Sentencia Penal Nº 4/2008...yo de 2008

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28/05/2008

Sentencia Penal Nº 4/2008, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 2/2007 de 28 de Mayo de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Mayo de 2008

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MALLO MALLO, LUIS ADOLFO

Nº de sentencia: 4/2008

Núm. Cendoj: 24089370032008100160

Resumen:
VIOLACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00004/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

LEÓN

Rollo P. O. núm. 2/2007

SUMARIO num. 5/2007

Juzgado de Instrucción nº. 2 de LEÓN

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, integrada por los Ilmos. Sres. D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO,

Presidente; D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ, Magistrado; y Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA; actuando el Ilmo. Sr. D.

LUIS ADOLFO MALLO MALLO como Ponente, pronuncia en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional atribuída

constitucional y orgánicamente la siguiente.

S E N T E N C I A Nº 4 /2.008

En León, a veintiocho de Mayo de dos mil ocho.

VISTA en juicio oral y público el Sumario nº 5 / 2007 remitido por el Juzgado de Instrucción 2 de León para su

enjuiciamiento, y registrado a tales efectos en esta Sala con el número de Rollo P.O. nº 2 / 2007, seguida por el delito violación,

en el que figuran como partes: I) como parte acusadora el MINISTERIO FISCAL ejercitando la acción pública; III) como

Acusación Particular Lorenza representada por la Procuradora Sra. Dª. Nuria Revuelta Merino, bajo la

dirección letrada de Dª. Smara Morala Prieto, y II) como procesado Alfredo con D.N.I. nº NUM000 ,

nacido en Villaornate (León) el 2 de Diciembre de 1938, hijo de Ángel y de María, con domicilio en Valencia de Don Juan (León),

C/ PLAZA000 nº NUM001 , sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa y declarado solvente en Auto

dictado por el Juzgado Instructor de fecha 21 de Enero de 2008, representado por la Procuradora Srª. Dª. Diana González

Rodriguez y defendido por el Letrado Sr. D. Enrique Arce Mainzhausen.

Antecedentes

PRIMERO- Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de León se dispuso la incoación de Diligencias Previas, que fueron registradas con el núm. 2555 / 2006, y practicadas las diligencias oportunas se acordó por Auto de 1 de Marzo de 2007 la transformación del procedimiento en Sumario, declarándose el procesamiento de Alfredo . Declarado concluso el Sumario por Auto de 8 de marzo de 2007 se acordó el emplazamiento de las partes y su remisión a la Ilma. Audiencia Provincial de León para enjuiciamiento y fallo, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección 3ª.

SEGUNDO.- Recibido en ésta Sección 3ª por Auto de 21 de Mayo de 2007 se apertura el juicio oral acordando dar traslado al Ministerio Fiscal y demás partes para que califiquen por escrito los hechos.

El Ministerio Fiscal dirigió acusación contra el procesado Alfredo en base a las conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el plenario, y que son las siguientes:

Segunda:- Referidos hechos son constitutivos de un delito continuado de agresión sexual (violación) por penetración bucal y vaginal del artículo 179 en relación con el 178 y 74, 1 y 3 inciso último del Código Penal de 1995 , en la redacción vigente conforme a la L.O. 11/1999 .

Tercera.- Del expresado delito es autor el procesado.

Cuarta:- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Quinta.- Procede imponer la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Lorenza y de su domicilio y lugar de trabajo y de comunicar con ella por cualquier medio por el plazo de DOCE AÑOS. Con abono de 2 días de detención preventiva sufrida. Costas.

El procesado indemnizará a Lorenza en 9.000 € por daño moral.

TERCERO.- La Acusación Particular ejercida por Lorenza dirigió asimismo su acusación contra Alfredo formulando como conclusiones provisionales, elevadas a definitivas, las siguientes:

II.- Los hechos descritos en el apartado anterior, constituyen :

· Un DELITO CONTINUADO DE AGRESION SEXUAL (VIOLACION) POR PENETRACIÓN BUCAL Y VAGINAL, previsto y penado en el artículo 179 del Código Penal en relación con los artículos 178 y 74.1 y 3 del mismo Cuerpo Legal.

III.- De los expresados delitos es responsable en calidad de AUTOR, el acusado D. Alfredo .

