Sentencia Penal Nº 4/2007...ro de 2007

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09/02/2007

Sentencia Penal Nº 4/2007, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 5/2005 de 09 de Febrero de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Febrero de 2007

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 4/2007

Núm. Cendoj: 30016370052007100093

Núm. Ecli: ES:AP MU:2007:677

Resumen:
Se condena, por la Audiencia Provincial de Murcia Sección Quinta, a los acusados como autores de un delito contra la salud pública. Quedó acreditado que el domicilio de los acusados lo utilizaban para la ocultación de drogas, dinero procedente de las ventas y de otros efectos de ilícita tenencia. Existen indicios suficientes del tráfico de drogas, pues fueron encontrados en el desembarco de la sustancia en la bahía, el estado de sus ropas y el olor a gasoil que desprendían, así como la inverosímil explicación ofrecida sobre su presencia en el lugar.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00004/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO Nº 5/2005 (PENAL)

ILTMO. SR. D. MIGUEL ÁNGEL LARROSA AMANTE

Presidente

ILTMO. SR. D. MATÍAS M. SORIA FERNÁNDEZ MAYORALAS

ILTMO. SR. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ

Magistrados

En Cartagena, a nueve de febrero de dos mil siete.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 4

Vistos en juicio oral y público ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, la causa a que se refiere el presente rollo nº 5/05, dimanante del procedimiento ordinario (sumario) instruido por el Juzgado de Instrucción número dos de Cartagena con el nº 1/05, por presuntos delitos contra la salud pública, de cohecho y de depósito de armas, en la que son acusados Octavio , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el día 26 de enero de 1.971, hijo de Mateo y de Dolores, natural de Cartagena y vecino de Mazarrón, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D.Gregorio Farinós Martí y defendido por el Letrado D.Marcos García Montes, Gabriel , con D.N.I. nº NUM001 , nacido el día 26 de enero de 1.957, hijo de Roberto y de María Esther, natural y vecino de Cartagena, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª.Milagrosa González Conesa y defendido por el Letrado D.Juan Francisco Pérez Avilés, Benito , con D.N.I. nº NUM002 , nacido el día 29 de noviembre de 1.951, hijo de Francisco y de Magdalena, natural de Almería y vecino de Cartagena, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª.Reyes Azofra Martín y defendido por el Letrado D.Juan Francisco Pérez Avilés, Juan Antonio , con D.N.I. nº NUM003 , nacido el día 2 de diciembre de 1.946, hijo de Juan y de Isabel, natural y vecino de Cartagena, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, Jose Augusto , con D.N.I. nº NUM004 , nacido el día 9 de junio de 1.958, hijo de José y de Catalina, natural de Murcia y vecino de Cartagena, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representados los dos últimos por el Procurador D.Antonio Luis Cárceles Nieto y defendidos por el Letrado D.Salvador Rincón Gallart, Leticia , con D.N.I. nº NUM005 , nacida el día 19 de junio de 1.959, hija de Jerónimo y de Caridad, natural y vecina de Cartagena, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, Verónica , con D.N.I. nº NUM006 , nacida el día 6 de junio de 1.986, hija de Roque Francisco y de Isabel, natural y vecina de Cartagena, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, Cecilia , con D.N.I. nº NUM007 , nacida el día 10 de marzo de 1.946, hija de José y de Emilia, natural y vecina de Cartagena, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representadas las tres últimas por la Procuradora Dª.Reyes Azofra Martín y defendidas por el Letrado D.José María Caballero Salinas, Jose Ángel , con D.N.I. nº NUM008 , nacido el día 10 de octubre de 1.967, hijo de Mohamed y Rkia, natural de Marruecos y vecino de Elche, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D.Fernando Espinosa Gahete y defendido por el Letrado D.Pablo Martínez Pérez, Ricardo , indocumentado, nacido el día 13 de enero de 1.971, hijo de Hammaoli y Zahra, natural de Marruecos, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D.Esteban Piñero Marín y defendido por el Letrado D.Ángel Galindo Laorden, Jaime , indocumentado, nacido en el año 1.974, hijo de Larbi y Malika, natural de Marruecos, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D.Fernando Espinosa Gahete y defendido por el Letrado D.Jesús Gómez Gómez, Íñigo , indocumentado, nacido en el año 1.974, hijo de Mohamad y Fatma, natural de Marruecos, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, Emilio , indocumentado, nacido en el año 1.983, hijo de Buarfa y Fátima, natural de Marruecos, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representados los dos últimos por el Procurador D.Agustín Rodríguez Monje y defendidos por el Letrado D.Francisco Valdés Albístur, Aurelio , indocumentado, nacido el 1 de enero de 1.981, hijo de Mohamed y Malika, natural de Marruecos, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D.Pedro Domingo Hernández Saura y defendido por la Letrada Dª.María José Andreu Navas, Ángel Daniel , indocumentado, nacido el 16 de junio de 1.974, natural de Marruecos, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D.Fernando Espinosa Gahete y defendido por la Letrada Dª.Esther Guzmán Linares, Luis Miguel , indocumentado, nacido el 28 de marzo de 1.972, hijo de Fatna y Machina, natural de Marruecos, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª.María Isabel Belda González y defendido por la Letrada Dª.María José Andreu Navas, y Jose Pedro , indocumentado, nacido el 28 de marzo de 1.972, hijo de Fatah y de Casem, natural de Marruecos, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª.María Isabel Belda González y defendido por la Letrada Dª.María José Andreu Navas, y siendo parte, además, el MINISTERIO FISCAL, representado por el Iltmo. Sr. D. Pablo Lanzarote Martínez, ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. Por el Juzgado de Instrucción número dos de Cartagena con fecha 12 de enero de 2.005 se procedió a incoar procedimiento ordinario (sumario) con el número 1/2005, por la presunta comisión de delitos contra la salud pública, cohecho y depósito de armas, y, practicadas las diligencias que el Instructor estimó oportunas para el esclarecimiento de los hechos, con fecha de 18 de enero de 2.005 dictó Auto de procesamiento contra Octavio , Adolfo , Gabriel , Benito , Juan Antonio , Jose Augusto , Leticia , Verónica , Cecilia , Jose Ángel , Ricardo , Jaime , por los delitos que a cada uno de ellos les eran imputados en dicho Auto.

Posteriormente, por medio de Auto de 14 de febrero de 2.005 se procesó, por delito contra la salud pública, a Luis Miguel , Ángel Daniel , Aurelio , Emilio , Íñigo y Jose Pedro , acordándose, en el mismo Auto, ampliar el procesamiento ya decretado en su día contra Octavio y Adolfo , imputando a estos dos su supuesta intervención en el mismo delito contra la salud pública por el que eran procesados los otros seis imputados.

En fecha 17 de mayo de 2.005 se declaró la conclusión del sumario, por lo que las actuaciones fueron elevadas a esta Audiencia, quien ordenó la tramitación correspondiente, en cuyo curso se formuló la acusación por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular contra los procesados, por lo que se señaló como día para el inicio de las sesiones del juicio oral el 22 de enero de 2.007, habiéndose celebrado dicho acto en cuatro sesiones durante los días 22, 24, 25 y 29 de enero de 2.007, con la práctica de las pruebas que habían sido propuestas por las partes.

SEGUNDO. En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, con la salvedad de que se tuvieran por suprimidas las menciones a Adolfo , solicitando que se hiciese constar en el relato de hechos probados la fecha de su fallecimiento, e interesando la condena de los acusados, por los delitos que, a continuación, se expresan:

1º) Octavio : autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal, inciso primero , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud; autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito continuado contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, de los artículos 368, inciso segundo, 369.3º y 74 del Código Penal ; autor penalmente responsable, también sin la concurrencia de circunstancias modificativas, de un delito de cohecho activo del artículo 423.1º del Código Penal ; y autor penalmente responsable, también sin la concurrencia de circunstancias modificativas, de un delito de depósito de armas de guerra de los artículos 566.1,1º y 567.1º y 2º del Código Penal en concurso ideal del artículo 77 con un delito de depósito de armas de fuego reglamentadas y de municiones para las mismas de los artículos 566.1,2º y 567.3º y 4º del mismo texto punitivo.

2º) Leticia , Verónica y Cecilia : autoras penalmente responsables, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal, inciso primero , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud.

3º) Gabriel , Benito , Juan Antonio y Jose Augusto : autores penalmente responsables, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia cometido por funcionario público de los artículos 368, inciso segundo, 369.3º y 8º y 372 del Código Penal ; y autores penalmente responsables, también sin la concurrencia de circunstancias modificativas, de un delito de cohecho pasivo del artículo 419 del Código Penal .

4º) Jose Ángel , Ricardo , Jaime , Emilio , Íñigo , Aurelio , Luis Miguel , Jose Pedro y Ángel Daniel : autores penalmente responsables, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia de los artículos 368, inciso segundo, y 369.3º del Código Penal .

Por tales delitos, solicitó el Ministerio Fiscal la imposición a los acusados de las siguientes penas:

1º) Octavio : la pena de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de sesenta mil euros, por el delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud; la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de diez millones de euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de tres meses de privación de libertad, por el delito continuado contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia; la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de seis mil euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 15 días de privación de libertad, por el delito de cohecho activo; y la pena de siete años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de depósito de armas de guerra en concurso con el delito de depósito de armas de fuego reglamentadas y de municiones para las mismas.

2º) Leticia , Verónica y Cecilia : la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de sesenta mil euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de privación de libertad, por el delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud.

3º) Gabriel , Benito , Juan Antonio y Jose Augusto : la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de seis millones de euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de tres meses de privación de libertad e inhabilitación absoluta por tiempo de 15 años, por el delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia cometido por funcionario público; y la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de seis mil euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 15 días de privación de libertad e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 10 años, por el delito de cohecho pasivo.

4º) Jose Ángel , Ricardo , Jaime , Emilio , Íñigo , Aurelio , Luis Miguel , Jose Pedro y Ángel Daniel : la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de seis millones de euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de tres meses de privación de libertad, por el delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia.

Asimismo, solicitó el Ministerio Fiscal, que se decretase el comiso de la totalidad de la droga, dinero y armas y munición intervenidas y reseñadas en la conclusión primera de su escrito de conclusiones provisionales, elevadas a definitivas con la única modificación antes señalada, así como de los teléfonos móviles igualmente intervenidos y del vehículo matrícula ZE-....-ZQ , propiedad del acusado Gabriel ; solicitando también el Ministerio Fiscal el comiso de la calculadora, máquina de contar dinero, cámaras de circuito cerrado, escáner receptor de comunicaciones, báscula de precisión digital y ordenador portátil ocupados en los registros practicados en estas actuaciones y demás efectos de ilícita tenencia intervenidos y relacionados con los delitos imputados.

Igualmente, solicitó el Ministerio Fiscal la condena de los acusados al abono de las costas procesales.

Finalmente, también interesó el Ministerio Fiscal que se decretase el comiso de la totalidad de la droga, dinero, armas y munición intervenidas, así como de los teléfonos móviles igualmente intervenidos y de los vehículos matriculas NO-....-NV y QE-....-MQ y del vehículo matrícula ZE-....-ZQ , así como de la calculadora, máquina de contar dinero, cámaras de circuito cerrado, escáner receptor de comunicaciones, báscula de precisión digital y ordenador portátil ocupados en los registros practicados en estas actuaciones y demás efectos de ilícita tenencia intervenidos y relacionados con los delitos imputados.

TERCERO. La defensas de los acusados, en igual trámite, elevaron a definitivas sus respectivas conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución de sus defendidos, realizando exclusivamente las defensas de Jaime , Jose Ángel y Ricardo las modificaciones que recogieron en los respectivos escritos que presentaron en fase de conclusiones definitivas.

Hechos

PRIMERO. Sobre las 00:50 horas, aproximadamente, del día 27 de julio de 2.004, por agentes de la Guardia Civil, que se encontraban en funciones de vigilancia en la bahía de Portmán de La Unión, fue observada la presencia de un grupo de personas apostadas en la arena de la playa de la citada bahía y cómo minutos más tarde se aproximaba desde el mar hacia la playa una embarcación semirígida cargada de fardos, procediéndose, a continuación, por las personas que se encontraban en la playa, al desembarco de la carga transportada, abandonando seguidamente el lugar la embarcación referida con rumbo a mar abierto. Instantes más tarde, se aproximó al lugar la furgoneta matrícula F-....-ZH , sustraída días antes a su propietario, procediéndose, a continuación, por los individuos que se encontraban en la playa a introducir los fardos en el citado vehículo, abandonando seguidamente la playa dichos individuos, que salieron corriendo y se ocultaron en los cañaverales allí existentes, al detectar la presencia de la Guardia Civil, dispersándose de esa forma. Alertadas otras fuerzas de la Guardia Civil, se procedió, sobre las 2:00 horas del mismo día, a colocar el correspondiente dispositivo de cerramiento de los accesos a la zona, a fin de intentar evitar, en la medida de lo posible, la fuga de las personas que habían intervenido en la operación y que se habían dispersado por el interior de los cañaverales, siendo detenidos, unas horas más tarde, los acusados Íñigo , nacido en Marruecos en el año 1.974, indocumentado, Emilio , nacido en Marruecos en el año 1.983, indocumentado, y Aurelio , nacido en Marruecos el día 1 de enero de 1.981, indocumentado, los tres sin antecedentes penales, quienes habían participado en la operación de descarga de los fardos que transportaba la embarcación y en la ulterior carga de esos fardos en la furgoneta antes citada, con pleno conocimiento de que los fardos contenían hachís, siendo detenidos los dos primeros acusados citados sobre las 10:30 horas del día 27 de julio de 2.004, en la carretera-travesía de Portmán, a la salida del cañaveral donde se habían ocultado las personas que salieron corriendo de la playa tras la intervención de la Guardia Civil y a escasos metros del lugar del alijo, presentando ambos aspecto desaliñado, las ropas mojadas y llenas de arena y desprendiendo olor a gasoil. Y el tercero de los acusados citados fue detenido un poco más tarde en una calle próxima, presentando también la ropa mojada y con arena y desprendiendo olor a gasoil.

También fueron detenidos, en el mismo día, los también acusados Ángel Daniel , nacido en Marruecos el día 16 de junio de 1974, con N.I.E. número NUM009 , Luis Miguel , nacido en Marruecos el día 28 de marzo de 1972, con N.I.E. número NUM010 , y Jose Pedro , nacido en Marruecos el día 28 de agosto de 1974, con N.I.E. número NUM011 , los tres sin antecedentes penales. Ángel Daniel fue detenido entre las 12:30 y las 12:40 horas del día 27 de julio de 2.004, cuando se encontraba enfrente de la parada de autobús que hay a la entrada de Portmán; y Luis Miguel y Jose Pedro fueron detenidos pasadas las 22:35 horas del día 27 de julio de 2.004. No consta acreditado que Ángel Daniel , Luis Miguel y Jose Pedro participasen en la operación de descarga de la embarcación y ulterior carga en la furgoneta.

Analizado cuantitativa y cualitativamente el contenido de los fardos intervenidos, resultó que se trataba de 3.460 kilos de resina de cannabis (hachís), cuyo valor en el mercado ilícito de estupefacientes ha sido estimado en la cantidad de 4.411.500 euros.

SEGUNDO. En la madrugada del día 2 de septiembre de 2.004, agentes del Cuerpo Nacional de Policía montaron un servicio de vigilancia en la playa de "El Portús" de Cartagena, por sospechar que en ese lugar podía producirse, esa noche, el desembarco de un alijo de droga. Sobre las 5:00 horas de ese mismo día 2 de septiembre de 2.004, se observó por los agentes de la autoridad actuantes la llegada de una furgoneta matrícula KI-....-KY y de varios individuos en su interior y cómo minutos después aparecía por mar una embarcación semirígida de unos 8 metros de eslora que trasportaba un número indeterminado de fardos y que arribó silenciosamente a la orilla, comenzando entonces las tareas de descarga de los fardos transportados y su traslado a la furgoneta por los individuos que se encontraban en el lugar, momento en que hicieron acto de presencia los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía apostados en las inmediaciones y que observaron los hechos, dándose a la fuga cuantos participaban en la operación de desembarco de los fardos, lográndose no obstante la detención de los acusados Jose Ángel , nacido en Marruecos el día 10 de octubre de 1967, con D.N.I. número NUM008 y sin antecedentes pe­ nales, Ricardo , indocumentado, nacido en Marruecos en 1971 y sin antecedentes penales y Jaime , indocumentado, nacido en Marruecos en 1974 y sin antecedentes penales, quienes habían acudido desde la localidad de Elche en el vehículo matrícula .... KKD propiedad del acusado Jose Ángel hasta las proximidades del Club Miranda en la carretera de Roche a Santa Ana y posteriormente hasta la playa de El Portús en la furgoneta junto con los individuos que lograron huir. Los tres acusados citados intervinieron libremente en la operación de descarga y ulterior carga de los fardos, con pleno conocimiento de que contenían hachís.

