Sentencia Penal Nº 4/2007...ro de 2007

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11/01/2007

Sentencia Penal Nº 4/2007, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 1/2007 de 11 de Enero de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Enero de 2007

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: MORALES ORTEGA, RAFAEL

Nº de sentencia: 4/2007

Núm. Cendoj: 23050370022007100054

Núm. Ecli: ES:APJ:2007:77

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén, sobre delito de tenencia ilícita de armas. El acusado fue intervenido por una dotación de la Policía Local en el interior de su vehículo, hallándose en el mismo, un revólver y cartuchos de la misma marca. Si bien se aprecia una insuficiente instrucción y hubiera sido conveniente y correcta la práctica de otras diligencias que pudieran conducir manera más contundente a la determinación, no ya de la autoría, sino de quienes podían haber manejado el arma encontrada, ello no obsta para que los indicios referidos no sólo se puedan estimar como plenamente probados, sino que además, de ellos se pueda inferir que el acusado al menos poseía o detentaba el arma y tenía la intención de dicha posesión o tenencia, en cuanto a que se encontraba a su disposición en forma exclusiva o compartida.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Segunda

J A E N

JUZGADO DE LO PENAL

NUMERO TRES DE JAÉN

P.A. NÚMERO 291/2006

ROLLO APELACIÓN PENAL NÚMERO 1/2007

Esta Audiencia Provincial de Jaén, por los Iltmos. Sres. Relacionados al margen, ha pronunciado, en Nombre del Rey, la

siguiente

SENTENCIA Número 4

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

Magistrados:

D. José Antonio Córdoba García

D. Rafael Morales Ortega

En la ciudad de Jaén, once de enero de dos mil siete.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número Tres de esta capital, por el Procedimiento Abreviado nº 291/2006, por el delito de tenencia ilícita de armas, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Úbeda, siendo acusado Ernesto cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por el Procurador Sra. Ortega Morales y defendido por el Letrado Sra. Fuentes Pérez, siendo apelante el acusado, parte el Ministerio Fiscal, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Tres de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 291/2006 se dictó, en fecha 08- 11-2006 Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: ,Se considera probado y así se declara que :"sobre las 19:30 horas del día 15-12-04, en la Avda. de Linares en Úbeda, por una dotación de la Policía Local de Ubeda, se intervino al acusado en el interior de su vehículo, bajo el asiento del conductor, un revolver Smith & Wesson, con el número de serie borrado, así como cuatro cartuchos de la misma marca del calibre 32, dos de ellos con una incisión manual en forma de cruz, para dotarlos de mayor capacidad extensiva."

SEGUNDO.- Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente Fallo: ,Que debo condenar y condeno a Ernesto como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas ".

TERCERO.- Contra la misma Sentencia por Ernesto se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de oposición.

CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, quedando examinados para Sentencia.

QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la Sentencia recurrida.

SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia por la que se condena al acusado como autor de un delito de tenencia ilícita de arma de fuego en su modalidad agravada del art. 564.2.1º en relación con el tipo básico del nº 1 apartado 1º de dicho precepto, a la pena de dos años de prisión, se alza el mismo esgrimiendo la infracción del principio constitucional de presunción de inocencia -art. 24 CE -, aunque con más precisión mantiene a continuación la existencia de error en la valoración de la prueba con infracción del principio in dubio pro reo, por no ser suficiente la practicada para extraer de la misma la conclusión de que el apelante fuese el poseedor o detentador material del arma encontrada y en consecuencia afirmar con la certeza jurídica necesaria la autoría del mismo.

Acude la resolución recurrida para la afirmar dicha posesión a falta de una prueba directa, por no haber sido encontrada el arma en poder del acusado, sino debajo del asiento del conductor del vehículo siniestrado, a los siguientes indicios o hechos base acreditados: la titularidad del vehículo es de la pareja del acusado Esperanza , y el seguro está suscrito por el propio acusado, habiendo abonado el mismo la prima, que el vehículo después de la colisión se encontraba con las puertas abiertas según el agente nº NUM000 , viendo el conductor contrario como se encontraba allí el acusado junto a Aaziz, que se marcharon, apareciendo seguidamente junto a Esperanza , identificándose el acusado como conductor ante los agentes de la policía local y Aaziz como copiloto; a todo ello une las contradicciones y la inverosímil explicación sobre el porqué de la titularidad del vehículo, y de tales indicios alcanza como conclusión natural, que la posesión del vehículo al menos era compartida por el acusado y Aaziz y en consecuencia poseía con este el revolver encontrado.

