Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Nº 4/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 3/2007 de 22 de Mayo de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTERO AROCA, JUAN
Nº de sentencia: 4/2007
Núm. Cendoj: 46250310012007100005
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:2335
Núm. Roj: STSJ CV 2335/2007
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
VALENCIA
Rollo de Apelación núm. 3/2007
Procedimiento Tribunal del Jurado núm. 10/2006
Audiencia Provincial de Valencia
Diligencias del Jurado núm. 1/2004
Juzgado de Instrucción núm. 18 de los de Valencia
Ilmo. Sr. Presidente
D. José Flors Matíes
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Juan Montero Aroca
D. Juan Climent Barberá
En la Ciudad de Valencia, a veintidós de mayo de dos mil siete.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia núm. 65/07, de fecha 2 de febrero de dos mil siete, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, constituido en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en la Causa núm. 10/2006, seguida por los trámites del Procedimiento especial del Tribunal del Jurado, dimanante del Procedimiento de la Ley del Jurado núm. 1/2004, instruido por el Juzgado de Instrucción núm. 18 de los de Valencia.
Han sido partes en el recurso, como apelante Don Felix, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elena Herrero Gil y defendido por el Letrado D. Vicente Grima Lizandra, y, como parte recurrida, la acusación particular ejercida por Doña Juan Pablo, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Celia Sin Sánchez y defendida por el Letrado D. Gonzalo Cabrera Barrero, y como parte apelada el Ministerio Fiscal, en cuya representación ha actuado el Ilmo. Sr. D. Jorge Boguña Pacheco.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Montero Aroca.
Antecedentes
Primero.- En la sentencia referida se declararon probados según el veredicto del Jurado, los siguientes hechos:
En la tarde del 18 de octubre de 2004, Felix se dirigió -conduciendo un automóvil modelo Renault CLIO propiedad de su novia- hacia la zona llamada de 'Las Cañas' (frecuentada por toxicómanos y traficantes) para adquirir drogas.
De camino se encontró con Carlos Jesús y un hijo de éste ( Jaime) a los que montó en el coche; al llegar al lugar mencionado, Felix compró diversas drogas que consumió; el Sr. Carlos Jesús también consumió droga allí.
A partir de entonces el Sr. Carlos Jesús cogió las llaves del vehículo e impidió conducir al Sr. Felix por considerar que estaba en pésimas condiciones psíquicas para hacerlo.
Desde allí el Sr. Carlos Jesús condujo el coche hasta distintos solares para seguir ambos consumiendo droga y hasta distintos establecimientos para vender aparatos y máquinas fotográficas propiedad del Sr. Felix que llevaba en el coche.
Durante parte de ese viaje les acompañó Jorge, que al parecer fue recogido en el domicilio del Sr. Carlos Jesús.
Felix, Carlos Jesús y Jorge, siendo las 23 horas, se dirigieron, a bordo del vehículo, al nº 148 de la Carretera Fuente en Corts de Valencia, y una vez allí, Carlos Jesús que en ese momento conducía, se detuvo y bajó del turismo, para hablar con una amiga que allí vivía.
Entonces el acusado procedió a propinar varios puñetazos al Sr. Jorge, causándole una excoriación frontal izquierda de 0'5 x 0'8 cm., una contusión frontal izquierda de 4`5 x 3 cm., una excoriación lineal en la sien izquierda de 0'7 cm., una excoriación de 0'2 cm en región mucosa derecha del labio inferior, una erosión en región anterior de hombro izquierdo de 5 x 2'5 cm y una excoriación en el tercer dedo de la mano derecha de 0'4 x 0'2 cm.
Acto contínuo, el acusado sacó la navaja que llevaba, y se la clavó con fuerza a Jorge en la región torácica anterior izquierda, utilizando la navaja sin intención de matar, pero sabiendo que su utilización podía producir la muerte del Sr. Jorge, a pesar de lo cual decidió realizar la acción descrita.
La herida consistió en que se le seccionó los ligamentos costoxifoideos izquierdos subyacentes y le seccionó en su totalidad la 5ª y 6ª costillas, penetrando en el pericardio y perforando todo su espesor de la pared anterior del ventrículo derecho lo que le provocó un paro cardíaco y el fallecimiento.
La navaja entró hasta el mango.
La navaja del acusado tenía una hoja con una longitud de 7'3 centímetros y una anchura máxima de 1'6 cm.
El corte de la camisa del Sr. Jorge tenía una longitud de 1 cm aproximadamente, y la herida en el tórax medía 1'4 cm.
El Sr. Felix intentó en varias ocasiones marcharse conduciendo su coche pero se lo impidieron los señores Carlos Jesús y Jorge, quienes lo introdujeron por la fuerza en el coche.
El Sr. Jorge salió del coche por la parte derecha y enseñó la herida a Carlos Jesús y Regina, quienes le atendieron e introdujeron en el coche.
En ese momento el Sr. Carlos Jesús reanudó la marcha y arrastró al Sr. Felix unos metros cayendo al suelo.
Mientras el Sr. Jorge era sacado del coche, Felix decía que llegaría pronto la policía porque le habían quitado el coche.