Analizado cuantitativa y cualitativamente el contenido de los fardos intervenidos, resultó que se trataba de 3.640 kilos de resina de cannabis (hachís), cuyo valor en el mercado ilícito de estupefacientes ha sido estimado en la cantidad de 5.088.720 euros.

La furgoneta matrícula KI-....-KY es propiedad de una persona a la que le había sido sustraída.

Durante la intervención policial en la Playa de El Portús fue detectada por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía la presencia del acusado Gabriel , con D.N.I. nº NUM001 , nacido el día 26 de enero de 1.957 y sin antecedentes penales, Guardia Civil, que, junto con su compañero de servicio el también acusado Jose Augusto , con D.N.I. nº NUM004 , nacido el día 9 de junio de 1.958 y sin antecedentes penales, también Guardia Civil, había acudido al lugar en un vehículo todo terreno de la Guardia Civil, al percatarse de que se había producido una intervención policial en la zona, encontrándose ambos de servicio y debidamente uniformados, siendo el jefe de esa patrulla Gabriel . Y cuando los miembros del Cuerpo Nacional de Policía les comunicaron que se trataba de la aprehensión de un alijo y que ellos se hacían cargo, Gabriel y Jose Augusto se marcharon del lugar, procediendo a dar noticia a sus superiores, siguiendo el protocolo correspondiente, de la aprehensión del alijo que el Cuerpo Nacional de Policía había realizado en la zona.

TERCERO. En la noche del día 6 de septiembre de 2.004 se reunieron para cenar, en el restaurante Los Olivos de la localidad de los Belones, Adolfo , luego fallecido el 19 de septiembre de 2.006, y los acusados Octavio , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el día 26 de enero de 1.971 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, Gabriel , con D.N.I. nº NUM001 , nacido el día 26 de enero de 1.957 y sin antecedentes penales, Guardia Civil, Benito , con D.N.I. nº NUM002 , nacido el día 29 de noviembre de 1.951 y sin antecedentes penales, Brigada de la Guardia Civil en situación de Reserva, y Juan Antonio , con D.N.I. nº NUM003 , nacido el día 2 de diciembre de 1.946 y sin antecedentes penales, Subteniente de la Guardia Civil en funciones de Comandante del Puesto de la Guardia Civil de Cartagena.

Las cinco personas antes citadas fueron detenidas, a su regreso de esa cena, sobre las 0:15 horas del día 7 de septiembre de 2.004, en el Paseo de Alfonso XIII de Cartagena, cuando viajaban Adolfo y Octavio a bordo del vehículo Audi A6 matrícula QE-....-MQ , propiedad de Adolfo , y Gabriel , Benito y Juan Antonio a bordo del vehículo Hyunday matrícula HA-....-HL , propiedad del concesionario de automóviles Huertas Center.

Asimismo, se intervino en poder del acusado Gabriel una papelina de cocaína, 670 euros y un teléfono móvil marca Samsung; al acusado Benito le fueron intervenidos 335 euros y dos teléfonos móviles marca Nokia; al acusado Juan Antonio le fueron intervenidos un teléfono móvil marca Nokia y un teléfono móvil marca Siemens con número NUM012 , interviniéndose en el primero de los vehículos indicados Audi A6 un teléfono móvil marca Nokia con número NUM013 y un teléfono móvil con número NUM014 y además tres teléfonos móviles marca Nokia, un teléfono móvil marca TSM30 y otro teléfono móvil marca Mitsubishi, así como un contrato de compraventa del vehículo Ford Lincoln Town matrícula NO-....-NV adquirido el día 9 de mayo de 2004 por Adolfo de su anterior propietario, la empresa Unidad de Control SYC, SLU, por la cantidad de 8.400 euros, resultando intervenido el citado vehículo en la fase de instrucción del presente proceso.

Previamente a todo ello, sobre las 17:00 horas del día 1 de septiembre de 2.004, Octavio , Gabriel y Benito , tuvieron un encuentro en la cafetería "La Tropical" de Los Alcázares, sin que conste de lo que hablaron en esa reunión.

CUARTO. Practicadas las detenciones referidas en el precedente ordinal, fue solicitado de manera inmediata del Juzgado de Instrucción número uno de Cartagena, en funciones de guardia ese día, el libramiento de los oportunos mandamientos para la entrada y registro en los inmuebles del barrio de Lo Campano de Cartagena, que, a continuación, se indican: el ubicado en calle Orotova número 8, vivienda de planta baja, del que la policía afirmaba que se trataba de un "garito" de venta de drogas, afirmando también que estaba controlado por Octavio y Adolfo y que en su funcionamiento colaboraban también Leticia , Verónica y Cecilia ; el ubicado en CALLE000 número NUM015 , NUM016 , que era el domicilio de Adolfo , en el que vivía junto a su esposa, Leticia , y la hija de ambos, Verónica ; el ubicado en CALLE000 número NUM015 , bajo NUM017 , del que la policía afirmaba que era utilizado como un almacén de drogas y armas, controlado por Octavio y Adolfo ; y el ubicado en CALLE000 número NUM015 , NUM018 , que era el domicilio de Cecilia ;

También se solicitó mandamiento de entrada y registro para el domicilio ubicado en la CALLE001 número NUM019 , NUM015 de Cartagena, vivienda ésta última del acusado Octavio .

Todos los registros fueron autorizados por el Juzgado de Instrucción número uno de Cartagena y llevados a efecto en la madrugada del día 7 de septiembre de 2.004, con el resultado que se indica, a continuación, para cada uno de esos inmuebles registrados.

En el domicilio de la CALLE000 número NUM015 , bajo, fue intervenida la cantidad de 8.973 euros, producto de las ilícitas ventas a terceros, en 65 billetes de 5 euros, 61 billetes de 50 euros, 189 billetes de 20 euros, 170 billetes de 10 euros, 87 monedas de 1 euro, 14 monedas de 2 euros y 6 monedas de 50 céntimos de euro; 2.214,67 gramos de resina de cannabis (hachís), con un valor en el mercado ilícito de 3.098,58 euros; 6.394,00 gramos de hierba de cannabis, con una valor en el mercado ilícito de 5.322,87 euros; 54,50 gramos de cocaína, con un valor de 5.419,48 euros y 1.064,00 gramos de planta de cannabis con valor de 882,98 euros; asimismo en el indicado domicilio fueron halladas una calculadora, una máquina de contar dinero, libretas con anotaciones de venta; numerosas bolsas pequeñas; una escopeta marca Lanber, calibre 12-70, con su cañón y culata recortados; una carabina marca Anschutz, calibre 22 LR con mira telescópica; un revolver marca Snill&Welson Sprangefelo, calibre 38 SW, con su número de serie parcialmente borrado e ilegible; una pistola marca Llama, calibre 22 LR, con su número de serie borrado, una pistola marca FN, calibre 6,35 mm y una pistola marca Destroyer del calibre 9 mm corto, con su número de serie borrado, encontrándose todas las armas descritas, salvo la pistola marca FN del calibre 6,35 mm, capacitadas para el disparo, siendo correcto su funcionamiento operativo; 3000 cartuchos para arma corta de diversos calibres y una granada de mano de fragmentación antipersonal procedente del Reino Unido cuya nomenclatura es NO 36 M MK1, en perfecto estado de uso y con sus componentes dispuestos para ser utilizada siendo su carga de Alto Explosivo. No consta que Octavio guardase relación alguna con ese inmueble ni con los efectos encontrados en su interior.

En el domicilio de la CALLE000 número NUM015 , NUM016 fueron intervenidos 19.045 euros; 98,55 gramos de cocaína, con un valor de 9.811,63 euros; 449,02 gramos de resina de cannabis, con un valor de 1.971,19 euros; una caja de munición de 50 cartuchos del calibre 7,65 para pistola y 30 bolsas de plástico con abundante moneda fraccionaria. No consta acreditado que ni Leticia ni Verónica guardasen relación alguna con ese dinero y efectos ni que tuviesen conocimiento siquiera de su presencia en el domicilio.

En el inmueble de la CALLE000 número 8 fueron intervenidos 8.823 euros; 1.320 gramos de resina de cannabis, con una valor en el mercado ilícito de estupefacientes de 1.845,36 euros; 113,64 gramos de cocaína, con un valor de 11.631,05 euros; 182,51 gramos de hierba de cannabis con valor de 521,97 euros; 102 pastillas de color verde de MDMA con un peso total de 27,28 gramos y valor de 211,11 euros; hojas con anotaciones de venta de drogas; dos cámaras instaladas de circuito cerrado de televisión que recogen imágenes de la calle; un escáner receptor de comunicaciones marca ICOM; una pistola marca Bereta, calibre 6,35 mm, en perfecto estado de uso y funcionamiento con cargador y cuatro cartuchos y unos grilletes. No consta acreditado que ni Octavio ni Leticia ni Verónica ni Cecilia guardasen relación alguna con ese inmueble ni con los efectos encontrados en su interior.

Finalmente, en el domicilio de la CALLE001 número NUM019 , NUM015 fueron intervenidos un ordenador portátil marca Toshiba y 870 euros.

Como consecuencia de estas actuaciones ha sido intervenido, además de los antes expresados, el vehículo BMW 320D matrícula ZE-....-ZQ propiedad del acusado Gabriel .

Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento general.

Los anteriores hechos probados han sido obtenidos tras la valoración por la Sala de las pruebas practicadas en el acto del juicio, bajo los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad, a las que, con posterioridad, se hará más detallada referencia. Debe comenzarse por señalar que el conjunto de hechos objeto de enjuiciamiento puede y debe ser dividido en diferentes episodios, que han de ser objeto de análisis separado por gozar de suficiente autonomía, tanto en lo que se refiere a los hechos en sí como en lo referente a las personas que son acusadas de cada uno de ellos, siendo esos episodios o subconjuntos fácticos los siguientes: a) el referente a las conductas delictivas que son objeto de acusación en relación con los inmuebles ubicados en la CALLE000 , números NUM015 y NUM020 , del BARRIO000 de Cartagena; b) el referente a las conductas delictivas realizadas en relación con el desembarco de droga acaecido el día 27 de julio de 2.004 en la bahía de Portmán de La Unión; y c) el referente a las conductas delictivas realizadas en relación con el desembarco de droga acaecido el día 2 de septiembre de 2.004 en la playa de "El Portús" de Cartagena.

Pero antes de entrar en el análisis de cada uno de esos episodios, debe procederse, en un orden lógico, a analizar las impugnaciones que casi todas las defensas realizan en relación con las intervenciones telefónicas que decretó, en su día, el Juzgado de Instrucción número dos de Cartagena y cuyo resultado ha servido para sustentar, en gran medida, las acusaciones formuladas por el Ministerio Fiscal en la presente causa, pues las referidas defensas alegaron en sus escritos de conclusiones provisionales, y posteriomente en el plenario, la nulidad de tales intervenciones telefónicas, por entender que ha existido vulneración de derechos fundamentales, especialmente el derecho al secreto de las comunicaciones contemplado en el artículo 18.3 . de la Constitución. Procederemos, pues, en los siguientes ordinales, a realizar tal análisis sobre la validez o nulidad de las intervenciones telefónicas, para entrar después en el análisis de cada uno de los episodios a los que antes hicimos referencia.

SEGUNDO. Sobre la validez o nulidad de las intervenciones telefónicas.

Entrando ya en el estudio sobre la validez o nulidad de las intervenciones telefónicas autorizadas, en su día, por el Juzgado de Instrucción número dos de Cartagena, lo primero que debe señalarse es que existe una consolidada doctrina jurisprudencial, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, en relación con los requisitos necesarios para que pueda entenderse legítima, desde la perspectiva constitucional, la injerencia en el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, especialmente en lo referente a la necesidad de que la correspondiente resolución del Juzgado de Instrucción que autoriza una intervención de las comunicaciones telefónicas encuentre un fundamento suficiente en datos objetivos que puedan considerarse indicios de la existencia del delito y de la conexión de la persona o personas investigadas con el mismo. Así en la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2.005 (Sentencia nº 1033/2005 ), con cita de la Sentencia del mismo Tribunal número 200/2003, de 15 de febrero , se señala, textualmente, lo siguiente: "Como viene diciendo reiteradamente esta sala, y también el Tribunal Constitucional, para que sea legítima una autorización judicial para la intervención de un teléfono -también para cualquier otra que constituya una limitación de un derecho fundamental (registro domiciliario, detención de correspondencia, registros corporales, etc.)-, es necesario que aparezcan expresados en la petición policial correspondiente o en las actuaciones practicadas con anterioridad unos hechos concretos fundados en datos objetivos de los que pudiera inferirse razonablemente la realidad del delito de que se trate y la participación de la persona a la que se está investigando. Tiene que haber, al menos, una actuación policial previa que haya revelado algunas circunstancias de hecho que pudieran fundar la sospecha o indicios de que efectivamente se está cometiendo un delito importante en el cual alguna intervención tiene la persona cuya conversación telefónica se necesita conocer. [...]. Ciertamente no es suficiente, como base de una resolución judicial que ordena la intervención de un teléfono para escuchar y grabar las conversaciones correspondientes, afirmar que se está cometiendo un delito y que en el mismo interviene una determinada persona. Tales afirmaciones inespecíficas no pueden servir de cobertura para una medida judicial limitadora de un derecho fundamental de la persona. [...] "....se ha de comprobar si realmente, en el caso concreto, la información policial ofrecida al Juzgado, valorada en términos de experiencia profesional, contenía en sí misma datos de investigación previa seriamente sugestivos de que la actividad en cuestión podría ajustarse a las previsiones del art. 368 Cpenal y concordantes; que, además, permitían concebir sospechas razonables de la implicación en ella del denunciado. A este respecto, la sentencia citada en primer término (se refiere a la STC 299/2000 ), ofrece útiles pautas relativas al método que ha de seguirse en tal comprobación. En el punto de partida de éstas se encuentra la consideración de que, puesto que la autorización de la intervención -por su grave incidencia en el derecho fundamental afectado- ha de estar rigurosamente fundada, la correspondiente resolución debe exteriorizar "razones fácticas y jurídicas". Más en concreto: "los datos o hechos objetivos que puedan considerarse indicios de la existencia del delito y la conexión de la persona o personas investigadas con el mismo, indicios que son algo más que simples sospechas". Aquellos, pues, han de contar con cierto fundamento identificable y susceptible de ulterior contrastación, que es lo que las distingue de las "meras hipótesis subjetivas", a las que también se refiere el Tribunal Constitucional, para negarles la calidad de fundamento hábil a esos efectos. Abundando todavía más en el análisis, la alta instancia hace hincapié en la necesidad de distinguir "el dato objetivo" del "delito" de cuya existencia el primero sería indicio; por la razón de que "la idea de dato objetivo indiciario tiene que ver con la fuente de conocimiento del presunto delito". Que es por lo que "el hecho en que el presunto delito puede consistir no puede servir como fuente de conocimiento de su existencia. La fuente del conocimiento y el hecho conocido no pueden ser la misma cosa". Es decir, ni la solicitud de autorización de un control de conversaciones telefónicas ni, obviamente, el auto judicial que decidiera establecerlo pueden operar mediante una argumentación tautológica o circular; o lo que es lo mismo, teniendo por todo apoyo la afirmación infundada de la presunta existencia del delito que se trataría de investigar. Así, no basta sostener, por más énfasis que se ponga en la afirmación, que se está cometiendo o se va a cometer un hecho punible, aunque fuera gravísimo, para que resulte justificada, sólo por esto, la adopción de una medida de investigación invasiva del ámbito de un derecho fundamental. Tal modo de actuar no puede asentarse en una sospecha genérica ni sobre un golpe de intuición; hábiles, en cambio, como legítimo punto de partida de otras formas de indagación dotadas de menor agresividad para la esfera íntima o privada de las personas, válidamente destinadas a obtener indicios dignos de tal nombre, pero no aptas para ocupar el lugar de éstos. Aquí, decir indicios es hablar de noticia atendible de delito, de datos valorables, por tanto, verbalizables o comunicables con ese mínimo de concreción que hace falta para que una afirmación relativa a hechos pueda ser sometida a un control intersubjetivo de racionalidad y plausibilidad. De otro modo resultaría imposible formar criterio, que es lo que la ley demanda del Juez, para decidir sobre la pertinencia de la medida que se solicita. Así las cosas, es claro el tipo de juicio que se requiere y cuya temporánea realización por el juez se ha de verificar cuando, como es el caso, aparece cuestionada por vía de recurso la existencia de los presupuestos habilitantes de una intervención telefónica y la corrección jurídica de su autorización. Un juicio que ha de operar con rigor intelectual con una perspectiva ex ante, o lo que es lo mismo, prescindiendo metódicamente del resultado realmente obtenido como consecuencia de la actuación policial en cuyo contexto se inscribe la medida cuestionada. Porque este resultado, persuasivo, sin duda, en una aproximación extrajurídica e ingenua, no es el metro con el que se ha de medir la adecuación normativa de la actuación cuestionada. De otro modo, lo que coloquialmente se designa como éxito policial sería el único y máximo exponente de la regularidad de toda clase de intervenciones; cuando, es obvio, que tal regularidad depende exclusivamente de que éstas se ajusten con fidelidad a la Constitución y a la legalidad que la desarrolla. Es, precisamente, esa obligada disociación del resultado finalmente obtenido de sus antecedentes, para analizar la adecuación de éstos, considerados en sí mismos, al paradigma constitucional y legal, lo que tiñe de dificultad la actividad de control jurisdiccional y, con frecuencia, hace difícil también la aceptación pública de eventuales declaraciones de nulidad. Como ponía de manifiesto una sentencia de esta misma sala (de 21 de septiembre de 1999 ), que, a la vez, señalaba el alto significado pedagógico de decisiones de esa clase cuando dictarlas resulte obligado en una correcta lectura de los preceptos de referencia. La exigencia de cierta concreción en los datos de apoyo de una solicitud de escucha telefónica es presupuesto obligado de otra, dirigida al Juez, que le impone un juicio motivado, suficiente, tanto sobre la proporcionalidad e idoneidad de la medida a tenor del delito de que pudiera tratarse, como acerca del fundamento indiciario de la atribución de una implicación en él al titular de la línea". [...] ...no se exteriorizaron datos objetivos, ajenos a la propia denuncia y constatables por terceros, que sustentaran la sospecha de comisión de los hechos delictivos investigados y de su implicación en ellos del afectado, ni por sí mismo, ni integrado con la solicitud policial y el escrito de denuncia anónimo; tal falta de exteriorización de los elementos objetivos de convicción de la decisión judicial de autorizar la intervención telefónica conduce a entender que el Juez no valoró la concurrencia del presupuesto legal habilitante para la restricción del derecho al secreto de las comunicaciones como «prius» lógico de la ponderación misma del carácter necesario, adecuado y proporcionado de la intervención telefónica. Por ello, al igual que en ocasiones similares (SSTC 49/1999, de 4 de abril F. 10; 171/1999, de 27 de septiembre F. 8; 8/2000, de 27 de enero F. 6; 299/2000, 11 de diciembre F. 6; 167/2002, de 18 de septiembre F. 3 ), hemos de declarar la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE ).".

