Última revisión
11/01/2007
Sentencia Penal Nº 4/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 436/2006 de 11 de Enero de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Enero de 2007
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FARIÑA CONDE, VICTORIA EUGENIA
Nº de sentencia: 4/2007
Núm. Cendoj: 36057370052007100036
Núm. Ecli: ES:APPO:2007:283
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00004/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección 005
Rollo : 0000436 /2006
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 1 de VIGO
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000107 /2003
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Quinta, constituida en
Tribunal Unipersonal por el Magistrado D. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 4/2007
En VIGO-PONTEVEDRA a 11 de enero de 2007.
En el presente rollo de apelación num. 436/06 dimanante de los autos de Juicio de Faltas num. 107/03 del Juzgado de Instrucción num. 1 de Redondela, en el que son partes como apelante D. Octavio y Mercurio como apelado Dª Leonor , D. Eloy , Jesús Carlos .
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 26 de julio de 2006 el Juez de Instrucción num. 1 de Redondela dictó sentencia en los autos originales de que el presente rollo dimana, cuyos hechos probados literalmente dicen: "UNICO.- Ha quedado probado en este proceso que a las 19,00 horas del día 23 de diciembre de 2002 a la altura del punto kilométrico 06,200 de la carretera N-555 que une las localidades de Redondela y Peinador tuvo lugar un siniestro consistente en la colisión frontal entre el vehículo de marca Citröen, modelo Jumper, con matrícula PO-5989-BH conducido por D. Octavio , propiedad de la entidad Firdis S.L. asegurado en la entidad Mercurio y la motocicleta de marca Yamaha, modelo SR 250 con placa de matrícula DE-....-EV conducida por D. Eloy , propiedad de D. Jesús Carlos , en la que viajaba como ocupante Dª Leonor .
El siniestro se produjo cuando el conductor del furgón de marca Citröen, modelo Jumper, con matrícula PO-5989-BH al llegar al punto kilométrico antes indicado, con la intención de efectuar un giro hacia la izquierda al objeto de dirigirse hacia la explanada existente al margen izquierdo del sentido de su marcha, invadió el sentido de la marcha seguido por la motocicleta interceptando su trayectoria sin que su conductor, el señor Eloy , pudiera evitar la colisión.
A resultas del siniestro D. Eloy , de 32 años de edad en la fecha del siniestro sufrió lesiones de diverso alcance y consideración, precisando diversas intervenciones quirúrgicas y tratamiento rehabilitador para su curación, habiendo tardado en sanar 608 días, de los que 32 han sido con estancia hospitalaria y 576 impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales.
Como secuelas presenta las siguientes:
a) Cicatriz quirúrgica de 16 centímetros de longitud, hipertrófica e hiperpigmentada desde la rodilla izquierda y tercio proximal de la pierna que discurre en trayecto descendente por la porción antero- externa de la misma.
Cicatriz quirúrgica de 17 centímetros de longitud situado en el tercio proximal de la pierna izquierda en la parte anterior.
Superficie cutánea en la pierna izquierda con hundimiento sobre el plano cutáneo en su tercio proximal anterior de 2 cm. de largo por 2 cm. de ancho en la porción antero-interna y antero-externa de la pierna izquierda de carácter hiperpigmentada y con parestesias.
Tres cicatrices hiperpigmentadas de 0,5 cm. de longitud a nivel del tercio inferior de la pierna izquierda.
Cicatriz quirúrgica en la cadera derecha de 5 centímetros de longitud.
Cicatriz quirúrgica de 5 cm. en el bode cubital de la muñeca izquierda.
b) Material de osteosíntesis en tibia y rodilla.
c) Fractura acuñamiento de la primera vértebra lumbar, mayor de 50% de la altura de la vértebra en su grado máximo, incluye dolor y la limitación de la movilidad.
d) Disimetría acortamiento de 1 centímetro de la extremidad inferior izquierda, sin atrofia e inferior a 3 centímetros.
e) Artrosis postraumática de muñeca y muñeca izquierda dolorosa en su grado máximo que incluye dolor y limitación de la movilidad.
f) Inestabilidad de tobillo izquierdo por lesiones ligamentosas en grado moderado.
g) Artritis postraumática de rodilla izquierda, que incluye limitación funcional y dolor.
h) Parestesias en partes acras (territorio del nervio mediano en la mano izquierda).
I) Síndrome depresivo postraumático en grado leve.
Las secuelas padecidas por el señor Eloy implican una incapacidad permanente parcial para lo cotidiano y lo laboral.
Como consecuencia del siniestro Dª Leonor de 21 años de edad al tiempo del hecho, sufrió lesiones consistentes en esguince cervical, en pie derecho y rodilla izquierda, precisando para su curación además de una primera asistencia médica, inmovilización y tratamiento rehabilitador, tardando en sanar 124 días de los que 92 fueron impeditivos para el desempeño de las actividades habituales y 32 sin dicho impedimento.