El Sr. Jorge falleció nada más ingresar por la perforación cardíaca causada por la navaja.
No tenía más heridas por arma blanca que la citada del tórax que le alcanzó el corazón.
El médico de urgencias le apreció múltiples contusiones en todo el cuerpo.
En el Hospital, el acusado se encontraba en un estado de agitación por lo que fue inmovilizado en la camilla por policías y celadores, profiriendo a la vez expresiones insultantes contra el personal sanitario.
Mientras esperaba ser atendido, se defecó encima, por lo que un celador tuvo que ponerle pañales.
También se defecó encima en la consulta del médico de urgencias, que consideró que lo hizo de manera voluntaria.
El acusado, al tiempo de ocurrir los hechos era consumidor de metadona, benzodiacepinas, cannabinoides y cocaína; durante la tarde el acusado había ingerido cocaína por lo que sus facultades intelectivas y volitivas, se hallaban levemente disminuidas.
Además, padece desde la adolescencia un trastorno de la personalidad de los tipos límite y narcisista, que le supone una reducción del control de la impulsividad.
Desde 'Las Cañas' hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, y a lo largo de varias horas, el Sr. Felix se inyectó varias bolsitas de cocaína, en cantidad y con pureza no determinadas.
Además tomó mucho 'trankimazin' u otras benzodiacepinas, en cantidad no determinada.
El tratamiento con metadona se reinició el 11 de octubre de 2004.
Los efectos terapéuticos de este tratamiento y el encuentro de las dosis correctas tardan en lograrse entre diez días y dos semanas.
También había tomado la dosis diaria de metadona que llevaba prescrita desde siete días antes.
Y también -en casa del Sr. Carlos Jesús- tomó un trago largo (dos dedos) de una botella de ron; allí, se le vio andar a trompicones, tropezar con una mesa y tirar al suelo involuntariamente un ordenador, y también pincharse reiteradamente en su propio muslo a la vez que decía que no pinchaba.
Al salir en libertad provisional en febrero del 2005, el acusado reanudó el tratamiento de la UCA de Sagunto y comenzó una nueva terapia en un Centro de Día de 'Proyecto Hombre'.
Desde Junio de 2005 hasta la actualidad no ha tenido recaídas en su drogadicción y la evolución y el pronóstico del tratamiento deshabituador son favorables.
Con anterioridad al juicio, el Sr. Felix ha ingresado en la cuenta del Juzgado 120.000 euros en pago de los daños y perjuicios pedidos por el Fiscal como indemnización; también con anterioridad al juicio, ha consignado en el Juzgado otros 60.000 euros para completar hasta 180.000 euros pedidos por la familia del Sr. Jorge.
La muerte de la víctima tuvo lugar como consecuencia de las heridas que le produjo el acusado utilizando una navaja, sin intención de matar, pero sabiendo que la utilización de dicha navaja podía producir la muerte, a pesar de lo cual decidió realizar dicha acción, constituyendo, por tanto, un delito de homicidio.
Segundo.- Después de exponer los Fundamentos de Derecho que estimó procedentes, el Fallo de dicha sentencia fue del siguiente tenor literal:
'Se condena al acusado Felix, como autor responsable de un delito de homicidio, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuantes de reparación del daño y analógica de drogadicción a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular; y a que abone, en concepto de responsabilidad civil, a la madre de Jorge, Juan Pablo la cantidad de 120.000 euros, más intereses legales, con reserva de acciones civiles a favor de María Rosa.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone se abonarán al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa'.
Tercero.- Contra la referida sentencia, por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elena Herrero Gil, en la representación de Don Felix, se interpuso recurso de apelación, articulado en nueve motivos. Tras ello, el Iltmo. Sr. Magistrado- Presidente del Tribunal del Jurado tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación y acordó dar traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas para que, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 bis d), impugnara o interpusiera recurso supeditado al de apelación en el término de cinco días, habiéndose formulado, en evacuación del trámite conferido, por el Ministerio Fiscal y por la representación de la acusación particular.
Cuarto.- Por providencia del Iltmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de fecha 10 de abril de dos mil siete, se tuvo por interpuesta la oposición al la apelación antes referidas, y se acordó emplazar a las partes para que dentro del término improrrogable de diez días se personaran ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.
Quinto.- Remitidos los autos a Sala y recibidos en la misma, se turnó de ponencia y se determinó la composición de la Sala con arreglo a las normas de reparto correspondientes; se señaló la celebración de la vista de apelación con citación de las partes, para el día 15 de mayo de 2007, a las 10'30 horas de su mañana, habiendo comparecido ante esta Sala todas las personadas con la representación y defensa referidas. En el dicho acto de la vista del recurso la representación procesal de la parte apelante de solicitó primero la modificación de la sentencia y subsidiariamente la nulidad de todo lo actuado en el juicio oral ante el Jurado y la realización de nuevo juicio oral, petición a la que se opusieron tanto el Ministerio Fiscal como la parte recurrida y acusación particular.
