Sentencia Penal Nº 4/2007...io de 2007

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05/03/2013

Sentencia Penal Nº 4/2007, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 6/2007 de 29 de Junio de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: SAIZ FERNANDEZ, ROBERTO

Nº de sentencia: 4/2007

Núm. Cendoj: 48020310012007100008

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2007:2134

Núm. Roj: STSJ PV 2134/2007

Resumen:
El alegato de presunción de inocencia en el juicio de Jurado. El veredicto y su motivación.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

EAEko AUZITEGI NAGUSIA

ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA

BILBAO

N.I.G. / IZO : 00.01.1-07/002009

Rollo apelación penal / Apelazio penaleko erroilua 6/07

En la Villa de Bilbao, a veintinueve de junio de dos mil siete, la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por el Excmo. Sr.

Presidente D. Fernando Luis Ruiz Piñeiro y los Ilmos. Sres. D.ª Nekane Bolado Zárraga y D. Roberto Saiz Fernández, Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de apelación interpuesto por el acusado Luis Pablo, representado por el Procurador D. Iñaki Berrio Ugarte y asistido de la Letrado D.ª Mª Ángeles Martín Hernández, contra la sentencia de 21 de marzo de 2007, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, en el Rollo Tribunal del Jurado núm. 1075/06 contra dicho acusado, por un delito de asesinato, habiéndose ejercido la acusación particular por D.ª Ana, representada por la Procuradora D.ª Cristina de Insausti Montalvo y asistida del Letrado D. Javier Olascoaga Peña y, la acusación pública por el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Roberto Saiz Fernández, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En sesión celebrada el día 16 de marzo de 2007, en el Rollo Tribunal del Jurado núm. 1075/06, seguido en la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, contra Luis Pablo, por un delito de asesinato, estando presente el referido acusado, su defensa, el Ministerio Fiscal y la acusación particular, por la Magistrado Presidente, una vez abierta la sesión, se indicó al portavoz del Jurado que podía proceder a la lectura del veredicto, quien expresó la culpabilidad de Luis Pablo.

Ofrecida la palabra al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, para que informasen sobre la pena o medidas que debían adoptarse, por el Ministerio Fiscal se solicitó la pena de 17 años de prisión, manteniéndose la petición en cuanto a la responsabilidad civil, por la acusación particular se solicitó la pena de 17 años, debiendo imponérsele en cuanto a la responsabilidad civil la solicitada inicialmente y por último, la defensa, solicitó la pena mínima en el caso de asesinato, manifestando que el acusado carece de bienes económicos.

SEGUNDO.- El día 21 de marzo de 2007, se dictó sentencia en el referido Rollo Tribunal del Jurado, cuyo VEREDICTO DE HECHOS PROBADOS es del tenor literal siguiente:

'PRIMERO.- En la tarde del día 2 de Abril de 2.005, cuando Luis Pablo se encontraba en el establecimiento de hostelería denominado Bar Salamanca de Irún, mantuvo una airada discusión verbal con un ciudadano de origen magrebí, interviniendo en la misma Jose Ramón para separar a los contendientes, lo que causó un hondo malestar a Luis Pablo.

SEGUNDO.- Sobre las 21,52 horas del día 3 de Abril de 2.005, cuando Luis Pablo estaba en el interior del bar KLAXON de Irún entró Jose Ramón. Luis Pablo se dirigió hacia él para iniciar una discusión sobre el incidente acaecido el día anterior, saliendo ambos al exterior del establecimiento donde prosiguieron la disputa. En el curso de la misma, Luis Pablo súbita e inopinadamente, impidiendo cualquier posibilidad de defensa por parte de Jose Ramón, que estaba desarmado, sacó de entre sus ropas una navaja de más de 14 centímetros de longitud y con intención de acabar con su vida, le asestó varias cuchilladas que afectaron al pabellón auricular izquierdo, cara lateral derecha del cuello, antebrazo y hombro izquierdos, así como al tórax. Esta última, tras fracturar la sexta costilla, penetró en el ventrículo izquierdo del corazón, causándole la muerte de manera muy rápida.

Además se ha probado respecto de la responsabilidad civil el siguiente hecho: Jose Ramón de 29 años de edad, estaba soltero, siendo sus hermanos Dª Ana, Dª Elena, D. Pedro Francisco, D. Vicente y D. Gaspar.'

