Sentencia Penal Nº 4/2005...zo de 2005

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05/03/2013

Sentencia Penal Nº 4/2005, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 30/2004 de 09 de Marzo de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Marzo de 2005

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNANDEZ CASTRO, EMILIO

Nº de sentencia: 4/2005

Núm. Cendoj: 28079310012005100018

Núm. Ecli: ES:TSJM:2005:11818

Núm. Roj: STSJ M 11818/2005


Encabezamiento

T.S.J.MADRID SALA CIV/PE

MADRID

SENTENCIA: 00004/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Referencia : Recurso de la Ley del Jurado número 30 del año 2.004.

Apelante.: D. Cornelio .

Apelados.: Dª María del Pilar , Dª Diana y D. Juan Enrique y el Ministerio Fiscal.

Procedencia.: Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid.

Rollo número 6/03.

Órgano instructor.: Juzgado de Instrucción número 12 de los de Madrid.

Procedimiento de la Ley del Jurado número 1/02 del año 2.004.

En la Villa de Madrid, a nueve de marzo del año dos mil cinco.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, constituida por su Presidente, el Excmo. Sr. D. Javier Casas Estévez y por los Magistrados, Ilmos. Sres. D. Emilio Fernández Castro y D. Jose Manuel Suárez Robledano, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente

SENTENCIA Nº 4/05

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el presidente del Tribunal del Jurado, Ilmo. Sr. D. Ramiro Ventura Faci, Magistrado de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento número 1/02 seguido ante el Tribunal del Jurado por los delitos de homicidio y de omisión del deber de socorro, rollo número 6/03, en causa que procede del Juzgado de Instrucción número doce de los de Madrid, contra el acusado D. Cornelio y otra persona no recurrente y en cuyo recurso son partes, como apelante, el citado acusado, representado por la Procuradora Dª Concepción Giménez Gómez y defendido por el Letrado Don Raúl Gómez Ramírez, figurando como parte apelada, Dª María del Pilar , Dª Diana y D. Juan Enrique , en ejercicio de la acusación particular, y el Ministerio Fiscal, que ha estado representado en la vista del recurso por la Ilma. Sra. Doña. Cristina Toro Ariza. Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Emilio Fernández Castro, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El día dos de Julio del año 2.004, el Ilmo. Sr. D. Ramiro Ventura Faci, Magistrado perteneciente a la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, que había actuado como Presidente del Tribunal, dictó sentencia en el proceso seguido ante el Tribunal del Jurado con el número 1/02 , procedente del Juzgado de Instrucción número doce de los de Madrid, rollo número 6 del año 2004, que contenía el siguiente apartado de HECHOS PROBADOS .:

'De conformidad con el Veredicto emitido por el Tribunal del Jurado designado para el enjuiciamiento de la presente causa han sido declarados probados los siguientes hechos:

HECHO PRIMERO:

El día 22 de diciembre de 2001, sobre las 6 horas de la madrugada, el acusado Cornelio ( mayor de edad y con antecedentes penales por conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, no aplicables) conducía el vehículo de su propiedad SUZUKI SAMURAI, matrícula F-....-FY , tras haber consumido bebidas alcohólicas durante esa noche.

A la referida hora y circulando por la plaza Cánovas del Castillo Madrid en dirección a Atocha, Cornelio , conduciendo a gran velocidad, incumpliendo de forma grave las más básicas normas de atención y cuidado en la conducción, atropelló al peatón Gabriel , arrastrándolo durante 38 metros, sin llegar a frenar.

Don Gabriel falleció como consecuencia de las heridas sufridas en el atropello a las 9 horas del mismo día 22 de diciembre de 2001.

HECHO TERCERO

El acusado Cornelio no frenó ni detuvo el vehículo que conducía hasta bastantes metros después, sin interesarse por el estado del atropellado, pese a que podía hacerlo.

HECHO SÉPTIMO:

Ángel acudió de forma voluntaria, el día siguiente 23 de diciembre de 2001, al Juzgado de Guardia de Madrid donde presentó denuncia, explicando los hechos ocurridos y facilitando todo tipo de datos que pudieran facilitar la investigación tanto judicial como policial'.

SEGUNDO.- La indicada sentencia contiene igualmente el siguiente FALLO.:

'CONDENO a don Cornelio como autor responsable de los delitos que a continuación se indicarán, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

Como autor de un delito de homicidio causado por imprudencia grave a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante TRES AÑOS y de la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

Como autor de un delito de omisión del deber de socorro a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, MULTA de 432 Euros (es decir, 12 meses de multa, lo que supone 360 cuotas de 1'20 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas, y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

CONDENO a don Cornelio al pago de dos terceras partes de las costas procesales causadas, con expresa inclusión de las causadas a la acusación particular.