Fundamentos
Primero.- El recurso de apelación interpuesto por el acusado y condenado en la instancia se basa de entrada en cinco motivos en los que se denuncia, con base en el artículo 846 bis c, letra a), aparte de los artículos 24.1 y 120 de la Constitución, la infracción de los artículos 61.1, d) y 63.1, e) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, especificándose que se trata de que el veredicto y, consiguientemente, la sentencia, incurre en falta de motivación. Dada la reiteración de este tipo motivo conviene hacer alguna consideración general.
A) La motivación del veredicto, exigida en el artículo 61.1, d) de la LO 5/1995, que alude a 'una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados', está siendo una de las cuestiones más debatidas jurisprudencialmente, habiendo dado lugar a sentencias no siempre concordes. Esta Sala ha tenido ocasión ya de pronunciarse sobre esa cuestión de modo reiterado y ha sostenido que en la interpretación de la norma aludida debe tenerse en cuenta:
a) El nacimiento histórico del Jurado en los países de Derecho continental vino unido, por una parte, a la derogación de todas las reglas legales de valoración de la prueba y, por otra, a que el Jurado debía apreciar ésta 'en conciencia', y en este sentido era paradigmático el artículo 342 del Code d'instruction criminelle francés de 1808, del que la palabra 'conciencia' pasó al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal española de 1882. El sistema de valoración de la prueba, con base únicamente en la 'íntima convicción', que fue otra de las viejas expresiones francesas, condujo de hecho a un sistema en el que:
1) La valoración de la prueba por el Jurado no consistía en un ejercicio de razón, sino en una declaración de voluntad.
2) Esa declaración no podía ser motivada. En este sentido puede recordarse antiguas expresiones de nuestra jurisprudencia, como cuando aludían a la 'soberanía' de los tribunales de instancia en la determinación de los hechos probados.
b) Sin embargo, cuando el legislador español ha vuelto a regular el Jurado ha pretendido apartarse de ese origen y ha querido hacer compatibles la actuación de los jueces legos con la motivación de las resoluciones, posiblemente creyendo que no podía dejarse de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 120.3 de la Constitución, a pesar de que esta norma se refiere a la motivación de las sentencias, no a la motivación de una parte de la misma como es el veredicto. Se ha pretendido así lograr algo que en el fondo es muy difícil, sino imposible, y con lo que llega a echarse sobre los jurados una carga que éstos no siempre podrán levantar.
Por lo mismo la exigencia jurisprudencial en la motivación de veredicto no puede ser la misma que la que viene haciéndose respecto de las sentencias dictadas por jueces profesionales, a riesgo de declarar nulos la mayor parte de los veredictos y, en realidad, de convertir en imposible la actuación del Jurado. No nos parece que la doctrina constitucional y jurisprudencial sobre la motivación de las sentencias pueda aplicarse íntegramente a la motivación del veredicto, entre otras cosas porque esas doctrinas tienen perfecto sentido cuando se refieren a jueces profesionales, pero lo pierden cuando pretenden aplicarse a jueces legos, y ello siempre sin perder de vista que la exigencia constitucional de motivar se refiere a la sentencia.
B) Debe tenerse en cuenta, además, a la hora de examinar la motivación de un veredicto cómo se ha articulo al objeto del veredicto y cómo se ha realizado el acta de votación por el jurado. Se trata sustancialmente de que cuando el objeto del veredicto ha incluido nada menos que cincuenta y tantas preguntas o cuestiones, la motivación de la respuesta a una de ellas no puede dejar de tener en cuenta, posiblemente no el conjunto del objeto del veredicto, pero necesariamente sí algunas de las otras cuestiones dada la íntima relación que puede existir entre ellas. Por ello no puede hablarse de falta de motivación del veredicto cuando una de las respuestas se remite a otra a la hora de exponer la razón de decidir. Se podría decir también que no cabe 'despedazar' el veredicto para atender una por una a determinadas respuestas y afirmar seguidamente que una o alguna de ellas, en sí mismas, considerada y aislada de las demás carece de motivación.
Lo anterior se produce de modo muy especial cuando al jurado se le ofrecen varias opciones (por ejemplo homicidio con dolo, con dolo eventual y por imprudencia), pues la opción por una de ellas, con la razón de ser excluye las demás; de otra manera puede darse que la exclusión razonada de una de las opciones suponga la estimación de la opuesta. Se trata, en síntesis, de que no cabe ir exigiendo que cincuenta y tantas cuestiones y respuestas tengan todas ellas el mismo aparato formal de fundamentación.
Conviene repetir una vez más que la motivación del veredicto por el jurado alcanza simplemente a exteriorizar la razón básica del decidir en uno u otro sentido; el que cualquier persona con un grado medio de cultura pueda descubrir al leer el veredicto la razón básica que ha llevado al jurado a declarar un hecho como probado, sin que de esa misma lectura se desprenda que las respuestas del jurado han sido un mero ejercicio de voluntarismo, el cual puede considerarse rayano con la arbitrariedad.
C) La pretendida falta de motivación en el veredicto puede estimarse como una de las causas de devolución del mismo al Jurado y la falta de devolución se concibe como un supuesto específico de quebrantamiento de normas y garantías procesales en el artículo 846 bis c (letra a). Se hace así referencia al artículo 63 de la LOTJ, que especifica las causas por las que el Magistrado-Presidente debe devolver el acta al Jurado, para que éste o bien subsane defectos o bien incluya pronunciamientos omitidos.