Y en cuya parte dispositiva se acordaba:

' 1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis Pablo como autor responsable de un delito de asesinato de los artíclos 138 y 139.1 del Código Penal a las penas de prisión de 15 años, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y la de prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a los hermanos de la víctima por un tiempo superior a 5 años al de duración de aquella pena de prisión que se impone .

2.- En concepto de reparación del daño , Luis Pablo indemnizará a Dª Elena, Dª Ana, D. Vicente, D. Pedro Francisco y D. Gaspar en la cantidad global de 88.000 euros, que se dividirá entre ellos en iguales partes.

3.- Se imponen al condenado la totalidad de las costas procesales causadas, incluídas la de la Acusación Particular.

TERCERO.- La sentencia fue notificada a las partes y, por la representación del acusado Luis Pablo, se interpuso recurso de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior del País Vasco, de conformidad con lo establecido en el art. 846 bis a) b) y c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, fundamentando su recurso en 1) nulidad del veredicto por falta de motivación, 2) procedencia de devolución del acta al Jurado en la deliberación y votación y 3) vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Admitido el recurso y dado el preceptivo traslado al Ministerio Fiscal y acusación particular, por la representación de D.ª Ana, se presentó escrito de impugnación, el cual quedó unido a las actuaciones.

CUARTO.- Una vez emplazadas todas las partes, se personaron ante esta Sala de lo Penal, el Procurador D. Iñaki Berrio Ugarte, en nombre y representación del acusado Luis Pablo, como recurrente y la Procuradora D.ª Cristina de Insausti Montalvo en nombre y representación de Ana, así como el Ministerio Fiscal.

QUINTO.- Recibidas que fueron las actuaciones, se señaló para la celebración de la vista del recurso el día 25 de junio 2007, formándose la Sala, para el conocimiento de los recursos y de sus eventuales incidentes, por tres Magistrados, y haciéndose entrega de copia de las actuaciones a los Magistrados que forman Sala para su instrucción.

SEXTO.- La vista se ha celebrado el día y hora señalado, con asistencia del Ministerio Fiscal y los Letrados D. Javier Olascoaga Peña y Dª María Angeles Martín. Por la parte apelante se solicitó la libre absolución de su defendido y la revocación de la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado en San Sebastian, en base a los motivos expuestos en su escrito de recurso. Por el Ministerio Fiscal, se solicitó la confirmación integra de la sentencia, por los propios fundamentos de hecho y derecho y por la parte apelada, se solicitó la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, por sus propios fundamentos y en todos sus términos.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia recaída en el Rollo de Tribunal de Jurado, nº 1075/2006, de 21 de Marzo de 2007, en cuya parte dispositiva se condena a: '1.- Luis Pablo como autor responsable de un delito de asesinato de los artículo 138 y 139.1 del Código Penal a las penas de prisión de 15 años, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y la de prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a los hermanos de la víctima por un tiempo superior a 5 años al de duración de aquella pena de prisión que se impone. 2.- En concepto de reparación del daño, Luis Pablo indemnizará a Dña. Elena, Dña. Ana, D. Vicente, D. Pedro Francisco y D. Gaspar en la cantidad global de 88.000 euros, que se dividirá entre ellos en iguales partes. 3.- Se imponen al condenado la totalidad de las costas procesales causadas, incluídas las de la acusación particular'.

La representación de la parte acusada interpuso recurso de apelación con fundamento en lo dispuesto en los artículos 846 bis a) y 846 bis c) y en razón a: Primero, la nulidad del veredicto por falta de motivación; Segundo, en la procedencia de la devolución del acta al Jurado en la deliberación y votación; Tercero, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en razón a que la declaración de los testigos es contradictoria y a que no ha quedado acreditado que las prendas con restos que coinciden con el ADN de los restos de sangre que había en la ropa del fallecido, fueran las que vestía el acusado en el momento de su detención. Y suplica que se dicte una sentencia estimatoria del recurso por la que se absuelva al acusado con todos los pronunciamientos favorables.

El Ministerio Fiscal, en el acto de la Vista, se opone al recurso de apelación, alegando que el veredicto aparece perfectamente motivado, no siéndole exigible, conforme a consolidado criterio jurisprudencial recogido en numerosas sentencias, con cita, por todas, de la reciente sentencia del Tribunal Supremo, de 23 de marzo de 2007, una motivación exhaustiva, dado el carácter lego en Derecho de los jurados; que no procede admitir el motivo que se refiere a la procedencia de la devolución del acta al Jurado, al no haberse causado protesta, como exige el artículo 846 bis. c) apartado a) L.E.Crim.; y, finalmente, que no se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, toda vez que ha existido prueba de cargo suficiente que ha sido practicada con todas las garantías procesales. Y termina solicitando que se dicte una sentencia desestimatoria del recurso de apelación y confirmatoria de la sentencia apelada.

