Sentencia Penal Nº 4/2006...ro de 2006

Última revisión
10/01/2006

Sentencia Penal Nº 4/2006, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 4601/2005 de 10 de Enero de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Enero de 2006

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MENDEZ MARTINEZ, ELOY

Nº de sentencia: 4/2006

Núm. Cendoj: 41091370032006100017

Núm. Ecli: ES:APSE:2006:485

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Menores nº 1 de Sevilla, sobre delito de lesiones. Los menores acusados recurre en apelación alegando la nulidad de los reconocimientos fotográficos, aducen que han sido practicados sin la presencia del Letrado. El recurso no procede, pues se podría perfectamente haber prescindido de tales reconocimientos, para acreditar la presencia en el lugar de los hechos y la participación de los acusados en las agresiones que se les imputa. Resulta que poco tiempo después de ocurrir los hechos, la policía se dirige a buscarlos por donde, según los testigos, se habían marchado los agresores y rápidamente encuentra al grupo de los cinco, llevando indumentarias similares a las que se les ha indicado y que al ver a la policía se dispersa y salen corriendo. Además, los allí detenidos aparecían con manchas de sangre y uno de ellos reconoció que participó en los hechos y que se encontraba acompañado de los demás.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Tercera

Nº Procedimiento :Apelación de Menores 4601/2005-2R

Proc. Origen:Menores 410/2004

Juzgado Origen :Menores nº1 de Sevilla

Negociado:2R

SENTENCIA Nº 4/06

Iltmos. Sres.:

ÁNGEL MÁRQUEZ ROMERO

ELOY MÉNDEZ MARTÍNEZ (Ponente)

JOSÉ MANUEL HOLGADO MERINO

En la ciudad de Sevilla, a diez de enero de dos mil seis.

Visto en grado de apelación por la Sección Tercera de ésta Audiencia, integrada por los Iltmos. Sres. reseñados al margen, el expediente de Reforma 410/04, procedente del Juzgado de Menores nº 1 de esta capital, seguido por el delito de lesiones, contra los menores Luis Pedro , Pedro Miguel , Blas y Everardo , cuyas circunstancias personales ya constan, venido a éste Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el mismo contra la sentencia dictada por el citado Juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente en esta alzada el Iltmo. Sr. D. ELOY MÉNDEZ MARTÍNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 18-04-2005, el referido Juzgado de Menores nº 1 de Sevilla dictó sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo imponer e impongo a los menores Luis Pedro , Pedro Miguel , Blas y Everardo , como responsables en concepto de autores de tres delitos lesiones previstos y penados en los artículos 147.1 y 148.1º del Código Penal , y una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617 del mismo texto legal , las siguientes medidas: a Luis Pedro y Pedro Miguel la medida de 2 años de internamiento en régimen cerrado, a cumplir en un primer periodo de 23 meses en centro cerrado y en régimen cerrado, a cumplir en un primer periodo de 23 meses en centro cerrado y en régimen de libertad vigilada el mes restante, y a Blas y Everardo la medida de 15 neses de libertad vigilada, en todos los casos con el contenido que se expresa en la presente resolución".

SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso por la representación procesal de los expedientados Luis Pedro , Pedro Miguel y Everardo , recurso de apelación en tiempo y forma en base a los motivos que en el cuerpo de esta resolución serán analizados.

TERCERO.- Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera, se designó ponente al anteriormente mencionado Magistrado.

CUARTO.- Siendo necesaria la celebración de vista, se señaló para ello el día 28-11-2005.

QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las formalidades legales.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia ha de ser confirmada aceptando el Tribunal los acertados razonamientos que contiene toda ella. En lo que se refiere a la petición de nulidad por los reconocimientos fotográficos practicados sin presencia de Letrado, ha de ser rechazada en base a las bien fundadas razones dadas por el Juez a quo, en el sentido de que tales reconocimientos fotográficos no constituyen mas que una línea de investigación que, ni excluye ni condiciona, los posibles reconocimientos personales posteriores, a cuyos razonamientos se remite este Tribunal.

Pero es que el supuesto que nos ocupa, se podría perfectamente haber prescindido de tales reconocimientos, para acreditar la presencia en el lugar de los hechos y la participación de los expedientados en las agresiones que se les imputa.

Así: No puede olvidarse que poco tiempo después de su ocurrencia, la policía se dirige a buscarlos por donde, según los testigos, han marchado los agresores y rápidamente encuentra al grupo de los cinco, llevando indumentarias similares a las que se les ha indicado (camisetas blanca, amarilla, azul, blanca con tirantes...), y que al ver a la policía se dispersa y salen corriendo. Únicamente faltaba el portador de la camiseta de la selección de futbol argentina, luego identificado como Everardo , cuya participación es incontrovertida y que completa el grupo de los aproximádamente, seis atacantes; los allí detenidos aparecían con manchas de sangre (así lo manifestó el policía NUM000 , f.5 y NUM001 , y policía NUM002 , en el acto del juicio), señal de que intervinieron en la refriega. El propio Blas , reconoce que se cortó con los cristales de una botella rota (f.16); Todos los perjudicados alegan unánimemente que participó uno que iba vestido con la camiseta argentina y que llevaba una navaja. Pues bien, Blas declara que Everardo , era quien vestía la camiseta argentina (f.56); sentada la participación de Everardo , resulta que éste manifestó al f.168, y en el acto del juicio, que estaba con los otros expedientados; es más, Blas , reconocía al f.56 que participó en los hechos, y en el acto del juicio, que se hallaba con los demás; Luis Pedro y Pedro Miguel , reconocieron en la vista oral que se hallaban allí al tiempo de los hechos, si bien, en su lógico descargo, añaden que en cuanto empezaron a romperse botellas, se marcharon.

