que lo emiten, y se comprenderá que el mandato del artículo 61.1 d) LOTJ , que 'no obliga a realizar una detallada, completa y minuciosa descripción de todo el proceso valorativo durante las deliberaciones del Jurado', sino que 'se limita a exigir una exposición de los elementos de convicción tenidos en cuenta y una sucinta explicación de las motivaciones del veredicto', lo que se cumple 'con la simple enumeración de las pruebas en base a las cuales se ha llegado a la convicción expresada en el veredicto, sin que sea preciso una concreta motivación de los porqués se han alzaprimado unos elementos probatorios sobre otros', y se comprenderá, repetimos, que en el supuesto enjuiciado procede dar por satisfecho tal mandato o efectivamente satisfecho el canon de exigencia motivadora del factum (por unanimidad declarado probado): enunciación de los elementos probatorios y más que suficiente explicación de las razones en las que los jurados se apoyaron para adoptar su decisión. El Jurado, en fin, expresa identificativamente qué elementos de convicción o probatorios consideró y porqué les atribuye un concreto valor, todo ello en el marco de un discurso argumental racional por completo y que a todos, esto es, a las partes, a los órganos jurisdiccionales y a terceros, consiente entender que la decisión adoptada dista de ser arbitraria, sorprendente o irracional, por más o con independencia de que el Jurado no haya asumido la versión del aquí apelante, lo que sin duda per se no incide en el deber de motivación, el que desde luego se satisface con 'una decisión fundada aunque sea contraria a las peticiones del recurrente' (en este sentido, STS 208/2003, de 12 de febrero ).

SEGUNDO: 1. Amparado en el apartado e) del artículo 846 bis c) LECr y en relación con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el segundo y último de los motivos que acompañan al recurso denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El motivo no puede prosperar a poco que se repare en la desviación del recurrente respecto del ámbito de la apelación de la que conocemos pretendiendo que la Sala dimita de su labor de control de la aplicación del derecho llevada a cabo en la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado y al tiempo haga omisión o no parta necesariamente de los hechos declarados probados por el Jurado en el veredicto que se incluye en aquélla ( artículos 61.1 y 70.1 LOTJ ), y, lo que si cabe es más criticable, incluso invitándola a que se realice una nueva y completa valoración de los elementos probatorios de la causa. Recae el recurrente, así pues, en el defecto de ignorar los hechos declarados probados y, sobre todo, en el confundir la presunción de inocencia con la valoración de la prueba (en igual sentido, v. gr., STSJG 4/2000, de 23 de marzo ). En este sentido, suficiente será recordar, tal y como también nos vimos obligados a hacerlo en la STSJG 8/2000, de 11 de octubre , que es doctrina del Tribunal Supremo la que enseña que la presunción de inocencia aparece desvirtuada si existió 'una suficiente actividad probatoria basada en pruebas válidamente obtenidas y de signo inculpatorio' cuyo contenido fue 'metódica y sistemáticamente examinado por el órgano juzgador' ( STS, v.gr., 1535/1999, de 3 de noviembre ), y que no siendo cometido de esta Sala el control de la valoración de la prueba efectuada por el Jurado, el control que atañe a la realidad de la actividad probatoria de cargo consiente pregonar la desvirtuación de la presunción de inocencia en la medida en que esta alcanza únicamente a la total ausencia de prueba ( STS, v.gr., 1095/1999, de 5 de julio ). En armonía con semejante discurso argumentativo, la STC 246/2004, de 20 de diciembre , como sabemos una de las dos dictadas hasta el momento por ese Tribunal en torno al Jurado, reitera que el derecho a la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio y en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, 'opera como el derecho del acusado a no ser condenado a menos que su culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable', como establecida quedó en el caso que nos ocupa.

2. En efecto, las declaraciones del acusado, la documental, testifical y pericial practicada en el acto del juicio oral representa un acervo probatorio de cargo -por indiciario que sea- sobradamente suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. Lejos de encontrarnos ante un vacío probatorio, el signo condenatorio de la decisión adoptada por el Tribunal del Jurado se sostiene en una pluralidad de hechos base razonablemente conducentes a la misma, periféricos con la conclusión obtenida, interrelacionados y no desvirtuados por otros indicios contrarios (así, la doctrina del Tribunal Supremo de la que damos cuenta y razón, v.gr., en la STSJG 4/2004, de 4 de mayo ). Es, en definitiva, una conclusión razonable, y desde luego no arbitraria, la obtenida por el Jurado, y lo es porque, sin entrar en el tema vedado de la valoración de la prueba y de sus posibles alternativas, soberanía exclusiva del Tribunal sentenciador ex artículo 741 LECr . y en virtud del principio de inmediación ( STS 1179/2001, de 20 de julio , y STC 155/2002, de 22 de julio , y las en ella citadas), como bien nos ilustra el detalladísimo escrito de oposición del Ministerio Fiscal concurren en el caso enjuiciado indicios plurales incriminatorios plenamente acreditados:

1º El testimonio de Pedro Enrique , la persona que acompañó el día de autos a la víctima Alvaro , ' Rata ', al domicilio del acusado sito en la CALLE000 de Vigo, NUM000 , NUM001 de esta ciudad, es del todo punto fundamental para acreditar la autoría de los hechos objeto de acusación y ello porque como él señala, aunque no pudo ver la cara de la persona que efectuó el disparo, no tuvo en ningún momento (por lógica y deducción) duda alguna de que esa persona era el acusado y así se lo dijo ya el día de los hechos a la novia del fallecido, Marisol y a los funcionarios de la Brigada de la Policía Judicial que se encontraban en Comisaría, y así lo declaró en el Juzgado de Instrucción dos días después.

Ciertamente, es de total obviedad, a la vista de lo declarado por Cristóbal, que la persona que bajó de madrugada al portal del inmueble sito en la CALLE000 de Vigo nº NUM000 de esta ciudad y acabó con la vida de Alvaro fue el acusado Paulino , también conocido por ' Santo ', ' Alfredo ' o ' Javier ':

Pedro Enrique y Alvaro se dirigieron el día de autos a cobrar una deuda al acusado a la CALLE000 de Vigo nº NUM000 de esta ciudad: 'Fueron a CALLE000 '. ' Rata le dijo que iba a hablar con el acusado de una deuda'.

En el inmueble referido tenía su domicilio el acusado, como resulta no sólo de las propias manifestaciones de éste: 'Vivía en CALLE000 de Vigo NUM000 , llevaba seis años', sino también de lo declarado tanto por Pedro Enrique : ' Rata le dijo que iba a casa de Raúl ', como por la prima del acusado Marisol : ' Santo vivía en NUM000 de CALLE000 de Vigo' y, como apunta el Jurado en el acta de votación, por los vecinos de la planta del inmueble en la que vivía el acusado Emilio : 'Conoce al acusado de entrar y salir ya que era vecino'. ' Javier vivía en A y el dicente en C' y Rubén : 'Vivía con sus padres en el NUM000 . NUM001 NUM002 de CALLE000 . Javier vivía en la misma planta con una chica rubia'.

Una vez allí Alvaro llamó al telefonillo del portal de la vivienda: 'Era de madrugada, aparcan en doble fila más o menos enfrente al portal. Rata por telefonillo llama al piso'.

Dicha llamada fue atendida por una persona a la que Alvaro , que evidentemente conocía la voz del acusado, se dirigió como ' Santo '.

Alvaro le dijo a esa persona que contestó el telefonillo que bajase: ' Santo bajas o subo', y

Escasos instantes después, aproximadamente las 5 de la madrugada, una persona bajó al portal del inmueble y, disparándole con una escopeta de caza, acabó con la vida de Alvaro .

Añádase a todo ello que está plenamente acreditado, por las manifestaciones de la novia de Alvaro , Marisol , y porque lo reconoce el propio acusado, que ' Rata ' le reclamaba a éste una deuda desde hacía tiempo, llegando incluso, como medida de presión para que le devolviese el dinero, a llevarse un ciclomotor propiedad de su novia Remedios , y también que está de igual modo plenamente acreditado, como el acusado lo reconoce, que él no tenía de manera alguna pensado pagar una deuda que consideraba ya saldada, teniendo por tanto un móvil claro para acabar con la vida de ' Rata ', y la razonable conclusión no puede ser otra que la obtenida: la persona que mató a Alvaro fue el acusado Paulino .

2º Y todavía más indicios: aunque el acusado sostiene que el día de autos no pudo bajar al portal y matar a Alvaro porque ese concreto día no se encontraba en su domicilio de la Travesía de Vigo, sino en otro inmueble en la CALLE001 en el cual llevaba viviendo unos 'tres o cuatro días', está plenamente acreditado por el testimonio de los Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía números NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 , que realizaron el mismo día de los hechos la diligencia de entrada y registro en el domicilio del acusado, sito en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 , que tal afirmación -al igual que lo en idéntico sentido manifestado por su hermano Raúl - es totalmente falsa, toda vez que los cuatro agentes reseñados pudieron comprobar -y así lo declararon en el plenario con total rotundidad- que en la citada vivienda había signos inequívocos de que ese día había salido alguien precipitadamente de la misma: 'las luces de la vivienda y de la habitación de matrimonio estaban encendidas', la 'televisión puesta en la habitación', la 'cama de la habitación de matrimonio deshecha, como si se hubiesen levantado en ese momento' 'y se hubieran ido', y 'la puerta cerrada sólo con picaporte, pero sin pasar llave', lo que no hace sino evidenciar que en la madrugada del día de autos el acusado se encontraba en su domicilio de la CALLE000 de Vigo, viendo la televisión acostado en la cama de la habitación de matrimonio en compañía de su novia Remedios , bajando al portal del inmueble una vez habló por el telefonillo con Alvaro , haciendo lo propio, nada más oír el disparo, su novia Remedios -que por ello fue vista en dicho portal del inmueble por el testigo Pedro Enrique -, sin que teniendo en cuenta cómo se desarrollaron los acontecimientos reparase en que las luces de la vivienda quedaban encendidas, la televisión puesta, la cama deshecha y la puerta sin cerrar con llave.

