Última revisión
04/01/2006
Sentencia Penal Nº 4/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 4/2006 de 04 de Enero de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Enero de 2006
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ROMERA VAQUERO, CONSUELO
Nº de sentencia: 4/2006
Núm. Cendoj: 28079370012006100025
Núm. Ecli: ES:APM:2006:224
Encabezamiento
ROLLO DE APELACIÓN NUM: 4/06
JUICIO DE FALTAS NUM: 254/05
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 de Pozuelo de Alarcón
SENTENCIA NUM: 4
Madrid, a cuatro de enero de 2006
La Ilma Sra Dª Consuelo Romera Vaquero, Magistrada de esta Audiencia Provincial, Sección
Primera, actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º de la L.O.P.J , ha visto el presente recurso de apelación del juicio de faltas nº 254/05 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Pozuelo de Alarcón , en el que han sido partes como apelante,
Alfonso y como apelado, Augusto.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Pozuelo de Alarcón, se dictó sentencia en fecha 23 de agosto de 2005 cuyos hechos probados se aceptan en su integridad y en que se pronunció el siguiente: "FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Augusto como autor de una falta de AMENAZAS prevista y penada en el artículo 620.2 del Código penal , a la pena de VEINTE DÍAS de Multa con una cuota diaria de TRES euros, con el apercibimiento expreso de que, en caso de impago, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, igualmente se le condena al pago de las costas causadas en la tramitación del procedimiento, si las hubiere.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Alfonso como autor de una falta de INJURIAS prevista y penada en el artículo 620.2 del Código penal , a la pena de VEINTE DÍAS de Multa con una cuota diaria de TRES euros con el apercibimiento expreso de que, en caso de impago, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, igualmente se le condena al pago de las costas causadas en la tramitación del procedimiento, si las hubiere.
Segundo: Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Alfonso que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, formándose el presente rollo, quedando los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
Primero: Discrepa la parte recurrente de la sentencia de instancia, y en concreto de la argumentación expuesta por la juez "a quo" para llegar a la conclusión de que el apelante maltrató de obra al otro denunciado, profiriendo frases ofensivas contra el mismo, alegato que no ha de prosperar pues, a la vista de las actuaciones, ha de llegarse a la conclusión de que el citado juzgador ha valorado correctamente la actividad probatoria ante el mismo practicada, con plena convicción de conciencia, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 741 de la L.E. Criminal , y desde la privilegiada posición que le otorga la inmediación, debiendo por tanto, declararse como probados los hechos constitutivos del relato presente, especialmente porque dicha juez, con escrupulosa observancia de los principios rectores de nuestro proceso penal, esto es, oralidad, publicidad y contradicción, amén del ya citado de inmediación, ha tenido la oportunidad de escuchar directamente la declaración de los denunciantes /denunciados y ha llegado a través de dichas pruebas a la conclusión de que ambos perpetraron los ilícitos por los que se les condena en la resolución recurrida.
Frente a los argumentos expuestos en el recurso impugnando la valoración de la prueba referida, en esta instancia ha de llegarse a la conclusión de considerar correctas las argumentaciones de la juzgadora, a través de las declaraciones de ambos implicados en el suceso objeto del procedimiento, pues precisamente dicha juzgadora ha gozado de la inmediación y es en base a ello por lo que dicta la resolución recurrida, no advirtiéndose en la fundamentación expuesta en la misma ni un error evidente ni que la juzgadora llegue a conclusiones incongruentes o contradictorias, aunque éstas no sean favorables para la parte apelante, debiendo hacerse referencia a la doctrina jurisprudencial que viene sosteniendo que en esta materia corresponde al juez de instancia otorgar mayor o menor credibilidad a unos testigos que a otros o resolver sobre las posturas totalmente opuestas mantenidas por denunciante y denunciado (así, sentencia T.S. de 26 de marzo de 1986 ).
Hace mención asimismo la parte apelante a que se inadmitió una prueba testifical propuesta por dicha parte, habiendo de señalarse al respecto que no consta en el acta del juicio ni la referida petición ni la denegación por parte del juzgado ni la oportuna protesta de la defensa proponente, tal y como hubiese sido necesario para que tal alegación hubiese podido surtir efectos en esta segunda instancia.
En consecuencia con lo expuesto, procede la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
Segundo: No se aprecian motivos para la imposición a parte determinada de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey:
Fallo
Que, con desestimación del recurso interpuesto por el apelante Alfonso contra la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 2 de Pozuelo de Alarcón, cuyo fallo literalmente se transcribe en los Antecedentes que preceden, debo confirmar y confirmo la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese, haciendo constar que, contra la presente, no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con Certificación de esta resolución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará Certificación al rollo de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