IV.- En la ejecución de los hechos no se aprecian circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

V.- Procede que le imponga al acusado la pena siguiente:

a) Por el delito continuado de agresión sexual (violación) por penetración bucal y vaginal, la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, así como prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Lorenza y de su domicilio y lugar de trabajo y de comunicar con ella por cualquier medio por el plazo de DOCE AÑOS.

B) Procede también la imposición de accesorias y costas procesales, incluyendo expresamente las costas de la acusación particular.

IV.- El acusado deberá indemnizar a Doña Lorenza en la cantidad de 1500 Euros.

CUARTO.- La defensa del procesado en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas, mostró su disconformidad con las conclusiones de las acusaciones públicas y particular, entendiendo que los hechos no son constitutivos de delito alguno y solicitando la libre absolución de su defendido

Hechos

Este Tribunal, tras apreciar en conciencia las pruebas practicadas (art. 741 LECRIM .)declara expresamente probados los siguientes hechos:

Entre los años 1998 y 2000, sin que se hayan concretado fechas, el procesado Alfredo , de 59 años, en el año 1998 y sin antecedentes penales, realizó los siguientes hechos:

En el año 1998, con ocasión de transportar por la zona de Valencia de Don Juan en el taxi del que es titular a Lorenza , que entonces tenía 16 años y con la que existía relación de confianza así como con los padres de ésta porque a todos ellos les llevaba en ocasiones en su taxi sin cobrarles nada, comenzó a tocarle una pierna, a lo que se opuso Lorenza , dejando de hacerlo y diciéndole que era normal y que no dijera nada en casa ni a nadie.

Poco después, durante otro viaje, Alfredo paró el vehículo y le preguntó a Lorenza si le hacía una masturbación, negándose ésta e intentando marcharse del coche, lo que impidió Alfredo cogiéndola por un brazo pero, como lloraba y le decía que quería irse, finalmente puso el coche en marcha y la dejó en su domicilio de San Millán de los Caballeros.

Posteriormente, el procesado llevó a Lorenza en varias ocasiones a una bodega que tenía en Villaornate, a lo que Lorenza accedía por los favores que Alfredo decía que estaba haciendo a su familia y, en una de las veces que fue allí, le dijo que por dichos favores "tenía que chupársela". Se negó a ello Lorenza y se puso a lloran intentando marcharse de la bodega, pero el procesado la cogió fuertemente por un brazo para que no marchara, interponiéndose entre ella y la puerta de la bodega y cerrando la puerta de ésta con llave. Volvió entonces a insistir en lo que había hecho por su familia y que por eso tenía que acostarse con él para, finalmente, tras un forcejeo entre los dos, porque ella intentaba apartarle, cogerla por los dos brazos y, llevándola a una habitación que hay al final de la bodega, la tiró en la cama poniéndose encima y, mientras Lorenza le gritaba y lloraba diciendo que la dejara, la besó, la tocó los pechos y los genitales y metiendo la mano por dentro de su ropa intentó masturbarla introduciéndole los dedos en la vagina. A continuación, se quitó la ropa y cogiéndola bruscamente por los hombros y la cabeza, le llevó la cara a la altura de sus genitales, obligándola a que le realizara una felación hasta llegar a eyacular en su boca.

Después de este hecho, el procesado siguió acosando a Lorenza con llamadas telefónicas y diciéndole que si no seguía yendo con él a la bodega se lo contaría a sus padres y dejaría de hacerles los favores que les hacía consiguiendo así, por el miedo que Lorenza sentía hacia él, que fuera en diversas ocasiones a la bodega donde, contra su voluntad y tras impedirle Alfredo que marchara, le realizaba felaciones.

En las dos últimas ocasiones en que Lorenza fue a la bodega el procesado del mismo modo, logró desnudarla y la penetró vaginalmente, siempre contra su voluntad y pese a sus lloros, eyaculando fuera de ella.

Lorenza denunció los hechos el 1 de junio de 2006 al contactar con ella la Guardia Civil por haber ocurrido un hecho similar el 22-05-2006 entre el procesado y otra chica de la zona, por lo que se sigue procedimiento aparte.

Fundamentos

PRIMERO.-. La plena convicción del Tribunal en orden a que los hechos sucedieron tal y como se relatan en el factum y a la autoría del procesado Alfredo , se asienta sobre el testimonio de la víctima Lorenza , corroborado por otros medios de prueba a los que aludiremos.

