Sentencia Penal Nº 4/2006...yo de 2006

Última revisión
04/05/2006

Sentencia Penal Nº 4/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 6/2006 de 04 de Mayo de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CERES MONTES, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 4/2006

Núm. Cendoj: 46250310012006100004

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:2128

Resumen:
46250310012006100004 Nº de Resolución: 4/2006 Fecha de Resolución: 04/05/2006 Nº de Recurso: 6/2006 Jurisdicción: Penal Ponente: JOSE FRANCISCO CERES MONTES Procedimiento: PENAL - JURADO

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

Rollo de Apelación nº 6/2006

Procedimiento Tribunal del Jurado nº 3/2005

Audiencia Provincial de Valencia

Diligencias del Jurado nº 1/2005

Juzgado de Instrucción nº 9 de Valencia.

SENTENCIA Nº 4/2006

Excmo. Sr. Presidente

D. José Flors Matíes.

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Juan Climent Barbera.

D. José Fco Ceres Montes.

En la Ciudad de Valencia, a cuatro de mayo de dos mil seis.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 56/2006, de fecha diecisiete de febrero de dos mil seis pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, constituido en el ámbito de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en la Causa nº 3/2005, seguida por los trámites del Procedimiento especial del Tribunal del Jurado, dimanante del Procedimiento de la Ley del Jurado nº 1/2005, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Valencia.

Han sido partes en el recurso, como apelante y recurrente, el acusado condenado, D. Jose Antonio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Luisa Sempere Martínez, y defendida por el Letrado D. Victor Villagrasa, y como parte recurridas, en concepto de apelado, el Ministerio Fiscal, representado por la Iltma Sra Fiscal Dª Asunción Calvo.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Fco Ceres Montes.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. magistrado de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, D. Vicente Urios Camarasa, designado Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en la causa del Tribunal del Jurado nº 3/2005, dimanante de las Diligencias del Jurado nº 1/2005, instruidas por el Juzgado de Instrucción nº. 9 de Valencia, dictó la Sentencia nº 56/2006, de fecha diecisiete de febrero de dos mil seis, en la que declaró probados según el veredicto del Jurado los siguientes hechos:

"Como consecuencia de las investigaciones realizadas por los funcionarios de la Jefatura de Policía de Valencia al haberse hallado el pasado 8 de octubre de 2001 en la puerta nº 5 del inmueble situado en el nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 de Valencia, los cuerpos de dos personas que se correspondían a Augusto , de 70 años de edad , recién operado, presidente y administrador de la citada finca, y de su esposa Gloria, de 70 años de edad, así como encontrarse signos evidentes de haber sido el domicilio objeto de sustracción de objetos al presentar el piso desorden propio de ese hecho , se llegó a la conclusión de que su autor era persona conocida por las víctimas y con residencia próxima, dirigiendo las sospechas hacia el vecino del mismo inmueble Jose Antonio el que , ya precedentemente, en la causa nº 1/90 seguida en el Juzgado de instrucción nº 1 de Puertollano, y en virtud de Sentencia pronunciada el 8 de julio de 1991, firme el 24 de septiembre de ese año. Fue condenado por delito de asesinato, apreciándole la atenuante de minoría de edad, a la pena de 10 años de prisión.

En declaración prestada por Jose Antonio en la tarde del pasado 9 de octubre de 2001, en la Jefatura Superior de Policía de Valencia y con asistencia de Letrado, admitió que, "en las primeras horas del día 8 de octubre de 2001 sin poder precisar la hora , sabiendo que una tal Gloria y su marido cuyo nombre ignora pero que sabe es el presidente de la comunidad , le habían puesto una denuncia porque querían tirarlo del piso, subió a hablar y pedir explicaciones del porqué querían hacerle esto. Llamó a la puerta y le abrió Gloria sin preguntar quién era; al verle, se puso a chillar y a llamar a gritos a su marido yéndose corriendo hacia el interior del piso, siguiéndola hasta el dormitorio donde se encontraba su marido Augusto en pijama y sentado en la cama. Que se puso muy nervioso por los gritos de Gloria que estaba dando y que perdió la cabeza y empujó a Gloria, por lo que ésta cayó junto a una mesita que había en el dormitorio y acto seguido le clavó un cuchillo varias veces sin poder precisar cuántas ni en qué puntos se lo clavó. Seguidamente con el mismo cuchillo dio varis golpes al marido y también le clavó el cuchillo en el pecho y en la barriga sin saber cuántos golpes le dio al hombre pero que fueron varios, sin darle tiempo a que Augusto se levantara. Luego estuvo abriendo cajones y estuvo en un despacho que hay en la entrada donde abrió un cajón y cogió un dinero que había dentro estimando cuarenta mil pesetas aproximadamente , no recordando que abriera otros cajones en otras habitaciones. Además cogió unas cajitas que tenían joyas , como unas medallas, pero como estaba grabadas las tiró luego en un contenedor de basura de la calle. Con el dinero pagó el alquiler y el resto se lo gastó. El cajón de donde cogió el dinero se encontraba cerrado y no recuerda cómo lo rompió"

Días más tarde, el 17 de mismo mes, ante el titular del Juzgado de Instrucción nº 9 de Valencia, en presencia de letrado diverso al que le había asistido en la inicial declaración policial, leída que lo fue, mostró su conformidad, agregando diversos pormenores al hecho, como su estancia en el lugar de algo menos de 10 minutos , que se puso guantes y que llevada un cuchillo pequeño de su casa que extrajo en la habitación (hecho 3 del objeto del veredicto, admitido unánimamente, 9 a 0)

El acusado, al tiempo de ocurrir los hechos sufría un trastorno antisocial de la personalidad (hecho 5, veredicto) y sin que precedentes informes que le fueron practicados en el año 2001 al acusado le produzca disminución en su capacidad de entender (hecho 4, veredicto , siempre unánimamente acordados).

SEGUNDO.- Después de exponer los Fundamentos de Derecho que estimó procedentes , el Fallo de dicha Sentencia fue del siguiente tenor literal:

"Que debo condenar y condeno a Jose Antonio en concepto de autor de dos delitos de asesinato del artículo 139.1º del Código Penal que le acusa el Ministerio Fiscal , concurriendo, en ambos, la circunstancia agravante del nº 8 del art.22, imponiéndole la pena de 17 años y 6 meses de prisión por cada uno de ellos.

Asimismo se le condena , en concepto de autor de un delito de robo del artículo 237, penado en el nº 1 del art. 242 que le acusa el Ministerio Fiscal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de 2 años de prisión

Igualmente se le condena a las accesorias correspondientes a las penas impuestas y pago de costas.

Por vía de responsabilidad civil , deberá abonar a quien resulte o resulten perjudicados por la muerte de Gloria y Augusto, en un total de 225.000 euros.

Únase a esta Resolución el acta de votación del Jurado y dedúzcase testimonio de la misma que se unirá a los autos. Notifíquese a las partes , haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal superior de justicia de la Comunidad Valenciana, el cual podrá ser interpuesto dentro del plazo de los 10 días siguientes a la última notificación.

Así por esta Sentencia, en la que se expresa el veredicto del Jurado, lo pronuncio, mando y firmo".

TERCERO.- Contra la referida Sentencia , por la Procuradora de los Tribunales Dª María Luisa Sempere Martínez, en representación del acusado condenado se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos lo dispuesto en el art. 846 bis c) letra a) por incurrir la Sentencia en quebrantamiento en el procedimiento de las normas y garantías procesales, por aportación a los autos principales de informe pericial no solicitado por las partes y del que no se dio traslado a la defensa, por infracción del art. 52.1.a) de la LOTJ, por que los hechos probados de la Sentencia no han sido debidamente formulados en el objeto del veredicto, por infracción del artículo 61.1.d de la LOTJ y art. 120.3 de la Constitución Española por falta de motivación del veredicto. También invocó , como motivo cuarto , al amparo del art. 846 bis c letra e) por vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española por no existir prueba de cargo sobre la autoría de los hechos. Finalmente, como motivos subsidiarios de los anteriores, al amparo del art. 846 bis c letra e) por vulneración del Derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución por no existir prueba que acredite la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia (motivo quinto), art. 846 bis c) letra b) por infracción de ley en la calificación jurídica de los hechos por indebida aplicación del art. 139.1 del Código Penal (asesinato por alevosía) y falta de aplicación del art. 138 del Código Penal (homicidio) (motivo sexto), al amparo del art. 846 bis c) letra b) por infracción de ley, por indebida aplicación del art. 22.8 del Código Penal (agravante de reincidencia) (motivo séptimo), al amparo del art. 846 bis c) letra b) por infracción de ley, por falta de aplicación de la atenuante analógica del art. 21.6 del Código Penal (dilaciones indebidas) (motivo octavo) , al amparo del mismo precepto y letra por infracción de ley y precepto constitucional por interdicción de la arbitrariedad del art. 9.3 de la Constitución por falta de aplicación de las eximentes incompletas de intoxicación por embriaguez y drogas y alteración psíquica del art. 21.1 en relación al 2..1.2 del Código Penal (motivo noveno).

