Sentencia Penal Nº 4/2006...zo de 2006

Última revisión
05/03/2013

Sentencia Penal Nº 4/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 1/2006 de 22 de Marzo de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RODRIGUEZ, JOSE LUIS CONCEPCION

Nº de sentencia: 4/2006

Núm. Cendoj: 09059310012006100001

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:6252

Núm. Roj: STSJ CL 6252/2006

Resumen:
Motivación del veredicto. La eximente incompleta y el arrebato u obcecación.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CIV/PE

BURGOS

SENTENCIA: 00004/2006

Sentencia Nº: 4/2006 Fecha: 22/03/2006

Recurso Nº: 1/2006 RECURSO DE APELACION

Ponente Excmo. Sr. D.José Luis Concepción Rodríguez

Secretario de Sala: Sr. Azofra García

ROLLO DE APELACION NUMERO 1 DE 2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZAMORA

ROLLO NUMERO 1 DE 2005

JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO UNO DE BENAVENTE

PROCEDIMIENTO NUMERO 1 DE 2004 ANTE EL TRIBUNAL DEL JURADO

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 4/2006

Señores :

Excmo. Sr. D.José Luis Concepción Rodríguez

Ilmo. Sr. D.Antonio César Balmori Heredero

Ilmo. Sr. D.Antonio Martínez Villanueva

_________________ ______

En la ciudad de Burgos, a veintidós de Marzo de dos mil seis.

La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la Audiencia Provincial de Zamora, seguida ante el Tribunal del Jurado, por homicidio contra Franco , cuyas circunstancias y datos requeridos ya constan en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la Acusación particular formada por Luis Andrés , Benedicto y Jaime , representados por la Procuradora Dª Lucía Ruiz Antolín y defendidos por el Letrado D. Marco Antonio Furones Gil, siendo apelados el Ministerio Fiscal y el acusado, representado por la Procuradora Dª Carolina Aparicio Azcona y defendido por el Letrado D. Carlos Monguilod Agustí.

Antecedentes

PRIMERO.- El Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de que dimana el presente Rollo de Sala dictó sentencia en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: '' Sobre las 15, 30 horas del día 2 de junio de 2004, cuando Sergio , nacido el 2 de enero de 1946, se hallaba en el paraje conocido como 'Reguero Hondo' situado en el termino municipal de San Cristóbal de Entreviñas (Zamora), a unos 2 Km. de esta localidad, guardando un rebaño de ovejas de su propiedad en la 'suerte' de pastos que tenía adjudicada en dicho paraje, recibió numerosos golpes que le fueron propinados con un palo contundente (de una longitud superior al metro y un diámetro de 3, 5 cms) y con una hoz de hoja metálica (de 26 cms. de arco y de doble filo, esto es, afilada, tanto por su corte natural como por su parte posterior en la zona anterior al mango para propiciar su corte por ambos lados) que le causaron múltiples heridas incisas e inciso-contusas producidas con la citada hoz y lesiones contusas originadas con dicho palo que aparecen en la cabeza, parte posterior del cuello, en la espalda y en las extremidades superiores, siendo alguna de ellas superficiales y otras importantes como las causadas en la mano, cuello (seccionando una el arco posterior de la vértebra C3) o tórax, que ocasionaron su muerte a consecuencia de un shock hipovolémico, por hemorragia aguda antes de que pudiera ser atendido.

Franco , nacido el 3 de febrero de 1956, que mantenía desde hace unos 20 años relación plagada de incidentes por motivos de vecindad con Sergio , le asestó con los objetos o armas descritos los golpes relatados en el extremo anterior que le causaron la muerte antes de que pudieran ser atendido.

Los golpes dados con el palo y con la hoz por Franco y que recibió Sergio le fueron dados con la intención de causarle la muerte, o, al menos, conociendo que los mismos podrían causársela.

Franco , que no padece ningún trastorno o patología psiquiátrica ni presenta alteraciones de la personalidad reseñables, ante la presencia de Sergio en la mitad del camino, impidiéndole el paso tuvo que detener su vehículo y conocedor de la peligrosidad y agresividad de su vecino, y motivado por la continua conducta amenazadora contra su persona y sus familiares, que había dado lugar a que su esposa hubiera comparecido en la mañana del mismo día de los hechos a formular denuncia ante la Guardia Civil por las amenazas de muerte que había proferido la víspera contra toda la familia, se bajo de su vehículo llevando la hoz y el palo descritos, con la única finalidad de plantar cara a Sergio y de que este cesara en su actitud amenazante, enzarzándose en una pelea ambos en la que Sergio llevaba en la mano su cayado de pastor, sin que aquel sufriera ninguna lesión ni por mano de la víctima ni por la acción de los animales que le acompañaban, siendo en este momento en el que Franco perdió su autocontrol, por sufrir un trastorno explosivo de control de los impulsos, pero no anuló totalmente su voluntad, sino que la disminuyó de forma muy grave con conocimiento de la ilicitud del hecho que realizaba.