Conocida es la doctrina que atribuye al testimonio de las víctimas de las agresiones sexuales eficacia para enervar, incluso como prueba única, la presunción de inocencia, evitando la impunidad que, de otro modo, se produciría en muchas de estas infracciones cometidas en circunstancias de intimidad y buscado aislamiento.

No se ignoran las cautelas que requiere su valoración por la especial posición en el proceso de quien declara, al ser al mismo tiempo testigo y perjudicado, cuando no también la persona que como denunciante determinó la incoación del procedimiento.

Por ello, con la finalidad de introducir elementos de carácter objetivo en una valoración eminentemente subjetiva, se han establecido unos parámetros de valoración a los que debe atenderse por los tribunales enjuiciadores al valorar la prueba, que son lo que en su día permitirán aquilatar la racionalidad del proceso de valoración de esa prueba que efectúe el Juzgador de la instancia. En todo caso, como se encarga de recalcar el mismo Tribunal Supremo no se trata de requisitos o condiciones determinantes de la existencia de prueba, sino parámetros o reglas orientativas que deben ser tenidas en cuenta por el Tribunal de instancia en su operación valorativa.

Desde esta perspectiva se hace referencia:

1) En primer lugar, a la necesidad de comprobar la ausencia de móviles espurios derivados de las relaciones entre acusado y testigo que supongan causas de incredibilidad subjetiva, como odio, venganza, celos, resentimiento, enemistad, enfrentamiento, interés u otro de cualquier índole que prive a la declaración de su aptitud necesaria para generar certidumbre.

2) En segundo lugar, a que debe verificarse la verosimilitud de la imputación mediante la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, en la medida en que la naturaleza del hecho lo permita. Corroboraciones cuya entidad puede buscarse, como hace la sentencia del Tribunal Supremo de 24-6-2002 (núm. 1196/2002 ), en la jurisprudencia constitucional que para los supuestos de declaraciones de los coimputados se refiere a una corroboración mínima, es decir, a la existencia de algún dato, hecho o circunstancia que avale tal declaración del coimputado, loo que resulta también aplicable a la declaración de la víctima (STC núm. 68/2001 y 69/2001, de 17 de marzo; 68/2002, de 21 de marzo; 70/2002, de 3 de abril y núm. 207/2002, de 11 de noviembre ).

Y 3) finalmente, a la persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.

La declaración de Lorenza reúne las condiciones aludidas, resultando fidedigna para este Tribunal que ha creído la versión de los hechos ofrecida por la denunciante y que se recoge en el relato fáctico.

Ningún móvil repudiable parece haber movido a Lorenza a denunciar unos hechos casi ocho años después de producirse y a mantener su incriminación en todas las fases del proceso incluido el plenario.

En efecto, en el año 1998 cuando se inician los hechos que nos ocupan el procesado (taxista de profesión) mantenía relaciones amistosas y de confianza con los padres de Lorenza y con ésta que entonces contaba 16 años de edad.

Ninguna razón tenía pues Lorenza para "inventarse" ocho años más tarde una imputación de esta gravedad contra una persona con la que lo único que debía guardar sería gratitud, por los favores que hacía a su familia, pero no animadversión.

Por la defensa se ha pretendido que se trata de un "montaje" urdido por el novio de Lorenza ( Jon ) para perjudicar al procesado.

La tesis exculpatoria no resulta creíble pues cuando se inician los hechos Lorenza y Jon aún no era novios, Jon no conocía al procesado ni tenía motivo alguno de animadversión contra él, y sólo es cuando Lorenza le cuenta lo que sucedía con Alfredo (a finales de 1999 comienzos del 2.000) cuando surge en Jon la comprensible animadversión hacia el procesado con quien tiene diversos incidentes que han sido enjuiciados en Juicios de Faltas.

Así pues, ni Lorenza ni Jon se inventan unos hechos inexistentes con el único propósito de perjudicar al procesado, sino que los hechos ocurrieron de la forma descrita y es el conocimiento de tales hechos lo que suscita en Jon esa hostilidad para con el procesado.

Un dato significativo y revelador a nuestro juicio de la ausencia de móviles viles lo constituye el hecho de que Lorenza no formula la denuncia ante la Guardia Civil el día 1-Junio-2006 (F. 4-5) por iniciativa propia sino a instancias de los Agentes de la Guardia Civil que llegan hasta ella en averiguación de otros hechos delictivos de análoga naturaleza denunciados por otra joven respecto del mismo taxista (el procesado) (diligencia a los F. 2-3).