Tras la formulación de dichos nueve motivos, suplicaba la declaración de nulidad del juicio retrotrayendo las actuaciones al trámite de calificación o declare la nulidad del juicio ordenando su repetición ante nuevo Jurado y Magistrado Presidente, o en su caso, se proceda a la revocación de la Sentencia, dictándose nueva Sentencia, por la que se absuelva al recurrente de los hechos por los que ha sido condenado, o subsidiariamente, se revoque estimando que los hechos son constitutivos de dos delitos de homicidio y uno de robo con la concurrencia de las eximentes incompletas de intoxicación plena y alteración psíquica, y la atenuante de dilaciones indebidas , con la rebaja en dos grados de la pena que resulte procedente. Por otrosí, solicitaba se librara solicitud de cooperación judicial al juzgado de Instrucción nº 9 de Valencia LLTJ 1/05, a fin de que remita a la Sala original o testimonio de las actuaciones, y a la sección Tercera de la audiencia Provincial, Rollo de Sala sumario 92/03 para que remita también original o testimonio del citado Rollo, y todo ello para la comprobación y mejor resolución de las cuestiones planteadas en los motivos primero y octavo.

CUARTO.- Tras ello, el Iltmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, por providencia de nueve de marzo de dos mil seis , tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación y acordó dar traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas para que, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 bis d) , impugnara o interpusiera recurso supeditado al de apelación en el término de cinco días, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, solicitando la desestimación del recurso, solicitando la confirmación de la Sentencia recurrida.

QUINTO.- Por providencia del Iltmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de fecha 21 de marzo de 2006 , se tuvo por presentado el escritos de alegaciones de la parte apelada, solicitando la desestimación del recurso de apelación , se acordó emplazar a las partes para que dentro del término improrrogable de diez días se personaran ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

SEXTO.- Remitidos los autos a Sala y recibidos en la misma, se turnó de ponencia y se determinó la composición de la Sala con arreglo a las normas de reparto correspondientes. Por providencia de seis de abril de dos mil seis se señaló la celebración de vista con citación de las partes para el recurso de apelación el veintisiete de abril de dos mil seis, a las 10,30 horas de su mañana, habiendo comparecido ante esta Sala todas las personadas con la representación y defensa señaladas. Por providencia de veinte de abril del presente respecto del otrosí solicitado por la parte recurrente relativo a la solicitud de cooperación judicial al Juzgado de Instrucción nº 9 de Valencia, LTJ 1/2005, a fin de que remita original o testimonio de las actuaciones, y a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, Rollo de Sala sumario 92/2003 a los mismos efectos , para la mejor Resolución de las cuestiones planteadas en los motivos primero y octavo del recurso. Por providencia de veinte de abril de dos mil seis acordó: "no ha lugar a lo solicitado al deber resolverse el Recurso de Apelación con los mismos testimonios y documentos que tuvo en cuenta el Tribunal del Jurado, sin poder ampliarlos a otros nuevos en esta fase, extremo que pudo solicitar ante aquél en el momento procesal oportuno".

En el dicho acto de la vista del recurso comparecieron las partes anteriormente citadas, ratificando, la parte apelante, su escrito de interposición del recurso , si bien, como cuestión previa dada la desestimación del otrosí de su escrito de recurso de apelación, solicitó la suspensión de la vista para poder recurrir en súplica o que el Tribunal le permitiera impugnar dicha providencia en este acto , lo que realizó posteriormente , desestimando el Iltmo Sr. Presidente del Tribunal la petición realizada por los propios fundamentos contenidos en la providencia de la Sala de veinte de abril del presente, ya que el recurso de apelación se circunscribe al análisis de la Sentencia del Tribunal del Jurado, sin que pueda en esta instancia aportarse nuevo documentos, manifestando el Letrado de la parte recurrente su protesta por dicha decisión. Posteriormente, la parte apelante tras ratificarse en el contenido de su escrito interponiendo el recurso de apelación solicitó la estimación del mismo, y en consecuencia la nulidad del juicio retrotrayendo las actuaciones al trámite de calificación o se declare la nulidad del juicio ordenando su repetición ante nuevo Jurado y Magistrado Presidente, o en su caso, se revocara la sentencia absolviendo al recurrente de los hechos por los que ha sido condenado, o subsidiariamente , se revocara estimando que los hechos de dos delitos de homicidio y uno de robo con la concurrencia de las eximentes incompletas de intoxicación plena y alteración psíquica , y la atenuante de dilaciones indebidas, con la rebaja en dos grados de la pena que resulte procedente. Por el Ministerio Fiscal como parte apelada, tras oponerse a la petición de suspensión de la vista , solicitó la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la Sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la Sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, que condeno al acusado Jose Antonio, como autor de dos delitos de asesinato del artículo 139.1 del Código Penal con la concurrencia de la agravante de reincidencia, y de un delito de robo del artículo 237 en relación con el art. 242 del Código Penal, a las penas, respectivamente, de 17 años y 6 meses de prisión por cada delito de asesinato , y de dos años de prisión por el delito de robo, por la representación de la defensa del acusado condenado, se interpone recurso de apelación con fundamento en el art. 846 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con fundamento en nueve motivos de impugnación, siendo subsidiarios de los anteriores los reflejados a partir del motivo quinto, los cuales figuran reseñados en los antecedentes de hecho de la presente.

SEGUNDO.- Como cuestión previa se ha de hacer referencia a la cuestión suscitada de nuevo por la parte apelante al inicio de la vista, en relación con el otrosí de su escrito de interposición de recurso, en el que solicitaba que con carácter previo a la Resolución del presente recurso se librara solicitud de cooperación judicial al Juzgado de Instrucción nº 9 de Valencia, LTJ a fin de que remitiera a esta Sala original o testimonio de las actuaciones, y a la sección Tercera de la Audiencia Provincial , Rollo de Sala sumario 92/2003 para que remita también original o testimonio, para la comprobación y mejor resolución de las cuestiones planteadas en los motivos primero y octavo , referidos principalmente a la petición de nulidad del procedimiento por no aportación a los autos de un informe pericial sobre estudio y cotejo de un dedil de guante , y sobre la posible concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas.

La Sala tiene que reiterar el contenido de su providencia de veinte de abril del presente, en la que no se accedía a lo solicitado "al deber resolverse el recurso de apelación con los mismos testimonios y documentos que tuvo en cuenta el Tribunal del Jurado, sin poder ampliarlos a otros nuevos en esta fase, extremo que pudo solicitar ante aquél en el momento procesal oportuno". Y es que como resolvió esta Sala en el acto de la vista, por medio del Iltmo Sr. Presidente , el recurso de apelación se circunscribe al análisis de la Sentencia del Tribunal del Jurado, sin que pueda en esta instancia aportarse nuevos documentos, teniendo este Tribunal una función revisora de aquellos aspectos jurídicos que consten en la Sentencia. Por lo demás , ni invoca precepto que permita tal suspensión, que siempre debe tener un carácter excepcional, ni desde luego, esta impedida esta Sala de resolver los motivos primero y octavo con el material probatorio aportado, material que es el que tuvo a la vista el Tribunal del Jurado , y el Magistrado Presidente y al cuál esta Sala debe ceñirse, estimando en todo caso, improcedente la petición de la remisión de la totalidad de las actuaciones que en modo alguno se acotan por la parte recurrente, máxime si respecto del motivo primero consta el informe pericial original en el ramo separado de documentos originales.

TERCERO.- Como motivos que, según la parte recurrente, conllevarían a la nulidad del juicio, caso de ser estimados, se consignan los tres primeros , que por dicha circunstancia, serán analizados en primer lugar. Así como primer motivo de impugnación, se hace referencia, al amparo del artículo 846 bis c letra a) al quebrantamiento en el procedimiento de las normas y garantías procesales, por haberse aportado a los autos informe pericial nº NUM001 de la Comisaría General de Policía Científica sobre estudio y cotejo de un dedil de guante y guantes de una caja, no solicitado por las partes y del que no se dio traslado a la defensa ya que esta tuvo conocimiento poco antes de iniciarse el acto del juicio oral, lo que originó indefensión , habiendo sido desestimada su petición de nulidad y desglose de dicho informe pericial de los autos, o bien la nulidad de actuaciones y la retroacción de las mismas al trámite de calificación para formular nuevamente escrito de defensa en que pudiera tenerse en cuenta dicha prueba, por lo que hizo constar su protesta , y aunque la Sentencia quite importancia al informe pericial por no ser concluyente, el Jurado tuvo acceso al mismo y resulta imposible de determinar la incidencia que en la convicción de los hechos pudo tener esta prueba para cada uno de los miembros del Jurado, y ello aún cuando no se cite en el acta de votación del Jurado. A juicio de la parte recurrente, se ha privado a la defensa de poder valorar el informe pericial y articular, en su caso, prueba en el trámite de calificación del artículo 29 de la LOTJ, sustrayéndose dicha prueba del trámite de cuestiones previas previsto en el artículo 36 de la LOTJ , generando una clara indefensión al tomar conocimiento la defensa poco antes del juicio de su contenido sin tiempo para un estudio detenido del mismo, sin que la aportación de dicha prueba pericial nunca fuera solicitada por las partes intervinientes, no siendo reseñada como de las remitidas a la Audiencia Provincial ni como original ni como testimonio. Estima que todo ello vulnera el Derecho a un proceso con todas las garantías, debiendo declarar la nulidad del juicio y su repetición con nuevo Jurado, desglosando y apartando de las actuaciones el citado informe pericial o en su defecto, retrotraer las actuaciones al trámite de calificación.