Así y pese a que como mantiene el apelante, se aprecia una insuficiente instrucción y hubiera sido conveniente y correcta la práctica de otras diligencias que pudieran conducir manera más contundente a la determinación, no ya de la autoría, sino de quien o quienes podían haber manejado el arma encontrada, ello no obsta sin embargo para que los indicios referidos no sólo se puedan estimar como plenamente probados, sino que además, de ellos se pueda inferir como lo hace la Magistrada a quo y comparte plenamente esta Sala, que el acusado al menos poseía o detentaba el arma y tenía la intención de dicha posesión o tenencia, en cuanto a que se encontraba a su disposición en forma exclusiva o compartida con Aaziz, que es lo único requerido por la jurisprudencia en orden a estimar la concurrencia del elemento dinámico o subjetivo si se quiere, del tipo enjuiciado, esto es, una relación entre la persona y el arma que permite una disponibilidad de ésta y su utilización a la libre voluntad del agente para los fines propios de tal instrumento -STS 21-1-01 -, salvando claro está los supuestos de detentación fugaz, entre los que no se encuentra el de autos.

Es claro, que no sólo del acta del juicio no se aprecian las contradicciones en cuanto a las manifestaciones prestadas por los agentes de la policía local, sino que además el apelante trata sin un serio fundamento de imponer su parcial y lógicamente interesada valoración de la prueba practicada, sobre la más objetiva y crítica de la Magistrada de instancia, que en uso de las facultades que sólo a ella le vienen concedidas - SSTS de 3 mayo 1996, 26 mayo 1998 y 13 noviembre 2.001 , entre otras - tras confrontar las distintas declaraciones o manifestaciones de testigos e inculpados, una vez sujetas a contradicción y adecuada publicidad en el plenario, seleccionó las que consideró más espontáneas y concordes con la realidad, concediendo credibilidad a las declaraciones que estimó más fiables y verosímiles, no siendo ahora factible en grado de apelación la revisión cabal de los extremos valorativos fundados en la percepción directa inmediata del testimonio por parte del Juez que lo evaluó.

Y dicha valoración no se puede tachar en modo alguno de incongruente o ilógica, pues frente a las contradicciones e imprecisiones en las que incurre el acusado en las varias declaraciones prestadas, manteniendo primero ante los agentes de la policía que él era el conductor del vehículo, para después tanto en su declaración policial, mantener que ni tan siquiera iba en el vehículo, se alza la declaración uniforme del otro conductor testigo de los hechos, que aun mostrando dudas sobre quien conducía dicho vehículo, mantuvo siempre que al bajarse del mismo vio al acusado -el Cuco manifestó en su declaración ante la policía, luego ratificada- junto al ciudadano de raza árabe. Si a ello añadimos la estrecha relación de amistad que le unía con Aaziz reconocida por el mismo, hasta el punto de que aportando éste el dinero para la compra del vehículo, -extremo este en el que siempre coincidieron en fase policial e instructora los entonces imputados, fs. 10, 12, 29 y 30-, el mismo se puso a nombre de Esperanza y fue el acusado el que concertó el seguro y pagó la prima en cuantía de 93 euros -f 12-, y a que el mismo conducía también el vehículo algunas veces, como se deriva de la declaración de aquel reproducida en el plenario vía art. 730 LECrm ., surge como inferencia natural concluir no sólo que el uso del vehículo era compartido, sino que por el lugar en el que fue hallado el arma debajo del asiento del conductor, el acusado conocía la existencia y podía disponer de la misma, cumpliéndose en definitiva todos los presupuestos que la doctrina jurisprudencial exige expuestos en la instancia y que aquí damos por reproducidos, para otorgar la necesaria suficiencia a la prueba indirecta practicada a fin de acreditar la concurrencia del elemento subjetivo negado y en consecuencia desestimar la apelación interpuesta.

SEGUNDO.- No existen razones en que basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 8-11-06 dictada por el Juzgado de lo Penal nº Tres de Jaén , en el procedimiento abreviado nº 291/06 seguido en el mismo, debemos confirmar íntegramente la misma, con declaración de oficio de las costas de esta apelación.

Devuélvase al Juzgado de lo Penal número Tres de Jaén los autos originales, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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