El procesado niega haber mantenido ningún tipo de contacto sexual con Lorenza , admite sin embargo que tiene una cicatriz en el abdomen, dato que refiere la denunciante y corrobora la veracidad de su testimonio pues para conocerlo tuvo que haber visto esa zona corporal del acusado, la que no pudo apreciar en otra circunstancia que con ocasión de los hechos narrados acaecidos en la bodega.

El novio de Lorenza ( Jon ) es un testigo de referencia pues su conocimiento de los hechos se limita a lo que le contó Lorenza .

Los dos Agentes de la Guardia Civil instructores del atestado que depusieron en el plenario confirman las sospechas que existían en cuanto a que el procesado hubiera podido abusar de varias jóvenes de la zona con ocasión de llevarlas en su taxi, y como son ellos en sus indagaciones los que llegan a contactar con Lorenza y su novio, y sólo entonces Lorenza decide presentar la denuncia.

Un nuevo elemento corroborador de la veracidad del testimonio de Lorenza lo constituyen los testimonios de otras dos jóvenes (Eusebia-Nerea y Olga) que refieren haber sufrido tocamientos, insinuaciones y abusos sexuales por parte del procesado con ocasión de viajar con él en el taxi.

La versión incriminatoria de la denunciante se ha mantenido en forma reiterada y persistente desde la denuncia inicial hasta el plenario, sin incurrir en contradicciones relevantes en lo esencial, sin que las posibles imprecisiones comprensibles dado el dilatado periodo de tiempo transcurrido, sean relevantes para desvirtuar un testimonio que, como ya tenemos dicho, nos parece verosimil y fidedigno siendo a la Sala y no a la pericia a quien competen los Juicios de credibilidad.

SEGUNDO.- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de violación previsto y penado en el art. 179 en relación con el 178 y 74-1 y 3 inciso último del C. Penal .

La calificación de los hechos como constitutivos de violación se presenta clara, a juicio de la Sala, desde el momento en que el acusado logró consumar varias penetraciones bucales y vaginales sin el consentimiento y en contra de la voluntad de Lorenza , oposición que el procesado venció empleando fuerza física e intimidación.

La STS de 20 de junio de 2006 explicita la doctrina jurisprudencial asentada por el Alto Tribunal en estos supuestos concretos, entre otras, la STS de 19.3.2004 , en la que se manifiesta que lo transcendente es que queda clara la negativa de la víctima a acceder a las pretensiones del autor, la necesidad de emplear la violencia o la intimidación para doblegar su voluntad y la idoneidad de la empleada en el caso concreto, precisando la STS 31.3.2004 al remitirse a jurisprudencia consolidada de la Sala que "la violencia empleada en el delito de violación no ha de ser de tal grado que deba presentar caracteres irresistibles, invencibles o de gravedad inusitada, sino que basta que sean suficientes y eficaces en la ocasión concreta para alcanzar el fin propuesto del yacimiento, paralizando o inhibiendo la voluntad de resistencia de la víctima y actuando en adecuada relación causal, tanto por convencimiento de la inutilidad de prolongar una oposición de la que, sobre no conducir a resultado positivo, podrían derivarse mayores males, de tal forma que la calificación jurídica de los actos enjuiciados debe hacerse en atención a la conducta del sujeto activo, Si este ejerce una fuerza clara y suficiente, entonces la resistencia de la víctima es innecesaria pues lo que determina el tipo es la actividad o la actitud de aquél, no de ésta."

Continúa la STS de 20 de junio de 2006 aludiendo a las características que debe revestir la resistencia exigible a la víctima y así señala que no puede exigirse resistencia a la víctima cuando su inacción viene provocada por una amenaza contra la vida considerándose suficiente esta coacción psíquica para configurar el tipo, especificando la STS 18.10.99 que es suficiente para integrar la figura delictiva que pese a la manifiesta y explícita oposición de la víctima, el agente persista en los propósitos, venciendo por la fuerza esa oposición y la resistencia ofrecida aunque esta fuera una resistencia pasiva porque lo esencial es que el agresor actúe contra la voluntad de la víctima porque obra conociendo su oposición, toda vez que incluso para superar esta resistencia meramente pasiva el agresor necesita utilizar la fuerza o la energía muscular, por escasa que ésta sea, sobre el cuerpo de la víctima para conseguir el objetivo propuesto.