Dicho motivo de impugnación no cabe sea estimado y, en consecuencia, no procede acceder a la nulidad del juicio, o en su defecto , a la retroacción de actuaciones interesada. Como circunstancias previas a la decisión se han de tener en cuenta las siguientes consideraciones. La existencia de un dedo de un guante de látex en el domicilio de los fallecidos aparece reflejada en la diligencia judicial de inspección ocular y levantamiento de cadáver, constando en la misma como por miembros de la policía científica se procede a intervenir los mismos, figurando el concreto funcionario de policía que lo encontró. Igualmente, tras el dictado del auto de entrada y registro de 15 de octubre de 2000 en el domicilio del recurrente, tendente a encontrar elementos u objetos procedentes de la vivienda que contribuyan a la aclaración de lo sucedido, se encuentran , según consta en la indicada diligencia, una caja de guantes de látex marca El Logo, en cuyo interior, había cinco guantes. En la declaración del recurrente ante el Juzgado de Instrucción de 17 de octubre de 2001, él mismo hizo referencia a los citados guantes. En el informe pericial sobre "obtención de perfil genético en restos biológicos" con registro de salida de 18 de julio de 2002, ya aparecen referencia dentro del concepto "muestras del domicilio de Jose Antonio " a la existencia de un sobre rotulado como "Valencia, V 630LB01-d , Caso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral." que contiene una caja de guantes de látex, marca el Lago, que contiene cinco guantes de látex sin usar , aunque uno de ellos tiene dos dediles manchados de una sustancia anaranjada, observándose por la parte exterior de la caja pequeñas y muy tenues manchas de color pardo, folio 379. En dicho informe, al folio 381, y como efectos recogidos en el domicilio del recurrente, se reseña la existencia de una bolsa de plástico de cierre hermético, rotulada como "V630LB01-a S-1" que contiene el dedil de un guante de látex sin apreciar restos de sangre , figurando como resultados , al número 8 del folio 386, como nº 17 (dedil de un guante de látex), que no se ha logrado obtener resultados concluyentes.

Por tanto, se había procedido con intervención del Juez de Instrucción, a la intervención de múltiples objetos para facilitar la investigación del hecho, entre ellos un dedil de guante de látex y una caja de estos guantes. Así se infiere del final del acta de la diligencia de inspección ocular y de levantamiento del cadáver, cuando por S Sª , además de ordenar el levantamiento de los cadáveres y su traslado al Instituto Anatómico Forense para la práctica de las autopsias, consta que "imparte las instrucciones precisas sobre los hechos a la Fuerza actuante", por lo que viene a darse una orden general de investigación que abarcaría la realización de todos los informes periciales pertinentes sobre las muestras halladas. Como esta misma Sala ya indicó en su auto de veintiuno de noviembre de dos mil cinco, que resolvía en este mismo procedimiento el recurso de apelación interpuesto por el recurrente al no haber dado lugar el Magistrado Presidente a la estimación de la cuestión previa de la nulidad del informe pericial de la policía referido a una huella de calzado, es función de la policía la realización de las diligencias necesarias para comprobar los hechos y para descubrir a sus autores, y ello actuando bajo las órdenes del juez de instrucción sin que se precise una orden concreta acto por acto para todos y cada uno de los actos de comprobación y de averiguación bastando una orden genérica a la policía para que investigue los hechos. Por tanto, dicho informe había sido solicitado por el Juez de Instrucción en su función de averiguación de los hechos con todas sus circunstancias, y la pendencia del mismo era fácilmente cognoscible para las partes.

No obstante lo anterior , que se reseña a los efectos de clarificar que la existencia de dicho informe sí que había sido ordenada su realización por el juez de instrucción, otra cuestión es que su tan tardía remisión e incorporación al procedimiento, probablemente por la acumulación de informes que debe realizar la Comisaría General de Policía Científica con sede en Madrid, una vez había sido ya formulada la calificación de los hechos y sin que se contuviera referencia al mismo en el auto de apertura del juicio oral, debiera haber motivado el desglose del mismo del procedimiento (las calificaciones del Mº Fiscal y de la defensa , tuvieron lugar, respectivamente, el 10 de abril de 2003, y el 5 de mayo de 2003, si bien, esta última sí solicitó como prueba el otro informe pericial sobre obtención de perfil genético en restos biológicos, folio 572, en el que se hacen referencias a los guantes de látex). Pero lo cierto y relevante es que en la sesión del acta de juicio de 7 de febrero de 2006 , folio 584, al darle traslado a las partes del oficio recibido de la Jefatura superior de Policía, nada consta que alegaran al respecto, nada propusieron para contrastar o contrarrestar sus conclusiones, y por tanto pudieron rebatirlo en el acto del juicio, por lo que no se originó indefensión alguna, máxime , cuando examinado el mismo obrante en el ramo separado de originales (titulado "informe pericial sobre estudio y cotejo de un dedil de guante y guantes de una caja) , se comprueba que lleva fecha de entrada en la Audiencia Provincial de 25 de febrero de 2005, por lo que , desde dicha fecha, un año antes del juicio , estaba a disposición de las partes y pudieron tener acceso al mismo. Pero, en todo caso, es que el mismo y su resultado no fue relevante ni se tuvo en consideración por los Jurados , que no basaron su veredicto de culpabilidad en el mismo, sino en otras pruebas de cargo (la declaración de su culpabilidad ante la policía y el Juzgado de Instrucción, en las pruebas fotográficas, y en la huella deportiva del acusado e informe pericial confeccionado al efecto) , y en este sentido, se expresa la Sentencia recurrida que excluye dicho informe de la prueba de cargo, porque las conclusiones relativas a que el dedil hallado en el domicilio de las víctimas es de características similares a los guantes que, en el domicilio del acusado se encontró no implica nada concluyente ya que "lo similar no implica, necesariamente , que sea idéntico o de su misma procedencia".

De todo ello, cabe concluir, que el informe pericial de la policía científica cuestionado fue solicitado por el Juez de Instrucción, que su existencia y pendencia en su elaboración era fácilmente cognoscible para ambas partes, que ambas no lo estimaron preciso para calificar los hechos, y que, en todo caso, pese a su tardía incorporación al proceso, no ha afectado al proceso debido con todas las garantías , ni ha originado indefensión, ya que se encontraba unido al ramo separado de documentos originales un año antes del juicio y a disposición de las partes, no constando en el acta que las partes manifestaran nada al respecto, y por tanto pudieron en su caso rebatirlo, y desde luego no ha incidido en la calificación de los hechos, ni en el objeto del veredicto, ni en la convicción de los Jurados ni en la Sentencia, por lo que no cabe sino la desestimación del motivo invocado.

CUARTO.- Como segundo motivo del recurso de apelación, al amparo también del art. 846 bis c) letra a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por quebrantamiento en el procedimiento de las normas y garantías procesales , se denuncia infracción del art. 52.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (LOTJ ), dado que los hechos probados de la Sentencia no han sido debidamente formulados en el objeto del veredicto, existiendo una ausencia de proposiciones fácticas , y también por la consignación de hecho desfavorable cuando era favorable para el acusado.

Como desarrollo argumentativo de este motivo indica, que ninguno de los hechos declarados probados en la Sentencia ha sido directamente objeto de veredicto por parte del Jurado, ya que, todo el relato fáctico de la misma se construye en base a las iniciales declaraciones en sede policial y judicial hechas por el recurrente, pero ninguna proposición fáctica se contiene en las preguntas formuladas al Jurado. Sostiene que en el hecho tercero del objeto del veredicto, que es lo que permite al Magistrado Presidente redactar los hechos probados, no se le pregunta al Jurado por ningún hecho, salvo si considera al acusado autor de las muertes de Gloria y Augusto, y en cambio , a través de este pregunta, se está pidiendo al Jurado que se pronuncie sobre la valoración que le merece una determinada prueba, en este caso, las iniciales declaraciones del acusado, y si da validez a la misma, lo que resulta improcedente por cuanto al Jurado únicamente debe preguntársele sobre hechos y no valoraciones de la prueba de las que se puedan inferir los mismos. Por tanto, concluye de todo ello , que el objeto del veredicto, tal y como ha sido formulado, conculca claramente lo dispuesto en el art. 52.1.a) de la LOTJ, no ya porque resulte defectuosa su redacción, sino por la ausencia total de narración, en párrafos numerados y separados de los hechos objeto de acusación, infracción que impide que pueda construirse en la Sentencia un relato de hechos probados sobre los que el Jurado no se ha pronunciado expresamente y que han sido adicionados unilateralmente por el Magistrado Presidente, defectos que al resultar insubsanables, deben necesariamente conllevar a la nulidad del juicio y su repetición ante nuevo Jurado y Magistrado Presidente , y ello al margen de si tal infracción del precepto ha causado indefensión o no a las partes, pues con las cuestiones sometidas al Jurado resulta imposible construir un relato coherente de hechos probados , y por tanto , que pueda dictarse válidamente sentencia. Entiende, que de no acceder a esta pretensión se conculcaría, igualmente, el Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución.