La acusación particular que ejercita la representación de Dña. Ana impugna el recurso de apelación, alegando: Primero, que se ha cumplido el requisito de la motivación, en tanto que la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado exige únicamente a los miembros del Jurado para que satisfagan convenientemente el deber de motivación de sus decisiones una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos probados; Segundo, que el acta de la votación fue efectivamente devuelta de oficio por la Ilma. Sra. Magistrada-Presidente al Jurado para que éste argumentara con mayor extensión ciertos aspectos relativos a la culpabilidad del acusado, y que la impugnante debió formular la oportuna protesta si entendía que se cometía la infracción que aduce, y el no haberlo hecho impide la admisión a trámite del recurso de apelación; Tercero, respecto de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, niega que se haya producido tal vulneración, pues, a su juicio, este principio solo desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales pertinentes. E interesa el dictado de una sentencia desestimatoria del recurso de apelación y confirmatoria de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- La sentencia, 21 de Marzo de 2007, ahora impugnada, recoge en el apartado de hechos probados los que así declaró el Jurado, cuyo VEREDICTO DE HECHOS PROBADOS es del tenor literal siguiente:

'En la tarde del día 2 de abril de 2005 cuando Luis Pablo se encontraba en el establecimiento de hostelería denominado bar Salamanca de Irún, mantuvo una airada discusión verbal con un ciudadano de origen magrebí, interviniendo en la misma Jose Ramón para separar a los contendientes, lo que causó un hondo malestar a Luis Pablo'.

'Sobre las 21.52 del día 3 de abril de 2005, cuando Luis Pablo estaba en el interior del bar Claxon de Irún entró Jose Ramón. Luis Pablo se dirigió hacia él para iniciar una discusión sobre el incidente acaecido el día anterior, saliendo ambos al exterior del establecimiento donde prosiguieron la disputa. En el curso de la misma, Luis Pablo súbita e inopinadamente, impidiendo cualquier posibilidad de defensa por parte de Jose Ramón, que estaba desarmado, sacó de entre sus ropas una navaja de más de 14 centímetros de longitud y con intención de acabar con su vida, le asestó varias cuchilladas que afectaron al pabellón auricular izquierdo, cara lateral derecha del cuello, antebrazo y hombro izquierdos, así como al tórax. Esta última, tras fracturar la sexta costilla, penetró en el ventrículo izquierdo del corazón causándole la muerte de manera muy rápida'.

' Jose Ramón, de 29 años de edad, estaba soltero, siendo sus hermanos Dá. Ana, Dña. Elena, D. Pedro Francisco, D. Vicente y D. Gaspar'.

TERCERO .- Respecto del primer motivo de impugnación deducido por la parte recurrente, relativo a la nulidad del veredicto por falta de motivación, debe señalarse que, a la vista del carácter puramente rituario de la alegación, desprovista del mínimo soporte argumental, y una vez examinada tal acta, dicho motivo debe decaer por estimarse suficiente la motivación fundamentadora del veredicto.

Como dice el Tribunal Supremo (Sala 2ª), en el Auto, de 5-12-2006: 'El art. 120-3 C.E EDL1978/3879 . se proyecta con distinto grado de exigencia según afecte al cuerpo de Jurados o al Presidente del Jurado. A los primeros se refiere el art. 61-1 de la Ley de Jurado que impone a sus miembros realizar 'una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos probados'. Se trata de una obligación legal que pretende impedir simplemente que los jurados decidan por puro voluntarismo y sin sujección a ninguna pauta probatoria, evitando cualquier atisbo de arbitrariedad en la valoración de la prueba. La adjetivación de sucinta pretende sustraer esa explicación de todo formalismo o rigor técnico, dado el carácter lego de los jurados. La motivación , desde el punto de vista técnico, la impone la Ley al Magistrado Presidente en el art. 70.2 L.O.T.J . que le obliga, cuando la sentencia fuera de culpabilidad, a 'concretar la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia', esto es, debe justificar que en el proceso existió prueba suficiente, debidamente practicada y razonablemente valorada, en la que pueda asentarse la convicción sobre la realización del delito por el acusado, en los términos en que se le imputan en la acusación o acusaciones ( STS 22-1-04 EDJ2004/8251 )'.