De los artículos 62, 63 y 64 de la LOTJ pareciera desprenderse que la decisión de devolver el acta al Jurado la toma el Magistrado-Presidente de oficio y sin oír a las partes, y que tomada la decisión, pero antes de hacerla efectiva, se convocará a las partes a una comparecencia, que se desarrollará en los términos del artículo 53 (y en este sentido puede verse la STS de 28 de abril de 1998, EDJ 98/3920).
Sin embargo también pueden interpretarse esos artículos, y nos parece más correcto, en el sentido de que el Magistrado- Presidente puede someter a las partes, convocándolas de conformidad con el artículo 53, la cuestión de la devolución del acta, tomando la decisión después de oírlas e, incluso, que las partes pueden pedir al Magistrado-Presidente la devolución del veredicto después de que les ha leído en audiencia pública. Si esto es así, en esa comparecencia pueden las partes incidir en los defectos y omisiones que observen y protestar si el Magistrado-Presidente no hace alusión a ellos cuando decida devolver el acta al Jurado explicando las causas de la devolución, o si decide no devolver el veredicto (y en este orden de cosas puede estarse a la sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 1997, EDJ 97/11790).
Reafirmándose la Sala en que su interpretación del artículo 63.3 de la LOTJ es la que resulta más acorde con el principio de contradicción que informa el proceso con todas las garantías, el que asegura y ordena la Constitución, no puede derivarse sin más que la no concesión de la audiencia a las partes suponga la necesidad de declarar la nulidad de lo actuado, y ello porque la vulneración de una norma procesal por sí misma no lleva siempre la sanción de la nulidad. No tendría sentido declarar la nulidad por la no concesión de la audiencia respecto de la devolución del acta al Jurado por falta de motivación, si a la postre lo que está diciendo esta Sala es que el veredicto está suficientemente motivado. La audiencia no supone que el Magistrado-Presidente deba devolver el veredicto al Jurado cuando lo pida una parte; la audiencia implica sólo ser oído, pero luego debe decir el Magistrado-Presidente y si la decisión correcta es no devolver sería algo contrario a la lógica más elemental declarar la nulidad para que luego no se devolviera el acta al Jurado.
Segundo.- Desde las consideraciones anteriores debemos empezar por los motivos primero y tercero, en los que al amparo del artículo 846 bis c, letra a) y de los artículos 852 de la Lecrim y 5.4 de la LOPJ, se denuncia la infracción, aparte de los artículos 24.1 y 120 de la Constitución, de los artículos 61.1, d) y 63.1, e) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado; añadiéndose seguidamente, ahora al amparo de 846 bis c, letra e) y de los artículos 852 de la Lecrim y 5.4 de la LOPJ, del artículo 24.2 de la CE.
Aunque se mezclan dos argumentos diferentes, uno de la letra a) (falta de motivación del veredicto) y otro de le letra e) (presunción de inocencia) del artículo 846 bis c) de la Lecrim, lo que implica dos bases jurídicas (y aunque se citan aquí normas propias del recurso de casación, que no vienen al caso), realmente lo que se cuestiona es la falta de motivación del veredicto y sus consecuencias jurídicas respecto de cómo entra la navaja en el pecho de la víctima, lo que se refiere a las cuestiones 13, 19, 20 y 55 alternativo del veredicto.
Al Jurado se le plantearon tres posibilidades: 1) Dolo: en la cuestión 12 y con intención de matar, lo que el Jurado niega al considerar que no se ha probado la intención de matar.
2) Dolo eventual: en la cuestión 13 y sin intención de matar pero sabiendo que la utilización de la navaja podía producir la muerte del Sr. Jorge, que es la solución por la que opta el Jurado al decir que 'los hechos ocurrieron así'.
3) Imprudencia: en las cuestiones 19 y 20, negando el Jurado con remisión a lo dicho en la cuestión 13.
Si se estuviera únicamente a la respuesta a la cuestión 13 podría concluirse que no hay motivación, pero esta conclusión partiría de desconocer las cuestiones y las respuestas anteriores y posteriores y especialmente las 11, 14 y 15; la primera referida a los puñetazos que al acusado propinó a la víctima, con los resultados de excoriaciones y erosiones; la segunda atinente a la herida con la navaja en el pecho en el pecho, seccionando los ligamentos costoxifoideos izquierdos subyacentes y en su totalidad la 5ª y 6ª costillas, penetrando en el pericardio y perforando todo su espesor de la pared anterior del ventrículo derecho y, por fin , la última en la que se afirma que la navaja entró hasta el mango. A estas cuestiones el Jurado responde estimando los hechos por unanimidad y con referencia a la prueba pericial, y en concreto a los peritos médicos forenses.