Por otra parte, en relación con la relevancia que pueden tener las afirmaciones policiales basadas en confidencias, a efectos de decretar una intervención telefónica, pueden citarse las Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2.005 (Sentencia nº 1487/2005 ) y de 3 de febrero de 2.006 (Sentencia nº 55/2006 ). En la primera de esas Sentencias, señala el Alto Tribunal, entre otros extremos, textualmente, lo siguiente: "En efecto, como decíamos en la S. 82/2002 , una confidencia a la policía no es una denuncia, pues esta requiere que se haga constar la identidad del denunciador, como exige el art. 268 LECrim , pero puede ser un medio de recepción de la notitia criminis que dé lugar a que la policía compruebe la realidad de la misma y como resultado de esa comprobación iniciar las actuaciones establecidas en los arts. 287 y ss. LECrim , elevándolas al órgano judicial competente las solicitudes policiales cuando no existe causa penal abierta tienen el valor de denuncia y obligan a incoar las correspondientes diligencias judiciales. Si no fuera así seria la propia policía la que, prácticamente, decidiría una medida que limita un derecho fundamental. Las noticias o informaciones confidenciales, en suma, aunque se consideran fidedignas no pueden ser fundamento, por si solas, de una medida cautelar o investigadora que implique el sacrificio de derechos fundamentales (en este sentido la STC. 8/2000 de 17.1 ). [...]. Igualmente, no será suficiente por regla general, con la mención policial que se limita a justificar la petición en alusión a "fuentes o noticias confidenciales". Si la confidencialidad está en el origen de la noticia policial de la perpetración delictiva para justificar la medida, habrá de ir acompañada de una previa investigación encaminada a constatar la verosimilitud de la imputación. Confidencia, investigación añadida y constatación que habrán de estar reseñadas en el oficio policial y que habrán de venir referidas tanto al indicio del delito como de su atribución a la persona a la que va a afectar la medida. [...]. En el mismo sentido la STS. 1542/2002 de 24.9 declaró: "Consecuencia de lo expuesto, es que la autorización judicial, carece de fundamento, no tanto porque se remita en su fundamentación al oficio policial, lo que es posible -- SSTC 200/97, 49/97, 139/99 y 239/99 -- sino porque al carecer el oficio de datos verificables, la motivación por remisión queda viciada del mismo defecto y en definitiva se degrada a un corolario necesario de solicitud policial de forma acrítica y prácticamente rutinaria -- STS 1467/2002 de 12 de Septiembre -- que lo único que acredita es la inexistencia de un control judicial acreedor de tal nombre". Por último recordar con la STS. 22.9.2004 , que la nulidad que se declara de la intervención telefónica concedida, no queda "sanada en raíz" por el resultado positivo de la investigación. El juicio de validez o nulidad de la misma, debe ser efectuado por el cumplimiento de los requisitos de legalidad constitucional exigibles en su inicio y con independencia del resultado obtenido que nunca podrá novar aquella ilicitud inicial.".

Por su parte y en la misma línea, la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2.006 (Sentencia nº 55/2006 ), tras afirmar que tiene particular relevancia la necesidad de exteriorizar los datos o hechos objetivos que pueden considerarse indicios de la existencia del delito y la conexión de la persona o personas investigadas con el mismo, también señala, entre otros extremos, textualmente, lo siguiente: "La STC 299/2000, como recuerda la 167/2002 , apunta igualmente a este respecto que «el hecho en que el presunto delito pueda consistir no puede servir como fuente de conocimiento de su existencia. La fuente del conocimiento y el hecho conocido no puede ser la misma cosa». Por ello, habrá que indicar al menos en qué han consistido las investigaciones y sus resultados (elementos objetivos indiciarios), sin que por ello basten afirmaciones como «por investigaciones propias de este Servicio se ha tenido conocimiento...». También, aunque lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos se exteriorice directamente en la resolución judicial, puede considerarse suficientemente motivada si, integrada con la solicitud policial, a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios. [...]. Pero tampoco desde la referencia a la petición policial, puede verse mínimamente cumplido este requisito de la motivación de la medida judicial autorizante de la injerencia constitucional. Como hemos dejado transcrito más arriba, los indicios se basan en gestiones policiales que no se concretan en dato objetivo alguno de cualquier naturaleza que éstas pueden revestir: seguimientos, con aportación de contactos sospechosos, carencia de medios legales de subsistencia y, en cambio, descripción de medios muy desahogados de vida, posesión de vehículos de gama alta, viajes, afluencia de consumidores a sus viviendas, con rápidas visitas, detección de droga en tales sujetos tras los contactos pertinentes, etc., etc. Simplemente se expone: "según la información que se ha recibido en esta Unidad...", sin aportar otros elementos indiciarios. [...]. Como refuerzo de la decisión judicial, la Sala sentenciadora de instancia se refiere a la declaración del funcionario del C.N.P. NUM004 que era el jefe del grupo investigador, siendo así que tal agente policial se refirió a que tal investigación "fue el producto de la información obtenida a través de confidentes, cuya identidad no puede revelarse". Pues, bien, primeramente, esa información no consta para nada en el oficio policial por el que se solicita el oportuno mandamiento, y, en segundo lugar, bajo tal argumentación podría siempre concebirse cualquier tipo de investigación sin la aportación de más datos objetivos que añadir a la solicitud. Si tales informaciones provenían de los denominados "confidentes" (cuyos contornos no se han delimitado aún en las leyes procesales), tal información ha de producir que, fruto de las investigaciones policiales, se pueda llegar a determinar alguno de los indicios que anteriormente hemos señalado, y en el oficio policial no se traduce en ninguno, ciertamente. [...]. En definitiva, la Sala sentenciadora de instancia percibiendo, como esta Sala Casacional, que no existían elementos objetivos en la petición policial, tuvo que incluir en su razonamiento aquellos elementos de investigación que hubieran de fundamentar la injerencia judicial, razonando sobre lo que los agentes actuantes explicaron en dicho acto. Es decir, lo que no constaba entonces (cuando se autorizó la medida), hubo de ser explicado en el acto del plenario. Como dijimos, en la Sentencia 530/2004 , más claridad sobre tal déficit motivador, no cabe. En suma, el control se produce "ex ante" y no "ex post".".

Finalmente, resulta también muy ilustrativa la Sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de octubre de 2.005 (Sentencia nº 261/2005 ), en la que tras afirmarse que se deben exteriorizar en la resolución judicial, entre otras circunstancias, los datos o hechos objetivos que pueden considerarse indicios de la existencia del delito y la conexión de la persona o personas investigadas con el mismo, se señala, textualmente, lo siguiente: "Se trata, en consecuencia, de una resolución esteriotipada, tal como sostienen los recurrentes y el Ministerio público, no resultando subsanada esta deficiencia, desde nuestra perspectiva constitucional, por la circunstancia de que el mismo Auto se remita a la solicitud de la Guardia civil. Es decir, en este caso la resolución judicial no puede entenderse motivada, ni incluso integrada con la solicitud de la Guardia civil, por cuanto ésta se limita a afirmar la existencia del delito y la participación en él de la persona respecto a la que se solicita la intervención telefónica, pero sin expresar en la misma dato objetivo alguno que pueda considerarse indicio de la existencia del delito ni de la conexión del afectado con el mismo sobre el que pudiera sustentarse el referido conocimiento. En efecto, en esta solicitud, cuyo contenido hace suyo el titular del Juzgado, se alude a la existencia de una investigación previa motivada por un notable incremento en la venta de tabaco de procedencia extranjera en la zona, apareciendo como "principal distribuidor de esta mercancía fraudulenta" el ahora afectado por la medida, deduciéndose tales afirmaciones de las distintas "vigilancias y seguimientos" a que había sido sometido además de "otras noticias" llegadas al Grupo, sin que se indiquen los datos concretos en los que se sustenta la concurrencia del hecho delictivo ni la conexión del investigado con el mismo. Como este Tribunal ya ha tenido ocasión de declarar, el hecho en que el presunto delito pueda consistir no puede servir como fuente de conocimiento de su existencia. La fuente del conocimiento y el hecho conocido no pueden ser la misma cosa (SSTC 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 5; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 3 ). En el presente caso si, como se dice en la solicitud de la Guardia civil, el conocimiento del delito se había obtenido por investigaciones y gestiones de dicho Grupo, lo lógico es exigir al menos que se detalle en dicha solicitud en qué han consistido esas investigaciones y sus resultados, por muy provisionales que puedan ser en ese momento, precisiones que razonablemente debió exigir el Juzgado con carácter complementario antes de conceder la autorización, aunque simplemente se hubiera realizado a través de una mera comparecencia de algunos funcionarios que intervinieron en la investigación, concretando sus sospechas ante el titular del Juzgado, documentándose posteriormente esta diligencia en las actuaciones judiciales.".

Partiendo de la consolidada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que se acaba de poner de manifiesto, debemos entrar ya a analizar si el Auto del Juzgado de Instrucción número dos de Cartagena de 19 de julio de 2.004 , que autorizó inicialmente las intervenciones telefónicas, satisfacía o no, siquiera por remisión al contenido del inicial oficio policial, las exigencias que esa doctrina jurisprudencial impone. En este sentido, especial relevancia tiene, en el supuesto que nos ocupa, el análisis del contenido de dicho oficio policial inicial, del mes de julio de 2.004, en la medida en que el Auto del Juzgado de Instrucción número dos de Cartagena de 19 de julio de 2.004 , que acuerda las primeras intervenciones telefónicas, se remite, en su razonamiento jurídico segundo, a los datos que se recogen en el oficio, afirmando que de dichos datos se desprenden sospechas fundadas sobre la existencia del delito y sobre la implicación en éste de los investigados. Y lo primero que debe resaltarse es que dicho oficio, pese a su extensión, es muy pobre en lo que se refiere a la aportación de datos objetivos propiamente dichos, que, como ya hemos visto, no pueden consistir en meras afirmaciones sobre la existencia del delito y de la implicación en él de los investigados, pues, como señala la Jurisprudencia, la fuente de conocimiento y el hecho conocido no pueden ser la misma cosa. Así, los dos primeros párrafos del oficio constituyen simples afirmaciones genéricas sobre las misiones que tiene asignadas el Grupo de Policía Judicial de la Comisaría de Cartagena, especialmente en lo referente a actividades de tráfico de drogas que, según se afirma, se vienen produciendo en el BARRIO000 de Cartagena, añadiendo que se trata de una zona especialmente castigada por dicho fenómeno. A continuación, se afirma en el oficio que se detectó tiempo atrás que en el inmueble ubicado en CALLE000 número NUM020 , casa de planta baja de la BARRIO000 , se encontraba instalado un punto de venta de estupefacientes, conocidos en argot como "garitos", añadiendo que las averiguaciones realizadas permitieron saber que el mismo era propiedad de Octavio , lo que es tanto como afirmar la existencia del delito y de su autor, pero sin ofrecer datos objetivos que permitan establecer esa vinculación, pues sólo se expresa por la policía que "las averiguaciones realizadas permitieron saber", pero sin explicar, en modo alguno, en qué consistieron esas averiguaciones ni los concretos datos objetivos obtenidos a través de ellas que les permiten afirmar que el citado "garito" era propiedad de Octavio . En este sentido, sólo se ofrecen datos objetivos en relación con la existencia del "garito" y la forma de operar en el mismo cuando se expresa más adelante, en el mismo oficio, que se observó en vigilancias dinámicas que la casa de la CALLE000 NUM020 era frecuentada por numerosas personas, las cuales tras penetrar en la misma y permanecer unos instantes, salían para abandonar la zona, añadiendo también que se observó que en la puerta del inmueble se encontraban permanentemente una o dos personas, en clara actitud vigilante, con el fin de alertar al detectar presencia policial. Y tales datos objetivos son, en efecto, suficientes para fundamentar la sospecha sobre la comisión de delito contra la salud pública en ese inmueble, pero no para fundamentar la sospecha de la comisión de ese delito por una persona concreta, debiendo destacarse que tan importante es que existan datos objetivos que fundamenten la sospecha sobre la existencia del delito como la existencia de datos objetivos que permintan fundamentar la sospecha de la vinculación de ese delito con la persona concreta que se afirma relacionada con el mismo. Y esto último es lo que falla en el oficio policial, pues es absolutamente insuficiente, para fundamentar una resolución judicial que autorice la injerencia en el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, afirmar que el garito es propiedad de Octavio , sin ofrecer ningún dato objetivo concreto que permita fundamentar tal conclusión. Una vez más, debe reiterarse que la fuente de conocimiento y el hecho conocido no pueden ser la misma cosa. Y la afirmada existencia de antecedentes -que parecen ser solamente policiales a la vista de la hoja histórico penal obrante al folio 171 de los autos- por agresión sexual, robo y delito contra la salud pública de Octavio , así como la afirmación de que fue detenido en el año 2.000 por posesión de 3 kilogramos de cocaína y que utiliza un vehículo Mercedes, documentado a nombre de su esposa, sin otros datos adicionales, no permitían fundamentar una sospecha mínimamente sólida en relación con que, a la fecha del oficio policial, Octavio estuviese vinculado con el referido "garito" ni con el tráfico de drogas en general, al menos para fundamentar una autorización judicial para intervenir sus comunicaciones telefónicas. Asimismo, también se afirma en el oficio que "se supo", pero sin explicar cuál es la fuente de ese conocimiento, que la persona de confianza de Octavio y encargado del control del citado "garito" era Adolfo -ya fallecido-, pero sin ofrecer tampoco datos objetivos que permitiesen fundamentar tales afirmaciones, viniendo a confundirse, de nuevo, en el oficio policial, la fuente de conocimiento con el hecho conocido, o, si se prefiere, el "dato objetivo" con el "delito" mismo. Y lo mismo cabe decir en relación con las afirmaciones que se realizan en el oficio en relación con que "se supo" -un vez más sin expresar la fuente de ese conocimiento- que Octavio y Adolfo disponían de un piso de seguridad sito en la CALLE000 nº NUM015 de Lo Campano, en donde, según el mismo oficio, ocultarían estupefacientes y armas, largas y cortas, añadiéndose también que "se conoció" que en el domicilio de Roque, sito en la planta primera del mismo inmueble y justamente encima del piso de seguridad, solía ocultar cocaína y dinero procedente de las ventas de droga. Todo ese relato siguen siendo simples afirmaciones sobre la existencia de hechos delictivos, pero que siguen sin sustentarse en datos objetivos concretos. Es más, a la vista de tan contundentes afirmaciones sobre la existencia de esos hechos delictivos, que en el oficio policial se realizan, cabría preguntarse para qué eran necesarias las intervenciones telefónicas solicitadas, cuando, partiendo de esos datos, bien podía haberse realizado una investigación en relación con la actividad de esos inmuebles y sus posibles titulares por medios no lesivos del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, teniendo en cuenta la excepcionalidad o subsidiariedad que ha de inspirar una medida tan gravosa para los derechos fundamentales como lo es la intervención de las comunicaciones telefónicas.