Siguiendo la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, de 29-11-2006:

'La motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos.

Se trata de una responsabilidad que la ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado- Presidente, que ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias; que ha entendido en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada; que ha redactado el objeto del veredicto, y que ha debido impartir al jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso, cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, necesitados de prueba.

Pero la exigencia de motivación , en cuanto elemento que permite la inteligibilidad y el control de la racionalidad de la decisión, no desaparece ni se debilita cuando se trata de una sentencia del Tribunal del Jurado y por lo tanto, aunque no sea exhaustiva, debe ser suficiente para dar adecuada satisfacción a las necesidades que justifican su exigencia. (STS núm. 2001/2002, de 28 noviembre EDJ2002/59917 ), pues no se trata solo de un deber impuesto a los Tribunales, sino de un derecho de los ciudadanos, orientado de un lado a facilitar la comprensión de las decisiones judiciales y de otro a permitir su control a través de los recursos pertinentes.

En consonancia con esta última doctrina hay que puntualizar la dosis de motivación que debe asistir a las afirmaciones o negaciones del Jurado sobre la prueba de los hechos que constituyen el objeto del veredicto. La explicación sucinta de razones que el art. 61.1 d) de la Ley manda incluir en el correspondiente apartado del acta de votación, puede consistir en una descripción detallada, minuciosa y critica de la interioridad del proceso psicológico que conduce a dar por probados o no los hechos que se plasman en el objeto del veredicto. Esta opción, solo accesible a juristas profesionales, sobrepasa los niveles de conocimiento, preparación y diligencia que cabe esperar y exigir a los componentes del Jurado.

A esta postura se contrapone una posición minimalista de que estando al conjunto de las pruebas practicadas, el Jurado se abstiene de otras precisiones y así las cosas, declaraba probados unos hechos y no probados otros de la totalidad de los propuestos. Esta opción podría entenderse insuficiente porque al adoptarla sólo expresa que no se ha conducido el Jurado irracionalmente, ni ha atentado contra el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

Cabe finalmente una tesis razonable intermedia, en la que el Jurado, en la sucesiva concatenación de los hechos objeto del veredicto, individualiza las pruebas y cualesquiera otros elementos de convicción cuyo impacto psicológico le persuade o induce a admitir o rehusar la versión histórica de los respectivos acontecimientos.

Esta es la opción más razonable. Es cierto que, cuando se trata de sentencias dictadas por el Tribunal de Jurado, no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional y por ello la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado sólo requiere en el art. 61.1 d) que conste en el acta de votación la expresión de los documentos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar como probados unos determinados hechos.

Con ello se integra la motivación del veredicto que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el art. 70.2 de la Ley, completando aquellos aspectos (SSTS. 956/2000 de 24 de julio EDJ2000/24216 ; 1240/2000 de 11 de septiembre EDJ2000/24412 , 1096/2001 de 11 de junio)'.

En el caso que ahora se examina resulta que el acta de la votación fue efectivamente devuelta de oficio por la Ilma. Sra. Magistrada-Presidente al Jurado, en 16 de marzo de 2007, para que éste argumentara con mayor extensión ciertos aspectos relativos a la culpabilidad del acusado con las siguientes instrucciones: 1) En el Hecho 2º), explicar la razón por la que toman en consideración la declaración de los testigos Manuel y Darío. Si el Jurado estima que son testigos presenciales, explicar si estaban o no en condiciones de observar el suceso; 2) En el Hecho 5º), completar con la explicación que se da también en el nº 8; 3) En el hecho, nº 6, como sólo ha obtenido tres votos a favor, habría que indicar que es un hecho no probado y explicar también qué testimonios han tenido en cuenta para estimar que el acusado no era agredido; ) En el hecho, nº 7, al no haber obtenido ningún voto habría que indicar que es un hecho no probado y eliminar la expresión 'no tenemos motivos para juzgar ese punto'; 5) Si estiman que es culpable del delito contenido en el número 8 (asesinato), no se puede estimar que también es culpable del nº 9.