ABSUELVO a don Ángel del delito de omisión del deber de socorro por el que había sido acusado en el presente procedimiento, declarando de oficio una tercera parte de las costas del proceso.

Conclúyase con arreglo a derecho la pieza de responsabilidad civil.

Contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a interponer ante esta Sección de la Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a su última notificación y por alguno de los motivos expresados en artículo 836 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Notifíquese esta sentencia al condenado, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

Así lo pronunció, mando y firmó'.

TERCERO.- Notificada que fue dicha sentencia, por la representación procesal del acusado Cornelio , se interpuso recurso de apelación contra la misma, y una vez emplazadas las partes, por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución del recurso interpuesto.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia que le atribuye la comisión de un delito de homicidio por imprudencia grave y de otro de omisión del deber de socorro, formula la representación del condenado un recurso de apelación que comprende dos diferentes motivos, ambos fundados en razones de fondo, que se sustentan en la causa de impugnación que autoriza el inciso b) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero de ellos se orienta a cuestionar la calificación de la conducta procesal como imprudencia grave, ya que, a juicio del recurrente, estaríamos, en la mas grave de las valoraciones posibles, ante una imprudencia leve, constitutiva de una falta o ante una mera culpa civil, carente de relevancia punitiva. El segundo motivo niega que en la ocasión de autos se hubiera cometido también el delito de omisión del deber de socorro, al no aparecer acreditados los elementos o requisitos precisos para la perfección de tal figura.

SEGUNDO.- Abordando el primero de dichos motivos de recurso, parece elemental e incuestionable que la decisión a adoptar sobre el grado de reproche jurídico que deba merecer la conducta que se enjuicia dependerá de los concretos términos en que ésta se desarrolló, tal como aparezca acreditado en el proceso como resultado o consecuencia de las diferentes actuaciones probatorias practicadas en la primera instancia.

Debe, ante todo, ponerse de manifiesto que es suficiente una simple lectura del relato de hechos probados que aparece en la sentencia recurrida para concluir la necesidad de prescindir en esta alzada de parte del contenido que, como consecuencia evidente de una errónea redacción del objeto del veredicto, aprobó en su día el jurado y aparece ahora de modo manifiestamente indebido en dicho epígrafe de la resolución. En tal narración se refleja efectivamente que el condenado hoy apelante conducía en la ocasión de autos un vehículo de motor 'incumpliendo de forma grave las más básicas normas de atención y cuidado en la conducción'. Resulta evidente concluir que tal mención no reviste en modo alguno un carácter fáctico, sino de naturaleza estrictamente jurídica y que, por tanto, su inclusión en dicho relato resulta improcedente. De mantenerse en sus propios términos esta expresión el epígrafe incurriría en el error de predeterminación del fallo que describe el número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , lo que obligaría a la anulación de la sentencia de primera instancia si la impugnación planteada se hubiere orientado por tales derroteros. En cualquier caso resulta obvio que tan deficiente frase no debe tenerse en consideración a la hora de valorar la conducta objeto de enjuiciamiento.

Excluido, pues, dicho desafortunado pasaje restan sin embargo en el relato histórico de la sentencia que en este trámite se impugna, elementos de hecho mas que suficientes para sostener que la actuación circulatoria que llevó a cabo quien ahora recurre durante el desarrollo del suceso que motivó su condena, excede con holgura de una mera desatención o de una negligencia simple para entrañar la modalidad de la culpa grave que sanciona el artículo 142 del Código Penal , con lo que se desvirtúa este primer alegato defensivo esgrimido frente a la resolución que se apelada.

Resultan así acreditados y recogidos en tal relación los cuatro siguientes datos de hecho.: a).- Que el evento acaeció alrededor de las seis horas de la madrugada del sábado, día 22 de Diciembre del año 2.001 y, por tanto, en horario nocturno; b).- Que el inculpado había consumido bebidas alcohólicas durante esa noche; c).- Que conducía a gran velocidad; y d).- Que no llegó a frenar el automóvil que pilotaba ante la presencia del viandante.