En definitiva, el inicial oficio policial no permitía conocer, en modo alguno, cuáles eran los datos objetivos que sustentaban las sospechas policiales de que Adolfo y Octavio tenían vinculación con los hechos delictivos que se ponen de manifiesto en el oficio, debiendo destacarse, además, que lo que se comunica en el oficio, en su inmensa mayoría, son ya hechos delictivos concretos y no datos objetivos que permitan sustentar las sospechas sobre la comisión de esos delitos, debiendo reiterarse que los únicos datos objetivos que se proporcionan -y relacionados sólo con la posible existencia del delito y no con la intervención en ellos de los investigados- eran los referentes a la entrada y salida de personas del "garito" de la CALLE000 y a la colocación de dos personas en actitud vigilante en la puerta del mismo, pues en relación con estos datos sí se afirma al menos que se conocieron por medio de vigilancias dinámicas. Todo lo demás que se narra en el oficio iba precedido, como fuente de conocimiento, por expresiones tan genéricas y poco clarificadoras como las siguientes: "las averiguaciones realizadas permitieron saber", "se supo", "se conoció" o "informaciones adicionales recibidas". Es más, hubo que esperar al acto del juicio para conocer cuáles fueron las fuentes de conocimiento que manejó la Policía para sostener las afirmaciones del oficio inicial. Así, el miembro del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM021 , Inspector de Policía, Jefe del Equipo de Policía Judicial e Instructor de las diligencias, explicó en el plenario que les llegaron "informaciones reservadas" de que en el número número NUM020 de la CALLE000 había un punto de venta de drogas, explicando que las fuentes de esa información eran toxicómanos, miembros de asociaciones de ayuda a toxicómanos y miembros de asociaciones de vecinos, afirmando que todos ellos preferían permanecer en el anonimato y añadiendo que esas mismas fuentes decían repetidamente que ese garito era de Yepes y de Roque. Francamente, tratándose de hechos al parecer tan notorios resulta difícil sostener la necesidad de la medida de intervención telefónica para su descubrimiento. Pero es que, en cualquier caso, en el acto del juicio tuvimos conocimiento, por primera vez, de que casi todos los datos aportados por la policía tenían su base en informaciones reservadas o confidenciales, salvo las vigilancias dinámicas realizadas sobre ese mismo inmueble de la CALLE000 número NUM020 , a las que también se refirió el testigo en el acto del juicio. Y, desde luego, debe destacarse que el citado testigo dijo en el acto del juicio que la afirmación de que el "garito" era propiedad de Octavio derivaba de las informaciones reservadas o confidenciales que recibieron, añadiendo incluso que todo lo que pone en el oficio deriva de las informaciones reservadas. Es evidente, pues, que al menos en lo referente a la vinculación de Octavio y de Adolfo con los hechos delictivos a los que se hace referencia en el oficio, la policía se basó exclusivamente en informaciones confidenciales, que, en atención a la consolidada jurisprudencia anteriormente transcrita, resultan absolutamente insuficientes para fundamentar, por sí solas, la injerencia judicial en el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones. Tales informaciones confidenciales pudieron haber servido para que la policía realizase una investigación complementaria a fin de obtener los datos objetivos o indicios necesarios para fundamentar la medida solicitada, pero no para proceder, sobre la base de esas mismas informaciones confidenciales, a solicitar ya la medida de intervención telefónica. Es más, ni siquiera se revela en el oficio que todo tiene su base en informaciones confidenciales, sino que, como antes señalábamos, hubo que esperar al plenario para conocer el fundamento de las afirmaciones policiales realizadas en el oficio. En definitiva, ante la ausencia de datos objetivos del oficio policial, el Juez Instructor pudo haber solicitado de la policía que ampliase la información suministrada en el oficio inicial, como se expresa en la Sentencia del Tribunal Constitucional antes citada, a fin de que la fuerza actuante explicase al menos cuáles eran sus fuentes de conocimiento, lo que hubiese permitido conocer al Juez Instructor que la conexión subjetiva entre los hechos y los investigados tenía por exclusiva base informaciones confidenciales y, por tanto, haber denegado las intervenciones telefónicas solicitadas, mientras no se aportasen auténticos datos objetivos que pudiesen fundamentar las sospechas de la existencia de tal conexión entre los hechos y los investigados, tras la oportuna investigación complementaria. No se hizo así, sino que el Juez Instructor con el exclusivo basamento de lo manifestado en el oficio inicial, a cuyo contenido hizo remisión expresa, decretó las intervenciones telefónicas solicitadas, sobre la base de unas afirmaciones policiales que no venían apoyadas por dato objetivo alguno, especialmente en lo referente a la vinculación de los hechos con las personas a las que les eran atribuidos. Y tal resolución judicial, esto es, el inicial Auto de 19 de julio de 2.004, dictado por el Juzgado de Instrucción número dos de Cartagena , vulneró el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones de Octavio y Adolfo , lo que ha de determinar la nulidad de tales intervenciones telefónicas, siendo de destacar que la nulidad del inicial Auto de 19 de julio de 2.004, dictado por el Juzgado de Instrucción número dos de Cartagena , acarrea la de todos los Autos posteriores, dictados por el mismo Juzgado, que continuaron decretando intervenciones telefónicas y prórrogas de las mismas, para lo que basta con reparar en que esos otros Autos, en los que se acordaron las intervenciones de otros teléfonos, contaron con la base fáctica que proporcionaba el oficio inicial -como hemos visto insuficiente-, en cuanto que los sucesivos oficios policiales venían a hacer remisión a esos datos iniciales, al igual que los sucesivos Autos que las autorizaron venían a hacer referencia a las razones que se expusieron en el primer Auto, también insuficientes, como hemos visto, al limitarse ese primer Auto a hacer remisión a las afirmaciones que se realizaban en el oficio policial inicial. Y, en lo que se refiere a las autorizaciones de prórroga de las intervenciones telefónicas, es clara también la nulidad de tales prórrogas, en la medida en que las correspondientes solicitudes de prórroga tenían por base fáctica los hechos que se fueron conociendo por medio de las conversaciones telefónicas intervenidas con vulneración de derechos fundamentales. En este sentido, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2.005 (Sentencia nº 1033/2005 ), antes citada, textualmente, lo siguiente: "Al producirse la vulneración declarada en el primer Auto y existir una concatenación temporal y lógica entre todas las autorizaciones judiciales, dado que los funcionarios policiales aportaron al Juzgado información de los resultados de dicha intervención a través de sus informes y de las cintas y transcripciones de las conversaciones más relevantes, la declaración de vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones del primer Auto de autorización de la intervención telefónica tiene como consecuencia la vulneración del mismo derecho por las resoluciones posteriores que se adoptaron con fundamento en los datos conocidos directamente a través de la primera intervención telefónica, cuya ilegitimidad constitucional acabamos de declarar (en el mismo sentido, STC 299/2000, de 11 de diciembre, F. 6 ). Y ello con independencia de que pueda entenderse que las posteriores autorizaciones se sustentaban en datos objetivos y no meras conjeturas, pues la fuente de conocimiento de los mismos es la primera intervención telefónica declarada inconstitucional.".

El principal efecto que produce la lesión del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, en los términos señalados en el presente ordinal, ha de ser, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.1. de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que no puedan producir efecto alguno las pruebas así obtenidas, por ser radicalmente nulas, lo que resulta indiscutible en lo que se refiere al contenido de todas las conversaciones telefónicas intervenidas y grabadas en la presente causa, que no pueden tener efecto probatorio alguno, debiendo quedar expulsadas, por completo, como material probatorio de cargo, del presente proceso, de tal manera que una Sentencia condenatoria no podría basarse, en modo alguno, en el contenido de ninguna de las conversaciones grabadas y aportadas a la presente causa. Y debe destacarse también que no resulta admisible que el contenido de esas conversaciones pueda ser tomado en consideración, como prueba de cargo, por medio de su introducción en el plenario a través de las declaraciones de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía que tuvieron conocimiento directo de su contenido, por haberse ocupado de su grabación y transcripción, pues, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2.005 (Sentencia nº 1033/2005 ) con cita de la Sentencia del Tribunal Constitucional número 8/2000 , no cabe rehabilitar o subsanar una prueba declarada nula por vulneración de un derecho fundamental de orden sustantivo, como lo es el derecho al secreto de las comunicaciones contemplado en el artículo 18.3 . de la Constitución, por medio de otras pruebas que tienen su fuente u origen en aquella primera actuación anulada, señalando la misma Sentencia, a modo de ejemplo, que "no cabe tener como acreditada la tenencia de la droga que fue hallada en un registro domiciliario considerado nulo por infracción del art. 18.2 CE por medio de la prueba documental consistente en el acta de ese registro domiciliario, ni por la testifical de los funcionarios que intervinieron en ese registro, ni por la testifical de otros particulares asistentes a la misma diligencia (fundamento de derecho 3º), pues todas estas pruebas derivadas (documental y testificales) tienen como fuente el hecho mismo del registro declarado nulo. El funcionario judicial que da fe de lo ocurrido y hallado en esa diligencia cuya acta levanta, así como esos otros testigos, han conocido aquello que se documenta, o aquello sobre lo que se declara, en la práctica de esa actuación reputada nula, no en otro acto diferente.".

En definitiva, ni las cintas de las grabaciones ni las transcripciones de las conversaciones ni, finalmente, las declaraciones testificales de los funcionarios policiales que realizaron las grabaciones y transcripciones pueden servir para la introducción en el plenario, como prueba de cargo, del contenido de las conversaciones intervenidas.

TERCERO. Efectos de la nulidad de las intervenciones telefónicas sobre otras pruebas.

Una vez declarada la nulidad de las intervenciones telefónicas y, por tanto, la inutilidad probatoria de las conversaciones grabadas, debe determinarse si esa nulidad se extiende a otras pruebas practicadas en el presente proceso. Y sobre este punto, debe hacerse referencia a la denominada "doctrina de la conexión de antijuridicidad", que fue configurada inicialmente por el Tribunal Constitucional en Sentencia número 81/1998 y que ha sido desarrollada y mantenida posteriormente por el propio Tribunal Constitucional (como más reciente, Sentencia nº 26/2006, de 3 de octubre ) y por el Tribunal Supremo, de forma reiterada. En este sentido, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2.005 (Sentencia nº 1033/2005 ), antes citada, haciendo cita de la Sentencia número 9/2004, de 19 de enero , lo que, a continuación, se expresa: "Conocida es la tesis del Tribunal Constitucional relativa a este tema de la conexión de antijuricidad, expuesta inicialmente en su sentencia del pleno de tal tribunal nº 81 de 1998, de 2 de abril, que examina el problema de la posible contaminación de una prueba posterior por la ilicitud constitucional de otra anterior en la que resultó vulnerado algún derecho fundamental de orden sustantivo. Como regla general, a la segunda prueba (prueba refleja) ha de extenderse la inconstitucionalidad de la primera con la consecuencia de no poder valorarse como medio de prueba, siempre que exista una conexión natural o relación de causalidad entre ambas. Por excepción, tal prueba refleja puede valorarse como prueba de cargo cuando, pese a existir esta conexión natural, falta lo que el Tribunal Constitucional denomina conexión de antijuricidad, esto es, cuando, por la valoración de diferentes elementos en juego, puede estimarse jurídicamente independiente esta prueba posterior que, en sí misma considerada, ha de valorarse como lícitamente obtenida y aportada al proceso. De tal sentencia 81/1998 entresacamos los siguientes elementos que pueden tenerse en cuenta para elaborar ese juicio de conexión de antijuricidad:

1º. La índole o importancia de la vulneración constitucional que aparece como el fundamento de la ilicitud de esa prueba primera .

2º. El resultado conseguido con esa prueba inconstitucional, es decir, la relevancia del dato o datos conocidos a través de esta prueba ilícita en la práctica de la posterior lícita.

3º. Si existían otros elementos, fuera de esa prueba ilícita, a través de los cuales pudiera razonablemente pensarse que habría llegado a conocerse aquello mismo que pudo saberse por la práctica de tal prueba inconstitucional.

4º. Si el derecho fundamental vulnerado necesitaba de una especial tutela, particularmente por la mayor facilidad de tal vulneración de modo que ésta pudiera quedar en la clandestinidad.

5º. Por último, la actitud anímica de quien o quienes fueran causantes de esa vulneración, concretamente si hubo intención o sólo un mero error en sus autores, habida cuenta de que el efecto disuasorio, uno de los fundamentos de la prohibición de valoración de la prueba inconstitucional, tiene menor significación en estos casos de error.".

Aplicando tal doctrina al supuesto que nos ocupa, debe afirmarse que la ilicitud de las intervenciones telefónicas no se extiende, en el presente supuesto, a las restantes pruebas obrantes en los autos, pues pese a existir conexión meramente causal o natural con algunas de ellas, no se aprecia que concurra la necesaria conexión de antijuridicidad, por las razones que, a continuación, se expondrán al hilo del análisis de los diferentes episodios fácticos en los que dividimos, en el ordinal primero de la presente resolución, el conjunto total de hechos que son objeto de enjuiciamiento en la presente causa.

CUARTO. Sobre las conductas que son objeto de acusación en relación con los inmuebles ubicados en la CALLE000 , números NUM015 y NUM020 , del BARRIO000 de Cartagena.