En fin, prescindiendo de reconocimientos personales (en rueda o fotográfico) queda acreditado para este Tribunal, como lo fue para el Juez a quo, que todos los expedientados estuvieron allí y participaron en los hechos.

Cosa distinta será el grado de participación de cada uno de ellos en las lesiones causadas.

Pero también en este punto hay que dar la razón al Juzgador cuando, en su bien fundamentada sentencia, considera que todos participaron en todo; que no se pueden individualizar conductas; que la intención de todos era la de lesionar y que, por tanto, hay comunicación de lo realizado por unos, respecto de lo realizado por los otros.

Ciertamente, desde el principio queda claro que el iniciador de ambas pendencias fue el de la camiseta con los colores argentinos, Everardo , que era quien, con toda seguridad, portaba una navaja y fue quien persiguió con ella a Gabriel (en este punto, no comprende el Tribunal, al igual que el Juez a quo, como no se ha solicitado para él una medida superior, dada su mayor peligrosidad y protagonismo), pero una vez iniciadas las pendencias, como expresivamente manifiesta Gabriel , todos participan. Así Lucas ya declaró al f.18 que no sabe quien le pinchó, pero que todos participaron en la agresión; Juan Carlos declara al f.118, que le agredieron entre varios y le dieron patadas y golpes con un pedazo de bordillo y se acuerda del de la camiseta argentina ( Everardo ) y del de la camiseta blanca ( Luis Pedro ); en el acto del juicio Juan Carlos declara, en plural, que le tiraron al suelo y le pisaron la cabeza; Braulio , también en el juicio, señala como interviniente a Blas , y dice que entre cinco le agarraron; Gabriel manifiesta en la vista oral que todos previamente se estaban burlando de un indigente, que los cinco iban agresivos y a Braulio le acorralan, en plural, y le pegan. Que empezó el de la camiseta con los colores de argentina y el niño pequeño, pero luego todos participaron.

Es verdad que queda absolutamente claro que Everardo llevaba una navaja, pero no que era la única arma empleada. En este sentido Juan Carlos declara al f.118 que llevaban también tijera y destornillador; Lucas declaró en el juicio que algunos iban armados con navaja y que, con total seguridad, Blas participó en la agresión; Gabriel manifestó en el Juicio que Pedro Miguel llevaba una navaja y, de hecho, no puede olvidarse que en el vehículo policial que le condujo apareció una navaja abandonada en el asiento en donde él se encontraba; al f.13, se habla de navaja y estilete.

Pero es que, no puede olvidarse que realizaron dos hechos consecutivos. Pues bien, en la segunda agresión, cualquier caso, ya todos los atacantes sabían que Everardo portaba una navaja, puesto que la habría exibido en la pelea anterior y, a pesar de ello, intervienen en la pelea, beneficiándose así de la mayor fuerza amenazadora y lesionante que provoca la navaja, por lo que aceptaron el resultado que se produjese, al menos el lesivo, pues de su actuación agresora se puede inferir que todo el grupo estaba tácitamente de acuerdo en lesionar a los atacados.

Así pues, la deducción de considerar que todos los expedientados actuaron con un propósito común de agredir de forma injusta e indiscriminada a los dos grupos de jóvenes que pacíficamente hacían "botellona", no puede considerarse algo ilógico, absurdo o forzado.

SEGUNDO.- Con respecto a la queja por la diferencia de gravedad en las medidas impuestas, cabe explicar, como también aclara la sentencia recurrida, que la acusación lo solicitaba así al estar incursos dos de ellos en expedientes anteriores por la comisión de otros hechos.

Así, Pedro Miguel ya está internado por otro expediente, tiene pendiente el cumplimiento de 12 meses en régimen semiabierto y se le siguió el nº 747/03 por falta penal.

Y, en cuanto a Luis Pedro , al f.8, consta una detención por robo con violencia y el equipo técnico informa que se encuentra en libertad vigilada, constándole otro expediente, aunque la parte alegue que dicho expediente se incoó a su hermano Pedro Miguel .

En cualquier caso, sí considera este Tribunal que a Everardo era merecedor de una medida mas grave, pero no habiéndose solicitado así, el principio acusatorio, como bien dice el Juez a quo, impide imponerla.

TERCERO.- Teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de los menores Luis Pedro , Pedro Miguel , Blas y Everardo , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Menores nº 1 de Sevilla, en autos de Expediente de Reforma nº 410/04 , debemos confirmar y confirmamos, íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en la alzada.

Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

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