Son, igualmente, hechos probados, por conformidad de las partes:

1. Franco procedió a confesar a las fuerzas de la Guardia Civil los hechos y su propia autoría, antes de, incluso, que se tuviera conocimiento de la muerte de Prudencio y se hubiera iniciado, cualquier actuación policial o judicial.

2. Sergio al momento de su muerte, tenía esposa ( Eva ) de la que se encontraba separado con derecho de pensión compensatoria reconocida en sentencia de 20 de marzo de 1997 en los autos de separación matrimonial seguidos con el nº 432/96 ante el Juzgado nº 1 de Benavente, aclarada por auto de 31 de marzo de 1997 , y tres hijos de 23, 28 y 29 años de edad a la sazón ( Jaime , Benedicto y Luis Andrés ). ''

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 3 de octubre de 2005 , dice literalmente: 'FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Franco como autor penalmente responsable de un delito de homicidio, concurriendo como circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal las de atenuación previstas en el art. 21.1 y 4 del Código Penal , a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se establece la prohibición al condenado Franco de aproximación a la esposa e hijos de la víctima, y la prohibición de volver al lugar en que se ha cometido el delito (termino municipal de San Cristóbal de Entreviñas) y acudir a Benavente, ciudad en la que reside uno de los hijos de la víctima, con una duración ambas prohibiciones de tres años desde el cumplimiento de la pena de prisión impuesta.

Se condena a Franco a que indemnice a la perjudicada Eva en la cantidad de 60.000 €, y a los perjudicados Luis Andrés , Benedicto y Jaime en la cantidad conjunta de 32.000 €.

Se decreta el comiso de la hoz y palo intervenidos.

Para el cumplimiento de la pena se abona a Franco todo el tiempo que lleva privado de libertad por esta causa.

Se imponen las costas causadas en este juicio a Franco , en las que se deben incluir las de la acusación particular.

No ha lugar a solicitar indulto total o parcial de la pena impuesta a favor de Franco .

Unase a la presente sentencia el acta del Jurado, publicándose y archivándose en legal forma.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la misma.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.'

TERCERO.- Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la acusación particular, expresando como fundamento la falta de motivación del veredicto y la infracción de precepto constitucional.

CUARTO.- Admitido el recurso se dió traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que lo impugnó declarando su conformidad con la sentencia impugnada, y a la representación del acusado que hizo lo propio.

QUINTO.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, se formó el oportuno Rollo de Sala y se señaló para la vista del recurso el día 28 de febrero de 2006 , en que se llevó a cabo.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez, Presidente del Tribunal, quien expresa el parecer del mismo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada con fecha 3 de octubre de 2005 por el Magistrado Presidente, a medio de la cual, asumiendo el veredicto de culpabilidad alcanzado por el Jurado, condenaba al acusado Franco a la pena de cuatro años y seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante idéntico tiempo, como autor de un delito de homicidio, recurre la acusación particular, conformada por los tres hijos del fallecido, Sergio .

Dos son los motivos de impugnación que hace valer la recurrente: 1º) quebrantamiento de normas y garantías procesales generadoras de indefensión (art. 850.1º en relación con el 846 bis c), ambos de la LECrim), ante la falta de motivación del veredicto por parte del Jurado; y, 2º) infracción de precepto constitucional, por vulneración del artículo 9.3 de la Constitución y de precepto legal en la calificación de los hechos y determinación de la pena, (846 bis c, b) LECrim), al haber convertido de manera arbitraria y sin el oportuno razonamiento la atenuante de arrebato u obcecación determinada por todos los peritos intervinientes en el juicio en la eximente incompleta de enajenación mental y haber provocado, consecuentemente, una rebaja en dos grados, y no en uno sólo, la pena impuesta.