El Jurado, en la misma fecha, presentó nuevamente acta de votación del veredicto, una vez atendidas las instrucciones que le dio la Ilma. Sra. Magistrada-Presidente, aclarando: 1) respecto del hecho, nº 2, que son testigos presenciales y por su proximidad estaban en condiciones de observar el suceso; 2) en relación con el hecho, nº 5, que se basan en las pruebas de los forenses, la víctima no ofreció ninguna defensa; 3) Respecto del hecho, nº 6, que son hechos no probados, y el agresor no tenía ningún tipo de lesión y que no demuestra que portara ningún arma el fallecido; 5) Por lo que se refiere al hecho, nº 7, que es un hecho no probado por unanimidad, y que el acusado es culpable del delito contenido en el nº 8.

CUARTO .- En relación con el motivo de apelación que se refiere a la procedencia de la devolución del acta al Jurado en la deliberación y votación al que el Ministerio Fiscal y la parte apelada oponen la inexistencia de la oportuna protesta al tiempo de producirse la infracción denunciada ha de recordarse que, respecto de una cuestión similar a la que aquí se suscita, en la sentencia, de 13 de abril de 2007, recaída en el Rollo apelación penal 5/07, este Tribunal ya ha tenido ocasión de declarar que:

'El art. 846 bis c) a) LECrim., alegado por la acusación particular, establece, que la admisibilidad de la apelación por dicho motivo (quebrantamiento en el procedimiento o en la sentencia de las normas y garantías procesales) queda subordinada a que la parte recurrente haya formulado la oportuna reclamación de subsanación (art. 846 bis c) letra a) apartado primero) LECrim. y en caso de ser desestimada la misma, la correspondiente protesta (art. 846 bis c), in fine) LECrim., requisitos ambos cuya regulación es ciertamente confusa.

Efectivamente, sobre ello ya se ha pronunciado el Tribunal Supremo diciendo lo siguiente: 'Tanto la 'reclamación de subsanación' como la 'protesta' tienen por finalidad común la de alertar al órgano judicial sobre la existencia de la infracción de alguna garantía o norma procesal acaecida a lo largo del procedimiento, distinguiéndose en que mientras la primera, como su propio nombre indica, posibilita que el órgano judicial reaccione ante dicha reclamación y subsane la indefensión denunciada, la segunda, en cambio, se limita a producir el mero efecto formal de dejar constancia de una queja de la parte procesal, a los solos efectos del ejercicio de un futuro y eventual medio de impugnación.

La reclamación de subsanación plantea, además, el problema adicional consistente en determinar cuándo la misma resulte imprescindible, puesto que el apartado a) del art. 846 bis c) de la LECrim., tras requerir su formulación con carácter general, añade, sin embargo, que esta reclamación no será necesaria si la infracción denunciada implicase la vulneración de un derecho fundamental constitucionalmente garantizado.

Este enunciado es contradictorio, porque por una parte, la norma determina que cualquier infracción de normas y garantías procesales precisa para ser evidenciada en segunda instancia, haber causado indefensión y por otro lado, la prohibición de 'indefensión' constituye, como es sabido uno de los Derechos Fundamentales consagrados en el art. 24.1 de la Constitución Española. Por lo tanto, si la infracción procesal genera 'indefensión' al mismo tiempo ocasiona ineludiblemente la lesión del art. 24.1 de la Constitución Española, con lo que se manifiesta una evidente contradicción de la norma.

Y por último, en los casos en los que no sea necesario la previa reclamación de subsanación, sí debe serlo, la protesta al tiempo de producirse la infracción denunciada, dado que el último párrafo del art. 846 bis c) LECrim. no contempla excepción de ningún tipo en dicha exigencia.' Sentencias, entre otras, 17 de octubre de 2001 (RJ 2001/9234) y 23 de noviembre de 2006 (JUR 2007/22873).

Así mismo, sobre la relación existente entre la reclamación de subsanación y la protesta, en su aplicación obligatoria o no, se ha pronunciado dicho alto Tribunal en Sentencia de 14 de diciembre de 2001 ((RJ 2002/2466), haciendo la siguiente consideración: 'Se trata de irregularidades que no merecieron, sin embargo, como era obligado la menor protesta en el trámite de audiencia a las partes del art. 53 de la LOTJ, ni de la oportuna reclamación de subsanación para viabilizar el recurso de apelación por exigencia del art. 846 bis c) apartado a) de la LECrim., ni de la protesta específicamente exigida en el apartado final de dicho artículo, sin que sea prescindible esta carga procesal cuando se trata de derechos constitucionales de acuerdo con el mencionado apartado a), pues estos, para que puedan esgrimirse como motivo de casación, por la vía del artículo 5.4 de la LOTJ, han de alegarse previamente, ante el Tribunal juzgador, salvo que la vulneración se haya producido en la misma sentencia, según el criterio establecido en el acuerdo plenario de dicho alto Tribunal de 29 de abril de 1997 (RJ 1997/3380).'