Acusa el Ministerio Fiscal a Octavio , Leticia , Verónica y Cecilia , de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal, inciso primero , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, en relación con los inmuebles referidos en la rúbrica del presente ordinal, acusando, además, a Octavio de un delito de depósito de armas de guerra de los artículos 566.1,1º y 567.1º y 2º del Código Penal en concurso ideal del artículo 77 con un delito de depósito de armas de fuego reglamentadas y de municiones para las mismas de los artículo 566.1,2º y 567.3º y 4º del mismo texto punitivo. Así, se afirma por el Ministerio Público que Octavio venía dedicándose, junto con el ya fallecido Adolfo , a la venta de drogas en el "garito" de la CALLE000 número NUM020 del BARRIO000 de Cartagena, añadiendo que los dos citados disponían, igualmente, de una vivienda sin habitar en la misma CALLE000 , en un bajo del inmueble del número NUM015 , situado frente al número NUM020 de la misma calle y debajo de la vivienda que constituía el domicilio de Adolfo , sita en la CALLE000 número NUM015 , NUM016 , y que utilizaban para la ocultación de drogas, dinero procedente de las ventas y de otros efectos de ilícita tenencia, añadiendo que en el funcionamiento y explotación del indicado punto de venta de sustancias estupefacientes colaboraban, realizando funciones de correo, mediación, información, venta y vigilancia, las también acusadas Leticia , esposa de Adolfo , y Verónica , hija de Adolfo y de Leticia , que habitaban junto con Adolfo el domicilio de la CALLE000 número NUM015 , NUM016 , así como Cecilia , tía de Leticia y que habitaba la vivienda ubicada en CALLE000 NUM015 , NUM018 .

Por otra parte, en sendos registros practicados en el "garito" ubicado en la CALLE000 nº NUM020 , en el bajo de la CALLE000 nº NUM015 y en la vivienda de la CALLE000 nº NUM015 , NUM016 , se encontraron las cantidades de droga y dinero y las armas que se recogen en las correspondientes actas de entrada y registro y que han quedado reflejadas en el relato de hechos probados de la presente Sentencia. Y antes de entrar en el análisis sobre si ha resultado o no probada la comisión por los acusados antes citados de los delitos que el Ministerio Fiscal, respectivamente, les atribuye, es necesario analizar si son o no válidos, tanto desde la óptica constitucional como desde el plano de la legalidad ordinaria, los registros antes referidos. Así, comenzando por la validez constitucional íntrínseca de dichos registros, éstos fueron autorizados por el Juzgado de Instrucción número uno de Cartagena por medio de los correspondientes autos de entrada y registro de fecha 7 de septiembre de 2.004 (ver folios 516 al 523 y 528 al 531; Tomo II), dictados a solicitud de la policía, sobre la base de lo que se expresa en el correspondiente oficio (ver folio 512 al 515; Tomo II), en el que ya sí se ofrecen datos objetivos que fundamentan las sospechas sobre la existencia de la actividad delictiva y de la participación en ella de los imputados, derivados tales datos objetivos de las previas investigaciones realizadas en otra causa y, especialmente, de los resultados que se manifiestan obtenidos por medio de las intervenciones telefónicas acordadas en esa otra causa, y estando convenientemente motivados los Autos de entrada y registro dictados por el Juzgado de Instrucción número uno de Cartagena, habiendo realizado el Juez Instructor que acordó los registros una adecuada ponderación que le llevó a entender procedentes, con todo acierto, los registros acordados. No cabe, pues, desde el punto de vista de su constitucionalidad intrínseca, realizar reproche alguno a los registros realizados. Es por ello, que su posible ilicitud constitucional sólo podría declararse si se concluye que el resultado probatorio obtenido a través de ellos puede entenderse contaminado, al haberse acordado tales registros sobre la base de los datos objetivos obtenidos por medio de las intervenciones telefónicas que son declaradas nulas por vulneración de derechos fundamentales. En este punto, es obvio que existe conexión de causalidad material o natural entre el resultado de las intervenciones telefónicas y los ulteriores registros, pues fue el conocimiento obtenido a través de aquéllas lo que permitió fundamentar la procedencia de éstos. Ahora bien, tal conexión de causalidad material no resulta suficiente para extender a los registros el efecto invalidante derivado de las intervenciones telefónicas, pues debe entenderse que se encuentra ausente la necesaria conexión de antijuridicidad. En efecto, manejando los criterios que expusimos en el ordinal tercero de la presente Sentencia para valorar la presencia o ausencia de conexión de antijuridicidad, debe señalarse, en primer lugar, que la índole o importancia de la vulneración constitucional que aparece como fundamento de la ilicitud de las intervenciones telefónicas no resulta de una gravedad extrema, como lo sería el hecho de que se hubiesen practicado las intervenciones telefónicas con total ausencia de autorización judicial, sino que aquí la autorización judicial existió, aunque ésta incurrió en defectos de orden constitucional que han dado lugar a la declaración de nulidad de las intervenciones. En segundo lugar, el resultado obtenido con las conversaciones telefónicas no resultaba indispensable para haber tomado conocimiento de las actividades ilícitas relacionadas con los inmuebles de los números 3 y 8 de la CALLE000 , sino que existían otros elementos, al margen de las intervenciones telefónicas, a través de los cuales pudiera razonablemente pensarse que habrían llegado a conocerse las actividades ilícitas vinculadas directamente con tales inmuebles, pues debe destacarse que ya en el inicial oficio policial de solicitud de las intervenciones telefónicas se exponía que por medio de vigilancias dinámicas pudieron observarse indicios de que en el inmueble de la CALLE000 nº NUM020 se traficaba con droga, como resultaba de la entrada y salida de muchos individuos en el local que permanecían en él unos instantes y la presencia de personas en la puerta en actitud vigilante, lo que hubiera podido fundamentar una petición de entrada y registro en ese inmueble sin necesidad de contar con el previo resultado de las intervenciones telefónicas practicadas; y lo mismo cabe decir en relación con los inmuebles de la CALLE000 nº NUM015 , bajo, y CALLE000 nº NUM015 , NUM016 , pues también parece razonable pensar que por medio de las correspondientes investigaciones o vigilancias, al margen de las intervenciones telefónicas, hubieran podido llegar a obtenerse datos objetivos suficiente como para fundamentar una petición de entrada y registro en esos otros dos inmuebles. Y en tercer y último lugar, partiendo de que es indudable que la actitud anímica interna de quienes fueron causantes de la vulneración de derecho fundamental al secreto de las comunicaciones no fue intencionada ni directamente dirigida a la vulneración de tal derecho, sino que es claro que se trató de un mero error en la aportación y valoración de los elementos necesarios para decretar una intervención telefónica constitucionalmente legítima, no se aprecia que la necesidad de tutela del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones exija, en el supuesto que nos ocupa, que, a modo de efecto disuasorio, se decrete la nulidad de toda prueba vinculada con el resultado obtenido por las intervenciones telefónicas, sino que esas necesidades de tutela quedan satisfechas con la privación de todo efecto probatorio a las conversaciones obtenidas a través de esas intervenciones. De todo ello se sigue que no existe conexión de antijuridicidad entre las intervenciones telefónicas ilícitas y los ulteriores registros practicados, por lo que la ilicitud constitucional de aquéllas no alcanza a estos últimos, de tal manera que el resultado alcanzado con los referidos registros sí puede y debe producir plenos efectos probatorios desde la perspectiva constitucional.

Por otra parte, en lo que se refiere a la valoración que los registros han de merecer desde la óptica de la legislación ordinaria, tampoco se aprecia infracción legal que pueda ser determinante de la declaración de nulidad de los registros practicados, pues, de un lado, es jurisprudencia reiterada, que excusa de concreta cita, la que señala que no es necesaria la presencia de letrado en la diligencia de registro judicialmente autorizada, aunque el imputado se encuentre detenido, debiendo añadirse que los detenidos que, en esos momentos, eran considerados como titulares de los inmuebles, Octavio y Adolfo , presenciaron los correspondientes registros. La única duda que podría suscitarse, inicialmente, derivaría del registro practicado en CALLE000 nº NUM015 , NUM016 , pues en tal domicilio vivían, a la fecha de los hechos, no sólo Adolfo , sino también Leticia y Verónica , esposa e hija, respectivamente, de aquél. Es cierto que el artículo 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige que el registro se practique a presencia del interesado, y que puede entenderse que la cualidad de interesado residía no sólo en Adolfo , sino también en Leticia y Verónica , pero no es menos cierto que no consta en el acta del registro que se prohibiera la presencia de éstas en el registro, habiéndose practicado éste, en cualquier caso, a presencia de un individuo de su familia mayor de edad, como lo era Adolfo , debiendo añadirse que tampoco consta en el acta del registro que Leticia y Verónica fuesen detenidas cuando se inició el registro o durante el transcurso del mismo, lo que parece indicar que en ese momento no se encontraban detenidas, pues de haberse procedido a su detención en dicho momento se hubiese hecho constar en el acta, como sí se hizo constar en el acta del registro efectuado en CALLE000 nº NUM015 , NUM018 que Cecilia iba a ser detenida. Pero es más, que ni Leticia ni Verónica estaban detenidas cuando se practicó el registro de la vivienda que habitaban se desprende de la declaración testifical prestada en juicio por el miembro del Cuerpo Nacional de Policía número NUM022 , que intervino en dicho registro y que manifestó en juicio que en los registros estuvieron el Secretario Judicial y los detenidos. Pero es que, además, el mismo testigo manifestó que Verónica e Leticia estaban dentro de la casa cuando realizaron el registro, lo que excluye que no lo presenciaran. Es más, el miembro del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM023 declaró en juicio que durante el registro de la vivienda de la CALLE000 nº NUM015 , NUM016 , llevaban detenido a Adolfo , sin que mencionase que también estuviesen detenidas Leticia y Verónica , debiendo destacarse también que el mismo testigo también dijo que al menos la mujer de Adolfo , Leticia , iba con Adolfo durante el registro, lo que excluye que se impidiese a Leticia o a Verónica presenciar el registro, habiéndoles sido notificado, además, el Auto de entrada y registro, al igual que a Adolfo y a Octavio , según también declaró el miembro del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM024 , que también dijo que los detenidos estaban presentes en cada habitación que iban registrando, al igual que el Secretario. Y debe añadirse, finalmente, que, en cualquier caso, no se vislumbra que durante la práctica de dicha diligencia de registro haya podido producirse indefensión alguna para Leticia y Verónica , a la vista de las circunstancias en las que se realizó, por lo que tampoco procedería declarar la nulidad de dicho registro en relación con Verónica e Leticia , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y demás preceptos concordantes.

Partiendo ya de la validez de los registros efectuados, debe comenzarse por señalar que, declarada la nulidad de las intervenciones telefónicas con la consiguiente imposibilidad de tomar en consideración el contenido de las conversaciones grabadas, es lo cierto que no existe en la causa ningún otro elemento probatorio que permita vincular a Octavio con ninguno de los inmuebles de la CALLE000 que fueron registrados y en los que se encontraron drogas, dinero o armas, sin que pueda entenderse acreditado que guarde relación alguna con los efectos que se encontraron en tales inmuebles, por lo que ya de entrada y pese a la validez de los registros, la conclusión que se obtiene es que procede absolver a Octavio del delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal, inciso primero , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, y del delito de depósito de armas de guerra de los artículos 566.1,1º y 567.1º y 2º del Código Penal en concurso ideal del artículo 77 con un delito de depósito de armas de fuego reglamentadas y de municiones para las mismas de los artículos 566.1,2º y 567.3º y 4º del mismo cuerpo legal, de los que era acusado por el Ministerio Fiscal.

Por otra parte, en lo que se refiere a Leticia y Verónica , es cierto que en la vivienda de la CALLE000 número NUM015 , NUM016 , en la que habitaban junto a Adolfo , se encontraron las drogas, dinero y demás efectos que se reflejan en el correspondiente acta de entrada y registro, pero a la vista de las explicaciones que las dos acusadas citadas realizaron en el acto del juicio sobre su relación con Adolfo , afirmando que éste no ofrecía muchas explicaciones sobre sus actividades, y teniendo en cuenta también que ha quedado invalidado como prueba el contenido incriminario que, en su caso, pudiera extraerse de las conversaciones telefónicas grabadas, y que las dos acusadas citadas negaron que tuviesen conocimiento de la existencia de la droga encontrada en el domicilio, sin que pueda entenderse acreditado que dicha sustancia se encontrase claramente a la vista de todos los moradores de la vivienda, entiende la Sala que debe hacerse aplicación del principio "in dubio pro reo" y que deben ser absueltas del delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal, inciso primero , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del que eran acusadas por el Ministerio Fiscal, pues no está al margen de lo razonable pensar que pudiera ser únicamente Adolfo quien tuviese conocimiento de la existencia de la droga en el domicilio y el único que tuviese la posesión de la misma con destino al tráfico. Es más, ni siquiera el mero hecho de que Leticia y Verónica hubiesen tenido conocimiento de la existencia de la droga en el domicilio hubiese sido suficiente para condenarlas, ante la falta de toda acreditación sobre la realización por parte de ellas de cualquier tipo de actividad dirigida a participar en un delito contra la salud pública. En este punto, debe recordarse que el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencias de 11 de febrero de 1.997 (rec. nº 164/1996) y 4 de abril de 2.000 (rec. nº 224/1998 ), ha declarado que no basta la convivencia en común para llegar a la culpabilidad de quien no se confiesa conocedor o partícipe de la ilícita posesión, añadiendo que habrán de ser otras circunstancias concurrentes u otros indicios no meramente sospechosos los que básicamente justifiquen racionalmente el oportuno juicio de intenciones, desprendiéndose también de tales Sentencias que la convivencia o el matrimonio no atribuyen la posición de garante en relación con los delitos que pudieran cometer otros moradores o el cónyuge, añadiéndose en la Sentencia de 4 de febrero de 2.002 (rec. nº 4721/1999 ), textualmente, que "el conocimiento de la futura comisión del delito por quien, según la jurisprudencia de esta Sala citada en la sentencia recurrida, no es garante de impedir su realización es completamente insuficiente para justificar su condena por el delito de tráfico de drogas. En efecto, el conocimiento de la acción realizada por otros no constituye una «activa participación» en el delito, como lo entendió la Audiencia, dado que conocer no es actuar y que el conocimiento, sin la realización de la acción, da lugar a una omisión de actuar, que sólo sería relevante en el caso en el que el omitente fuera garante.".

En base a la doctrina jurisprudencial expuesta, es claro que las acusadas, Leticia y Verónica , ni ostentarían posición de garante en relación con los delitos que pudiera haber cometido, en su caso, Adolfo , ni el posible conocimiento por parte de ellas de esas posibles actividades delictivas resultaría suficiente para justificar su condena, al no haberse acreditado la realización de actuación participativa por parte de las citadas acusadas en la comisión de esos posibles delitos. En este sentido, debe destacarse que no consta acreditado, en modo alguno, que las acusadas, Leticia y Verónica , hayan realizado actuación alguna de ejecución, inducción o cooperación delictiva en delitos contra la salud pública; afirmación ésta que es extensible también a la otra acusada, Cecilia . En efecto, no se ha acreditado por medio de prueba alguna de las practicadas lícitamente en el plenario que Isabel, Caridad y Julia hayan colaborado, en modo alguno, en el funcionamiento y explotación del "garito" de la CALLE000 número NUM020 , pues no existe prueba alguna de que realizasen las funciones de correo, mediación, información, venta y vigilancia que el Ministerio Fiscal les atribuye, debiendo destacarse que ninguno de los testigos que declararon en el acto del juicio pudo decir que presenciase actuación alguna de las acusadas que pudiera apuntar siquiera a la realización de tales funciones. Y debe agregarse, además, para finalizar este apartado, que el registro practicado en el domicilio de Cecilia tuvo un resultado negativo y que tampoco consta acreditado que ninguna de las acusadas tuviese conocimiento de la existencia de los efectos encontrados en el registro practicado en el bajo del número 3 de la CALLE000 , sobre el que, por lo demás, tampoco consta que ostentasen titularidad o poder de disposición o que guardasen relación jurídica personal o real alguna con dicho bajo.

De todo lo expuesto se sigue que procede absolver a Leticia , Verónica y Cecilia del delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal, inciso primero , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del que eran acusadas por el Ministerio Fiscal.

QUINTO. Sobre las conductas que son objeto de acusación en relación con el alijo de Portmán.