Por todo ello, la STS de 20 de junio de 2006 dispone textualmente: "...Lo esencial es constatar la ausencia de consentimiento válidamente prestado por el sujeto pasivo de elegir y practicar la opción sexual que prefiera en cada momento, sin más limitación que el obligado respeto a la libertad ajena, así como la de escoger con quien ha de realizar los actos relativos a su opción sexual y de rechazar las proposiciones no deseadas y repeler los eventuales ataques, debiendo hacerse aquí contar que no es exigible ni siquiera que se resista o que manifiesta una actitud pasiva de no colaboración, pues incluso puede darse la intimidación con la presencia de una actitud activa, cuando la conducta sexual se impone mediante actos tendentes a vencer la negativa a la víctima (STS. 1.10.99 ).

En el relato fáctico se describen suficientes actos de fuerza realizados por el autor, tales como: "la cogió fuertemente por los brazos", ""cerró la puerta de la bodega con llave", "forcejearon", "la tiró en la cama mientras Lorenza lloraba y gritaba",actos que se desarrollan en una especial situación ambiental, estando el procesado de 59 años y la víctima de 16 solos en una bodega, que configura un claro clima de temor en el que se sucedieron las penetraciones descritas en el factum.

La Jurisprudencia del TS, sobre la posibilidad de aplicar la continuidad delictiva a este tipo de delitos, señalan que tal posibilidad no ha sido la debidamente clara (SSTS de 26 de abril de 2.004 y 13 de mayo de 2.005 ); habiendo seguido en el tiempo, tres direcciones diferentes. La primera, que consideraba que cada agresión sexual (violación) era constitutiva de un delito autónomo (SSTS de 29 de marzo de 1.987 y 22 de noviembre de 1.955 , entre otras). Una segunda, en la que se parecía la unidad de acción de aquellos casos en los que, de hecho, se han producido varias agresiones, pero en el marco de una misma ocasión, con análogas circunstancias de tiempo y lugar y bajo la misma situación de fuerza o intimidación, en la que todos los actos responden al mismo impulso libidinoso, en las que se apreció la existencia de un mismo delito, con la lógica posibilidad de individualización de la pena (SSTS de 10 de diciembre de 1986 y 16 de diciembre de 1991 ). Y, finalmente, una tercera línea jurisprudencial más matizada que, sin desconocer al carácter excepcional, que en cualquier caso debe reconocer en este tipo de infracciones penales a la continuidad delictiva, la admite en aquellos supuestos en que exista la admite en los supuestos en que exista una relación sexual duradera, que obedezca a un dolo único o suponga el aprovechamiento de similares ocasiones, por parte del sujeto activo del delito, afectando al mismo sujeto pasivo; concurriendo la homogeneidad de los hechos con la imposibilidad de concretar (en algunos supuestos) las ocasiones en que los mismos se cometieron, es decir en los supuestos en que se trate del mismo sujeto pasivo, que se ejecuten en el marco único de una relación sexual, de una cierta duración, mantenida en el tiempo, que obedezca a un dolo único o unidad de propósito o al aprovechamiento de similares ocasiones por parte del sujeto activo" (STS. De 10 de julio de 2.002, 26 de abril de 2.004 y 13 de mayo de 2.005 ).

Las circunstancias recogidas en la última línea jurisprudencial se dan en nuestro caso, pues la pluralidad de agresiones sexuales suceden con los mismos sujetos activo y pasivo, con unidad de propósito, en un mismo lugar y con aprovechamiento de similares ocasiones por parte del procesado, por los que acogeremos la continuidad delictiva que postulan las acusaciones.

TERCERO.- Del expresado delito continuado de violación es criminalmente responsable, en concepto de autor - art. 27 y 28 C. Penal - el procesado Alfredo , por la intervención voluntaria, material y directa que tuvo en su ejecución.

CUARTO.- Aún no alegada por las acusaciones ni por la defensa la Sala va a apreciar de oficio la atenuante de dilaciones indebidas como analógica y muy cualificada.