El expuesto criterio, en su aplicación al caso objeto de enjuiciamiento comporta, asimismo, la desestimación del motivo de apelación examinado, al haber quedado constancia de la inexistencia de reclamación de subsanación y de la oportuna protesta en el momento de producirse la infracción denunciada, además de no concurrir el defecto de falta de motivación del veredicto, tal como ha quedado razonado en el fundamento jurídico anterior.

QUINTO .- Como último motivo de impugnación, la parte recurrente alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en razón a que la declaración de los testigos es contradictoria y a que no ha quedado acreditado que las prendas con restos que coinciden con el ADN de los restos de sangre que había en la ropa del fallecido, fueran las que vestía el acusado en el momento de su detención. Tal motivo no puede prosperar por las razones que seguidamente se exponen.

Se hace preciso, primeramente, recordar que, tal como tiene establecido el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, corresponde al Tribunal, apreciar, según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, a la hora de dictar la sentencia, sin que sea dable la sustitución del libre arbitrio que para la calificación del delito o para la imposición de la pena le otorga el Código Penal, por el que, en este caso, considera más conveniente a sus intereses la parte apelante.

El Tribunal Supremo, ya desde su sentencia de 11 de marzo de 1998 (EDJ1998/1831), que ponía de relieve la existencia de la dualidad de recursos -apelación y casación- contra las sentencias dictadas en tales procedimientos, no sólo mantuvo que su Ley reguladora, 'tras proclamar el principio de la doble instancia, lo que hace realmente es establecer dos recursos extraordinarios y como tales constreñidos a motivos expresos', sino que puntualizó que 'la naturaleza de este recurso -que no es, pese a su denominación, ordinario como el normal de apelación, sino extraordinario, y aún atípico en nuestro ordenamiento jurídico procesal- tiene unos motivos legalmente tasados y para su formulación han de observarse -incluso en una hermenéutica que respete el principio ' pro actione ' sancionado reiteradamente por la doctrina jurisprudencial del TC- ciertos rigorismos formales'. Unánime es la jurisprudencia del Tribunal Supremo en el sentido de que la Sala, tanto del propio Tribunal del Jurado, como la de apelación extraordinaria en el procedimiento del Tribunal del Jurado, no puede invadir la facultad soberana del Tribunal de instancia de la valoración de la prueba y mucho menos sustituir el resultado valorativo obtenido por aquél en el ejercicio de su libertad de criterio que le confiere el artículo 741 LECrim., siempre que haya quedado verificada la validez de los elementos probatorios sobre los que el juzgador ha sustentado la convicción de lo acaecido y la razonabilidad de la valoración (STS de 11-5-2000 [EDJ2000/8268 ]). En el mismo sentido, aplicándolo al procedimiento del Tribunal del Jurado, la sentencia del Tribunal Supremo de 24-10-2000 (EDJ2000/35481), recogiendo lo señalado también por las del mismo Alto Tribunal de fecha 31-5-99 (EDJ1999/10800) y 20-9-2000 (EDJ2000/30304), expresa que: '., el Tribunal de Apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente, quebrantando con ello las normas del procedimiento ante el Jurado (art. 3 LOTJ) así como del procedimiento ordinario (art. 741 LECrim.) de las que se deduce que es el Tribunal que ha presenciado el Juicio Oral el que debe valorar la prueba, racionalmente y en conciencia. Concretamente no puede el Tribunal de Apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas ante el Jurado (testificales, periciales o declaraciones de los imputados o coimputados) a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el Acta, vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Jurado, por la suya propia'.

En aplicación de dicha doctrina, por tanto, no cabe que la Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia realice, a través del recurso de apelación, una nueva valoración de una actividad probatoria que no ha percibido directamente, y que las sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado no son menos, pero tampoco más, intangibles frente a los recursos que las dictadas por las Audiencias: los límites esenciales de su revisión se encuentran en el respeto al principio de inmediación y, como consecuencia de ello, a la potestad exclusiva del órgano sentenciador para la valoración en conciencia de la prueba practicada en el juicio oral ( STS 20.09.2000 [EDJ2000/30304 ]).