También sostenía dicha petición de nulidad de juicio, con fundamento en que el hecho séptimo sometido al veredicto del Jurado , relativo a la concurrencia de una circunstancia eximente incompleta o atenuante por tener alterada la capacidad de querer y poder por la ingesta de alcohol o de cocaína, se consignó como desfavorable cuando en realidad es incuestionable que resultaba favorable al acusado, y tras pedir la defensa su subsanación por entender que se trataba de un error de transcripción , ello fue desestimado haciéndose constar la protesta, infracción del art. 52.1.a) de la LOTJ, que por la confusión que ha podido crear en la decisión del Jurado, debe igualmente conllevar la nulidad del juicio.

El reparto de funciones en el juicio con Jurado, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 26.7.2000 , resulta bastante sencilla: los jurados se pronuncian sobre los hechos enjuiciados y declaran si el acusado ha participado o no en su comisión y en consecuencia, si debe ser considerado culpable o no en función de su participación en los mismos y de la concurrencia o no de los hechos determinantes de alguna causa excluyente de la culpabilidad y este pronunciamiento constituye el veredicto del Jurado. Seguidamente el Magistrado-Presidente, como jurista técnico que debe respetar y hacer respetar el principio de legalidad subsume en la norma jurídica procedente los referidos hechos, que deben ser suficientemente detallados para contener todos los elementos del tipo así como los integradores de cualquier circunstancia modificativa aplicable, realizando el juicio de Derecho o calificación jurídica, e imponiendo la pena legalmente procedente. Para ello tendrá también en consideración el veredicto de culpabilidad, pero ésta no puede alterar la conclusión derivada del veredicto fáctico.

El hecho tercero objeto del veredicto cuestionado es del siguiente tenor: "Entiende el Jurado que, tras el juicio celebrado , debe prevalecer las iniciales declaraciones que el acusado prestó, admitiendo el hecho tanto ante la Policía, como en el juzgado, y es el autor de la muerte de Gloria y Augusto . (HECHO DESFAVORABLE)".

Es obvio, que con dicha redacción, se hace referencia a una valoración sobre qué versión de los hechos debe prevalecer más que a una detallada descripción de los mismos, que por el contrario sí se hizo en el auto de hechos Justiciables de 1 de julio de 2005 , por lo que no se cumple con las exigencias contenidas en el art.52.1.a) de la LOTJ, sobre el contenido del objeto del veredicto, que requiere una narración , en párrafos separados y numerados, de los hechos alegados por las partes y que el Jurado debe declarar probados o no, debiendo comenzar por exponer los que constituyen el hecho principal de la acusación, pudiendo constituir lo realizado en este caso un claro ejemplo de lo que no debe ser la redacción del objeto del veredicto tal como ordena la norma antes citada. Por tanto, se ha de tratar de hechos, siendo sobre estos los que votarán los Jurados, como vuelve a reiterar el art. 59 de la LOTJ , y explicita el apartado V de la Exposición de Motivos de la Ley del Jurado, que reitera que ha de tratarse de una articulación racional de los hechos a proclamar como probados en una secuencia lógica, reclamando como criterio la inequivocidad de la cuestión.

No obstante dicha notoria y relevante omisión, la parte condenada recurrente y el mismo Ministerio Fiscal, al serles entregado el objeto del veredicto nada opusieron, figurando en el procedimiento hasta dos actas de 9 y 10 de febrero de 2006, celebradas respectivamente a las 12 y 10,35 horas, haciendo constar que nada tenían que oponer , teniendo lugar, únicamente a las 17,00 horas del día 9 de febrero de 2006, únicamente, a instancia de la defensa la solicitud de subsanación de un error pero relativo a la pregunta séptima, por entender que es un hecho favorable y no desfavorable la posible concurrencia de una circunstancia eximente incompleta , y que es objeto de la segunda parte de este motivo de impugnación. Por tanto, no se efectuó la oportuna y preceptiva reclamación de subsanación exigida en el art. 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que como requisito para la prosperabilidad del recurso establece dicho precepto. La fundamental función que desempeña la Audiencia prevenida en el art. 53 de la Ley del Jurado ha sido destacada por la jurisprudencia, y por esta misma Sala, en Sentencias de 12 de noviembre de 2001, y 10 de abril de 2003, donde declaramos que no es admisible que la parte , primero se muestre conforme con el objeto del veredicto y, luego, atendido el sentido de la Sentencia , formule recursos por defectos en ese objeto del veredicto, dada la permanente colaboración que debe existir entre el Magistrado- Presidente y los Abogados de las partes, para hacer que los miembros del Jurado entiendan lo que sucede ante ellos y puedan cumplir mejor su función. Igualmente, la STS de 27-10-2004 declara que "la Audiencia prevista en el art. 53 de la LOTJ tiene como finalidad, nos dice la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica que la conformación del objeto del veredicto aparezca vinculado a las alegaciones de las partes, a los intereses de la defensa y de la acusación y, también , al Derecho de estas a participar en la definitiva redacción mediando la oportuna Audiencia. Estamos ante uno de los momentos decisivos del enjuiciamiento en el procedimiento ante el Tribunal de Jurado en el que las partes intervienen en la redacción del objeto del veredicto planteando al Magistrado Presidente , sobre la base del escrito presentado por éste, las inclusiones o exclusiones que pretendan, de manera que el Magistrado debe dar respuesta a esas pretensiones y sólo ante la denegación de una pretensión la parte puede presentar protesta sobre la que articular un futuro recurso de apelación...".

En definitiva, como dice dicha Sentencia, en principio, de una inacción procesal de la parte, no puede derivarse una declaración de nulidad alegando indefensión. Y es que el citado precepto de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige en principio, la causación de indefensión, que no es invocada por la parte recurrente, ni consta concurriera, desde el momento en que se le había notificado el escrito de acusación, había presentado el escrito de defensa, el juicio ya se había celebrado, y había podido articular los medios de defensa oportunos , y nada invocó, como se dijo, y le era exigible respecto de la deficiencia en la redacción de esta pregunta del objeto del veredicto en la ocasión que tuvo para ello en la Audiencia del art. 53 de la LOTJ.

En este sentido, es esclarecedora la STS 1-3-2005 que otorga a las partes una importante función de colaboración en la Audiencia del art. 53 de la tan citada LOTJ al indicar, "...el Legislador no ha excluido a las partes , muy al contrario, les ha otorgado una importante intervención, haciéndoles igualmente responsables de su contenido, en cuanto tiene conferido el Derecho a participar en su redacción definitiva mediante la oportuna Audiencia....Es decir, que las partes asumen junto con el Magistrado Presidente ante el Jurado, una función de colaboración para incluir en el objeto del veredicto todos los elementos que pueden influir en la decisión que ha de tomar el Jurado al declarar los hechos probados de dicho veredicto....Por ello parece evidente que las partes no pueden guardar silencio cuando adviertan que en el objeto del veredicto se incurre en algún defecto, para luego dictada la Sentencia y advertido el tenor de la misma pretender la nulidad de lo actuado con repetición del juicio oral....La doctrina más autorizada considera que la Ley, con muy buen criterio , parte de que los defectos que pueden subsanarse en la instancia deben quedar subsanados en la misma y de que no puede resultar favorecido por la nulidad, bien quien contribuyó a ella, bien quien pudo evitarla y no lo hizo....Por tanto -dice la STS 14.10.2002 no habiéndose rechazado petición alguna de modificación del objeto del veredicto ninguna indefensión pudo ocasionársele a una redacción del objeto del veredicto a la que por la extemporánea vía del recurso de apelación pretende".