Señala la STS de 28-2-2.006 que : El derecho de los acusados de ser juzgados en un plazo razonable constituye uno de los derechos fundamentales de la persona, de modo especial en el ámbito del proceso penal (v. art. 14.3 , c) del PIDCyP y el art. 6º.1 del CEDHyLF y arts. 10.2, 96.1 y 24.2 CE , en los que se proclama el derecho de todas las personas a ser juzgadas en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas).

Tiene declarado el Tribunal Constitucional sobre este derecho que el mismo consiste en el derecho del justiciable a que el proceso se desenvuelva con normalidad dentro del tiempo requerido, en el que los intereses litigiosos pueden recibir pronta satisfacción, porque el derecho a la jurisdicción no puede interpretarse como algo desligado del tiempo en que debe prestarse por los órganos del Poder Judicial sino que ha de ser comprendido en el sentido de que se otorgue dentro de los razonables términos temporales en que las personas lo reclaman en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos (v., por todas, SS TC 24/1981 y 133/1988 ).

La Sala Segunda del T.S., por su parte, ha declarado sobre el particular que, para apreciar si en un determinado proceso se han producido "dilaciones indebidas" "es necesario que exista un retraso injustificado y de importancia, en relación a la complejidad de la causa, y desde luego no imputable al recurrente" (v., por todas, STS de 2 de junio de 1998 ).

La SAP León - Sec. 2ª de 10-3-2.005 en el mismo sentido dice: Como dice la STS de 28 de marzo de 2003 "que los órganos responsables de la administración de la Justicia deben esforzarse en evitar retrasos excesivos, que pueden provocar involuntariamente la inexistencia de Justicia allí donde se pretende, precisamente, establecerla" y la STS de 27 de septiembre de 2004 que remite a la de 20 de febrero , dice:"Es cierto que esta Sala acordó, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de mayo de 1999 , seguido en numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de junio de 1999, 28 de junio de 2000, 1 de diciembre de 2001, 21 de marzo de 2002 , etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6 del Código Penal , en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal.

Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE )

La "dilación indebida" es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable (Sentencias del TC 133/1988, de 4 de junio y del TS de 14 de noviembre de 1994 , entre otras)".

En nuestro caso constatamos que han transcurrido casi 10 años desde la comisión de los hechos (1.998) hasta su enjuiciamiento (2.008), dilación que ha sido debida a un cúmulo de circunstancias ajenas al propio acusado, principalmente de la demora en la formalización de la denuncia (más de 6 años), demora tan notable que hace que deba apreciarse la atenuante como muy cualificada conforme SSTS.de 24-Enero-01 y 22-Julio-04 entre otras.

QUINTO.- En orden a la individualización de la pena, tratándose de un delito continuado de violación al que corresponde una pena de 6 a 12 años de prisión, en su mitad superior ( art. 179 y 74 C.P . ), y concurriendo una atenuante muy cualificada, procede imponer la pena inferior en grado (art. 66-1-regla 2ª ), estimando la Sala adecuada la pena de 7 años de prisión.

SEXTO.- El ataque a la libertad sexual perpetrado por el acusado causa un indudable padecimiento psíquico y quebranto moral a la víctima, que ha de ser resarcido por la vía de la responsabilidad civil derivada del delito en los términos que resultan de los arts. 109, 110, 113 y 116 C. Penal , y que, en atención a la edad con que contaba la víctima, la duración en el tiempo y la reiteración de las agresiones sexuales, cuantificamos prudencialmente en 12.000 €.

SETPTIMO.- Las costas procesales se imponen por Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta - art. 123 y 124 C. Penal - incluyendo las causadas por la Acusación Particular cuya actuación procesal, además de homogénea ha resultado relevante.

VISTOS, los precedentes razonamientos, artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al procesado Alfredo como autor responsable de un delito continuado de violación, concurriendo la atenuante analógica muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de SIETE AÑOS DE PRISION, inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Lorenza y de su domicilio y lugar de trabajo, y de comunicar con ella por cualquier medio durante DIEZ AÑOS, y al pago de las costas procesales incluídas las causadas por la acusación particular.

Asimismo le condenamos a que indemnice a Lorenza en 12.000 Euros por daño moral.

Para el cumplimiento de la pena impuesta abónese al acusado el tiempo de detención sufrido por esta causa.

Aplíquese la fianza constituida al pago parcial de las responsabilidades civiles.

Dése cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.

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