SEGUNDO.- Por la vía del artículo 846 bis c, a) LECrim ha sido denunciada la infracción del artículo 61 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo , del Tribunal del Jurado, cuyo apartado d) exige que los jurados, atendidos los elementos de convicción que han tenido para efectuar los respectivos pronunciamientos de culpabilidad o inocencia, ofrezcan 'una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados'.

No obstante, el primero de los preceptos legales contiene la exigencia de efectuar 'la oportuna reclamación de subsanación' ante un quebrantamiento de normas o garantías procesales capaz de ocasionar indefensión, salvo que 'la infracción denunciada implique la vulneración de un derecho fundamental constitucionalmente garantizado'.

TERCERO.- Es doctrina reiterada, cuya cita concreta, por ello, se excusa, que la infracción consistente en la falta de motivación del objeto del veredicto por parte del Tribunal popular, en cuanto conectada con el deber constitucional de motivar las resoluciones judiciales (ex. art. 120 C.E), afecta al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 24 de nuestra Constitución, lo cual lleva aparejada la exención del requisito atinente a la subsanación como condición sine qua non para el acceso a la instancia superior.

Ahora bien, la dificultad de que un órgano integrado por personas no técnicas motive sus decisiones, aun mediante la exigencia de una sucinta explicación, no ha pasado desapercibida al legislador, como lo revela la propia exposición de motivos de la Ley del Tribunal del Jurado. En ella se deja expresa constancia de la opción por un sistema en el que 'el Jurado debe someterse inexorablemente al mandato del legislador. Y tal adecuación sólo es susceptible de control -se añade- en la medida en que el veredicto exterioriza el curso argumental que lo motivó'. A la exteriorización del curso argumental que motiva el veredicto atiende la Ley -según se indica en la exposición de motivos-, al exigir del Jurado, entre otros extremos, 'que su demostrada capacidad para decidirse por una u otra versión alcance el grado necesario para la exposición de sus motivos. Bien es cierto -se precisa al respecto- que la exposición de lo tenido por probado explicita la argumentación de la conclusión de culpabilidad o inculpabilidad'.

Pero hoy, dice el Pleno del Tribunal Constitucional en su sentencia 169/2.004, de 6 de octubre , 'la exigencia constitucional de motivación no se satisface con ello. También la motivación de estos argumentos es necesaria y desde luego posible si se considera que en modo alguno requiere especial artificio y cuenta en todo caso el Jurado con la posibilidad de instar el asesoramiento necesario' [apartado V, el veredicto, núm. 1, del objeto].

De modo que, pese a la apuntada dificultad que puede suponer para un órgano integrado por personas no técnicas la motivación de sus decisiones, el legislador ha optado en nuestro sistema por imponer al Jurado la exigencia de explicar sucintamente en el acta del veredicto 'las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados'.

CUARTO.- En el supuesto enjuiciado el jurado razona el porqué de las decisiones que adopta ante las preguntas que conforman el objeto del veredicto que les somete el Magistrado Presidente, bien que con una evidente concisión en algunos de los supuestos, a diferencia de lo que sucede en otros.

Así, mientras en respuesta a la cuestión relativa a que el acusado 'cometió los hechos en un paraje alejado de cualquier núcleo urbano, a sabiendas de que la víctima se encontraba en dicho lugar pastoreando, y en el que era previsible la ausencia de otras personas...' (hecho III, 3º), el Jurado justifica su decisión de no tenerlo por probado en 'el convencimiento de que el auxilio podía llegar en cualquier momento al estar el paraje cerca de la vía pública' -f. 400-, o la siguiente pregunta, atinente a las armas de las que iba provisto aquél, es razonada por el Jurado, no sólo en base a las declaraciones del acusado y peritos', sino en el argumento de que 'las armas fueron elegidas de manera fortuita y cogidas con el ánimo de defensa o en todo caso de intimidación' -f. 400-, otras muchas las fundamenta el Jurado en la sola afirmación de 'la declaración del acusado' o 'las de los peritos', lo que equivale, al entender del recurrente, a la total falta de motivación.

QUINTO.- Dice la acusación particular en su recurso que la referida obligación de motivación resultó especialmente quebrada respecto del hecho probado IV. 1º, 'porque los miembros del Jurado no concretan en que medio de prueba se han basado para considerar que el acusado tenía disminuida su voluntad de forma grave', respecto del hecho no probado relativo a la alevosía, que lo es con base 'a las pruebas forenses' y en relación con el ensañamiento, que resulta descartado 'por las declaraciones de los forenses y por criterios personales', sin razonar ni explicar mismamente las causas que les llevaron a descartar la concurrencia de dichas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal del acusado.