Como dijimos, la parte recurrente no cuestionó, ni reclamó ni formuló protesta contra esta defectuosa redacción del objeto del veredicto en la audiencia del art. 53 de la LOTJ, cuando tenía la carga y obligación de ello, siendo este requisito exigido por el art. 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como presupuesto para la admisibilidad del recurso (art. 846 bis c de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) , y ello, a diferencia de lo acaecido con la pregunta séptima objeto del veredicto , donde pidió la subsanación de la misma, como luego veremos , por lo que, como se indicó, de una inacción procesal de la parte no puede derivarse la declaración de nulidad alegando indefensión (STS 27-10-2004 ). Además la parte recurrente no sólo no indica ni es terminante en que la infracción producida le origine indefensión , sino que no invoca en concreto que, pese a su omisión de reclamación, la infracción denunciada implique la vulneración de un derecho fundamental constitucionalmente garantizado, como establece el precepto de la ley procesal antes citada. En tal sentido , recordemos la jurisprudencia del Tribunal Constitucional al respecto para quien la infracción de un precepto procesal cualquiera o la presencia de cualquier irregularidad procesal, no tiene por qué ocasionar siempre y en todo momento una lesión causante de indefensión. Como indica la STS 28-6-2005, la indefensión a la que se refiere el art. 24-1º de la C.E . y en el mismo sentido debe interpretarse el art. 846 bis c) letra a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es aquélla que produzca un real y efectivo menoscabo en el Derecho de defensa de la parte procesal concernida y que se traduzca en una imposibilidad material de defender sus Derechos e intereses legítimos en la esfera del proceso penal, -en tal sentido SS.T.C. 137/99, 6/99 , 152/99 y 186/98, entre otras-, sin que en este proceso se originara indefensión, ya que, se conocía la acusación, se realizó el escrito de defensa, se formularon cuestiones previas, y se articuló la defensa que se estimó oportuna, prefiriendo no mencionar nada al respecto en el momento procesal establecido por el legislador (art. 53 LOTJ). Como indica la STS 28-5-2005 , la indefensión, no sólo debe ser alegada sino argumentada de forma convincente, pues caso contrario se estaría en un simple quebrantamiento de la legalidad ordinaria, conociendo la parte recurrente la forma en que fue redactado el objeto del veredicto y consintió tal forma de redacción, por lo que no puede alegarse indefensión.

Hace referencia, la parte recurrente, a que la infracción del precepto impide que pueda construirse en la Sentencia un relato de hechos probados sobre los que, a su juicio, el Jurado no se ha pronunciado , pero con ello no cita ni se refiere a la vulneración de un Derecho fundamental. Y es que además, si observamos la concreta pregunta realizada en el objeto del veredicto, vemos que esta sí contiene una específica consideración sobre si el recurrente es el autor de las dos muertes , e indirectamente y por remisión, se contiene una referencia a la forma de ocurrir las dos muertes en los términos de lo declarado en la policía y el Juzgado, por lo que acudiendo a dichas declaraciones, prestadas por el recurrente y contrapuestas y debatidas en el juicio, cabe fácilmente entender cómo ocurrieron los hechos, máxime si se trata de un hecho no complejo sobre la muerte de dos personas, que no precisaba para su comprensión de una articulación extraordinaria del objeto del veredicto, y así lo debió entender la parte recurrente que no cuestionó esta forma o técnica remisoria de formular el objeto del veredicto no ortodoxa pero que no por ello debe abocar a la nulidad interesada.

En este sentido, los hechos probados tienen su correlación o vinculación con el objeto del veredicto , como establece el art. 70 de la LOTJ, desde el momento en que en el relato histórico de la Sentencia se refleja lo declarado por el recurrente en sus declaraciones iniciales indicadas, contrapuestas en el juicio, y a las que específicamente se refirió el objeto del veredicto y, lo que es más relevante, del examen de este se desprende que el Jurado tuvo claro el planteamiento del objeto del veredicto cuando por unanimidad y reiteración declara la autoría de las muertes por parte del recurrente haciendo específica referencia a sus declaraciones iniciales en que él mismo así lo reconocía. En todo caso, y con relación a la redacción de los hechos probados , hemos de indicar, que dado que entre el Magistrado Presidente y las partes, propusieron al Jurado el objeto del veredicto indicado, al que dieron su consentimiento las partes ante su falta de reclamación, el Magistrado Presidente no podía redactar los hechos probados de otro modo distinto al que lo hizo, siendo esta redacción consecuencia directa y obligada de lo que las partes quisieron al consentir dicha proposición del objeto del veredicto.

Por lo demás, la referencia a que si esta Sala no accede a dicha petición de nulidad conllevaría la conculcación del Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución, no es correcta ya que, como es notorio , dicho Derecho se satisface incluso cuando se deniegan o desestimen peticiones de las partes de forma razonada, y en aplicación de los presupuestos legales establecidos por el legislador y conocidos por las partes. En consecuencia , el motivo debe ser desestimado.

Pretende , también, el recurrente la nulidad del juicio por haberse consignado como desfavorable el hecho nº 7, cuando en realidad, a juicio del recurrente, resulta que es un hecho favorable , y pese a solicitarse la subsanación esta fue desestimada haciéndose constar en el acta la protesta, fundamentando dicha petición en la confusión que ha podido crear en la decisión del Jurado.

Dicha pregunta séptima, objeto del veredicto , se refiere a la concurrencia de una circunstancia eximente incompleta o atenuante, y es del siguiente tenor: "Considera el Jurado probado el hecho de que cuando ocurrieron los hechos, el acusado por la ingesta de alcohol o de cocaína, que pudiera tener, le alteraba su capacidad de querer y poder en cuanto a los actos que cometía (HECHO DESFAVORABLE)". Debemos destacar , en primer lugar, que al momento de ser entregado el objeto del veredicto, a las 12 horas del día 9 de febrero de 2006, folio 626, nada objetó la parte recurrente, la cual reaccionó posteriormente cuando a las 17,00 horas de dicho día solicita que debe tratarse de un error al entender que es un hecho favorable, no siendo admitida esta subsanación por haber consentido esta redacción al momento de serle entregado (folio 632).

Con independencia de ello , y aún siendo cierto que se trataba de un hecho favorable, pues por tal ha de considerarse la concurrencia de circunstancias constitutivas de eximentes incompletas o atenuantes (así STS 11-11-2004 ), resulta también evidente, para cualquier persona de cultura media que no puede tratarse de un objeto del veredicto desfavorable, y así viene a evidenciarse del propio objeto del veredicto, cuando a la pregunta octava, estrechamente vinculada con la séptima cuestionada , y relativa "a que en qué grado influyó: moderada o gravemente", se califica en el mismo objeto del veredicto como hecho favorable, lo cierto es que no originó confusión alguna a los miembros del Jurado , ni afectó a las mayorías exigibles para darlo como probado, al estimar el Jurado en su veredicto por unanimidad como no probado que el acusado pudiera tener alteraba su capacidad de querer y poder por la ingesta de alcohol y cocaína. En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

QUINTO.- Como motivo tercero y al amparo del art. 846 bis c letra a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por quebrantamiento en el procedimiento de las normas y garantías procesales, se denuncia infracción del art. 61º.1d) de la LOTJ y art. 120.3 de la Constitución por falta de motivación del veredicto, y en consecuencia, solicita la nulidad del veredicto y repetición del juicio. Basa dicho motivo en que con relación al hecho número séptimo, y cuya declaración como probado podía conllevar una importante atenuación de la pena , existía una total ausencia de motivación por parte del Jurado para no darlo por probado, constando únicamente en el acta del veredicto que no existían pruebas concluyentes que demuestren que fuera bebido ni que hubiera consumido cocaína, por lo que entiende que tan parca explicación no puede colmar la exigencia de motivación que exige el citado precepto, siendo además contradictorio que habiendo dado plena validez a las iniciales declaraciones del acusado en la policía y ante el Instructor no otorguen validez cuando en dichas declaraciones relata las ingentes cantidades de alcohol y cocaína consumidas al tiempo de suceder los hechos y que no se encontraba bien por tal motivo. Igualmente, indica en dicho motivo, que respecto del hecho nº 4º tampoco razona el Jurado porqué el acusado no tiene disminución psíquica alguna pese a los informes obrantes en autos y la manifestación de los peritos de que nos encontramos ante un "bordeline".

El motivo no cabe sea acogido. El art. 61.1.d) de la LOTJ ordena la inclusión en el acta del veredicto de un apartado en el que se contenga "una sucinta explicación" de las razones por las que los miembros del Jurado han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados, sin que se precise una declaración individualizada respecto de todos y cada uno de los elementos probatorios puestos a su alcance en el juicio, pues lo que en definitiva se les exige es que ofrezcan una explicación concisa y razonable sobre cuál o cuáles de esos elementos han servido de fundamento a su convicción.( Sentencia de esta Sala de 27 junio de 2005 ). Respecto del hecho séptimo, el Jurado explicó su veredicto declarando que "no existen pruebas concluyentes que demuestren que fuera bebido ni que hubiera consumido cocaína" , y aunque es cierto que pudo dar más explicaciones cumple con la sucinta motivación que exige el citado precepto legal, ya que, declarar que no existen pruebas concluyentes, es indicar que las practicadas no le convencieron, lo que no viene sino a abundar en la tesis jurisprudencial de que las circunstancias eximentes y atenuantes deben estar tan probadas como el hecho mismo, y aunque la referencia a ir bebido o afectado por cocaína conste en las declaraciones iniciales del condenado , la condena de este también se basa en otros elementos de convicción como la presencia de la huella de una zapatilla deportiva del recurrente en el domicilio de las víctimas, por lo que no existe tal plena contradicción como se asevera en el recurso.