Es obvio que la respuesta del Jurado pudo ser más específica o detallada, pero lo que el Jurado estaba diciendo es que concedían plena credibilidad a lo que habían informado primero por escrito y luego oralmente en el juicio los médicos forenses Doña Cristina de la Presentación Blasco y Juan Antonio Giner Blasco. Debe estarse a sí tanto al informe escrito de la autopsia como al oral en el disco 10 de la grabación para concluir que con la remisión a uno y otro el Jurado estaba motivando de modo claro su respuesta a las cuestiones relativas a cómo entró la navaja: el acusado propinó un navajazo a la víctima en el pecho con gran o mucha fuerza, introduciendo la navaja hasta el mango, y con ese hecho el Jurado concluye que, aunque no hubo intención de matar (dolo), porque no se ha probado tal cosa, si hubo dolo eventual, atendidos los hechos objetivos antes indicados; y excluye por ello la imprudencia. Por ello llega de modo lógico a la conclusión 55 alternativa, debiendo corregir la cuestión propuesta por el Magistrado-Presidente.
Dentro de lo que puede pedirse al Jurado debe concluirse que sí existe motivación en tanto que aquel afirma la existencia de unos hechos con referencia a un medio de prueba, medio de cargo y, desde luego, útil para destruir la presunción de inocencia. El que con esos mismos hechos objetivos en otros procesos se pudiera llegar por otro órgano, Jurado o no, a unas conclusiones probatorias diferentes, en nada afecta a la conclusión a que llegó el Jurado en este proceso.
Tercero.- La desestimación de los motivos primero y tercero lleva a cuestionarnos ahora y a desestimar también el motivo sexto, íntimamente relacionado tanto que en el informe oral el Letrado de la parte recurrente unió los dos motivos en su exposición. El motivo sexto, con base en el artículo 846 bis c, letra b), denuncia la pretendida vulneración de los artículos 138 y 142 del CP (dolo eventual e imprudencia) y también la del artículo 24.2 de la CE (presunción de inocencia).
El motivo se basa en que la dirección letrada del acusado y recurrente pretende que la Sala corrija el juicio de inferencia o de valoración que se hace en el veredicto y en la sentencia recurrida al declarar probado el elemento subjetivo del dolo eventual y al declarar no probado el de la imprudencia grave. A lo que se une la pretensión de que se ha vulnerado la presunción de inocencia en tanto que no existe prueba del elemento subjetivo del dolo eventual. Como puede comprobarse a pesar de que el motivo de encauza por la infracción de ley material acaba referido a una cuestión de hecho, como es la de la concurrencia de bases probatorias suficientes para determinar la existencia del elemento subjetivo de este tipo de dolo.
Partiendo de que hemos estimado que el veredicto está suficientemente motivado, hemos de concluir también, dejando a un lado el dolo directo, que existían sin duda elementos objetivos probatorios suficientes para concluir que el acusado clavó la navaja en el pecho de la víctima y de que lo hizo:
1) No pudiendo desconocer el alto grado de probabilidad de producir el resultado de la muerte que se deriva de clavar una navaja en el centro del pecho de una persona (justo perpendicularmente al corazón) y de hacerlo con 'mucha fuerza', hasta el extremo de clavar la navaja hasta el mango. De los hechos objetivos se desprende necesariamente la alta probabilidad de que la hoja de la navaja llegara al corazón o al menos al pulmón.
2) Dada la imposibilidad de llegar a concluir de modo indudable que el acusado se representó (elemento del ánimo) de modo claro el posible resultado de la muerte y de que lo aceptó plenamente, debe estarse a los indicadores objetivos a los que hemos hecho repetida referencia, y de modo especial ahora al riesgo o peligro para la vida que representaba el clavar la navaja como lo hizo; en la propia acción estaba ya implícito el peligro, no pudiéndose desconocer por cualquier persona cuáles puede ser el resultado de su acción cuando esta consiste en clavar la navaja en el centro del pecho, con gran fuerza y hasta el mango.
3) Por último, puede incluso afirmarse que, aun en el supuesto de que la muerte de la víctima no fuera algo querido por el acusado, la alta probabilidad de la misma unida fue unida a la falta de respeto o de consideración hacia la vida de la víctima, todo lo cual constituye el elemento determinante de la existencia del dolo eventual, dolo que se desprende de modo inequívoco de los actos realizados por el acusado.
Es evidente que en unos hechos complejos como los que el Jurado declara probados no pueden faltar elementos indiciarios que acaso pudieran llegar a considerarse contrarios a la existencia del dolo eventual. De este modo no está claro sin más que el tamaño de la navaja, la existencia de una sola herida o el que ésta limpia (no se hurga) puedan considerarse elementos indiciarios a favor de la imprudencia, pero sí lo está que esos elementos fueron valorados por el Jurado que al final se decantó por el dolo eventual. Así las cosas no se trata ya más de que una cuestión de valoración de la prueba, que es función que corresponde al Jurado y que esta Sala no puede controlar.
El Jurado ha contado con elementos probatorios suficientes para llegar a la conclusión de la existencia de elementos objetivos desde los que llegar la conclusión de la concurrencia de dolo eventual; más aún, de la concurrencia del elemento subjetivo propio de esa clase de dolo. Esta Sala, no entrando en la valoración de la prueba, se limita a constatar que existieron elementos de probatorios de cargo más que suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, y para hacerlo precisamente en el extremo del dolo eventual. Por otro lado el estado mental del acusado podrá servir para atender a los motivos segundo y séptimo.