Como secuelas, Dª Leonor presenta cervicalgia de carácter leve.
Asimismo, a resultas del siniestro, D. Eloy ha sufrido daños materiales por importe de 2.222,96 euros.
Dª Leonor ha sufrido daños materiales por importe de 389,22 euros.
D. Jesús Carlos , propietario de la motocicleta siniestrada, sufrió daños materiales en dicho vehículo por importe de 2.561,88 euros".
SEGUNDO.- En dicho Juzgado se dictó sentencia conteniendo el siguiente fallo: "Que debo condenar a D. Octavio como autor responsable de una falta de lesiones cometida a título de imprudencia leve prevista y penada en el artículo 621.3 del Código penal sobre D. Eloy , imponiendo al mismo la pena de multa de 15 días con una cuota diaria de 6 euros.
Condenar a D. Octavio como autor responsable de una falta de lesiones cometida a título de imprudencia leve prevista y penada en el artículo 621.3 del Código penal sobre Dª Leonor , imponiendo al mismo la pena de multa de 15 días con una cuota diaria de 6 euros.
El condenado quedará sujeto a lo dispuesto en el artículo 53.1 del Código Penal en caso de impago de la pena de multa.
D. Octavio y la entidad aseguradora Mercurio deberán abonar conjunta y solidariamente a D. Eloy la cantidad de Doscientos Dieciséis mil setecientos cincuenta y cuatro euros con setenta y ocho céntimos (216.754,78 euros).
D. Octavio y la entidad aseguradora Mercurio deberán abonar conjunta y solidariamente a Dª Leonor la cantidad de siete mil trescientos ochenta euros con veintiocho céntimos (7.380,28 euros).
D. Octavio y la entidad aseguradora Mercurio deberán abonar conjunta y solidariamente a D. Jesús Carlos la cantidad de dos mil quinientos sesenta y un euros con ochenta y ocho céntimos (2.561,88 euros).
Todas las cantidades anteriores se abonarán con los intereses legales calculados en la forma prevista en el fundamento jurídico decimocuarto".
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por D. Octavio y Cia Mercurio se interpuso recurso de apelación que fue admitido y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el art. 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y elevados los autos a esta Audiencia quedaron en poder del Magistrado Ponente a fin de dictar la oportuna resolución.
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Por D. Octavio se formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia alegando como motivo primero del recurso que la sanción penal impuesta no procede por entender que la naturaleza de los hechos carece de relevancia penal, no pudiendo ser determinantes de la calificación de los hechos la entidad de las lesiones sino la gravedad o relevancia penal en si de la acción y en dicha consideración no procede la condena.
Como segundo motivo del recurso se alega que no procede la condena por sendas faltas por imprudencia por la circunstancia de que sean 2 los perjudicados o dos los que ejerciten la acción penal en un mismo procedimiento dado que el hecho generado de la responsabilidad es único y la imprudencia, de existir, es única por parte del denunciado, con lo que sólo podría ser condenado por una única falta del art. 621.3 CP .
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso debe desestimarse por cuanto de la declaración del Sr. Octavio en el acto del juicio oral en la que admite "puso el intermitente y paró, al hacer el giro escuchó el ruido, no supo lo que pasó", así como del atestado instruido por la Guardia Civil en el que se reflejan las características de la vía en el lugar del accidente:" N-555, Km.06,200, tramo recto y a nivel. Calzada única de doble sentido de circulación, con dos carriles, uno para cada sentido de circulación. Anchura de la calzada 07,20 metros. Anchura de los carriles 03,60 metros el derecho y 03,60 metros el izquierdo. Anchura de los arcenes, carece. En el margen derecho existen diversas naves e industrias, así como una explanada de hormigón, de la empresa Mercasofá. En el margen izquierdo existen también diversas industrias. Firme de aglomerado asfáltico en buen estado de conservación, mojado y limpio de sustancias deslizantes, "la visibilidad que era buena, más de 150 mts; y croquis en el que se refleja la trayectoria seguida por ambos vehículos, se infiere que la imprudencia del conductor del Furgón tiene entidad penal ya que realizó la maniobra de giro a la izquierda sin cerciorarse previamente de poder hacerla con seguridad, ya que de haber observado la circulación de sentido contrario tendría que haber advertido necesariamente, dadas las características de la vía, tratándose de un tramo recto y con una visibilidad de 150 mts, la presencia de la motocicleta Yamaha, que venía circulando por el carril contrario que al realizar el giro tenía necesariamente que invadir interponiéndose en su trayectoria, pero el mismo viene a admitir que no la vio y ello supone no sólo la infracción de un deber general de cuidado sino la infracción de lo dispuesto en el art. 74 del Reglamente General de Circulación lo que determina que pueda hablarse en este caso de una imprudencia de entidad o naturaleza penal.
