Sentencia Penal Nº 4/2006...ro de 2006

Última revisión
20/01/2006

Sentencia Penal Nº 4/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 7/2006 de 20 de Enero de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Enero de 2006

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CIMADEVILA CEA, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 4/2006

Núm. Cendoj: 36038370022006100009

Núm. Ecli: ES:APPO:2006:89

Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00004/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección nº 002

Rollo : 0000007 /2006 M.J.

Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de PONTEVEDRA

Proc. Origen: JUICIO RAPIDO nº 0000010 /2005

SENTENCIA Nº 4

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ILMOS.SRES.:

Presidente

D.JOSE JUAN BARREIRO PRADO

Magistrados

D. LUCIANO VARELA CASTRO

Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA

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En PONTEVEDRA, a veinte de Enero de dos mil seis.

VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra, el rollo 0000007 /2006, incoado en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Maria Teresa Vazquez Alvarez, en representación de DON Lorenzo, contra Sentencia dictada por el JDO. DE LO PENAL nº 003 DE PONTEVEDRA en el Juicio Rápido nº 10/05 , siendo parte como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente la Magistrada Ilma.Sra. ROSARIO CIMADEVILA CEA.

Antecedentes

PRIMERO.- En el acto del juicio oral, de referencia se dictó Sentencia con fecha Veinte de Enero de dos mil seis , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que debo condenar y condeno como autor penalmente responsable de un delito de Quebrantamiento de condena, ya definido, al acusado, Lorenzo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dieciocho meses de multa a razòn de cuatro euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria que revé el artículo 53 del Código Penal en caso de impago de la misma, así como al pago de las costa procesales."

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: "Probado y así se declara que el acusado, Lorenzo, mayor de edad, fue condenado ejecutoriamente por sentencia firme de fecha once de octubre de dos mil cuatro, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Santa Cruz de Tenerife , como autor de un delito contra la seguridad del tráfico a la pena de multa y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día. Liquidada la condena del permiso de conducir, el acusado tenía que cumplir la pena privativa del derecho desde el veintiuno de febrero de dos mil cinco hasta el veintiuno de febrero de dos mil seis, al haber entregado el permiso de conducir en el Juzgado de Paz de Teo, La Coruña, el primer día señalado , con la advertencia de que no podía conducir vehículos a motor durante un año y un día, bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia. Y, el acusado, con pleno conocimiento de tal privación, el l día veintiuno de abril de dos mil cinco, circulaba por la localidad de Vea, A Estrada, a los mandos del Opel Calibra matrícula ....FFF, siendo interceptado por agentes de la Guardia Civil de Tráfico."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.- Del escrito se dio traslado al Ministerio Fiscal que interesó la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia impugnada por ser plenamente ajustada a derecho, elevando seguidamente las actuaciones a esta Audiencia para resolución del recurso.

SE ACEPTAN Y DAN POR REPRODUCIDOS LOS DE LA SENTENCIA DE INSTANCIA

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por la Sra. Juez de lo Penal número 3 de Pontevedra, recurre la defensa del condenado alegando como motivos de impugnación, aplicación indebida del artículo 468 del C.P por no constar la notificación de la liquidación de condena al acusado b) en cuanto a la pena impuesta que lo ha sido en grado medio cuando debiera haberse aplicado en grado mínimo, así como de la cuota multa diaria.

La nula argumentación de los motivos alegados indica ya de por sí, su manifiesta falta de fundamento.

En cuanto al primer motivo ya la juez de instancia razonó expresamente al respecto y poco más se puede añadir. Consta por la documental (folio 50) que el 21-02-2005 el requerimiento en ejecución de sentencia para pago de la multa y entrega del permiso de conducir; entrega del permiso que hizo el condenado en dicho acto y que se le hizo también en ese requerimiento la advertencia de que durante un año y un día no podría conducir vehículos a motor ni ciclomotores, bajo apercibimiento de incurrir en delito de quebrantamiento de condena. Le constaba pues, que desde esa fecha 21-02- 2005, durante un año y un día, no podría conducir. En esas circunstancias, es indiferente que se le hubiera o no notificado, en particular la liquidación de condena que comprendía desde el referido 21- 02-2005 hasta el 21-02-2006.

En cuanto a la improcedencia de la cuantía de la pena impuesta, el artículo 66 permite a falta de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como es el caso, recorrer la extensión de la pena , justificando su individualización conforme a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, lo que realizó la juzgadora argumentándolo en la sentencia en base al escaso tiempo transcurrido desde el inicio de la ejecución de la pena hasta su quebrantamiento, por lo que no existe infracción legal ni de proporcionalidad de la pena impuesta.

En cuanto a la cuota multa, constando por profesión o actividad o por otras circunstancias genéricas del acusado que no se encuentra en situación de indigencia o miseria, supuestos estos últimos para los que debe reservarse el mínimo absoluto, el T.S ha estimado correcta, una cuota como la de 6 euros día ( S.T.S de 7-11-2002 ).

La de 4 euros día que fue impuesta al recurrente participa de la misma entidad módica, mucho más próxima al mínimo legal que al máximo y descartada, al menos por la propiedad del vehículo que conducía, una situación de indigencia o miseria, dicha cuota debe ser confirmada, máxime cuando ningún dato concreto aporta para desvirtuar el criterio de la juez de instancia, mas que aprovechar la falta de información acerca de su concreta capacidad económica para pretender la aplicación del mínimo legal.

En atención a lo expuesto:

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Lorenzo, contra Sentencia dictada con fecha 4-5- 2005 en el JUICIO RAPIDO nº 0000010 /2005, por el JDO. DE LO PENAL nº 3 DE PONTEVEDRA , que debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS.

Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo./a Sr./a D./Dña. ROSARIO CIMADEVILA CEA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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