Cuarto.- Debemos atender ahora a los motivos del recurso números cuarto y quinto, en los que con base en el artículo 846 bis c, letra a) de la Lecrim se denuncia la infracción de los artículos 9.3, 24.1 y 120 de la CE, además de los artículos 61.1, d) y 63.1, e) de la Lecrim. Dejando a un la pretendida infracción del artículo 852 de la misma Lecrim, que es una norma propia del recurso de casación, se trata de dos supuestos parecidos, pero no idénticos:
a) En el motivo cuarto se denuncia la falta de motivación del veredicto en los extremos 11 y 32, relativos al origen de las excoriaciones y erosiones que presentaba el cuerpo de la víctima, de modo que:
1) En la cuestión 11 se describían las excoriaciones y erosiones y se decía que su origen eran unos puñetazos, cuestión que el Jurado estimó probada con referencia al informe de los médicos forenses.
2) Al mismo tiempo en la cuestión 32 negó que las excoriaciones y erosiones pudieran ser causadas el sacar y meter al herido en el coche, lo que se hace remitiéndose a lo dicho en la cuestión 11.
Este motivo no puede estimarse, pues las respuestas del Jurado están plenamente motivadas con remisión al informe de los medidos forenses que practicaron la autopsia y que declararon en el juicio. En éste dijeron en el CD 10, que la sala ha visto, que el objeto romo que causó las excoriaciones y erosiones pudo ser el puño y así lo detallaron respecto de cada una de las excoriaciones, incluida la del labio. Es cierto que preguntas del letrado de la defensa hubieron de admitir como posible que se causaran al sacar y al entrar a la víctima en el vehículo, pero esta mera posibilidad no puede negar que los jurados creyeran la primera versión y que su credibilidad se refiera a lo que habían dicho los médicos forenses.
a) En el motivo quinto se denuncia la falta de motivación del veredicto en los puntos 26 y 27, relativos a la no intención del acusado de llevar al herido al hospital.
1) En la cuestión 26, y como hecho favorable, se quería que el Jurado se pronunciara sobre que el acusado insistía en llevar al Sr. Jorge al hospital, pero el Jurado consideró que ello es mentira, aunque sí afirmaba que se curaría.
2) En la cuestión 27, y siempre como favorable, se trataba de que el Jurado concluyera que el acusado llegó a sentarse en el asiento del conductor para hacer el traslado del herido pero que fue desplazado por el Sr. Carlos Jesús que fue quien condujo el vehículo, y también el Jurado concluyó que se sentó en el asiento del piloto pero no con intención de llevar a la víctima al hospital.
Al suscitar la falta de motivación de estas cuestiones se sigue haciendo de modo aislado y aquí no debe olvidarse la cuestión 24, conforme a la cual el Sr. Felix intentó en varias ocasiones marcharse conduciendo su coche pero se lo impidieron los señores Carlos Jesús y Jorge, quienes lo introdujeron por la fuerza en el coche, cuestión que se afirma probada por el Jurado con base en las palabras de Regina. En la credibilidad de la misma testigo se razona el hecho probado de la cuestión 25.
En el conjunto, pues, de las cuestiones relativas a lo sucedido inmediatamente después de clavar la navaja en el pecho de la víctima, cuestiones que van, en lo que ahora importa, de la 24 a la 27, no puede aislarse una o dos de esas cuestiones o respuestas para pretender que no se ha motivado, sino que debe estarse al conjunto de todas ellas, y ese conjunto está desde luego motivado, pues en el acta del veredicto se detalla en qué medios de prueba se basa la convicción de los miembros del Jurado.
Quinto.- Entender el motivo segundo del recurso exige dejar antes aclarada la diferencia entre interpretación de la prueba y valoración de la misma, conforme esta Sala ha plasmado ya en alguna sentencia anterior (caso de la de 29 de abril de 2004).
A) En el fenómeno de la apreciación de la prueba están implícitas dos actividades intelectuales que deben ser claramente diferenciadas. Esas dos operaciones son:
a) Interpretación: Después de practicada la prueba lo primero que debe hacer el juzgador, sea éste cual fuere, incluido el jurado, y con relación a cada una de las fuentes-medios, es determinar cuál es el resultado que se desprende de ella, lo que tiene que hacerse ineludiblemente de modo aislado, esto es, con referencia una por una a las fuentes-medios. Se trata, por tanto, sin atender al valor probatorio, de establecer qué es lo que el testigo ha dicho, cuál es la conclusión a la que llega el dictamen pericial, qué es lo que realmente se dice en el documento, etc. A esta operación puede llamarse interpretación de la prueba porque consiste en, partiendo de una forma de representación de los hechos, fijar los que el testigo afirma, del documento se deducen, el perito concluye.
b) Valoración: Establecido el resultado de cada fuente-medio, el paso siguiente ha de consistir en determinar el valor concreto que debe atribuirse al mismo en la producción de certeza, lo que comporta una decisión sobre su credibilidad. Se trata ahora de decidir si el testigo merece crédito y puede concluirse que ha dicho la verdad, si el documento es auténtico y representa fielmente los hechos tal y como se produjeron, si el perito es creíble y sus razonamientos están apoyados en la lógica, etc.