Acusa el Ministerio Fiscal a Emilio , Íñigo , Aurelio , Luis Miguel , Jose Pedro y Ángel Daniel , como autores de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, de los artículos 368, inciso segundo, y 369.3º del Código Penal , por entender que tuvieron intervención en el desembarco de 3.460 kilos de hachís en la bahía de Portmán, que tuvo lugar en la madrugada del día 27 de julio de 2.004. Por tal hecho acusa también el Ministerio Público a Octavio , imputándole también su intervención en el desembarco de otro alijo, de similarse características, producido el día 2 de septiembre de 2.004 en la playa de "El Portús" de Cartagena, del que luego nos ocuparemos, por lo que, en el caso de Octavio la acusación se formula por delito continuado contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, de los artículos 368, inciso segundo, 369.3º y 74 del Código Penal .

Respecto del desembarco de hachís producido en la bahía de Portmán, del que ahora nos corresponde ocuparnos, lo primero que debe resaltarse es que el conocimiento del desembarco en sí por parte de los agentes de la Autoridad, en concreto por la Guardia Civil, no deriva, en modo alguno, de las intervenciones telefónicas que han sido declaradas nulas, de tal manera que ni siquiera existe una conexión de causalidad material entre el resultado de esas intervenciones y el conocimiento o descubrimiento del desembarco, por lo que no puede entenderse que exista contaminación alguna en ese conocimiento, que es completamente ajeno a la vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones producido por medio de las intervenciones telefónicas decretadas. Tal falta de conexión entre éstas y el descubrimiento del alijo resulta patente no ya del examen de las actuaciones, de las que se desprende que las intervenciones telefónicas fueron solicitas y llevadas a cabo por miembros del Cuerpo Nacional de Policía, mientras que el alijo de la bahía de Portmán fue descubierto por miembros de la Guardia Civil, sino que tal falta de conexión o relación se desprende de la declaración prestada en el acto del juicio por el Guardia Civil NUM026 , que manifestó que el descubrimiento del alijo se produjo en un servicio rutinario y que no estaban a la espera de ningún desembarco, añadiendo que en la aprehensión de ese alijo no intervino para nada el Cuerpo Nacional de Policía, sino exclusivamente la Guardia Civil. Por tanto, ha de partirse de la plena validez, desde la perspectiva constitucional y legal, del descubrimiento del alijo.

Partiendo de lo expuesto, debe señalarse que ninguna duda cabe sobre la real existencia del delito, pues la realidad del desembarco de droga se encuentra plenamente acreditada por medio de las declaraciones testificales prestadas en el plenario por los Guardias Civiles NUM025 y NUM026 , así como por medio del análisis cuantitativo y cualitativo de la sustancia intervenida, que obra al folio 1.375 (Tomo IV) de las actuaciones, tratándose de 3.460 kilos de resina de cannabis (hachís), habiendo sido ratificado dicho análisis en el acto del juicio, bajo los sanos principios de inmediación, oralidad y contradicción, a través de videoconferencia, por los peritos que lo emitieron, D. Millán y D. Federico , que explicaron en juicio que, en este caso, no cabe hablar de grado de pureza, toda vez que la resina es una sustancia natural, añadiendo que últimamente no se realizan análisis en relación con el contenido de tetrahidrocannabinol (THC) porque tal análisis induce a error desde el momento en que, como se ha dicho, no tiene sentido hablar de pureza al tratarse de un producto natural. Pero es que, además, debe resaltarse que el conocimiento del contenido de "TCH" resulta absolutamente irrelevante en el supuesto que nos ocupa, al tratarse de un alijo de nada menos que 3.460 kilos de resina de hachís, por lo que es evidente que, con independencia del contenido o porcentaje de "THC" de la sustancia aprehendida, en cualquier caso estaríamos siempre dentro del ámbito de la cualificación de notoria importancia de la cantidad, teniendo en cuenta que tal cualificación se aplica jurisprudencialmente a partir de los 12,5 kiligramos (12.500 gramos) en el caso de la grifa o marihuana, a partir de los 2,5 kiligramos (2.500 gramos) en el hachís, y a partir de los 0,5 kiligramos (500 gramos) en la resina o aceite de hachís, de conformidad con la doctrina expuesta, entre otras, en Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2.002 (Sentencia número 1153/2002 ), por lo que aunque se entendiese que, pese a tratarse de un producto natural, sí es procedente el análisis en relación con el porcentaje o contenido de "THC" de la sustancia intervenida, ello sólo sería necesario cuando la cantidad de derivados del cáñamo índico (cannabis sativa) aprehendida se encontrase entre los 2,5 y los 12,5 kilogramos, lo que no ocurre en el supuesto que nos ocupa en que la cantidad de sustancia intervenida es muchísimo más elevada y entraría siempre, como hemos dicho, dentro del ámbito cuantitativo de la cualificación de notoria importancia de la cantidad.

Entrando ya en la participación de cada uno de los acusados por estos hechos, debe señalarse que el Guardia Civil NUM025 , tras ratificar el atestado correspondiente a estos hechos, manifestó que sobre las 00:50 horas aproximadamente del día 27 de julio de 2.004 estaban haciendo un servicio de vigilancia en Portmán y que vieron a una serie de personas entre los cañizales, que salieron a la playa, acercándose en ese momento una zodiac cargada con fardos, procediendo las personas que habían visto antes a cargar los fardos de la zodiac en una furgoneta, saliendo luego corriendo esas personas por el monte cuando la Guardia Civil procedió a intervenir, quedándose el testigo y otro miembro de la Guardia Civil custodiando la droga que se encontraba ya cargada en la furgoneta. Por su parte, el Guardia Civil NUM026 , tras ratificar también el atestado, manifestó que llegaron al apostadero y con aparatos de visión nocturna vieron a personas apostadas en la playa, llegando una zodiac con unos bultos y empezando las personas de la playa a descargar esos bultos, añadiendo también que, a continuación, llegó una furgoneta y comenzaron a cargar los bultos en ella, echando a correr las personas que efectuaron la descarga y ulterior carga cuando advirtieron la llegada de la Guardia Civil. También explicó el testigo que aquella zona tenía un amplio cañaveral y que éste es una zona húmeda en la que se suele estancar el agua, indicando que de ahí salieron las personas que efectuaron la descarga cuando llegó la zodiac, añadiendo que en el momento de la intervención no detuvieron a nadie, ya que salieron todos corriendo hacia los cañaverales, dispersándose, procediéndose, sobre las 2:00 horas del mismo día, a organizar un dispositivo de cerramiento o cerco de la zona a fin de intentar impedir la huida de las personas que se habían dispersado por el interior de los cañaverales.

En definitiva, fue posteriormente cuando la Guardia Civil fue deteniendo, sucesivamente, a los acusados, en las circunstancias relatadas por los demás testigos en el acto del juicio, por lo que habrá que determinar si existen o no indicios, respecto de cada uno de ellos, para imputarles participación delictiva en los hechos. Así, en lo que se refiere a Íñigo y Emilio , según se desprende de la declaración testifical prestada en juicio por el Guardia Civil NUM027 , que ratificó el atestado en el que intervino (folio 778; Tomo II), los dos citados acusados fueron detenidos sobre las 10:30 horas del día 27 de julio de 2.004, en la carretera-travesía de Portmán, a la salida del cañaveral donde se habían ocultado las personas que salieron corriendo de la playa tras la intervención policial, a escasos metros del lugar del alijo, explicando el testigo que ambos tenían aspecto desaliñado, las ropas mojadas y llenas de arena y desprendían olor a gasoil, sin que supieran ofrecer una explicación satisfactoria de su presencia en esa hora y en ese concreto lugar, pues manifestaron que habían ido allí a buscar trabajo, pero sin ofrecer datos adicionales que permitieran otorgar verosimilitud a tal explicación, a la vista de las circunstancias en las que fueron localizados. Y en lo que se refiere Aurelio , el mismo testigo dijo que se le localizó un poco más tarde en una calle próxima, cuando se encontraba hablando por teléfono desde una cabina, procediendo de inmediato a colgar el teléfono cuando vio a la fuerza actuante, saliendo de la cabina y haciéndose el despistado, según manifestó el citado testigo, añadiendo que también tenía la ropa mojada y con arena y presentaba olor a gasoil, sin que tampoco ofreciese explicaciones claras sobre lo que hacía en dicho lugar, pues se limitó a decir que estaba llamando a una persona para que fuera a recogerle. A lo expuesto debe agregarse que los tres citados acusados, en sus declaraciones, no han ofrecido tampoco ninguna explicación verosímil sobre su presencia en el lugar de los hechos. Así, Íñigo y Emilio manifiestan que llegaron esa misma noche, de forma clandestina, en una barca procedente de Marruecos, que los trasladó a España a cambio de un precio, señalando que en esa embarcación iban entre cuarenta y cincuenta personas y que no transportaba nada más que personas, negando que hubiesen tenido participación alguna en ninguna descarga de hachís. Más concretamente, Emilio dijo que la barca fue dejando en diferentes lugares de la costa a las personas que transportaba, haciéndolo en grupos de cuatro o cinco cada vez, añadiendo que cuando él bajo lo hizo con otras tres o cuatro personas y que eran ya los últimos que quedaban en la embarcación. Y, desde luego, tal explicación carece por completo de credibilidad, por las razones que, a continuación, se exponen. En primer lugar, según la versión ofrecida por Emilio y teniendo en cuenta el número de personas que viajarían en la barca -entre cuarenta y cincuenta- y que -sigue diciendo el acusado- en cada punto de la costa iba dejando entre cuatro o cinco personas, ésta tendría que haber efectuado un mínimo ocho paradas en la costa, en lugar de hacer sólo una en un concreto e idóneo lugar, previamente buscado al efecto, con el consiguiente mayor riesgo de que la supuesta operación de entrada clandestina en España pudiese ser detectada por agentes de la autoridad; en segundo lugar, no consta que esa noche existiese fuerza policial alguna que avistase ninguna embarcación, en ningún punto de la costa murciana, que estuviese realizando operaciones de introducción de inmigrantes en España, como las que el acusado describe, lo que no debería ser tan difícil teniendo en cuenta lo fácil que resultó para la Guardia Civil avistar el alijo de Portmán con una simple y rutinaria operación de vigilancia de la costa; y, en tercer lugar, debe afirmarse que no constituye un hecho frecuente o corriente, sino más bien excepcional, la entrada de inmigrantes ilegales, vía marítima, por las costas murcianas y procedentes de Marruecos, máxime teniendo en cuenta que existen lugares del litoral español más próximos para realizar este tipo de desembarcos. Y la misma falta de credibilidad, por las razones expuestas, cabe atribuir a la declaración de Íñigo . En definitiva, de todo lo expuesto cabe extraer indicios suficientes de la participación de Íñigo y de Emilio en el desembarco de droga producido en la noche del 27 de julio de 2.004 en la bahía de Portmán, como son las circunstancias de lugar y tiempo de su detención, el estado de las ropas de los detenidos y el olor a gasoil que desprendían, así como la inverosímil explicación ofrecida sobre su presencia en el lugar. Y por las mismas razones, también ha de afirmarse la existencia de indicios suficientes en relación con Aurelio , no sólo por las circunstancias en las que se produjo su detención, especialmente el estado de sus ropas y el olor a gasoil que también presentaba, sino porque, desde un principio, tampoco ofreció una explicación satisfactoria sobre su presencia en el lugar y, además, ha variado posteriormente la explicación que ofreción inicialmente a los agentes que procedieron a su detención. Así, según resulta de la declaración prestada por el agente NUM027 , lo primero que les dijo el citado acusado, cuando le preguntaron por lo que hacía en el lugar, es que estaba llamando a una persona para que fuera a recogerle; y luego en su declaración ante el Juzgado de Instrucción, prestada el día 29 de julio de 2.004 (folios 821 y 822 ; Tomo II), lo que dijo es que había acudido allí, dede Cartagena, a buscar trabajo, pero sin aportar dato concreto alguno en relación con ese supuesto trabajo, pues se limitó a señalar que fue allí a buscar a unas personas que trabajaban en la construcción en Portmán, añadiendo que desconocía sus nombres y que vivían en el barrio de las "seiscientas" de Cartagena, pero sin conocer la dirección. Francamente, la explicación no puede ser más inverosímil, pues nadie acude a buscar trabajo a un lugar que desconoce, buscando a personas que no puede identificar y que viven en lugar del que no conoce la dirección concreta, de lo que es fácilmente inferible que se trata de una explicación cargada de imprecisiones con la finalidad de evitar su fácil comprobación. Es más, en el acto del juicio varía esa versión en determinados puntos, al señalar que fue a Portmán a buscar trabajo en una obra, pero que como estaba en situación ilegal en España no quisieron darle trabajo, añadiendo que nadie le dio datos sobre la persona o personas que podrían darle trabajo, sino que sólo le dijeron que fuera a ese lugar porque allí había mucho trabajo, lo que, como hemos visto, no es exactamente lo mismo que declaró inicialmente.

En definitiva, existen indicios suficientes, que ya hemos puesto de relieve, sobre la participación de Íñigo , Emilio y Aurelio en el desembarco de droga producido en la bahía de Portmán en la madrugada del día 27 de julio de 2.004, máxime cuando la diferencia horaria entre la hora del desembarco del alijo y la hora de las detenciones está justificada, en el caso de esos tres acusados, teniendo en cuenta que debieron permanecer ocultos toda la noche, en las inmediaciones del lugar del desembarco, como consecuencia del cerco policial que se estableció en el lugar, a fin de dificultar la fuga de las personas que habían intervenido en la descarga de los fardos.

Distinta suerte han de correr Ángel Daniel , Luis Miguel y Jose Pedro , pues la Sala alberga dudas sobre si participaron o no en el desembarco de la droga. En efecto, el primero de ellos, según resulta de las declaraciones testificales prestadas en juicio por los Policías Locales que procedieron a su detención, fue detenido entre las 12:30 y las 12:40 horas del día 27 de julio de 2.004, cuando se encontraba enfrente de la parada de autobús que hay a la entrada de Portmán, es decir más de una hora más tarde a que fuesen localizados los otros tres antes citados y en un lugar más alejado del lugar del alijo que aquél en el que aquéllos fueron detenidos. Además, lo único que manifestaron haber apreciado los Policías Locales que le detuvieron fue que tenía los pantalones mojados de la rodilla a los pies, pero sin ningún otro dato indicativo de su posible participación en el alijo, como pudiera ser la presencia de arena en sus ropas o el olor a gasoil, que, en este caso, no fueron apreciados, añadiendo incluso el Policía Local 4191 que la actitud de esta persona era normal. Además, Ángel Daniel sí ofreció en su declaración datos más precisos sobre los motivos de su presencia en el lugar, que ha mantenido desde el primer momento. Igualmente, en lo que se refiere a Luis Miguel y Jose Pedro , es de destacar que éstos fueron detenidos pasadas las 22:35 horas del día 27 de julio de 2.004, es decir, nada menos que más de veintiuna horas después del desembarco de la droga y en lugar que no consta que estuviese cerca de aquél en el que éste se produjo. Es más, a la vista del tiempo transcurrido entre el desembarco y la detención cabe dudar de que esos dos detenidos llevasen los pantalones mojados precisamente como consecuencia de haber participado en el desembarco de la droga y no por circunstancias distintas, pues, se reitera, transcurrieron más de veintiuna horas entre el desembarco y la detención, en una época de máximo calor, pudiendo dudarse, incluso, teniendo en cuenta ese dilatado periodo de tiempo, de que realmente presentasen olor a gasoil y que no se tratase de una apreciación errónea del agente NUM028 , que así lo afirmó en el acto del juicio, sin que tampoco ninguno de los dos haya reconocido en declaraciones prestadas con todas las garantías y a presencia de Letrado haber participado en el desembarco de la droga.

