Sentencia Penal Nº 4/2007...ro de 2007

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19/01/2007

Sentencia Penal Nº 4/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 2/2006 de 19 de Enero de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Enero de 2007

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: LOJO ALLER, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 4/2007

Núm. Cendoj: 36057370052007100027

Núm. Ecli: ES:APPO:2007:274

Resumen:
Se condena por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Vigo, al acusado como autor responsable de un delito de lesiones. Los hechos probados constituyen el delito que se le acusa, pues el disparo efectuado por éste contra el lesionado le causó la pérdida de una pierna. Concurre en este caso el elemento subjetivo del tipo de dolo eventual, dado que un disparo efectuado a una persona situada enfrente, a corta distancia supone el someter a dicha persona a una situación peligrosa, que el autor no puede controlar y por tanto debe responder de sus resultados lógicos. Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente, por lo que procede establecer indemnización por la incapacidad y por las secuelas. No se aprecia la agravante de alevosía, ni las atenuantes de arrebato u obcecación y confesión.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00004/2007

Sede de Vigo

Rollo : Sumario 0000002/2006-MT

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 5 de VIGO

Proc. Origen: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) nº 0000001 /2006

SENTENCIA Nº 4/2007

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ILMO. SR.

Presidente:

D. JUAN MANUEL LOJO ALLER

Magistrados/as

DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE

D. JOSE FERRER GONZALEZ

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En VIGO, a diecinueve de Enero de dos mil siete.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 005 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 0000002/2006, procedente del Juzgado de JDO. INSTRUCCION nº 005 DE VIGO y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ORDINARIO por el delito de LESIONES contra Alfonso con DNI número NUM000 nacido el 31/12/1939 en Vigo, hijo de Eladio y de Pastora, con domicilio en DIRECCION000 , NUM001 - Saianes - Tomada - San Miguel de Oia, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa, estando representado por el/la Procurador/a MARIA JESUS TOUCEDO GUISANDE y defendido por el/la Letrado D./Dña. GEMA FERNANDEZ ALONSO. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y acusación particular D. Rodrigo , y como Ponente el/la Ilmo/a. Magistrado D. JUAN MANUEL LOJO ALLER, quien expresa el parece de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas, calificando definitivamente los hechos constitutivos de un delito de lesiones, del que considera responsable en concepto de autor, al acusado sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó la pena de nueve años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el periodo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante diez años. Así como el pago de las costas devengadas en el presente procedimiento.

La acusación particular en el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas, calificando definitivamente los hechos constitutivos de un delito de lesiones en la modalidad agravada prevista y penada en el artículo 149 del Código Penal y solicitó la pena de once años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante diez años. Así como al pago de las costas procesales incluídas las de la acusación particular.

SEGUNDO. -La defensa en igual trámite elevó las suyas a definitivas y solicitó subsidiariamente considerar a su representado responsable de las lesiones producidas responde el acusado como autor de un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.2 del C.P ., concurriendo las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal del art. 21.3 por haber actuado con arrebato y del art. 21.4 por confesión, por lo que procedería imponer al procesado la pena de un año de prisión.

Hechos

UNICO.- sobre las 12 horas del día 25 de Enero de 2.006, el procesado Alfonso , nacido el 31 de Diciembre de 1939, y sin antecedentes penales, al observar desde su domicilio situado en el número NUM001 del Camino del DIRECCION000 (parroquia de Saianes) como su vecino Rodrigo , había accedido a la finca anexa a su vivienda con un hacha y con la finalidad de cortar unas ramas de la laurel, salió a su encuentro portando consigo una escopeta de caza semiautomática de la marca " P. Beretta", modelo A-303, calibre 12 con número de serie NUM002 , y tras recriminarle su presencia en el lugar diciéndole, " lárgate de aquí o te pego un tiro, aquí no tienes nada que hacer", cuando se encontraba de frente al mismo a una distancia de 4,50 metros, efectuó un disparo con intencionada trayectoria descendente alcanzando a Rodrigo en su pie derecho, con una bala de plomo de 15 mm. para caza mayor, que penetrando por el empeine salió por el talón, siguiendo una trayectoria descendente de arriba abajo, que le ocasionó desgarro de tejidos blandos y fracturas óseas de tal entidad en dicha extremidad que determinaron la imposibilidad de conservación de la misma, procediéndose por tanto facultativamente, a la imputación quirúrgica de su pierna derecha a nivel del tercio medio, invirtiéndose en su curación 121 días impeditivos para sus ocupaciones habituales, con ingreso hospitalario durante 10 días; quedándole como secuelas además de la amputación de su pierna derecha que le incapacita totalmente tanto el desarrollo de su oficio habitual de cantero, como de todas aquellas actividades laborales que requieran una bidepestación prolongada y deambulación , así como una cicatriz quirúrgica de 12 centímetros en el muñón. Manifestando dolor en las partes distales de la extremidad y sensaciones sensitivas referidas a la extremidad amputada, conocidos médicamente como "síndrome de miembro fantasma".