En relación con tales cuestiones, un examen de las citadas pruebas periciales arroja una evidente uniformidad de criterio que exonera al Jurado de un mayor razonamiento. Los médicos forenses de la subdirección de Zamora, Sres. Carlos Alberto y Alfredo , afirmaron que, 'dada la situación vital de constante conflicto con el fallecido descrita por el informado...las características de su personalidad y el modo en que se desarrollaron los hechos, es admisible o al menos posible que en el momento de los hechos se presentase un estado emocional momentáneo de la suficiente intensidad como para disminuir su imputabilidad' y, al amparo de tal razonamiento, concluyeron que 'es posible que en el momento de suceder dichos hechos se presentase un estado emocional de la suficiente entidad como para haber disminuido su capacidad de querer y conocer' -f. 91-.

El especialista en medicina legal y forense D. Serafin -fs. 95 y ss-, afirma que 'en el detenido no se ha encontrado ningún trastorno psiquiátrico que en un principio pueda justificar la agresión, pero que esto no quiere decir que en el momento de ocurrir los hechos el paciente sufriese un trastorno del control de los impulsos', y añade que 'esto justifica que una vez comenzada la discusión el agresor no controlase sus actos y agrediese con la hoz sin ser consciente de que se trataba de la misma y pensando que era un simple palo' -f. 98- y que 'estamos ante una modificación de la base antropológica de la imputabilidad clara en D, Franco , autor de la muerte y es en el trastorno explosivo del control de los impulsos y en la incapacidad de inhibición donde radica la misma, no siendo capaz de controlar su conducta' -f. 100-.

El Dr. Blas , médico forense de categoría especial -fs. 103 y ss-, sostiene que el acusado padeció un 'trastorno explosivo del control de los impulsos' -f. 104-, trastornos que conllevan 'una clara disminución de la capacidad de culpa, ya que aunque el sujeto conoce lo antijurídico del acto, no es capaz de controlar su conducta y sin que la agresión por lo que tiene de impulsiva suponga ensañamiento' -f. 105-.

La licenciada en psicología, Dª. María del Pilar , tras analizar los rasgos de la personalidad del acusado, resalta que cuando tuvieron lugar los hechos enjuiciados, aquél se encontraba padeciendo un estado de 'profundo temor y tensión que desembocó en un ataque como respuesta a esos sentimientos (en el que cabe afirmar) la falta de control de sus actos que en ese momento tuvo el examinado'. -f. 110-.

De todos estos informes no cabe otra interpretación que la que alcanzaron los miembros del Jurado, por cuanto con ellos quedan probados, tanto el estado emocional del acusado, como las demás circunstancias que rodearon el suceso y que llevaron al Jurado a descartar la presencia de las agravantes de alevosía, abuso de superioridad, despoblado y ensañamiento pedidas por la acusación. De igual modo, y pese a que ante cualquier interpretación divergente se hubiese hecho precisa una motivación más contundente que permitiese apreciar cual de las posturas era merecedora de un mayor crédito, la uniformidad de todas ellas permite tener por cumplido dicho deber con la sola manifestación vertida por el Jurado. Tal consideración nos lleva a rechazar este primer motivo de recurso.

SEXTO.- El segundo de los motivos aducidos por el recurrente tiene por causa la infracción del precepto constitucional que proscribe la arbitrariedad y la de los preceptos relativos a la calificación de los hechos y a la determinación de la pena. La denuncia de la proscripción de la arbitrariedad en que se asienta gira alrededor de la indebida calificación alcanzada en relación con la circunstancia relativa a la imputabilidad del acusado, contraria, al entender de la recurrente, a las conclusiones alcanzadas por los peritos que intervinieron en el proceso y que depusieron en el acto del juicio.

En efecto, mientras de los informes periciales no se desprenden, a su entender, otras circunstancias que las que hubiesen permitido aplicar la atenuante de arrebato u obcecación, el Jurado estimó concurrentes requisitos bastantes para que fuese aplicada la eximente incompleta del artículo 21.1 del Código Penal , con las consecuencias penológicas que de ello se desprenden.