La misma suerte desestimatoria debe correr la impugnación, pero refiriéndola a la pregunta cuarta, relativa a si "considera el Jurado que el informe médico que en el año 1991 por el Insalud y Junta de Castilla se emitió, en el que se decía que el acusado sufría una disfunción en su capacidad intelectual, le produce una disminución en su capacidad de entender", y ello porque la respuesta fue aún más precisa , al indicar que el coeficiente intelectual que posee el acusado no le implica un retraso mental al tener las cualidades volitivas y cognitivas en perfecto Estado. Es evidente que dicha respuesta al veredicto el Jurado la dio basándose en la prueba pericial practicada ante ellos, donde consta que en el juicio los médicos forenses declararon, entre otras cosas , que aunque tenía trastorno de personalidad antisocial, se trata de personas sin remordimientos ni sentimientos, que saben y conocen lo que hacen, y todo en su propio beneficio (folio 587), reiterando que no afecta a su capacidad de entender y conocer (folio 588), y que conocían el informe de 1991 siendo su nivel intelectual de "ligeramente atrasado", pero explicaron que entonces sólo era un chico de 17 o 18 años , por todo lo cuál los Jurados argumentaron la no consideración de lo que se le preguntaba en los términos que vinieron a declarar los médicos forenses , por lo que ha existido la sucinta argumentación exigida legalmente.

SEXTO.- Como motivo cuarto, al amparo del art. 846 bis c letra e) se recurre por vulneración del Derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución, dado que según sostiene la parte recurrente, no existe prueba de cargo sobre la autoría de los hechos, ya que, aunque los Jurados descansan su veredicto de culpabilidad en las iniciales declaraciones autoinculpatorias del acusado realizadas en fase de instrucción y la pericial sobre la huella de calzado hallada en el lugar de los hechos, indica respecto de la primera , que el artículo 46.5 párrafo 2 de la LOTJ impide que las declaraciones efectuadas en la fase de instrucción puedan tener valor probatorio de los hechos en ellas afirmados por lo que estas declaraciones no pueden constituir prueba de cargo válida para fundamentar su condena, y respecto de la pericial de la huella de calzado por no haber comparecido el policía nacional que intervino dichas zapatillas, por lo que esta parte del atEstado policial no está ratificada, con la consecuencia de su nulo valor probatorio. En cuanto al delito de robo, sólo existen las meras manifestaciones del recurrente, luego negadas, sin que exista otra prueba por lo que todo ello, desde el planteamiento del recurrente , conlleva necesariamente a la absolución del recurrente de todos los delitos. Sostiene, también, con nueva remisión a su motivo segundo, que la falta de declaración como hechos probados del relato fáctico que contiene la Sentencia debe llevar igualmente a la absolución.

El motivo debe ser desestimado. La presunción de inocencia de que goza todo acusado ha sido adecuadamente desvirtuada en el supuesto sometido al recurso de apelación, al haber sido tenidas en cuenta y valoradas como pruebas de cargo , sus declaraciones autoinculpatorias iniciales y la existencia de un informe pericial sobre la huella de calzado del condenado hallada en el lugar de los hechos, siendo ambas pruebas susceptibles de valoración y suficientes para desvirtuar tal presunción. En efecto, aunque el art. 46.5 in fine de la LOTJ establece que "las declaraciones efectuadas en la fase de instrucción, salvo las resultantes de prueba anticipada, no tendrán valor probatorio de los hechos en ellas afirmados", ello no implica que no puedan de alguna forma ser valoradas contradiciéndolas con las declaraciones que se realicen en el juicio oral, ya que, se permite a las partes pedir los testimonios que les interesen para su ulterior utilización en el juicio oral (art. 34.3 LOTJ) , habiendo declarado la jurisprudencia que entre estos pueden estar las declaraciones incriminatorias del imputado efectuadas en fase sumarial, pudiendo con tales declaraciones sumariales en el plenario interrogar al acusado sobre las contradicciones existentes entre dichas declaraciones y las exculpatorias, por lo que el Jurado a través del interrogatorio comparativo y contradictorio de las dos manifestaciones puede valorar tales declaraciones (STS 14-5-1999, 14-1-2000, 19-4-2000, 16-2-2001, y Sentencia de esta Sala Civil y Penal de 10 de abril de 2003 ). Y examinada el acta de juicio se comprueba como la acusación pública aportó testimonio por contradicción de dichas declaraciones , volviendo a reconocer el acusado , ya en el juicio oral, que se confesó autor de las muertes ante la policía , justificándolo que lo realizó por las amenazas recibidas de la policía y por encontrarse con el problema de la droga, lo que declaró estando presente un Abogado , aunque este no estaba presente en el momento de la amenaza. Posteriormente, ante preguntas de su letrado, volvió a declarar sobre ello , llegando a manifestar que ante el Juez también declaró lo mismo que en Comisaría (folio 568). Por tanto, en definitiva en el juicio oral, volvió a debatirse y a preguntarse por las razones de sus declaraciones anteriores autoinculpatorias, por lo que estas fueron introducidas en el debate del juicio oral siendo susceptibles de valoración y contraste por los miembros del Jurado , los cuales en el veredicto descartan también la modificación que el acusado realizó de su primera declaración judicial porque la modificación se produce en su segunda declaración judicial al cabo de 11 meses después (la primera autoinculpatoriase produce el 17 de octubre de 2001, y la segunda exculpatoria se produce el 24 de septiembre de dos mil dos).

Respecto de la invocada vulneración de su Derecho a la presunción de inocencia por haber tenido en cuenta un informe pericial de huella de calzado del acusado hallado en el domicilio de las víctimas, hemos de recordar, de un lado, que en auto de esta Sala de 21 de noviembre de 2005 , se resolvió sobre la solicitud, por parte del recurrente, de nulidad de dicho informe pericial, tras el planteamiento de la pertinente cuestión previa desestimada por el Magistrado Presidente, y todo ello en sentido desestimatorio, y afirmando en su fundamento de Derecho cuarto, "que nadie ha puesto en duda que la huella de la pisada en el lugar de los hechos se recogió debidamente en la inicial inspección ocular", "que las zapatillas del detenido no son una muestra biológica y ni siquiera es una muestra indubitada que deba formarse en presencia judicial"y "que el detenido manifestó que las llevaba en el día que ocurrieron los hechos investigados", por lo que no puede ser atacada de nuevo la validez de dicha prueba , y la posibilidad de valoración de la misma. Téngase en cuenta, que conforme a lo anteriormente indicado respecto de las declaraciones autoinculpatorias, en el acto del juicio fue preguntado sobre si llevaba esas zapatillas puestas respondiendo afirmativamente (reverso del folio 565), y sobre dicha circunstancia fue preguntada la testigo Dª Eugenia, todo lo cual fue valorado por los Jurados. Por otra parte, al folio 616 consta la declaración en el juicio del agente de policía nº NUM002 que realizó el peritaje de una huella de zapatilla que se hizo en una cartulina, además de una inspección técnica policial, explicando el estudio comparativo realizado y donde se encontraba dicha cartulina ratificándose en su informe, constando posteriormente la renuncia de ambas partes a la declaración del otro agente que no compareció por haber sido intervenido quirúrgicamente (folio 618). Por tanto , dicho informe pericial fue debatido en el juicio, compareció uno de sus autores, la propia defensa renuncio a la declaración del otro agente , sin que indique siquiera qué razonamientos pueden hacer dudar de sus conclusiones, y ya esta Sala en Resolución anterior indicó la posibilidad de valoración del mismo, por lo que el motivo debe ser desestimado.

Respecto del delito de robo, hemos de reiterarnos en la posibilidad de tener en cuenta las declaraciones autoinculpatorias iniciales sometidas a contradicción en el plenario, máxime si en su declaración policial da detalles de los lugares donde cogió dinero, su cantidad, joyas, clases de estas y cómo se deshizo de las grabadas, por lo que las conclusiones del Jurado en este sentido no pueden implicar vulneración del Derecho a la presunción de inocencia.

Vuelve a insistir al final del motivo sobre que la falta de declaración como hechos probados por parte del Jurado , del relato fáctico que contiene la Sentencia debe llevar a la absolución del recurrente, y al respecto hemos de indicar que se trata de una reiteración del motivo de impugnación segundo que debemos resolver, en todo caso, en el mismo sentido. La declaración de los hechos probados de la Sentencia era una consecuencia obligada del consentimiento de las partes al objeto del veredicto formulado por el Magistrado Presidente, además de que la autoría de las muertes es clara y reiteradamente pronunciada por el Jurado. El motivo debe ser desestimado.