La valoración que cabe realizar del conjunto de tales datos, -- estos sí de carácter puramente fáctico --, lleva de modo natural y sin forzar en absoluto los términos del análisis a concluir que no nos encontramos, como pretende el recurrente, ante un simple descuido, una ligera omisión, o una desatención de carácter leve y de escasa relevancia, similar a las que se cometen habitualmente en la vías públicas de las grandes ciudades. Frente a tal consideración subjetiva es preciso afirmar, haciéndolo en los mismos enérgicos términos de la sentencia que ahora se apela, que la actuación desplegada por el recurrente durante la ocasión de autos supuso la irreflexiva creación de un peligro inminente y grave que hubiera podido percibirse por cualquier persona y que, al no evitarse, se tradujo en definitiva en el atropello y el ulterior fallecimiento de un viandante. Nos encontramos, en consecuencia, ante una actuación culposa de inexcusable gravedad que debe merecer la mas elevada consideración que dentro del delito imprudente establece nuestro ordenamiento punitivo.

Ni siquiera es posible valorar a los efectos exculpatorios que en el recurso se pretenden, la eventual concurrencia de un comportamiento supuestamente infractor por parte de dicho peatón que pudiere operar una rebaja en el grado de responsabilidad criminal, o, en su caso civil, de quien hoy apela. Ello es así por cuanto que el defectuoso relato de hechos probados de la sentencia que aquí se impugna, -- relato que, ello no obstante, no ha sido objeto de impugnación en este recurso --, no describe en absoluto las condiciones en que se produjo la irrupción del peatón en la trayectoria del automóvil, desconociéndose, por tanto, si aquél incidió en la calzada por un lugar no habilitado al efecto, si la atravesó por un paso reservado a los viandantes, o si el atropello se produjo de otro modo diferente. Ello impide ahora valorar el influjo que la propia actuación del peatón pudo tener en el resultado final acaecido. Debe ponerse de manifiesto, además, que con independencia de la dificultad que para construir una argumentación jurídica sólida supone tal carencia de elementos de hecho, es lo cierto que, ni aún en el supuesto en que pudiera con datos fiables imaginarse que la conducta del peatón fallecido tuvo en definitiva alguna eficacia causal para dar lugar a su atropello, podría ello excluir o eliminar la grave responsabilidad en que, tal como queda anticipado, incurrió el conductor, por lo que dicha actuación hipotética, -- que, forzoso es repetirlo, no se ha acreditado en modo alguno --, solo en el aspecto puramente indemnizatorio podría producir algún efecto.

No existen, por tanto, términos hábiles en buena técnica penal para atenuar o disminuir la severa calificación que el comportamiento enjuiciado mereció para la sentencia combatida, cuyo pronunciamiento en este aspecto debe pues confirmarse ahora de modo íntegro.

TERCERO.- El segundo motivo sobre el que se sustenta el recurso entablado se centra en cuestionar que en el suceso de autos y, mas en concreto, en la conducta que durante el mismo desplegó el condenado hoy recurrente concurrieran los elementos o requisitos precisos para configurar el delito de omisión del deber de socorro que igualmente le atribuye la sentencia combatida.

Para fundamentar esta segunda impugnación describe el escrito de recurso los hechos inmediatamente posteriores al atropello expresando que 'el acusado se detuvo unos metros mas adelante del punto de colisión y pudo apreciar de manera inmediata, al cabo de escasísimo tiempo, que habían concurrido ya servicios especializados de atención sanitaria y fuerzas del orden público, cuando estaba retrocediendo hacia el lugar y en todo caso ya se habían oído muy próximas las sirenas'.

Ciertamente ninguna similitud, sino una divergencia frontal e inconciliable, presenta tan benévola descripción respecto del relato fáctico contenido en la sentencia donde se narran los sucesos que siguieron a la colisión entre automóvil y viandante. En efecto, el epígrafe de la resolución impugnada alusivo a tal episodio ulterior asevera que 'El acusado Cornelio no frenó ni detuvo el vehículo que conducía hasta bastantes metros después, sin interesarse por el estado del atropellado, pese a que podía hacerlo'. Por lo demás, no se efectúa en la sentencia que analizamos ninguna referencia a la inmediata aparición en el lugar de personas pertenecientes a los servicios públicos de carácter policial o sanitario.

La lectura comparativa de una y otra descripción pone bien a las claras de manifiesto una radical discordancia entre ambas y demuestra que el recurrente, lejos de respetar los hechos probados de la sentencia de instancia, parece pretender que el tribunal de alzada revise ahora la valoración de la prueba que en su momento efectuó el jurado popular y establezca unas conclusiones no sólo divergentes, sino en gran medida opuestas a las que se fijaron entonces.