SÉPTIMO.- El motivo no puede alcanzar el éxito que pretende. Y ello porque si, como constituye doctrina consolidada la que afirma que ni los peritos al evacuar sus dictámenes, ni los miembros de ese Tribunal lego que es el Jurado al formular su veredicto, pueden incorporar a los mismos conceptos jurídicos, que sólo son susceptibles de ser utilizados por quien está especialmente capacitado a tal efecto, que no es otro que el Magistrado-Presidente, necesario corolario de dicha premisa es que éste no puede verse vinculado por las expresiones de esa índole que unos u otros deslicen en sus actuaciones.

De ahí que no quepa entender que los peritos forenses al referirse al 'arrebato u obcecación', hicieran mención a la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal contenida en el artículo 21.3º de nuestro Código Penal , ni que el Magistrado Presidente debiera verse sujeto por tal apreciación. Los peritos, al extraer sus conclusiones médico forenses, solamente pudieron referirse a la situación anímica del acusado, no a la conveniencia de que se apreciase una atenuación en su actuar, pues a tal conclusión sólo podía llegar el Presidente, tras valorar la prueba obrante en las actuaciones. Ninguna desviación existe, por tanto, entre lo planteado en la prueba pericial y lo decidido en la sentencia que ha sido objeto del recurso que ahora analizamos y resolvemos.

OCTAVO.- En cualquier caso, y para mayor satisfacción en derecho, aún cuando los razonamientos precedentes serían, de suyo, bastantes para rechazar la impugnación que ha hecho valer la acusación particular, es procedente afirmar, que el arrebato u obcecación, como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal prevista en el ordinal 3º del artículo 21 C.P, tiene su fundamento en una disminución de la culpabilidad del autor, debido a emociones violentas que puedan llegar a producir una considerable disminución de la capacidad de autocontrol y consiste, usualmente, en una emoción súbita y de corta duración -el arrebato-, o en una ofuscación o alteración mental y volitiva de cierta duración -la obcecación-.

La Jurisprudencia ha venido exigiendo para que esta circunstancia pueda ser apreciada, la existencia de un estímulo externo al sujeto activo, 'tan poderoso' o relevante que sea capaz de ocasionar el antedicho estado de ánimo, lo que ha determinado dificultades prácticas a la hora de distinguirla de la eximente incompleta de trastorno mental transitorio.

Así, las SSTS de 24 de octubre de 1.996 y de 6 de mayo de 1.997 afirman que, mientras éste constituye 'una reacción vivencial anormal que perturba totalmente las facultades psíquicas privando de libre albedrío y sumiendo al sujeto en inconsciencia, aunque sea por escaso tiempo', el arrebato consiste en 'una ofuscación más o menos rápida y momentánea, debida a móviles pasionales o emotivos que afectan a la inteligencia y a la voluntad sin llegar a anularlas' (STS de 13 de octubre de 1.993 ).

NOVENO.- Todos los informes médicos obrantes en autos, y a los que se ha hecho ya referencia con anterioridad en los precedentes fundamentos, coinciden en señalar 'la falta de control de sus actos', el 'trastorno explosivo del control de los impulsos' sufrido por el imputado y, en definitiva, el 'estado emocional de la suficiente entidad como para haber disminuido su capacidad de querer y conocer', valoraciones de las que cabe perfectamente extraer las conclusiones jurídicas alcanzadas en la sentencia recurrida, que ningún error observa a la hora de aplicar las reglas penológicas contenidas en el Código Penal, toda vez que el artículo 68 del Código Penal facultaba al Magistrado Presidente para rebajar la pena en uno o dos grados y él, a la vista de las circunstancias obrantes en autos, escogió esta última opción en el margen que su facultad de arbitrio posibilitaba, sin que exista motivo alguno para rectificar su conclusión.

Todo lo anterior nos lleva al rechazo del recurso y a la correlativa confirmación de la sentencia impugnada.

DÉCIMO.- Al desestimarse el recurso principal procede imponer a la parte recurrente las costas causadas con ocasión de la apelación.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás aplicables al caso,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Luis Andrés , Benedicto y Jaime (acusación Particular), contra la sentencia de fecha 3 de octubre de 2005 dictada por el Magistrado Presidente en el procedimiento del Tribunal del Jurado a que este rollo se refiere, y, en consecuencia, se confirma íntegramente expresada resolución.

Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma, que podrá prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo con arreglo a la Ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como testimonio literal a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos y mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la sentencia anterior por el Magistrado-Ponente, Exmo. Sr. Don José Luis Concepción Rodríguez, Presidente del Tribunal, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el mismo día de su fecha, de que certifico.

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