Fundamentos

PRIMERO.- Aunque el procesado manifestó en el plenario que el disparo se produjo accidentalmente el caerse y dispararse la escopeta que portaba, sin embargo la declaración de la víctima en la vista se le otorga valor de prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, pues los informes de los Médicos Forenses ratificados en el acto de la vista acreditan que la víctima sufrió (folio 251) herida por arma de fuego en la extremidad inferior derecha que ocasionó desgarro de partes blandas y fractura ósea, lesiones estas compatible, en su etiología, con los mecanismos de la agresión que relató Rodrigo , diciendo como el acusado tras decirle que se fuese o le pegaba un tiro, efectuó un disparo estando de frente que le alcanzó en el pié derecho.

Debemos recordar que para fundamentar una sentencia condenatoria basada en la declaración de la víctima como única prueba de cargo, es necesario la comprobación de la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetivas, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, o interés de cualquier índole, que priven a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) Verosimilitud, es decir, concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen la declaración de quien es una parte en proceso; 3º) Persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural y sin ambigüedades ni contradicciones ( Sentencias de la Sala 2ª del T.S. de 5 de Abril de 1996, 23 de Marzo y 22 de Abril de 1999 y 26 de Abril de 2000 ).

Concurre el requisito de falta de incredibilidd subjetiva, en el presente caso, porque tanto el procesado como la víctima coincidieron en el plenario, que entre ellos no había enemistad ni problemas antes de la ocurrencia de los hechos.

Concurre el requisito de persistencia en la incriminación, puesto que Rodrigo declara en instrucción y en el plenario lo mismo en su esencia; es decir, penetró en una finca a recoger ramas de laurel, y apareció Alfonso portando una escopeta de caza, y después de recriminarle diciéndole que se largase pues sino le pegaba un tiro, disparó dicha arma contra su pie derecho.

Concurren las corroboraciones periféricas objetivas del relato de la víctima, por el contenido de los informes de los Médicos Forenses que hemos expuesto y analizado al principio del presente fundamento.

No se otorga credibilidad a la versión del acusado sobre que realizó el disparo de forma fortuita al caerse al suelo y perder el equilibrio por las siguientes razones:

1ª) Porque tal versión de los hechos no aparece en sus manifestaciones ante los Agentes de Policía, que acudieron al lugar de manera inmediata a su acaecimiento. Dichos Policías precisaron en juicio, que si el procesado hubiera relatado su caída lo hubieran hecho constar en el atestado, añadiendo que lo que Alfonso les había manifestado, era que había disparado para asustar a Rodrigo .

2ª) Porque pese a declarar el procesado en juicio que se había enredado los pies con hierba alta existente en el lugar en que acaecieron los hechos, esto aparece descartado por la declaración en el plenario de la Policía y las fotos cuya autenticidad ratificaron en dicho acto (ver fotografía a los folios 163 y 164 )en que vemos que la hierba es de baja altura.

SEGUNDO.- Los hechos que se tuvieron como probados constituyen un delito de lesiones dolosas del artículo 149 del C. Penal , pues el disparo efectuado por el procesado contra Rodrigo le causó la pérdida de un miembro principal ( pierna derecha), concurriendo el elemento subjetivo del tipo de dolo eventual, dado que un disparo efectuado a una persona situada enfrente, con trayectoria de arriba abajo , y a 4,50 metros de distancia, supone "el someter a dicha persona a una situación peligrosa, que el autor no puede controlar y por tanto debe responder de sus resultados lógicos ( ver sentencia del T.S. Sala 2ª de 23 de Abril de 1.992 y la de este mismo Tribunal Nº-1642/2001 ); máxime si anteriormente se le había dicho "lárgate de aquí o te pego un tiro".