TERCERO.- En lo que atañe al segundo motivo del recurso debe desestimarse porque existiendo dos resultados de lesiones consistentes de un lado en las lesiones sufridas por el Sr. Eloy y de otro en las sufridas por la Sra. Leonor concurren 2 faltas de lesiones por imprudencia leve del art. 621.3 C.P .
CUARTO.- Por su parte Mercurio S.A. formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia alegando como primer motivo que por parte del juzgador a quo se produce un error involuntario, por omisión, acerca de las cantidades consignadas y abonadas a los denunciantes, al haberse consignado el 27-4-06 la suma de 13.446,75 euros como complemento de las consignaciones parciales voluntarias efectuadas anteriormente y de las que 12.644,75 euros eran para D. Eloy y 802.00 euros para Dª Leonor de ahí que el total de consignaciones efectuadas para pago y abonadas a D. Eloy es de 132.329,69 euros y para Dª Leonor la de 6119,24 euros.
QUINTO.- De un examen de las actuaciones se infiere que con un escrito presentado el 15-5-06 la entidad Aseguradora Mercurio S.A. aporta justificante de consignación de 13.446,75 euros de fecha 27-4-06 "que para su ofrecimiento en pago en concepto de complemento de indemnización para las lesionadas efectuó la entidad Mercurio S.A. en la cuenta del Juzgado al que me dirijo, interesando se pongan a disposición de su destinatario esta/s cantidad/es y se le notifique este escrito". En el resguardo de consignación aportado constaba como concepto del ingreso:" 01-principal", sin indicarse, por tanto. hasta la presentación del escrito de 15-5-06 que la consignación se hubiera efectuado para pago, limitándose la entidad aseguradora a consignar la cantidad, sin indicar su finalidad solutoria, que tampoco podía deducirse del trámite en el que se encontraba el procedimiento, ya que aún no se había dictado sentencia en primera instancia, lo que no se hace hasta el 26-7-06 y dicha sentencia fue además recurrida por Mercurio S.A. en recurso presentado el 8-9-06 , no siendo hasta la formulación de este escrito de recurso cuando dice que de la cantidad consignada, 12.644,75 euros lo eran para D. Eloy y 802,00 euros para Dª Leonor , lo que motivó que dado traslado a la representación procesal de las perjudicadas el 4.9.06 del escrito y justificante de consignación presentados por la aseguradora el 15-5-06, en escrito presentado el 18-9-06 (al folio 316) se interesara por el Procurador Sr. Alfaya González, en la representación que tenía acreditada, que se librara mandamiento de devolución a favor de D. Eloy por importe de 13.446,75 euros, sin que conste en autos que se hubiera llevado a cabo la entrega.
De lo expuesto se infiere que únicamente se puede considerar la consignación con finalidad de pago desde el 15-5-06 (la sentencia se dicta el 26-7-06 ) pero sin especificación de cantidades concretas a favor de perjudicados de ahí que el total de consignaciones efectuadas para pago a favor del Sr. D. Eloy y el de las cantidades entregadas es el de 119.684,84 euros más 13.446,75 euros, en la fecha de la sentencia de 1ª instancia, es decir, 133.131,59 euros y a Dª Leonor la suma de 5.317,24 euros.
SEXTO.- Como último motivo del recurso se dice por el apelante que dado que las cantidades recogidas como consignadas y abonadas en la sentencia de instancia, con la precisión que derivaría del primer motivo del recurso (132.329,59 euros para D. Eloy y 6.119,24 euros para Dª Leonor ), lo han sido en concepto de pago, no deben devengar intereses a partir de la fecha en que fueron ingresadas para su abono a las perjudicadas.
SEPTIMO.- Dispone el artículo 20.7ª de la Ley del Contrato de Seguros que "será término final del plazo de la obligación de abono de intereses de demora por la aseguradora en los restantes supuestos el día en que efectivamente satisfaga la indemnización, mediante pago, reparación o reposición, al asegurado, beneficiario o perjudicado". Tal norma resulta aplicable a la mora de las aseguradoras de responsabilidad civil en los supuestos de daños causados en hechos de la circulación por disposición expresa, actualmente, del párrafo primero del artículo 9 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos de Motor (recogida, antes de la redacción del texto refundido por RDL 8/2004 de 29 de octubre, como Disposición Adicional de la misma norma).
