Última revisión
11/01/2007
Sentencia Penal Nº 4/2007, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 224/2006 de 11 de Enero de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Enero de 2007
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: CONTRERAS APARICIO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 4/2007
Núm. Cendoj: 04013370022007100004
Núm. Ecli: ES:APAL:2007:79
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALMERÍA
SECCIÓN SEGUNDA
SENTENCIA Nº 4 / 2007
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORÓN
MAGISTRADOS
D. JOSÉ MARÍA CONTRERAS APARICIO
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
En Almería a once de enero de dos mil siete.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo Nº 2242006 el Procedimiento Abreviado nº 1061/04 procedente del Juzgado de lo Penal nº 2a de Almería siendo apelante Luis Pedro y parte apelada el Ministerio Fiscal; y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA CONTRERAS APARICIO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 26/10/05 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: "Se declara probado que, el acusado Luis Pedro , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 16.15 horas del día 11 de octubre de 2003, mantuvo una discusión con Gustavo en la calle Escuelas de Bobar de la barriada de la Cañada de San Urbano de esta capital, sin resultar acreditado quien inicia los golpes, así como quien provocó la situación y los intervinientes en su totalidad, produciéndose en el transcurso de la disputa lesiones a Gustavo y al propio acusado. Asimismo, y como quiera que la disputa comenzó porque el vehículo de Gustavo obstaculizaba el paso del automóvil del acusado, éste tras la disputa, con la única intención de deteriorar la propiedad ajena, procedió a golpear con su vehículo el automóvil de aquel, matrícula IEW... , causándole daños valorados en 2.877,57 euros."
TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente fallo : "Que debo CONDENAR Y CONDENO como responsable de un delito de daños a Luis Pedro , a la pena de multa de 6 meses con una cuota diaria de 6 euros, y al pago de costas. En cuanto a responsabilidad civil, deberá indemnizar a Gustavo en la cantidad de 2.877,57 euros.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO libremente de la falta de la que ha sido acusado en el presente procedimiento a Luis Pedro , con declaración de las costas de oficio."
CUARTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las partes.
El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Se elevaron las actuaciones a este tribunal señalándose el día 11 de enero de 2007 para votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.
Hechos
Se aceptan los que con tal naturaleza se describen en el correspondiente apartado de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal, en la causa de la que este Rollo dimana, se alza el condenado en la misma, como autor responsable de un delito de daños, previsto y penado en el art. 263 del Código Penal, desvirtuando el Fallo de la expresada resolución en base a dos motivos, que aunque no se expresan concretamente, girarían, uno, bajo error en la apreciación de la prueba, y su correspondencia en el contenido descriptivo del apartado fáctico de la misma, al no recoger la juzgadora "a quo" el comportamiento lesivo previo del denunciante respecto del denunciado al no permitirle que situara su vehículo y por infracción de precepto legal, al no aplicar el art. 20, 1,3 y 5 del C. P., al concurrir una agresión ilegítima previa, una correlativa legítima defensa y un actuar en defensa de los bienes propios, según expone la recurrente en las alegaciones efectuadas, amén de mantener que el apelante, al momento de cometer los hechos no comprendía la ilicitud de sus actos al tener una alteración psíquica.
SEGUNDO.- En lo que hace al primer motivo de recurso, tras el examen de la prueba practicada en el acto del juicio oral, no podemos considerar producido el error en la valoración de la prueba que se imputa al anterior juzgador, quien consigna como probado que "el vehículo de Gustavo obstaculizaba el paso del automóvil del acusado" (sic), que coincide con lo mantenido por el acusado, si bien el carácter de lesividad de la actuación de Gustavo no consta, en cuanto no pudo concretarlo a través de prueba que lo mantuviera.
El motivo se desestima.
TERCERO.- El segundo motivo de recurso viene planteado frente a la declaración de no concurrencia de circunstancias que lleven o modifiquen la responsabilidad criminal del autor.
Dentro del sucinto contenido del Motivo Segundo de recurso, el recurrente estima que sería aplicable el art. 20 del C.P., en sus apartados 1º, 3º y 5º .
Por tanto el nº 4 relativo a la circunstancia de obrar el culpable en defensa de la persona o derechos propios, no es objeto de recurso.
El Tribunal Supremo viene manteniendo de manera reiterada a través de consolidada jurisprudencia, por todos STS de 11/10/2001 , que la apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal exige que sus presupuestos fácticos estén tan probados como el hecho mismo, lo que no ocurre en el presente hecho, objeto de enjuiciamiento, al no haber quedado probado en momento alguno que el acusado, al momento de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica no pudiera comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa confusión, ni que tuviera alterada desde el momento o desde la infracción la conciencia de la realidad, o que hubiera actuado en estado de necesidad, supuesto de los nº 1º, 3º y 5º del art. 20 del C.P ., alegado; puesto que lo que se desprende del apartado de Hechos Probados que permanece incólume, es que el acusado en riña mutuamente aceptada, como consecuencia de las malas relaciones personales habidas previamente con el denunciante, acudió a las vías de hecho, golpeando el vehículo de éste con el propio, de forma totalmente voluntaria, causándole los daños que son base de este ilícito penal y de la indemnización concedida. Debió, por el contrario, acudir a medios más civilizados, como hubiera sido más procedente, acudiendo a los agentes de la autoridad denunciando el hecho y solicitando la oportuna protección de sus derechos. No lo hizo así, debiendo pechar con las consecuencias.
El recurso se desestima.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales correspondientes a la falta en la anterior instancia, al igual que las causadas en la alzada.
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Pedro frente a la sentencia de fecha 26/10/05, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Almería , debemos confirmar y confirmamos la anterior resolución.
Declaramos de oficio las costas procesales causadas en la alzada.
Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en el mismo día de su fecha, estando este Tribunal constituido en Audiencia Pública. CERTIFICO
