Última revisión
05/01/2006
Sentencia Penal Nº 4/2006, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 88/2005 de 05 de Enero de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Enero de 2006
Tribunal: AP - Leon
Ponente: AMEZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 4/2006
Núm. Cendoj: 24089370032006100008
Núm. Ecli: ES:APLE:2006:20
Núm. Roj: SAP LE 20/2006
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00004/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
LEON
Apelación Juicio de Faltas Rollo nº. 88/05
Juicio de Faltas nº. 219/04
Juzg. Instrucc. Nº. 3 de Ponferrada
El Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ÁNGEL ÁMEZ MARTÍNEZ como Tribunal unipersonal de la
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A Núm. 4/2006
En la ciudad de León, a cinco de enero de dos mil seis.
VISTO el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº. 3 de Ponferada en Juicio de Faltas nº. 219/04 seguido por supuesta falta de Incumplimiento Reg. Visitas, figurando como apelante María Virtudes, dirigida por la letrada Dª. Mª. de los Ángeles Alonso González, como apelados Mauricio y MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juicio de Faltas aludido se ha dictado sentencia, con fecha de 1-Febrero-2005 , cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Condenar a Dª. María Virtudes como autora criminalmente responsable de una falta de desobediencia leve a la autoridad del artículo 634 del Código Penal , a la pena de sesenta días multa con una cuota diaria de 5 euros, lo que hace un total de trescientos euros (300 €), con arresto sustitutorio en caso de impago, con imposición de las costas".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en la forma establecida en los arts.795 y 796 de la L.E.Crim ., dándose traslado del escrito a las demás partes con el resultado que obra en Autos. Elevado el proceso a esta Audiencia, fue turnado y se señaló para examen y fallo el día de ayer.
Hechos
UNICO .- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida y del siguiente tenor literal: Primero: Apreciando en conciencia la aprueba practicada, resulta probado y asís expresamente se declara, que el día 1 de mayo de 2.004, D. Mauricio acudió al domicilio de Dª. María Virtudes con el fin de recoger a su hija menor en cumplimiento del régimen de visitas establecido en resolución judicial de fecha 7 de octubre de 2.003, bajando la madre con la niña fuertemente agarrada a sus brazos en compañía de la abuela de la niña, una vecina y un amigo con una cámara de vídeo que grabó el incidente, manteniendo Dª. María Virtudes una actitud pasiva ante los intentos del padre por covencer a la menor para que le acompañara, sin soltar a la menor en ningún momento de sus brazos, cuestionando en voz alga las palabras del padre e insultando a éste cuando pretendió coger a la niña de sus brazos, impidiéndolo y provocando con su tensión el llanto de la menor, ante lo que el padre desistió de su intento marchándose del lugar.
Segundo: Ante la reiteración de visitas incumplidas denunciadas pro D. Mauricio, en el procedimiento judicial en que se articuló el régimen de visitas se dictó providencia de fecha 16 de octubre de 2.003, notificada a Dª. María Virtudes, en la que se requería expresamente a las partes y en especial a la progenitora custodia a cumplir con los estrictos términos las medidas fijadas en el auto judicial, con la advertencia que su incumplimiento podría constituir un supuesto de desobediencia al mandato judicial".
Fundamentos
PRIMERO.- A tenor de las alegaciones que Dª. María Virtudes y el Ministerio Fiscal (vía adhesiva) como apelante, y D. Mauricio como apelado, vienen a referir en sus respectivos escritos al efecto. Y habiéndose procedido, en la nueva valoración a llevarse a cabo en esta segunda instancia con plenitud de jurisdicción, a efectuar un nuevo análisis de las actuaciones procedimentales y pruebas practicadas en el juicio oral.
Tras su valoración en conjunto y de forma ponderada, se viene ahora a coincidir, aunque no plenamente, con el mismo criterio resolutivo al que llegó el Juez "a quo" en su sentencia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la L. E. Criminal , respecto a las cuestiones ahora planteadas por la recurrente como fundamento de su recurso. Y concretadas dichas cuestiones, en síntesis, a que vino a estar justificada la negativa a entregar a la niña al no querer ir con el padre; a que el mero incumplimiento de una resolución judicial no es punible, debiendo procederse a su ejecución forzosa, y que para la fijación del importe de cuota diaria de la multa ha de estarse (art. 50.5 C.P .) a la situación económica del condenado, y en este caso la de la apelante justifica que se establezca la cuota diaria mínima (pretensión ésta última que será objeto de acogimiento).
SEGUNDO.- No viniéndose a apreciar que por dicho Juzgador se hubiere incurrido en la errónea valoración que de la prueba le atribuya la apelante, con cuanto a considerar que vino a incurrir en una falta de desobediencia.
Así, dicho Juez "a quo", a la hora de argumentar y fundamentar su decisión, máxime al haberse practicado bajo su inmediación las pruebas en el acto del juicio oral y con observancia de posprincipios constitucionales de contradicción y publicidad, lo vino a hacer de forma razonada y razonable, además de con rigor, precisión y amplitud en los fundamentos acertados de su sentencia, y particularmente en el segundo de ellos, dándose por ello, aquí y ahora, por producidos en su integridad en evitación de repeticiones innecesarias. Habiéndose ajustado el Juzgador en sus criterios valorativos a las reglas de la lógica, del criterio racional y de la sana crítica. Máxime el contenido del video que recoge todos los extremos y circunstancias que concurrieron en el momento en que el padre pretende se le haga entrega de la hija por parte de su madre y con cuyo análisis y valoraciones más objetivas que viene a hacer el Juzgador se viene ahora a coincidir, de tal forma que del comportamiento y actitud de la madre viene a plasmarse e inferirse, claramente, una evidente negativa, en definitiva, a cumplir con su obligación de entregar a la menor al padre. Sin que pueda pretenderse la no punibilidad de tal entrega, desde el momento en que la madre fue claramente advertida de tal obligación y apercibida de las consecuencias de su incumplimiento. No debiendo en ningún momento llegar la apelante a los extremos que ha llegado, máxime las precedentes y reiteradas condenas de que ha sido objeto por los mismos hechos.
TERCERO.- Como se ha anticipado si va a ser de acogimiento, aunque no totalmente, la pretensión revocatoria de que se reduzca la cuota diaria de la multa impuesta. Ya que, efectivamente, la misma ha de ser motivada teniéndose en cuenta las circunstancias económicas de la condenada ( art. 50.5 C.P .). Y dichas circunstancias, al entenderse que no han variado en relación a condenas anteriores del mismo Juzgado, fijándose en ellas la cuantía de tres euros (en lugar de cinco euros), lógico y razonable viene a ser que se reduzca ahora de cinco a tres euros el importe de la cuota diaria de la multa. Cantidad que, por otra parte, viene a ser adecuada y proporcional a las circunstancias económicas que la propia parte apelante manifiesta al respecto en su recurso.
CUARTO.- Por todo ello procede, en consecuencia, estimarse en parte el recurso interpuesto y revocarse parcialmente la resolución apelada. Con declaración de las costas de oficio de esta alzada.
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VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por Dª. María Virtudes y el Ministerio Fiscal (vía adhesiva) contra la Sentencia de fecha 1 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Ponferrada, en el Juicio de Faltas número 219/04 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, salvo en cuanto a la cuantificación de la cuota diaria de la multa impuesta, que se reducirá de cinco euros a tres euros; con declaración de las costas de oficio de esta alzada.
Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Lo acordó y firma el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó.
PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