Así pues, el término final para el devengo de intereses por mora del asegurador previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro es el día de pago de la indemnización. A los supuestos de pago han de equipararse aquellos en que la aseguradora haya procedido a consignar la cantidad debida como indemnización manifestando de manera expresa que lo hace para su ofrecimiento en pago, pues la consignación con fines solutorios (artículo 1176 del Código Civil ) puede tener efectos equivalentes al pago; y han de equipararse también aquellos otros en que, aún sin existir manifestación expresa acerca de la finalidad de la consignación, la consignación se produzca en el procedimiento en que recayó la resolución en que se declaraba el deber de indemnizar tras haber ganado firmeza la misma para el obligado al pago (pues no pudiendo ya modificarse a su favor la obligación de pago impuesta en la resolución, la consignación no podría suponer ya más que el cumplimiento de aquella). En ambos supuestos de consignaciones habría de considerarse, además, que, a partir del momento en que adquieren naturaleza solutoria, el retraso en la notificación de la misma o la falta de entrega de la cantidad consignada al perjudicado dejaría de serle imputable a la aseguradora (artículo 20.8 L.C.S .).
OCTAVO.- En el presente caso la consignación realizada el 18-11-04 por importe de 91.148,49 euros debe considerase realizada con finalidad de pago desde el 30-11-04, en que se presenta el escrito obrante al folio 173 en el que se especifica el concepto en el que se lleva a cabo la consignación y las cantidades que se consignan a favor de cada uno de los perjudicados.
La consignación realizada el 27-4-06 por importe de 13.446,75 euros no puede considerarse realizada en concepto de pago hasta el 15-5-06, fecha en la que se presenta el escrito en el que así se especifica. El resto de cantidades detalladas en el fundamento de derecho 14ª fueron ingresadas en concepto de pago de pensiones, aunque en algunos casos la fecha del ingreso es anterior a la de especificación por la aseguradora del concepto en que se hacía el ingreso. Teniendo en cuenta estos datos y lo expuesto en el fundamento de derecho anterior el motivo del recurso debe estimarse parcialmente dado que las cantidades ingresadas en concepto de pago de pensiones y las consignadas no devengaran intereses a partir de la fecha en que fueron ingresadas para su abono a los perjudicados, que en el caso de las dos consignaciones no fue la de su ingreso sino en relación con las 91.148,49 euros de la consignación de 18-11-04 el 30-11-04 y en el caso de la de 27-4-06 por importe de 13.446,75 euros el 15-5-06; y en el caso de las cantidades consignadas para pago de pensiones, la de 26.844 euros solicita el perjudicado su entrega el 23-7-04, acordándose en resolución de 28 de julio de 2004, fecha que tendrá que tenerse en cuenta por cuanto la aseguradora al hacer el ingreso no manifiesta que lo hiciera para pago hasta el 30-7-04; el ingreso de 1420,11 euros realizado el 4-8-04 no solicita la aseguradora su ofrecimiento en pago a las perjudicadas hasta el 8-9-04; del ingreso de 1374,30 euros de fecha 6-9-04 no se solicita el ofrecimiento en pago hasta el 17-9-04; el de 1420,11 euros realizado el 22-10-04 hasta el 12-11-04; el de 1420,11 euros realizado el 5-11-04, esa misma fecha por cuanto al realizar el ingreso se hace constar el concepto de pensión provisional, el de fecha 15-11-04 de 1374,30 euros el 25-11-04 en que se acuerda la entrega como pensión provisional.
NOVENO.- Por su parte Mercurio S.A. formula adhesión al recurso formulado por D. Octavio con base en que la actuación del apelante no reviste los requisitos de gravedad necesarias para ser calificada ni tan siquiera como una falta de imprudencia del art. 621.3 del C.P . adhesión que procede desestimar por las mismas razones que determinaron la desestimación del recurso de apelación, motivo 1º, del Sr. Octavio y que se dan por reproducidas.
DECIMO.- No apreciando temeridad o mala fe en D. Octavio y estimando en parte el recurso de apelación formulado por Mercurio S.A. no procede hacer expresa imposición de costas de esta alzada.
Por lo expuesto y vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debo desestimar íntegramente el recurso de apelación formulado por D. Octavio y la adhesión deducida por Mercurio S.A. y estimar en parte el recurso de apelación formulado por Mercurio S.A. contra la sentencia de fecha 26-7-06 aclarada por auto de fecha 9-10-06 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Redondela en los autos de Juicio de Faltas nº 107/03 (Rollo de Apelación nº 436/06) que se revoca en el extremo de que las cantidades ingresadas en concepto de pensiones y las consignadas a favor de D. Eloy (133.131,59 euros) y las a favor de Dª Leonor (5.317,24 euros) no devengaran intereses a partir de la fecha en que por la aseguradora se especificó que el ingreso o la consignación lo eran para pago y en el caso de los ingresos de 26.844 euros desde el 28-7-04 y de la de 1374,30 euros de 15-11-04 el 25-11-04. conforme a lo establecido en el fundamento de derecho 8º de la presente resolución, confirmando el resto de sus pronunciamientos resolutorios y sin hacer expresa imposición de costas de esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