SÉPTIMO.- Ya como subsidiarios de los anteriores motivos, se formulan los motivos quinto a noveno. Comenzando con el quinto, en el mismo al amparo del art. 846 bis c letra e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se estima vulnerado el Derecho a la presunción de inocencia por no concurrir prueba que acredite la concurrencia de la agravante de alevosía , ya que, a juicio del recurrente, el hecho de que las víctimas tuvieran 70 años, una de ellas convaleciente de una operación quirúrgica de la que se desconoce el Estado físico real en que se encontraba y la fecha y tipo de operación, y la otra fuera apuñalada por la espalda, desconociéndose si el acto inicial de agresión fue de frente o no, al existir otras puñaladas en la parte frontal del cuerpo hace inviable que pueda apreciarse esta circunstancia. De todo ello concluye que los hechos deben calificarse como homicidio y no asesinato.

Igual suerte desestimatoria debe correr el motivo invocado. Del mismo planteamiento del recurso cabe apreciar que de lo que se discrepa no es que exista prueba de cargo sobre la concurrencia de la circunstancia de la alevosía sino de la valoración que los Jurados han realizado, lo que es muy distinto de la vulneración al Derecho a la presunción de inocencia. Lo fundamental para estimar concurrente la circunstancia agravante de alevosía es la situación de indefensión con que se encuentran las víctimas, o si se quiere el aniquilamiento de las posibilidades de defensa (STS 19-10-2001 ) , ya se haya buscado intencionadamente a traición (alevosía proditoria o traicionera), ya producida súbitamente mediante un ataque súbito e inesperado (alevosía sorpresiva) , o por desvalimiento aprovechando una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva (STS 8-10-1997 , 24-9-1999 ). En el objeto del veredicto, pregunta sexta, se pregunta especialmente por la concurrencia de la alevosía en términos correctos y no impugnados ("El hecho de que el acusado, acometiese a las víctimas de 70 años y uno de ellos recién operado, le supone al Jurado , la imposibilidad de reacción o defensa por parte de los fallecidos") contestando por unanimidad de forma afirmativa, expresando sus razones de convicción (ser ancianos los fallecidos, uno de ellos convalecientes tras una intervención quirúrgica , además de que de las pruebas fotográficas, según los Jurados, se observa la indefensión que padecieron al ser la mujer apuñalada por la espalda). Hay por tanto prueba de cargo, la propia declaración del acusado de la forma de realizar su agresión, la existencia de las fotografías que demuestran apuñalamiento por la espalda y la edad de las víctimas. Esta Sala no puede sustituir una valoración de la prueba realizada por los Jurados que no es irracional , está motivada en los términos de exigencia que hay que realizar a los Jurados, y que no se aparta de los patrones y criterios jurisprudenciales, de lo que es la alevosía sorpresiva o cometida aprovechándose de la situación de desvalimiento, como puede serlo la agresión a un anciano que se encuentra desvalido y postrado en una cama convaleciente, y a su esposa, también anciana cuando es agredida por la espalda. El Letrado en la vista argumentó cómo no estaba claro si el apuñalamiento de la agredida comenzó de frente o por la espalda, pero es de insistir esta Sala no puede suplantar la valoración de la prueba de los Jurados, siendo lo relevante que ha existido prueba de cargo y que su valoración se ha de respetar , al no ser irracional máxime cuando no se aparta de los criterios jurisprudenciales sobre la alevosía.

OCTAVO.- Como motivo sexto, al amparo del art. 846 bis c letra b) por infracción de ley en la calificación jurídica de los hechos, se indica la indebida aplicación del art. 139.1 del Código Penal (asesinato por alevosía) y falta de aplicación del art. 138 del Código Penal (homicidio), por entender, que sin perjuicio de lo expuesto en el anterior motivo, del propio relato de hechos probados de la Sentencia se aprecia que no concurren las circunstancias determinantes de la alevosía y ello porque el hecho nº 6 del objeto del veredicto no contiene ningún elemento fáctico que permita concluir la existencia de alevosía en cuanto a la imposibilidad de defensa o reacción por parte de los fallecidos, resultando de los hechos probados que las víctimas sí tuvieron oportunidad de defensa no tratándose de una agresión súbita o inesperada , sin que los razonamientos dados en la Sentencia, relativos a la edad, la convalecencia de una de las víctimas y la constatación de puñaladas en la espalda de la mujer puedan justificar la concurrencia de la alevosía.

El motivo debe ser desestimado. Reiteramos lo declarado en el fundamento anterior , y aunque los hechos probados pudieron ser más expresivos respecto de cómo la situación de indefensión se iba generando, sí que describe los aspectos esenciales para estimar concurrente la circunstancia de la alevosía, que es de insistir, como se indicó en el anterior fundamento jurídico, los Jurados estimaron claramente concurrente. Respecto de la víctima Dª Gloria, concurriría la denominada alevosía sorpresiva cuando consta en el relato histórico que tras los gritos de Gloria, y salir esta corriendo el recurrente se puso muy nervioso , la empujó, y acto seguido le clavó el cuchillo varias veces. Por tanto cuando el recurrente pedía explicaciones sobre una previa denuncia interpuesta por las victimas, sin que conste que Gloria viera el cuchillo, esta sale corriendo y tras empujarla y caer al suelo, y por tanto sin posibilidad de defensa, máxime tratándose de una mujer de 70 años, es apuñalada constando gran número de apuñalamientos en la espalda. Por tanto de la relación entre el veredicto y los hechos probados, y especialmente, del claro convencimiento y voluntad de los Jurados , resulta concurrente tal circunstancia alevosa respecto del fallecimiento de Gloria que no puede esperarse esta súbita agresión que a su vez aprovecha su edad y el estar caída en el suelo para asegurar su mortal acometimiento, sin que pueda olvidarse que está huyendo y desde luego no repele la agresión (S.T.S. 10-5-2005 ). En este sentido viene calificándose de alevosa la muerte producida cuando tras una discusión previa no cabe racionalmente esperar una actitud exasperada que vaya más allá de la confrontación verbal y se deslice a una agresión desproporcionada que coja de sorpresa al acometido (ST.S. 8-5-1996 ).

La alevosía respecto de la otra víctima D. Augusto concurre porque estando convaleciente de una enfermedad, y teniendo también una elevada edad de 70 años de edad, entra en su habitación y estando en la cama le apuñala reiteradamente, "sin darle tiempo a que Augusto se levantara", es decir , se produce un ataque súbito e inesperado a una persona desvalida, acostada, y sin posibilidad de defensa. Por tanto la alevosía concurre en la muerte de las dos personas, ya se quiera calificar de alevosía ordinaria o sobrevenida, pero lo relevante es que concurre una situación de indefensión de las víctimas en ambos supuestos, sin que como dijimos, se haya apartado el Jurado de los criterios jurisprudenciales existentes al respecto , ya que, la alevosía viene apreciándose tratándose de ancianos debilitados (STS 14-2-1987, y 31-3-1988 ).

NOVENO.- Al amparo del art. 846 bis c letra b) se impugna la Sentencia por infracción de ley por indebida aplicación de la agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal , ya que en la precedente condena del recurrente de fecha 8-7-1991, le fue aplicada la atenuante de minoría de edad penal, teniendo 17 años al tiempo de suceder los anteriores hechos, por lo que tras la entrada en vigor de la Ley de Responsabilidad Penal del Menor, dichos antecedentes no son computables ni tienen efecto jurídico alguno con relación a la reincidencia, por lo que no siendo aplicable dicha agravante debe rebajarse la pena impuesta.

El motivo debe ser acogido. En la anterior Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 8 de julio de 1991, firme el 24 de septiembre de dicho año , se condenó al recurrente , nacido el 6 de octubre de de 1973, como autor de un delito de asesinato concurriendo la atenuante de ser menor de 18 años, y tras la entrada en vigor de la Ley de Responsabilidad Penal del Menor de 12 de enero de 2000, en relación con el art. 19 y Disposición Transitoria Duodécima del Código Penal, que elevaron la edad penal a los 18 años, hay que tener en cuenta que no pueden computarse a los efectos de reincidencia anteriores condenas que actualmente serían enjuiciadas por los Juzgados de Menores, y ello por operar el principio de retroactividad de la ley penal más favorable (art. 2.2 del Código Penal ) y por prever expresamente la Disposición Transitoria sexta del Código Penal que el juez o Tribunal , a efectos de reincidencia, debe examinar respecto a anteriores condenas si el hecho en ellas penado ha dejado de ser delito o pudiera corresponderle una pena menor de la impuesta conforme a este Código, principio que se desprende también en la Disposición Transitoria de la Ley de Responsabilidad del Menor. En consecuencia, de conformidad con los art. 66 y 139 del Código Penal, y valorando la gravedad del hecho y pluralidad de muertes producidas, procede imponer la pena de 16 años de prisión por cada uno de los delitos de asesinato cometidos, totalizando 32 años de prisión por los delitos de asesinato, y sin perjuicio de la ya impuesta por el delito de robo que no se ve afectada por la estimación del motivo.