Desde esta distinción puede concluirse que esta Sala puede controlar todos los errores cometidos por el Jurado en lo que se refiere a la interpretación de la prueba, de modo que si un testigo no ha dicho algo que el jurado afirma que sí ha dicho (o al revés), la Sala puede concluir que existe error y que ese error puede constituir una arbitrariedad pues el mismo implica que el jurado se ha apartado del resultado probatorio, resultado que puede constatarse objetivamente, con lo que se está ante algo que puede considerarse injustificado o absurdo.
La situación es diferente cuando se trata estrictamente de la valoración de la prueba, esto es, cuando el Jurado se pronuncia sobre la credibilidad que el mismo le otorga a uno más testigos, pues ello es algo que queda fuera del control de esta Sala, la cual no puede 'suplantar' la función específica del jurado, a riesgo de desnaturalizar completamente a éste y a la ley que lo regula. En el reparto de funciones propio de todo proceso, y especialmente de un proceso basado en la oralidad y en la inmediación en el que interviene el jurado, esta Sala no puede 'usurpar' las funciones de éste. El legislador, de modo plenamente constitucional, ha optado por un sistema procesal penal en el que el jurado tiene el monopolio en la determinación de los hechos probados, valorando la prueba que ante él se realiza, y esta Sala no puede ni debe suplantarle en esa función.
B) Desde lo general anterior debemos estar ahora a lo particular del caso concreto y en este se denuncia, con base en el artículo 846 bis c, letra a) la vulneración de los artículos 9.3, 24.1 y 120 de la Constitución y de los artículos 61.1, d) y 63.1, 3 de la LOTC, lo que se hace con referencia a las siguientes cuestiones del veredicto referidas al estado mental del acusado:
a) En la cuestión 39 lo sometido al Jurado es si el acusado, a pesar de ser consumidor de drogas, tenía en perfecto estado sus facultades intelectivas y volitivas, a lo que el Jurado contesta teniendo por no probado el hecho y con fundamento en una simple remisión a la cuestión siguiente.
b) Ya en la cuestión 40 lo preguntado al Jurado era si las facultades intelectivas y volitivas estaban levemente disminuidas, y el Jurado contesta teniendo el hecho pro probado y lo hace con base en 'los testimonios de los psicólogos Carina, Sebastián y María Dolores'.
c) Después en la cuestión 41 se trataba de que las facultades intelectivas y volitivas estaban mermadas de modo permanente y grave y el Jurad, teniéndola por no probada, se remite a la cuestión 40.
d) Por fin en la cuestión 42 la pregunta se refería a la existencia de un trastorno de la personalidad de los tipos límite y narcisista que le suponía una reducción del control de la impulsividad, y el Jurado vuelve a decir que 'el testimonio de los psicólogos Carina, Sebastián y María Dolores es el más fidedigno'.
La consecuencia luego es que en la cuestión 51 el Jurado sostuviera que el acusado en el momento de los hechos no tenía sus facultades psíquicas intensamente reducidas.
El Jurado, pues, basa su decisión atinente a las facultades mentales del acusado, no en toda la prueba pericial, sino en los que llama testimonios de tres peritos, a los designa como Carina, Sebastián y María Dolores. No se trata ahora, por tanto, de ver si hubo dictámenes contradictorios y si el Jurado estuvo solo a algunos de ellos en contra de otros, lo que sería un problema de valoración, sino que que debe atenderse lo que dijeron esos peritos:
1) Doña María Dolores emitió primero un informe por escrito y declaró luego en el juicio oral, como puede verse en el CD 12 y, aunque su declaración puede considerarse más bien general, lo cierto es que no dice que la afectación del acusado fuera leve; tampoco llega a afirmar modo rotundo y claro que la afectación fue grave o intensa, pero sí alude a 'agravar o complicar bastante el cuadro', a 'mucha influencia' y a una enfermedad o trastorno mental grave.
2) Después la psiquiatra Doña Carina, a pesar de que empezó a tratar al acusado en febrero de 2005 (cuando los hechos sucedieron en octubre de 2004), después de afirmar que las patologías del acusado tenían carácter permanente (CD 12, minuto 40'50), aludió a estar 'absolutamente afectado (CD 13, minuto 5'55) , a 'intensa o grave afectación' (minuto 6'05).
3) Por último el psiquiatra Don Sebastián en su informe emplea, primero, la expresión 'mermar profundamente' las capacidades mentales y volitivas, después a que se limitó 'de forma clínicamente significativa' su capacidad comprender y, por fin, utiliza la palabra 'significativamente' para aludir a la capacidad de controlar, modular o inhibir las conductas violentas que se le imputan. Por si faltara algo en el CD 15 llega a verse como emplea las palabras 'considerablemente', 'sensiblemente' 'significativamente' y 'grave' (minuto 16).