Al ser dicha pretensión de todo punto inaceptable y desbordar el ámbito propio del motivo de recurso elegido, que, forzoso es repetirlo, plantea tan sólo un debate sobre la calificación jurídica de los hechos probados, pero sin pretender su sustitución, es evidente que no puede prosperar. Debemos, por ello, limitarnos ahora a decidir si la conducta humana que la resolución recurrida declaró probada reúne los elementos o requisitos que la norma exige para llegar al resultado punitivo que también dispone.

CUARTO.- Sanciona el artículo 195.1 del Código Penal el comportamiento de quien no socorriere a un persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de terceros. Se reprocha, pues, en dicho precepto el desconocimiento de deberes elementales de fraternidad humana que, aunque no expresamente descritos en la norma penal, aparecen sin embargo en cualquier declaración de los derechos esenciales del hombre y, sobre todo, constan de modo indeleble en el espíritu y en la conciencia de toda persona civilizada.

Del relato histórico que analizamos se desprende que durante la ocasión de autos el ahora recurrente debió ser consciente, -- ya que pocos instantes antes había causado el atropello por el que también se le sanciona --, de que a poca distancia se encontraba otro ser humano en peligro de muerte si es que no se le prestaba una inmediata asistencia. Ello deriva de modo natural y con toda evidencia de los propios hechos recién acaecidos y de los que el conductor condenado en primera instancia fue protagonista directo. Resulta incuestionable que tal sujeto se debió representar o, cuando menos, tuvo una plena posibilidad y ocasión de hacerlo, -- como sin duda cualquier otra persona hubiera hecho en idéntica situación --, la situación de desvalimiento en que se hallaba el atropellado y su mas que previsible desenlace, pudiendo hacerse cargo con facilidad de que su subsistencia dependería de que se le prestara auxilio sin dilación. Parece igualmente indudable que tan pesimista representación no se desvanecía por la simple circunstancia de que el evento hubiere acaecido en una vía urbana perteneciente a una gran urbe, ya que la violencia extrema del impacto y la hora en que acaecieron los hechos permitía suponer que la falta de una asistencia inmediata por quien se encontrara en las inmediaciones, -- esto es, por el propio causante del atropello --, daría lugar a un fatídico desenlace antes de que pudiere esperarse cualquier otro auxilio de terceros.

Pese a todo ello, según expresa la misma narración, quien ahora apela decidió en tan crucial momento desinteresarse por el estado en que podía hallarse la expresada víctima y, en su consecuencia, se abstuvo de prestar, ni siquiera de intentar, el socorro que a buen seguro precisaba el atropellado. Se trata pues de una manifestación de voluntad de contenido simplemente pasivo, pero de trascendencia penal inequívoca y que, además, no vino en absoluto determinada, como se cuida de precisar la sentencia impugnada, por el concurso de algún factor que obstaculizara o impidiera la asistencia.

En los párrafos que anteceden se pone bien a las claras de manifiesto la concurrencia en el suceso que ahora se enjuicia de los dos elementos, -- conciencia y voluntad --, precisos para el nacimiento de la infracción por la que fue condenado el recurrente. No es en absoluto necesario para la perfección de dicha figura que la omisión de todo auxilio por parte del condenado fuera la causa determinante del fallecimiento de la víctima que pocas horas mas tarde se produjo. De ser ello así quizá pudiere plantearse la exigencia de otra responsabilidad. Basta a los efectos penales de que aquí se trata con el concurso de los dos factores ya comentados, esto es, la conciencia del peligro grave y próximo y la libre decisión de adoptar una conducta pasiva.

Tampoco cabe, en consecuencia, aceptar este segundo motivo de impugnación.

QUINTO.- No concurriendo circunstancias reveladoras de especial temeridad o de mala fe procesal en la parte apelante, no resulta procedente imponerle el pago de las costas causadas en esta alzada, las cuales deben, en su consecuencia, declararse de oficio, confirmándose, respecto de las de primera instancia, la decisión contenida en la sentencia apelada.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de aplicación, atendiendo a todo lo que queda expuesto y actuando en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española confiere a este órgano jurisdiccional,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Concepción Giménez Gómez, en nombre y representación de D. Cornelio , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. D. Ramiro Ventura Faci, Magistrado de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el ejercicio de sus funciones como Presidente del Tribunal del Jurado en el procedimiento número 1/02, procedente del Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid, rollo número 6/03 y, en su virtud, confirmamos íntegramente dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas causadas en el presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe presentar un recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser interpuesto, dentro del plazo de cinco días, mediante escrito autorizado por un Abogado y suscrito por un Procurador.

Firme que sea la presente sentencia, dedúzcase testimonio literal de su contenido y remítase, en unión de los autos originales, al Tribunal de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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