DÉCIMO.- Impugna el recurso al amparo del art. 846 bis c letra b de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de ley , por falta de aplicación de la atenuante analógica del art. 21.6 del Código Penal, por haber existido dilaciones indebidas desde el inicio del procedimiento hasta su enjuiciamiento al haber transcurrido casi cuatro años y medio, aunque reconoce el recurrente que la mayor parte del tiempo por los distintos recursos interpuestos por el mismo, en cuanto al procedimiento adecuado a seguir, no siéndole imputable las disfunciones de la ley en cuanto al régimen de recursos o procedimiento a seguir , solicitando que le sea aplicada como muy cualificada dicha atenuante.

El motivo no cabe sea acogido. Es cierto que entre la fecha de los hechos, 9 de octubre de 2001, y la de enjuiciamiento, 6 de febrero de 2006 ha transcurrido un tiempo considerable, pero también lo es que se trata de un procedimiento que aunque parecía sencillo por el inicial reconocimiento de la autoría de las muertes por parte del recurrente, este se desdijo, y que han tenido que realizarse distintos análisis y pruebas periciales (análisis de ADN, informe sobre huella de calzado , informes sobre dedil de guantes encontrados, etc), que conlleva un periodo de tiempo su realización, todo ello para obtener las máximas garantías de acierto en la decisión de los Jurados. Como el mismo recurrente reconoce, gran parte de esta dilación se ha producido por los variados recursos interpuestos por el mismo, en el legítimo ejercicio de su Derecho de defensa, en concreto esta Sala últimamente ha conocido de hasta cuatro recursos de apelación incluyendo el presente , y no puede dejarse de desconocer que la cuestión de la conexidad en la Ley del Tribunal del Jurado , dado que en este procedimiento también se imputaba al recurrente un delito de robo, y que fue planteada por la parte recurrente en los diversos procedimientos que existieron por estos hechos , no ha sido del todo pacífica, y ha motivado el retraso en el enjuiciamiento de estos hechos. De todo ello , se infiere que no ha existido "dilaciones indebidas" en términos tales que permitan apreciar una atenuante analógica, y menos con el carácter de muy cualificada.

DÉCIMOPRIMERO.- Como último motivo de impugnación, la parte recurrente al amparo del art. 846 bis c letra b) por infracción de ley y precepto constitucional , interdicción de la arbitrariedad establecido en el art. 9.3 de la Constitución, por falta de aplicación de las eximentes incompletas de intoxicación por embriaguez y drogas y alteración psíquica del art. 21.1 en relación al 20.1.2 del Código Penal, solicita la aplicación de dichas eximentes por la Sala con fundamento en que aunque los motivos tasados de este recurso de apelación no contemplen como motivo el error en la valoración de la prueba, el veredicto del Jurado se aparta de modo no razonado del resultado probatorio , ya que, respecto del hecho séptimo se obvia cualquier mención a las testificales practicadas del tío del condenado ( Ángel Jesús ) y compañera sentimental del recurrente ( Fátima ) que corroboran plenamente el grave estado de intoxicación del recurrente con consumo de alcohol, cocaína y trankimazin máxime cuando el Jurado da validez a sus iniciales declaraciones, y a mayor abundamiento, a juicio del recurrente , es puesto de manifiesto esta circunstancia en la prueba pericial por los médicos forenses al declarar que sufre un patrón compulsivo al consumo de drogas, dando positivo a la cocaína en la analítica de orina que se le practicó días después cuando fue detenido. En el mismo sentido, pero referido a los hechos cuarto y quinto, el recurrente insiste en el apartamiento del Jurado del criterio de los peritos forenses cuando calificaron al recurrente de "bordeline" concluyendo que puede existir una alteración de la capacidad volitiva, haciendo referencia a la existencia de dos informes del año 1991 relativo a la salud mental del recurrente que coinciden en afirmar que este sufre un retraso mental discreto, sin que el Jurado razone porqué no los tiene en cuenta.

El motivo no cabe sea acogido.

Como reconoce la propia parte recurrente, los motivos de este recurso de apelación son tasados y no contemplan el error en la valoración de la prueba, por lo que como ya declaró esta Sala en Sentencia de 8 de marzo de 2005, la competencia revisora de esta Sala por el motivo de invocarse vulnerado el principio de presunción de inocencia (art. 846 bis c ) e de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) tan sólo alcanza a determinar si se ha roto absolutamente el hilo lógico entre la prueba practicada con la condena impuesta sin poder entrar en la valoración de la prueba.

También hemos de reiterar lo ya resuelto respecto del motivo tercero. El Jurado justifica su veredicto al declarar , en relación con la pregunta séptima, "que no existen pruebas concluyentes que demuestran que fuera bebido ni que hubiera consumido cocaína", es decir, no le convencen las practicadas por la defensa, debiéndose tener en cuenta que el Jurado pudo valorar la vinculación familiar y sentimental de los dos testigos que se indican en el recurso. Respecto de la prueba pericial forense sobre la posible presencia el día de los hechos de un cuadro tóxico en el recurrente por consumo de drogas o alcohol, en el acta de juicio consta que los forenses declararon que estaba acreditado que era consumidor, pero no la existencia de un cuadro de dependencia, que podían relacionar el consumo que refería el acusado y como se comporta, pero no por un dato clínico objetivo , que descartan la existencia de un cuadro tóxico y un cuadro de abstinencia. En sus anteriores informes, ratificados en el plenario, declararon que no valoraron en el informado un Estado de abstinencia ni un cuadro de intoxicación que provoque en el mismo una psicosis tóxica , por lo cual es capaz de conocer la ilicitud de los hechos cometidos y actuar, y de que de los datos sumariales, exploraciones realizadas, resultados de las pruebas de laboratorio e información adicional de otras fuentes, les permitía constatar un uso continuado de sustancias, resultando de gran dificultad establecer si en el momento de los hechos, el imputado se encontraba en fase de intoxicación o en un síndrome de abstinencia, determinando su grado. Por tanto, la conclusión del Jurado de que no estimaba plenamente acreditada la afectación por consumo de cocaína por no existir una prueba concluyente no puede estimarse arbitraria ni irracional sin que , insistimos, esta Sala pueda volver a valorar la prueba desplegada.

Respecto del resto del motivo de impugnación, donde se hace referencia a las preguntas 4ª y 5ª, relativas a sufrir el recurrente una disfunción en su capacidad intelectual que le produce una disminución en su capacidad de entender, apoyándose en un informe de 1991 es una cuestión que ya analizamos al resolver el motivo tercero, y a lo allí indicado nos remitimos, sin que pueda apreciarse una falta de razonabilidad de su valoración , que sólo al Jurado compete, y este explica en su veredicto, en coherencia con lo relatado por los forenses, que su personalidad es así, que sufre un trastorno antisocial de la personalidad, pero es capaz comprender lo que hace, y lo que dice, y basta acudir al conjunto de las declaraciones de los peritos en el juicio para apreciar la correlación existente entre las argumentaciones del Jurado y las de los peritos, los cuales se refirieron a las características que en general producen en las personas que padecen este trastorno como al recurrente en particular , especificando que el recurrente es capaz de entender y querer, no corroboraron el informe de 1991 ni su conclusión de padecer un retraso mental ligero al tener entonces sólo 17 años y ser mejorable , y a sus características de ser una persona impulsiva e irreflexiva , y aunque en un pasaje final de la intervención de un perito este indica "que su capacidad volitiva no está anulada pero puede estar alterada", no cabe anudar necesariamente, dado el resto de la declaración de este perito donde reitera que es capaz de entender y querer, y que esta última manifestación se realiza al responder y concretar los rasgos de impulsividad que le caracterizan, que necesariamente deba apreciársele una circunstancia eximente incompleta o atenuante por padecer un retraso mental . En definitiva , no se aprecia en la valoración de la prueba la concurrencia de arbitrariedad ni esta es irracional.

DÉCIMOSEGUNDO.- Vista la estimación parcial del recurso no procede realizar imposición de costas procesales (art. 240 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María Luisa Sempere Martínez en nombre y representación de D Jose Antonio, contra la Sentencia nº 56/2006, de fecha diecisiete de febrero de dos mil seis, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, constituido en el ámbito de la Iltma. audiencia Provincial de Valencia (sección 4ª), en la causa nº 3/2005, que revocamos, únicamente en el particular de haber apreciado la concurrencia de la agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal, que no cabe sea apreciada , procediendo en consecuencia la imposición por cada uno de los dos delitos de asesinato del art. 139.1 del Código Penal, la pena de 16 años de prisión, totalizando en consecuencia una pena de 32 años por estos dos delitos, permaneciendo invariable la condena y la pena impuesta por el delito de robo del art. 237 en relación con el art. 242.1 del Código Penal de dos años de prisión que se mantiene, y el resto de pronunciamientos de la Sentencia, que confirmamos , sin imposición de costas de este recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y una vez firme , devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala , lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado ponente, estando celebrando Audiencia pública la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal superior de justicia de la comunidad Valenciana. Doy fe.

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