Plurales, plenamente acreditados y claramente incriminatorios son, pues, los no pocos indicios que se acaban de exponer y todos ellos, todos, apuntan al acusado y constituyen auténtica prueba de cargo capaz de desvirtuar el principio de presunción de inocencia y acreditar, con todas las garantías, que alrededor de las 5:00 horas del día 14 de julio de 2001, el acusado Paulino bajó al portal del inmueble de su domicilio, sito en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de esta ciudad, y con ánimo de acabar con la vida de Alvaro le efectuó un disparo contra su cara y cuello con una escopeta de caza, de cañones recortados que provocó su muerte.

3º Probado que el acusado es el autor del delito de homicidio objeto de acusación, no lo está menos por el Jurado que también lo es del delito de tenencia ilícita de armas, toda vez que es obvio que si está plenamente acreditado que el acusado mató a Alvaro con una escopeta de caza de cañones recortados igualmente lo está que esa escopeta la poseía: lo acredita, además, la declaración prestada en el acta del juicio por Marisol , prima carnal del acusado: ' Santo vivía en NUM000 de CALLE000 ' ' Santo tenía una escopeta de cañones recortados colgada en el salón', 'se le exhibe: la reconoce'. 'La escopeta, pieza de convicción, es la de Javier , la distingue perfectamente. Esa escopeta la tenía Javier colgada en la pared del salón detrás de la puerta', declaración ésta que en modo alguno resulta contradicha por la testifical de Rubén , quien tras manifestar a preguntas de la defensa que únicamente estuvo en el salón de casa de Javier antes de que éste comenzase a vivir en esa vivienda, manifestó posteriormente a preguntas del Ministerio Fiscal que una vez el acusado comenzó a vivir en ese inmueble 'dentro, dentro del salón no estuvo', no teniendo tampoco la más mínima relevancia sus manifestaciones en el sentido de que 'desde su casa ve todo el salón, nunca vió en pared una escopeta colgada', cuando como se acaba de señalar dicha escopeta estaba, a tenor de lo manifestado por Marisol , en la pared situada 'detrás de la puerta'.

Asimismo, está plenamente acreditado, como resulta de la prueba pericial practicada, que la escopeta de caza de la marca Astra-Unceta, recamarada para cartuchos del 12-70, que fue hallada en las proximidades del domicilio del acusado, está capacitada para disparar, que los dos cartuchos del calibre 12-70 armados con proyectil múltiple (perdigones) de 2,5 mms. de diámetro, uno sin disparar y otro disparado, que fueron hallados al lado de la citada escopeta, corresponden a la cartuchería para la que se encuentra recamarada, que el taco plástico del cartucho sin disparar encontrado con la escopeta presenta la misma morfología y dimensiones que el taco recogido en el lugar de los hechos y que los perdigones que arman los dos cartuchos encontrados con la escopeta presentan igualmente las mismas características, no sólo que los recogidos en el lugar de los hechos, sino también que los extraídos al cadáver, lo que no puede llevar a concluir más que la escopeta referida fue la utilizada por el acusado para efectuar el disparo que acabó con la vida de Alvaro .

4º La tesis de la defensa de que el autor de la muerte de Alvaro no pudo ser el acusado Javier porque el día de autos no se encontraba en su domicilio de la CALLE000 , no sólo carece del más mínimo de los fundamentos, sino que no está apoyada en elemento probatorio alguno. Y carece del más mínimo de los fundamentos porque el motivo en el que se sustenta dicha tesis -que el acusado estaba viviendo en otro inmueble para 'desengancharse de la heroína'- es, cuando menos, sorprendente al no acertarse a comprender qué ventaja puede ofrecer para 'desengancharse de la heroína' el hecho de vivir en un inmueble o en otro de la ciudad. Y no está apoyada en elemento probatorio alguno toda vez que las importantes contradicciones en las que incurre durante su declaración en el plenario el único testigo que la defensa presenta para fundamentar su 'coartada' -el hermano del acusado Claudio- evidencia falta de veracidad:

Mientras Raúl manifiesta desde un primer momento, y mantiene a lo largo de toda su declaración en el acto del juicio oral, que el inmueble en el que se encontraba su hermano el día de los hechos estaba situado en la calle Severo Ochoa: 'El 14 de julio de 2001 su hermano estaba en Severo Ochoa', el acusado de manera totalmente espontánea y al ser preguntado por el Ministerio Fiscal acerca del lugar en el que se encontraba el día de autos, contesta: 'El día en que murió Rata el dicente estaba en Severino Cobas', manteniéndose en dicha afirmación durante todo el no breve interrogatorio al que fue sometido por parte de la acusación pública y cambiando únicamente su postura en tal sentido cuando, preguntado por su letrada si el inmueble en el que se encontraba no estaría situado en la calle Severo Ochoa manifiesta: 'Puede ser Severo Ochoa'.

Mientras que el acusado sostiene a preguntas del Ministerio Fiscal que se 'fue a Severino Cobas 3- 4 días antes de los hechos', su hermano Raúl , manifestó: 'que Javier ya llevaba como quince días en Severo Ochoa'.

Raúl afirma que el día de autos estuvo unas tres horas pescando con su hermano, pese a que jamás habían ido a pescar juntos, 'nunca había ido a pescar con su hermano', pese a que tal jornada de pesca tuvo lugar a altas horas de la madrugada 'Salen de Severo Ochoa como a 2:30 horas madrugada'. 'Van a pescar y luego vuelven a casa de sus padres sobre las siete mañana, pescando están como tres horas', y pese a que como con total claridad se refleja en el reportaje de vídeo realizado por la Brigada de Policía Científica de la Comisaría de Vigo que fue exhibido en el acto del juicio oral y resulta además de las manifestaciones vertidas por la práctica totalidad de los agentes que acudieron al lugar de los hechos, en la madrugada del día 14 de julio de 2001 'llovía copiosamente'. Absoluta carencia de fundamento y apoyo probatorio, en consecuencia, de la 'coartada' de la defensa, que resulta totalmente desvirtuada, como señala el Jurado, por la testifical de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que llevaron a cabo la diligencia de entrada y registro en el domicilio del acusado en la CALLE000 de Vigo el día de los hechos objeto de autos.

5º Y si la 'coartada de la defensa' está huérfana de fundamento y apoyo probatorio, hasta el punto de que el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado resuelve deducir testimonio del acta del juicio oral, del objeto del veredicto y de su sentencia 'por si los hechos pudieran ser constitutivos de un delito de falso testimonio respecto del testigo Raúl ...', más lo está la tesis de que el autor de la muerte de Alvaro pudo haber sido el testigo Pedro Enrique . Se sorprende la defensa de que todos los agentes que acudieron en un primer momento al lugar de los hechos -los cuales coincidieron en señalar con rotundidad en relación a Pedro Enrique que 'se notaba que sentía la muerte de la persona'- hubiesen señalado que éste estaba muy nervioso. Desde luego lo que sí resultaría a todas luces sorprendente es que no lo estuviera: acababa de ver como moría su amigo y no tenía la más mínima duda de que el autor de esa muerte había sido el acusado. Lo que sí escapa a toda lógica es que la defensa afirme que Pedro Enrique pudo matar a Alvaro y que pudo hacerlo porque uno y otro iban armados, en concreto con un revólver y una pistola:

Está plenamente acreditado que el revólver de la marca 'Llama' encontrado en el lugar de los hechos tenía todas las balas en el cargador y por tanto no fue disparado el día de autos; en este sentido lo manifestado por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía expertos en balística NUM007 y NUM008 : 'El revólver tenía las seis balas en el cargador'.

Está plenamente acreditado que la pistola de la marca 'Valtro' hallada en el lugar de los hechos no sólo no es un arma de fuego (se trata de una pistola detonadora), sino que además no estaba capacitada para disparar, en este sentido lo también manifestado por los funcionarios policiales ya referidos: 'La pistola es detonadora, es de fogueo, tiene cañón obstruido y no puede lanzar proyectiles al exterior, los proyectiles de fogueo no armados con bala, no puede disparar, sólo hace ruido, tal como recibieron la pistola, en las primeras pruebas no disparó'.

Está plenamente acreditado que Pedro Enrique no disparó arma alguna en el momento de los hechos; en este sentido el resultado negativo de los 'kits' de disparo realizados el mismo día de los hechos, 14 de julio de 2001.

TERCERO: Procede declarar de oficio las costas procesales del recurso ex artículos 239 y 240 LECr .

En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución por el pueblo español,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado y condenado Paulino contra la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2004 por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado constituido en la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra (rollo número 3 de 2004). Las costas procesales se declaran de oficio.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma, incluida la del acusado en su persona.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se dejará testimonio para su unión al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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