El motivo de este recurso se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.2 de la Constitución, relativo al principio de presunción de inocencia.

Se dice, en relación con esta cuestión, por el Tribunal Supremo (S 22-04-2003) que > .

El mismo Alto Tribunal, en otra sentencia, de 04-04-2003, señala que > .

En el supuesto enjuiciado, no ofrece duda, como ponen de manifiesto el Ministerio Fiscal y la acusación particular, que la prueba practicada, sobre la que descansan las conclusiones a que llega el Jurado, se han obtenido de manera lícita y constituyen verdaderas pruebas de cargo, que han sido valoradas de forma racional y ponderada por el Jurado, que deja plasmada en el acta de votación del veredicto, de 16 de marzo de 2007, con motivación sucinta y suficiente.

En efecto, el Jurado consideró probado por siete votos el hecho segundo del veredicto ¿'Sobre las 21.52 del día 3 de abril de 2005, cuando Luis Pablo estaba en el interior del bar Claxon de Irún entró Jose Ramón. Luis Pablo se dirigió hacia él para iniciar una discusión sobre el incidente acaecido el día anterior, saliendo ambos al exterior del establecimiento donde prosiguieron la disputa. En el curso de la misma, Luis Pablo súbita e inopinadamente, impidiendo cualquier posibilidad de defensa por parte de Jose Ramón, que estaba desarmado, sacó de entre sus ropas una navaja de más de 14 centímetros de longitud y con intención de acabar con su vida, le asestó varias cuchilladas que afectaron al pabellón auricular izquierdo, cara lateral derecha del cuello, antebrazo y hombro izquierdos, así como al tórax. Esta última, tras fracturar la sexta costilla, penetró en el ventrículo izquierdo del corazón causándole la muerte de manera muy rápida'-, basándose en los testigos, Manuel y Darío -que son testigos presenciales y por su proximidad estaban en condiciones de observar el suceso: la presencia del imputado y de la víctima, la agresión de éste a la víctima, las consecuencias de la agresión, etc.- y en el ADN de la sangre de la víctima encontrada en la ropa del acusado. La Magistrada-Presidente, en la sentencia objeto de apelación, completa la motivación explicando que > ; y, seguidamente, que >

SÉPTIMO.- Procede, por lo anteriormente expuesto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto por el acusado, y la confirmación en su integridad de la sentencia apelada.

Sin especial pronunciamiento sobre costas procesales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos señalados y demás normas de general y concordante aplicación

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y ASI DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ACUSADO, Luis Pablo, REPRESENTADO POR EL PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES, D. IÑAKI BERRIO UGARTE CONTRA LA SENTENCIA, RECAÍDA EN EL ROLLO DE TRIBUNAL DE JURADO, Nº 1075/2006, DE 21 DE MARZO DE 2007, POR LA QUE SE CONDENA A: '1.- Luis Pablo COMO AUTOR RESPONSABLE DE UN DELITO DE ASESINATO DE LOS ARTÍCULOS 138 Y 139.1 DEL CÓDIGO PENAL A LAS PENAS DE PRISIÓN DE 15 AÑOS, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y LA DE PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 200 METROS A LOS HERMANOS DE LA VÍCTIMA POR UN TIEMPO SUPERIOR A 5 AÑOS AL DE DURACIÓN DE AQUELLA PENA DE PRISIÓN QUE SE IMPONE. 2.- EN CONCEPTO DE REPARACIÓN DEL DAÑO, Luis Pablo INDEMNIZARÁ A DÑA. Elena, DÑA. Ana, D. Vicente, D. Pedro Francisco Y D. Gaspar EN LA CANTIDAD GLOBAL DE 88.000 EUROS, QUE SE DIVIDIRÁ ENTRE ELLOS EN IGUALES PARTES. 3.- SE IMPONEN AL CONDENADO LA TOTALIDAD DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS, INCLUÍDAS LAS DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR'. SENTENCIA QUE, POR ENCONTRARSE AJUSTADA A DERECHO, CONFIRMAMOS. SIN IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTA APELACIÓN.

MODO DE IMPUGNACIÓN : mediante RECURSO DE CASACIÓN que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Sr. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Secretario Judicial, certifico.

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