De lo anterior se desprende que, habiendo podido basar el Jurado su afirmación de que las facultades del acusado estaban levemente disminuidas en el informe médico forense del 20 de octubre de 2004, firmado por Don Manuel Fenollosa González, y en el de la forense Doña Begoña García Sancho de 5 de septiembre de 2005 (sic), no lo hizo a así y atendió exclusivamente 'los testimonios de los psicólogos Carina, Sebastián y María Dolores', pero es el caso que estos peritos llegaron a solución contraria, de modo que exista una clara contradicción entre los que estos peritos dijeron y lo que dice el Jurado que dijeron. De este modo estamos ante un supuesto evidente de error del Jurado en la interpretación de las pruebas en las que dicen haber formado su convicción. El error no es de valoración, sino de interpretación, y por ello es controlable por esta Sala.
El control por la Sala de la interpretación de los medios de prueba que realiza el Jurado pueden llevar a tres consecuencia jurídicas: 1) La primera es la de considerar errónea la respuesta dada a las cuestiones, 40, 41 y 51, error que ha supuesto dar una respuesta arbitraria, pues el Jurado se ha apartado del resultado probatorio, resultado que se ha constatado objetivamente atendiendo a los informes y a lo dicho en el juicio oral por los peritos ' Carina, Sebastián y María Dolores', y 2) La Sala no puede entrar seguidamente a revalorar toda la prueba pericial atinente a las facultades mentales del acusado, porque ello sí que supondría usurpar la competencia fáctica del Jurado, y 3) Lo único que puede hacer es, partiendo de la credibilidad otorgada por el Jurado a los peritos ' Carina, Sebastián y María Dolores', estar a lo que éstos dijeron efectivamente de modo que la afectación de las facultades intelectivas y volitivas del acusado era grave o intensa, con las consecuencias materiales penales que de ello debe derivarse a la hora de la calificación jurídica.
De esta manera no ha lugar a entrar en el examen del motivo séptimo, que se presenta como subsidiario del segundo, si bien la consecuencia jurídica, tendrá que se la de estimar la existencia, no de la atenuante analógica de drogadicción del número 2 del artículo 21, sino la eximente incompleta del artículo 21,1, en relación con el artículo 20.1 y 2, siempre del Código Penal. Y todo ello con la repercusión en la determinación de la pena que se verá seguidamente.
Sexto.- Resta ahora por atender a los dos últimos motivos que lo son ya de infracción de precepto legal, es decir del artículo 846 bis c, letra b):
a) El octavo se refiere a la pretendida infracción de los artículos 21, 5.ª y 66.2 del Código Penal y por su medio se pide la consideración de muy cualificada de la atenuante de reparación del daño. No se duda de que el daño ha sido reparado, en la medida en que dinero repara la pérdida de la vida, y de que se hizo antes del juicio, pero no tiene que supone que la atenuante se convierta en muy cualificada entre otras cosas porque la reparación es precisamente el supuesto de hecho de la atenuante. No puede decirse que, reparado el daño, la atenuante sea muy cualificada, sin más, pues de así siempre sería muy cualificada, lo que no está previsto legalmente.
b) Por el contrario el motivo noveno, el referido a la determinación de la pena, con referencia a los artículos 66, 68, 95 y 105.1 del CP, debe ser estimado en parte, en la referida a la concurrencia de la eximente incompleta, con la determinación de la pena que seguidamente se dice.
Séptimo.- La calificación jurídica que, en definitiva, merecen los hechos que han sido objeto del proceso es la de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal, del que es responsable en concepto de autor el acusado Felix, en quien concurren las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal eximente incompleta de alteración psíquica por afectación grave de sus facultades intelectiva y volitiva a causa del consumo de sustancias tóxicas (art. 21, 1.ª, en relación con el art. 20.1 y 2 CP) y atenuante simple de reparación del daño (art. 21, 5.ª CP).
Como consecuencia de la apreciación de la citada circunstancia eximente incompleta y de conformidad con lo establecido en el artículo 68 del Código Penal, la pena que corresponde imponer al hecho cometido por el acusado es la inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley para el delito de homicidio, optando el tribunal, en el caso presente, por rebajarla en un solo grado en consideración a la gravedad del hecho y a que el modo de su ejecución, pues todo ello evidencia que, por intensa que fuera la afectación de las facultades psíquicas del sujeto agente, éste no podía dejar de saber la maldad de su acción. Añádase que la estimación misma de la concurrencia de la eximente incompleta se produce en circunstancias especiales, como son las dichas antes.
La pena resultante de esta degradación es la de prisión de cinco años a nueve años, once meses y veintinueve días (art. 70.1, 2.ª en relación con el art. 138 CP), y esa pena, así degradada, debe imponerse dentro de la extensión correspondiente a su mitad inferior, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 in fine en relación con el artículo 66.1, 1.ª del Código Penal, por concurrir, además, en el acusado otra circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal, en consideración a lo cual se fija la duración de dicha pena de prisión en cinco años.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Felix contra la sentencia de 2 de febrero de 2007 dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en la causa 10/2006 de la Audiencia Provincial de Valencia y, consiguientemente, que debemos condenar y condenamos al acusado como autor responsable de un delito de homicidio, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de existente incompleta de anomalía o alteración psíquica y la atenuante de reparación del daño, a la pena de cinco años de prisión. El resto del pronunciamiento de la sentencia de instancia se confirma, en tanto que el mismo no fue objeto del recurso.
Estimado en parte el recurso no procede condena en costas en el mismo.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