De todo lo expuesto se sigue que deben ser absueltos Ángel Daniel , Luis Miguel y Jose Pedro del delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, de los artículos 368, inciso segundo, y 369.3º del Código Penal , del que eran acusados por el Ministerio Fiscal. En cambio, por el referido delito deben ser condenados Íñigo , Emilio y Aurelio , debiendo precisarse, a continuación, si se trata de delito consumado o intentado y si los tres citados deben responder como autores o como cómplices. En lo que se refiere al grado de perfección delictiva, no cabe duda de que nos encontramos ante un delito consumado y no meramente intentado, pues los actos de ejecución del delito ya estaban concluidos con el transporte de los fardos de hachís desde la embarcación hasta la furgoneta, por lo que la tentativa no es posible, sin que pueda confundirse la consumación con el agotamiento del delito, pues este último supondría el éxito de la operación (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo número 297/2006, de 6 de marzo ). Y en lo que se refiere al grado de participación delictiva de Íñigo , Emilio y Aurelio , deben ser considerados autores del delito contra la salud pública del que son acusados y no meramente cómplices, pues esa actuación de transporte de la droga realizada por los acusados es calificable como un acto de favorecimiento directo del tráfico. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2.006 (Sentencia nº 22/2006 ) señala, textualmente, lo siguiente: "Hemos señalado reiteradamente las dificultades de apreciar tal forma de participación en el delito de tráfico de drogas del artículo 368 del Código Penal, habida cuenta de la amplitud con la que se describe el tipo en el que prácticamente se viene a utilizar un concepto extensivo de autor, de forma que la complicidad queda reducida a supuestos de contribución de segundo orden no comprendida en ninguna de las modalidades de conducta descritas en el artículo 368 , y generalmente incluidas dentro de los supuestos encuadrados en la llamada doctrina del favorecimiento del favorecedor (STS núm. 643/2002, de 17 de abril ), con la que se hace referencia a conductas que sin promover, favorecer o facilitar directamente el consumo ilegal, auxilian a quien ejecuta los verdaderos actos típicos conforme al citado artículo 368. (STS nú En el caso, los recurrentes participaron activamente en la labor de descarga de la droga desde la embarcación o desde la orilla del mar hasta el camión donde iba a ser trasportada, lo cual constituye un acto de favorecimiento directo del tráfico (STS núm. 2166/2002, de 17 de febrero de 2003 y STS núm. 910/2004, de 14 de julio )."

Por todo lo expuesto, deben ser condenados Íñigo , Emilio y Aurelio , como autores del delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia de los artículos 368, inciso segundo, y 369.3º del Código Penal , del que eran acusados por el Ministerio Fiscal. Y en lo que se refiere a las penas que les deben ser impuestas, de conformidad con lo dispuesto en los preceptos citados en relación con los artículos 52.2., 53.2, y 66 del Código Penal , procede, en atención a la gravedad del hecho y al no constar circunstancias personales de los acusados que justifiquen la imposición de una pena más elevada, imponer, a cada uno de ellos, la pena de tres años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como multa de 4.411.500 euros con responsabilidad personal subsidiaria de dos meses de privación de libertad.

Finalmente, en lo que se refiere a la acusación que también formula el Ministerio Fiscal contra Octavio por este mismo delito, es claro que, una vez declarada la nulidad de las escuchas telefónicas, no existe en la causa prueba alguna que acredite la participación de dicho acusado en la operación de desembarco de hachís en la bahía de Portmán, que ahora se enjuicia, por lo que no cabe atribuirle la comisión del referido delito.

SEXTO. Sobre las conductas que son objeto de acusación en relación con el alijo de "El Portús".

Acusa el Ministerio Fiscal a Jose Ángel , Ricardo y Jaime , como autores de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, de los artículos 368, inciso segundo, y 369.3º del Código Penal , por entender que tuvieron intervención en el desembarco de 3.640 kilos de hachís en la playa de "El Portús", que tuvo lugar en la madrugada del día 2 de septiembre de 2.004. Por tal hecho acusa también el Ministerio Público a Octavio , imputándole también, como antes señalábamos, su intervención en el desembarco del otro alijo de la bahía de Portmán, del que nos hemos ocupado en el precedente ordinal, por lo que, como también allí dijimos, en el caso de Octavio la acusación se formula por delito continuado contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, de los artículos 368, inciso segundo, 369.3º y 74 del Código Penal , aunque dado que ya hemos concluido que no está demostrada la participación de Octavio en el desembarco de la bahía de Portmán, es obvio que, aunque se entendiese demostrada su participación en el desembarco de droga de la playa de "El Portús", no cabría apreciar la continuidad delictiva afirmada por el Ministerio Público. Asimismo, en relación con su participación en este último desembarco, acusa también el Ministerio Fiscal a Octavio de un delito de cohecho activo, acusando, asimismo, a Gabriel , Benito , Juan Antonio y Jose Augusto , de un delito de cohecho pasivo y de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia cometido por funcionario público de los artículos 368, inciso segundo, 369.3º y 8º y 372 del Código Penal .

Respecto del desembarco de hachís producido en la playa de "El Portús", del que ahora nos corresponde ocuparnos, ha resultado plenamente acreditado en el plenario dicho desembarco, por medio de las declaraciones testificales de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía números NUM022 , NUM029 , NUM030 y NUM031 , resultando de tales declaraciones la llegada a la playa de "El Portús", sobre las 5:00 horas del día 2 de septiembre de 2.004, de una furgoneta, de la que se bajaron diez u once personas que hablaban en árabe y que permanecieron en actitud de espera, llegando, a continuación, una gran zodiac cargada de fardos y comenzando la descarga de éstos desde dicha embarcación hasta una furgoneta, siendo realizada esa operación de descarga y carga por las personas que se bajaron de la furgoneta citada, añadiendo que durante un momento pararon la descarga y se ocultaron, al tiempo que la lancha se adentraba en el mar, volviendo a la orilla a los pocos minutos y reanudándose, de nuevo, la descarga y ulterior carga en la furgoneta. A continuación, la policía intervino, haciéndose rápidamente a la mar la lancha, mientras que las personas que habían participado en las tareas de desembarco y carga de los fardos en la furgoneta emprendieron la huida por playa y montaña, consiguiéndose, no obstante, la detención de Jose Ángel , Ricardo y Jaime .

Asimismo, ninguna duda existe de que el alijo alcanzaba los 3.640 kilos de resina de cannabis (hachís), según resulta del análisis cualitativo y cuantitativo de las sustancia intervenida, que obra al folio 1.376 (Tomo IV) de las actuaciones, que fue ratificado en el plenario, a través de videoconferencia, por los peritos D. Millán y D. Federico , siendo irrelevante también en este caso, al igual que en el caso del alijo de la bahía de Portmán, la ausencia de fijación del contenido de "THC", teniendo en cuenta que la cantidad de hachís era de 3.640 kilos y que, por tanto, en cualquier caso, estaríamos siempre dentro de los límites cuantitativos de la cualificación de la notoria importancia de la cantidad, por las mismas razones que ya expusimos en el precedente ordinal, al que ahora hacemos expresa remisión.

Determinada ya la real existencia del desembarco de droga en la playa de "El Portús", en la madrugada el día 2 de septiembre de 2.004, lo primero que debemos plantearnos es si ese hallazgo puede entenderse contaminado por derivar su conocimiento, al menos en parte, del resultado obtenido con las intervenciones telefónicas que han sido declaradas nulas por vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones. En este sentido, de la declaración testifical prestada por el miembro del Cuerpo Nacional de Policía número NUM021 , se desprende que como consecuencia del resultado de las intervenciones telefónicas se tuvo conocimiento de que en la madrugada del 2 de septiembre de 2.004 iba a producirse un desembarco de droga, desconociéndose, no obstante, el lugar en el que se produciría, de tal manera que la policía colocó el servicio de vigilancia en "El Portús", aunque no estaban seguros de que el desembarco fuera a producirse en ese lugar. Es indudable, pues, que existe cierta conexión de causalidad material entre la información obtenida por medio de las intervenciones telefónicas y la aprehensión del alijo de la playa de "El Portús". Ahora bien, es indudable, igualmente, que no existe conexión de antijuridicidad entre el resultado de esas intervenciones y dicha aprehensión, por las razones que, a continuación, se exponen. En primer lugar, no puede hacerse ningún reproche de constitucionalidad intrínseca al hallazgo de la droga, que es perfectamente lícito aisladamente considerado, por lo que su posible ilicitud constitucional sólo podría declararse si se concluye que el hallazgo de la droga puede entenderse contaminado, al haberse realizado, al menos en parte, como consecuencia de los datos conocidos a través de las intervenciones telefónicas que han sido declaradas nulas por vulneración de derechos fundamentales. En este sentido, esa conexión de causalidad material no basta, como antes hemos dicho, para extender al hallazgo de la droga el efecto invalidante derivado de las intervenciones telefónicas, pues debe entenderse que se encuentra ausente la necesaria conexión de antijuridicidad, como también hemos señalado. En efecto, manejando los criterios que expusimos en el ordinal tercero de la presente Sentencia para valorar la presencia o ausencia de conexión de antijuridicidad, debe señalarse, en primer lugar, como también dijimos en el fundamento de derecho tercero de la presente Sentencia, que la índole o importancia de la vulneración constitucional que aparece como fundamento de la ilicitud de las intervenciones telefónicas no resulta de una gravedad extrema, como lo sería el hecho de que se hubiesen practicado las intervenciones telefónicas con total ausencia de autorización judicial, sino que aquí la autorización judicial existió, aunque ésta incurrió en defectos de orden constitucional que han dado lugar a la declaración de nulidad de las intervenciones. En segundo lugar, el resultado obtenido con las conversaciones telefónicas, que no fue otro que la fecha en la que se iba a producir un desembarco de droga, no resultaba indispensable para haber tomado conocimiento de esa actividad ilícita, sino que existían otros elementos, al margen de las intervenciones telefónicas, a través de los cuales pudiera razonablemente pensarse que habría llegado a conocerse la existencia de ese desembarco, pues debe destacarse que igual que fue sencillo el descubrimiento del alijo de la bahía de Portmán por medio del simple mantenimiento de un rutinario punto de vigilancia, también hubiese sido relativamente sencillo que en cualquier servicio policial rutinario de vigilancia por la playa de "El Portús" hubiera podido tomarse conocimiento del desembarco, pues es de destacar que, según se desprende de las declaraciones testificales prestadas en juicio, las fuerzas y cuerpos de seguridad consideran la playa de "El Portús", por sus características naturales, un lugar particularmente idóneo para la realización de tal tipo de actividades de desembarco de droga, por lo que no hubiese resultado extraño que esa misma noche se hubiese descubierto el desembarco por medio de uno de esos servicios de vigilancia rutinarios. Es más, la propia fuerza policial que aprehendió la droga decidió colocar un servicio de vigilancia en dicho lugar, pese a desconocer el lugar de la costa en el que se produciría el desembarco, precisamente por considerarlo punto idóneo al efecto. En definitiva, el resultado de las intervenciones telefónicas no se presentaba como indispensable para el posible descubrimiento del desembarco, máxime cuando el conocimiento obtenido a través de las grabaciones de conversaciones sólo permitió conocer la fecha en la que se produciría. Y en tercer y último lugar y como también señalábamos en el fundamento de derecho cuarto, partiendo de que es indudable que la actitud anímica interna de quienes fueron causantes de la vulneración de derecho fundamental al secreto de las comunicaciones no fue intencionada ni directamente dirigida a la vulneración de tal derecho, sino que es claro que se trató de un mero error en la aportación y valoración de los elementos necesarios para decretar una intervención telefónica constitucionalmente legítima, no se aprecia que la necesidad de tutela del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones exija, en el supuesto que nos ocupa, que, a modo de efecto disuasorio, se decrete la nulidad de toda prueba vinculada con el resultado obtenido por las intervenciones telefónicas, sino que esas necesidades de tutela quedan satisfechas con la privación de todo efecto probatorio a las conversaciones obtenidas a través de esas intervenciones. De todo ello se sigue que no existe conexión de antijuridicidad entre las intervenciones telefónicas ilícitas y ulterior hallazgo de la droga en la playa de "El Portús", por lo que la ilicitud constitucional de aquéllas no alcanza a este último, que ha de producir, pues, plenos efectos probatorios desde la perspectiva constitucional. En cualquier caso, debemos concluir señalando que la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2.005 (Sentencia número 1487/2005 ), declara, textualmente, lo siguiente: "En todo caso, no estará de más recordar la reflexión contenida, también, en la STC 161/99 de 27 de septiembre , ya citada, que al respecto afirma que "...que el hallazgo de la droga fuera consecuencia de un acto ilícito no supone que la droga no fue hallada, ni que sobre el hallazgo no se pueda proponer prueba porque haya de operarse como si no hubiera sucedido...", "...la droga existe, fue hallada, decomisada y analizada...", y se concluye "...no puede aceptarse la afirmación hecha por el demandado de que no se le podía preguntar por la droga...".

Entrando ya en la participación de cada uno de los acusados en estos hechos, no cabe duda que Jose Ángel , Ricardo y Jaime eran tres de las personas que estaban procediendo al desembarco de los fardos, no sólo porque fueron detenidos en el lugar de los hechos en el momento de la intervención policial, sino porque así lo reconocieron expresamente en las declaraciones que prestaron en el acto del juicio, aunque los tres vinieron a manifestar que les llevaron a ese lugar sin saber a lo que iban y que luego no pudieron negarse a participar en la descarga del hachís porque fueron amenazados en la playa por una o dos personas -sobre esto no hay coincidencia- que portaban pistola. Pero debe señalarse que la versión de los hechos que ofrecen cuando manifiestan que creían que los llevaban a trabajar en el campo, resulta absolutamente inverosímil, pues no es creíble, por las horas en las que manifiestan haberles recogido y por el hecho de que eran al menos siete personas más las que iban con ellos en la furgoneta, que no tuviesen conocimiento de que iban a participar en una descarga de de droga, toda vez que no resulta verosímil que todos ellos acudiesen al lugar engañados y que los que sí tenían pleno conocimiento de la actividad que iban a realizar no hablasen de ello durante el traslado con los demás ocupantes de la furgoneta, por lo que tampoco es creíble que los ahora acusados no supiesen lo que iban a hacer hasta que llegaron a la playa. Es más, los miembros del Cuerpo Nacional de Policía números NUM022 , NUM029 y NUM031 , que presenciaron la operación de desembarco de la droga manifestaron, con contudencia, que no se apreció que ninguna de las personas que estaba participando en el desembarco fuese coaccionada o amenazada por nadie ni que se viese a individuo alguno con pistola, de tal manera que lo manifestado por los tres acusados citados no pasa de ser una alegación exculpatoria carente del más mínimo sustento probatorio.

Una vez determinado que Jose Ángel , Ricardo y Jaime participaron libre y voluntariamente en la operación de descarga y carga de los fardos con droga, debe señalarse que, al igual que ocurría en el caso de los porteadores de la operación de desembarco realizada en la bahía de Portmán y por las mismas razones que allí se exponían, al concurrir idénticas circunstancias, el grado de perfección delictiva es el correspondiente al delito consumado y no al meramente intentado, pues los actos de ejecución del delito ya estaban concluidos con el transporte de los fardos de hachís desde la embarcación hasta la furgoneta, por lo que la tentativa no es posible, sin que pueda confundirse la consumación con el agotamiento del delito, pues este último supondría el éxito de la operación (Sentencia del Tribunal Supremo número 297/2006, de 6 de marzo ); y el grado de participación delictiva de los tres acusados citados es el de autor y no el de cómplice, toda vez que la actuación de transporte de la droga realizada por los acusados es calificable como un acto de favorecimiento directo del tráfico. Y ello haciendo aplicación de la doctrina recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2.006 (Sentencia nº 22/2006 ), que ya transcribimos parcialmente, en lo que interesaba, en el precedente ordinal.

Por todo lo expuesto, deben ser condenados Jose Ángel , Ricardo y Jaime , como autores del delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia de los artículos 368, inciso segundo, y 369.3º del Código Penal , del que eran acusados por el Ministerio Fiscal. Y en lo que se refiere a la pena que les debe ser impuesta, de conformidad con lo dispuesto en los preceptos citados en relación con los artículos 52.2., 53.2 y 66 del Código Penal , procede, en atención a la gravedad del hecho y al no constar circunstancias personales de los acusados que justifiquen la imposición de una pena más elevada, imponer, a cada uno de ellos, la pena de tres años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como multa de 5.088.720 euros con responsabilidad personal subsidiaria de dos meses de privación de libertad.