De dicho delito de lesiones responde el procesado Alfonso , conforme a lo previsto en los artículos 27 y 28 del C. Penal .

TERCERO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

En tal sentido vemos, que no se puede apreciar la agravante de alevosía, alegada por la Acusación Particular en su escrito de calificación provisional elevado a definitivo en el plenario; puesto que en dicho escrito no se concretan los hechos en base de los que se dice que la víctima no puedo defenderse, aparte de que como tiene declarado el T.S. (sentencia de su Sala 2ª de 22-01-2002 ) el dolo eventual es difícilmente compatible con esta agravante.

Tampoco puede ser apreciada la atenuante de arrebato u obcecación alegada por la Defensa del procesado; puesto que la misma Sala de este Alto Tribunal en su sentencia de 14-10-2002 , ha precisado, que debe excluirse el arrebato, en los supuestos de simples reacciones coléricas y en los casos de simple acaloramiento. Que sería en todo caso, lo que podría apreciarse en el acusado, desde el discurrir de los hechos declarados probados.

Igualmente no puede ser estimada la existencia de la atenuante de confesión, pues como expone el mismo T.S. en su sentencia del 6-6-2002 , si el descubrimiento del delito era inevitable no es aplicable tal circunstancia. En el presente caso la actuación rápida e inmediata de los Agentes policiales aclaró pronto a éstos lo que había acaecido, según declaración en el plenario.

CUARTO.-Al estar previsto para el delito de lesiones del artículo 149 del Código Penal una pena entre 6 y 12 años de prisión, unida al hecho de no concurrir circunstancia modificativa de la responsabilidad, estimamos, dada la avanzada edad del procesado y que no existe una especial gravedad acreditada de su conducta, el imponerle 6 años de prisión; con la accesoria de inhabilitación especial para ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante este tiempo (artículo 56-1 del C.P .) y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 10 años ( art. 56-2 del C.P., en relación con el 40-2 del mismo Código).

Se acuerda el comiso del arma de caza, canana y munición intervenida a los que se dará el destino legalmente previsto de conformidad con el artículo 127 de nuestro Código Punitivo .

QUINTO.-Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente (artículo 116 del Código Penal ).

Expuesto lo anterior debemos señalar que, según hemos mantenido en otros supuestos similares, hay que acudir en esta materia a los criterios orientativos señalados en el baremo de la Ley 30/95 ; posibilidad admitida por el T.S. en sentencia, entre otra, de 25 de Abril de 2003 .

En razón de ello procede el establecer como indemnización 6.596,37 euros por los días de incapacidad temporal sufridos por Rodrigo .

Y en el apartado de secuelas lo siguiente:

A) Por amputación de la pierna derecha sufrida, dada la edad de 41 años de la víctima, incluídos daños morales 60 puntos, (en la clasificación y valoración de secuelas referido a la circulación de vehículos, la amputación de la pierna tiene una puntuación de 55 a 60 puntos), a 1.886,37 euros el punto. Por talargia (según criterio de los Médicos Forenses en juicio), 10 puntos. Es decir 132.045,9 euros.

B) Por perjuicio estético, consistente en cicatriz quirúrgica en el muñón de 12 centímetros según el mismo informe, que estimamos como muy importante 20 puntos, es decir, 37.727,4 euros.

C) Por impedimento total para la realización de las tareas de ocupacón o actividad del incapacitado, 80.511,76 euros.

SEXTO.- Procede imponer al procesado el pago de las costas procesales, incluídas las de la acusación particular (artículo 123 y 124 del C.P .).

Se decreta el comiso de la escopeta de caza, carcasa y munición intervenida a la que se dará el destino legal.

Conclúyase con arreglo a derecho, y con la mayor rapidez posible, la pieza de responsabilidad civil por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Vigo, remitiéndola a esta Sección.

Se abona el tiempo que el procesado haya estado privado de libertad por esta causa.

En atención a lo expuesto:

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al procesado Alfonso , como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 149 del Código Penal , ya definido, a la pena de seis años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante este tiempo; así como a la privación, por un periodo de diez años, del derecho a la tenencia y porte de armas.

Y en concepto de responsabilidad civil se le condena a que indemnice en 6.596,37 euros a Rodrigo por incapacidad temporal, y en 250.285,06 euros por secuelas. Así como también al abono de las costas procesales, incluídas las de la acusación particular.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebramiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilmo./a Sr./a D./Dña. JUAN MANUEL LOJO ALLER, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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