Finalmente, en lo que se refiere a las acusaciones que también formula el Ministerio Fiscal, en relación con este desembarco de droga producido en la playa de "El Portús", contra Octavio , Gabriel , Benito , Juan Antonio y Jose Augusto , tanto por delito contra la salud pública como por delito de cohecho, es claro que, una vez declarada la nulidad de las escuchas telefónicas, no existe en la causa prueba suficiente que permita dar por probada la participación de dichos acusados en la operación de desembarco de hachís en la playa de "El Portús" ni en los delitos de cohecho que también son objeto de acusación, por lo que no cabe atribuirles la comisión de los delitos de los que se les acusa. En efecto, excluida la posibilidad de atribuir ningún efecto probatorio en el presente proceso al contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas, como ya señalábamos en el ordinal segundo de la presente Sentencia, ni las cintas de las grabaciones ni las transcripciones de las conversaciones ni, finalmente, las declaraciones testificales de los funcionarios policiales que realizaron las grabaciones y transcripciones pueden servir para la introducción en el plenario, como prueba de cargo, del contenido de las conversaciones intervenidas. Y es por ello, que no existe prueba suficiente de que Octavio organizase la operación de desembarco de droga en la playa de "El Portús" ni que contactase con tal finalidad con Gabriel , Benito y Juan Antonio , ni que éstos tres últimos contactasen, a los mismos fines, con Jose Augusto , como tampoco existe prueba de que los cuatro últimos colaborasen con el primero en operaciones de desembarco de droga a cambio de precio. En este sentido, tras excluirse el contenido de las conversaciones telefónicas, sólo existen algunas reuniones esporádicas entre algunos de los acusados, sin que conste acreditado ni pueda presumirse, sin más, que la finalidad de esos encuentros fuese, precisamente, la cooperación en operaciones de tráfico de drogas o la realización de pagos y cobros derivados de esa cooperación. Esas reuniones aparecen acreditadas por medio de las declaraciones testificales prestadas por miembros del Cuerpo Nacional de Policía que realizaron determinados seguimientos a los acusados sobre la base de lo que se fue conociendo por el contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas. Pero ello no contamina el contenido de esas declaraciones testificales prestadas en plenario con todas las garantías, que, por tanto, sí pueden ser tomadas en consideración a efectos probatorios, por no existir la necesaria conexión de antijuridicidad entre el resultado de las intervenciones telefónicas constitucionalmente ilícitas y tales declaraciones testificales, básicamente por las mismas razones por las que ya entendimos anteriormente que esa conexión de antijuridicidad tampoco existía entre el resultado de las conversaciones telefónicas y los registros practicados y el hallazgo de droga realizado en la playa de "El Portús", bastando con señalar que la tutela judicial del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones queda asegurada, en el supuesto de autos, con la imposibilidad de utilizar como material probatorio el contenido de las conversaciones en sí, pero la tutela de ese derecho no reclama, en el caso que nos ocupa, extender esa nulidad a las citadas declaraciones testificales de los policías que realizaron esos seguimientos sobre la base de lo que fueron escuchando en las conversaciones telefónicas. Y todo ello con independencia de la trascendencia probatoria que, por sus contenidos, quepa atribuir a tales declaraciones, de lo que nos ocuparemos a continuación. Así, es cierto que sobre las 17:00 horas del día 1 de septiembre de 2.004, es decir, horas antes del desembarco de la playa de "El Portús", que acaeció en la madrugada del día 2 de septiembre de 2.004, se produjo un encuentro entre Octavio , Gabriel y Benito en la cafetería La Tropical de Los Alcázares, pues así lo explicó en juicio el miembro del Cuerpo Nacional de Policía número NUM030 , que dijo que en esa cafetería estaban primero Gabriel y Benito y que, posteriormente, llegó Octavio y se sentó con ellos y que no sabe lo que hablaron, pero no puede afirmarse, prescindiendo del contenido de las conversaciones telefónicas, que no fuese un encuentro meramente casual y, desde luego, tampoco puede presumirse que ese encuentro tuviese por objeto tratar cuestiones relacionadas con el tráfico de drogas. Por otra parte, el mismo testigo afirma haber visto como el vehículo que utilizaba habitualmente Octavio accedió sobre las 23:00 horas del día 1 de septiembre de 2.004 a un determinado punto de la playa de "El Portús", permaneciendo allí dos minutos y abandonando la zona a continuación. Pero, en este sentido, del resultado del interrogatorio del citado testigo en el acto del juicio alberga la Sala la duda sobre si no habrá podido equivocarse al afirmar que se trataba del vehículo utilizado por Octavio , teniendo en cuenta que sólo pudo ver la matrícula cuando el vehículo pasó sin detenerse por el lugar y siendo, además, de noche. Pero, en cualquier caso, aunque se estimase que sí se trataba del vehículo de Octavio , tampoco podría afirmarse, con seguridad, que fuese éste el conductor de dicho vehículo, pues el testigo afirma que vio el vehículo pero que no pudo ver quien lo conducía. Por otra parte, en lo que se refiere al encuentro en Torreciega que se dice producido entre Adolfo y Benito , lo cierto es que los testigos que relataron ese encuentro en el acto del juicio -miembros del Cuerpo Nacional de Policía números NUM022 y NUM031 - no pudieron afirmar, con seguridad, que la persona con la que se entrevistó Adolfo fuese, precisamente, Benito . Pero, en cualquier caso, se desconocería, igualmente, la finalidad de ese encuentro.

Finalmente, en lo que se refiere a la cena en la que se reunieron Octavio , Adolfo , Gabriel , Benito y Juan Antonio , en la noche del día 5 al 6 de septiembre de 2.004, tras la que fueron detenidos los cinco citados, debe señalarse que éstos manifestaron que tuvo por motivo la celebración del cumpleaños de Adolfo , sin que conste acreditado que fuese otra la finalidad de esa reunión. En este sentido, debe agregarse que Benito y Juan Antonio manifestaron que conocían a Adolfo desde hacía muchos años, por haber prestado servicios como Guardias Civiles en el puerto de Cartagena, coincidiendo con la prestación de servicios por parte de Adolfo , en dicho lugar, como estibador portuario.

En definitiva, lo máximo que cabría extraer de esas reuniones y contactos serían meras sospechas sin la fuerza suficiente como para llegar a constituir, por sí solas, indicios de la participación de los citados acusados en los hechos que les imputa el Ministerio Fiscal, especialmente al tener que prescindirse del contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas, al haber sido decretadas por el Juzgado Instructor con vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, con la consiguiente nulidad de todo ese material probatorio de signo incriminatorio.

Y todavía mayor ausencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción constitucional de inocencia se constata en el caso del acusado Jose Augusto , pues lo único que habría contra él sería que acompañaba a Gabriel , como compañero de patrulla por la zona de la playa de "El Portús" en la noche del desembarco, habiéndose presentado ambos en el lugar una vez que la Policía ya había intervenido el alijo, preguntando que había ocurrido y contestando los miembros del Cuerpo Nacional de Policía que ellos se hacían cargo de la operación, procediendo, a continuación, Gabriel y Jose Augusto a dar cuenta a sus superiores, siguiendo el protocolo correspondiente, de la aprehensión que la Policía había efectuado en la playa de "El Portús". Y es claro que el hecho de que Gabriel y Jose Augusto estuviesen de servicio por la zona la noche de los hechos tampoco es suficiente para vincularles con la operación de tráfico de drogas que allí tuvo lugar. Mucho menos en el caso de Jose Augusto , que no era el jefe de patrulla aquella noche, sino que lo era Gabriel , por lo que tenía que seguir las indicaciones u órdenes de este último, no siendo, por tanto, Jose Augusto el que decidía aquella noche los lugares concretos por los que se patrullaba o a los que era más conveniente acudir.

De todo lo expuesto se sigue que procede absolver a Octavio del delito continuado contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia de los artículos 368, inciso segundo, 369.3º y 74 del Código Penal , del que era acusado por el Ministerio Fiscal, así como del delito de cohecho activo del artículo 423.1º del Código Penal , del que también era acusado.

Asimismo, procede absolver a Gabriel , Benito , Juan Antonio y Jose Augusto del delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia cometido por funcionario público de los artículos 368, inciso segundo, 369.3º y 8º y 372 del Código Penal , del que eran acusados por el Ministerio Fiscal, así como del delito de cohecho pasivo del que también eran acusados.

SÉPTIMO. Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , así como en atención a reiterada Jurisprudencia, de la que son exponente, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1.997 (Sentencia número 876/1997 ), 14 de marzo de 2.000 (Sentencia número 385/2000 ) y 13 de marzo de 2.002 (Sentencia número 2250/2001 ), existiendo varios delitos objeto de acusación y varios acusados, así como condenas y absoluciones, debe establecerse la correspondiente proporción, a fin de alcanzar un pronunciamiento adecuado y proporcionado en materia de costas. Así, en el supuesto de autos, en fase de conclusiones definitivas se sostuvo la existencia de siete delitos, siendo diecisiete los acusados; se acusa del delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, a cuatro acusados ( Octavio , Leticia , Verónica y Cecilia ), siendo los cuatro absueltos por tal delito; se acusa del delito continuado contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, a un solo acusado ( Octavio ), siendo absuelto por tal delito; se acusa del delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia cometido por funcionario público, a cuatro acusados ( Gabriel , Benito , Juan Antonio y Jose Augusto ), siendo los cuatro absueltos por tal delito; se acusa de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia a nueve acusados ( Jose Ángel , Ricardo , Jaime , Emilio , Íñigo , Aurelio , Luis Miguel , Jose Pedro y Ángel Daniel ), siendo seis de ellos condenados y los otros tres absueltos por tal delito; se acusa del delito de cohecho pasivo a cuatro acusados ( Gabriel , Benito , Juan Antonio y Jose Augusto ), siendo los cuatro absueltos por tal delito; se acusa del delito de cohecho activo a un solo acusado ( Octavio ), siendo absuelto por tal delito; y, finalmente, se acusa del delito de depósito de armas de guerra en concurso ideal con el delito de depósito de armas de fuego reglamentadas y de municiones, a un solo acusado ( Octavio ), siendo absuelto por tal delito. Con todos esos datos, estima la Sala que deben realizarse, en materia de costas, 24 partes, de las que 4 corresponden al delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud (1 delito y 4 acusados); 1 corresponde al delito continuado contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia (1 delito y 1 acusado); 4 corresponden al delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia cometido por funcionario público (1 delito y 4 acusados); 9 corresponden al delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia (1 delito y 9 acusados); 4 corresponden al delito de cohecho pasivo (1 delito y 4 acusados); 1 corresponde al delito de cohecho activo (1 delito y 1 acusado); y 1 corresponde al delito de depósito de armas de guerra en concurso ideal con el delito de depósito de armas de fuego reglamentadas y de municiones (1 delito y 1 acusado).

Conforme a lo expuesto, los pronunciamientos a realizar en materia de costas son los siguientes: a) condena de Íñigo , Emilio , Aurelio , Jose Ángel , Ricardo y Jaime a 6/24 partes de las costas procesales; y b) declaración de oficio de 18/24 partes de las costas procesales.

OCTAVO. Del decomiso.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 127 y 374 del Código Penal , procede decretar el decomiso de la totalidad de la droga intervenida en la presente causa, así como de las armas, municiones, dinero y demás efectos intervenidos en los registros efectuados en los inmuebles ubicados en CALLE000 número NUM020 , CALLE000 número NUM015 , bajo, y CALLE000 número NUM015 , NUM016 del BARRIO000 de Cartagena, debiendo darse a todo lo decomisado el destino legalmente previsto. En efecto, debe recordarse, de un lado, que el decomiso, en los términos contenidos en el actualmente vigente Código Penal de 1.995 , no es propiamente una pena, sino una consecuencia accesoria que puede ser impuesta en los delitos contra la salud pública en las condiciones contenidas en el artículo 374 del Código Penal , entre ellas su relación con la actividad ilícita enjuiciada (Sentencia del Tribunal Supremo número 31/2003, de 16 de enero ), debiendo destacarse, a mayor abundamiento, que en la redacción del actualmente vigente artículo 127.3. del Código Penal es posible el decomiso aun cuando no se imponga pena alguna. Y debe añadirse que, en cualquier caso, el artículo 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que lo dispuesto en el párrafo quinto del artículo 635 de la misma Ley sobre el destino de las piezas de convicción que entrañen, por su naturaleza, algún peligro grave para los intereses que en el mismo se expresan, será aplicable a las Sentencias absolutorias (Sentencia del Tribunal Supremo número 766/1993, de 6 de julio ). Debe destacarse, además, que el dinero encontrado en los tres inmuebles citados ( CALLE000 NUM020 , CALLE000 NUM015 , bajo, y CALLE000 NUM015 , NUM016 ) debe entenderse de ilícita procedencia y, en concreto, vinculado con actividades de tráfico de droga, teniendo en cuenta las circunstancias en las que fue encontrado, especialmente el dato de que se encontraba junto con importantes cantidades de droga, debiendo resaltarse además, en lo que se refiere al dinero encontrado en el domicilio de la CALLE000 número NUM015 , NUM016 , que tanto Leticia como Verónica negaron que tuviesen conocimiento alguno de la presencia no sólo de la droga sino también del dinero intervenido en su domicilio.

NOVENO. Abono de prisión preventiva.

Debe abonarse a los condenados, para el cumplimiento de sus respectivas condenas, el tiempo durante el que hubieran permanecido en situación de prisión preventiva en esta causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 del Código Penal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Íñigo , Emilio y Aurelio , como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia de los artículos 368, inciso segundo, y 369.3º del Código Penal , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, a cada uno de ellos, de TRES AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como MULTA de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS EUROS (4.411.500 €) con responsabilidad personal subsidiaria de dos meses de privación de libertad.

Asimimismo, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Jose Ángel , Ricardo y Jaime , como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia de los artículos 368, inciso segundo, y 369.3º del Código Penal , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, a cada uno de ellos, de TRES AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como MULTA de CINCO MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTE EUROS (5.088.720 €) con responsabilidad personal subsidiaria de dos meses de privación de libertad.

Igualmente, condenamos a Íñigo , Emilio , Aurelio , Jose Ángel , Ricardo y Jaime al pago de 6/24 partes de las costas procesales.

Por otra parte, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Octavio de los siguientes delitos de los que era acusado por el Ministerio Fiscal: del delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal, inciso primero , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud; del delito continuado contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia de los artículos 368, inciso segundo, 369.3º y 74 del Código Penal ; del delito de cohecho activo del artículo 423.1º del Código Penal ; y del delito de depósito de armas de guerra de los artículos 566.1,1º y 567.1º y 2º del Código Penal en concurso ideal del artículo 77 con un delito de depósito de armas de fuego reglamentadas y de municiones para las mismas de los artículos 566.1,2º y 567.3º y 4º del Código Penal .

Asimismo, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Leticia , Verónica y Cecilia del delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal, inciso primero , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del que eran acusadas por el Ministerio Fiscal.

Igualmente, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Gabriel , Benito , Juan Antonio y Jose Augusto de los siguientes delitos de los que era acusado por el Ministerio Fiscal: un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia cometido por funcionario público de los artículos 368, inciso segundo, 369.3º y 8º y 372 del Código Penal ; y un delito de cohecho pasivo del artículo 419 del Código Penal .

Del mismo modo, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Ángel Daniel , Luis Miguel y Jose Pedro del delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia de los artículos 368, inciso segundo, y 369.3º del Código Penal , del que eran acusados por el Ministerio Fiscal.

Y todo lo expuesto, declarando de oficio 18/24 partes de las costas procesales.

Abónese a los condenados, para el cumplimiento de las penas impuestas, el tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente por esta causa.

Se decreta el decomiso de la totalidad de la droga intervenida en la presente causa, así como de las armas, municiones, dinero y demás efectos intervenidos en los registros efectuados en los inmuebles ubicados en CALLE000 número NUM020 , CALLE000 número NUM015 , bajo, y CALLE000 número NUM015 , NUM016 del BARRIO000 de Cartagena, debiendo darse a todo lo decomisado el destino legalmente previsto.

Notifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado- Ponente de la misma, celebrando Audiencia Pública en esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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