Última revisión
08/01/2008
Sentencia Penal Nº 4/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 523/2007 de 08 de Enero de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Enero de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DURAN HINCHADO, FATIMA MARIA
Nº de sentencia: 4/2008
Núm. Cendoj: 28079370262008100058
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26
MADRID
SENTENCIA: 00004/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección Vigesimosexta
Rollo número 523/2.007 RP
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal número 14 de Madrid
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado número 360/2.007
SENTENCIA núm. 4/08
S.S. Ilmas.
DOÑA SUSANA POLO GARCIA (Presidenta)
DOÑA TERESA ARCONADA VIGUERA
DOÑA FATIMA DURAN HINCHADO
En Madrid, a 08 de enero de 2008.
La Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimosexta, compuesta por la Ilma Sra. Presidenta Doña SUSANA POLO GARCIA y por las Ilmas. Sras. Magistradas Doña TERESA ARCONADA VIGUERA y Doña FATIMA DURAN HINCHADO ha entendido de la causa registrada como rollo número 523/2.007 en trámite de apelación contra la sentencia número 383/2007 dictada el día 28 de septiembre de 2007 en el procedimiento abreviado número 360/2007 seguido ante el Juzgado de lo Penal número catorce de Madrid, procede dictar la presente resolución en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Penal, se dictó sentencia con fecha 28-09-07 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:
" Único.- En hora comprendida entre las 22 horas del día 4-11-06 y las 4 horas del día 5-11-06, el acusado Luis Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, tras forzar la puerta del domicilio de Lina , sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , de esta ciudad, se introdujo en su interior apoderándose de un ordenador, una impresora, un teléfono móvil, un MP3, un lpod, y diversos relojes y joyas, que han sido valoradas conjuntamente en 2.377 ¤, abandonando el lugar a continuación.
Los anteriores hechos declarados probados lo son en base a los siguientes medios de prueba: declaraciones del acusado, declaraciones testificales de Lina , de los agentes de policía nacional números NUM002 y NUM003 , documental consistente en acta de inspección ocular obrante al folio 9, informes periciales de tasación obrantes a los folios 57 y 62, informe pericial lofoscópico obrante a los folios 81 y siguientes, todos ellos de las actuaciones.".
Su parte Disposiiva contenía el siguiente fallo:
"Que debo condenar y condeno a Luis Manuel , como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de dos años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil, el condenado, indemnizará a Lina en 2.377 ¤.
Referida cantidad devengará, desde la fecha de esta sentencia, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 apartados 1 y 3 de la Ley d Enjuiciamiento Civil.
En tanto adquiera firmeza la presente resolución, se ratifica la situación de prisión provisional del acusado.
Abónese para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo que el condenado haya estado privado de libertad por esta causa.".
SEGUNDO.- Contra la meritada sentencia interpusieron el condenado el día 19 de octubre siguiente recurso de apelación. Producida la admisión de dicho recurso, se confirió el oportuno traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que emitió informe oponiéndose al mismo.
Solicitada en el escrito de recurso la libertad provisional del recurrente, la misma fue acordada por la presente Sección en Auto de 20 de diciembre de 2007 .
Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Vigesimosexta, señalándose fecha para su deliberación.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña FATIMA DURAN HINCHADO.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación que ahora se analiza combate la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal aduciendo en realidad error en la apreciación de las pruebas examinadas por el juzgador de instancia, con indebida declaración de los hechos probados en la misma, postulando en definitiva la absolución del recurrente por vulneración de su derecho a la presunción de inocencia. De manera subsidiaria con lo anterior, solicita que los hechos sean calificados jurídicamente como constitutivos de un delito (o falta) de hurto y que le sean aplicadas como atenuantes muy cualificadas o analógicas, su condición de consumidor habitual de hachís y la promesa de reparar el daño causado que explicitó ante el Juzgador de instancia.
A estas pretensiónes se opone el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- Tras el análisis del global acervo probatorio obrante en la causa este Tribunal concluye que el relato de hechos probados establecido por el juzgador de instancia es irreprochable, en cuanto proclama la culpabilidad del acusado en base a la documental y pericial obrante en autos y a las declaraciones prestadas por el recurrente, la victima, Lina , los agentes de la policía nacional números NUM002 y NUM003 , durante la vista oral celebrada en el Juzgado de lo Penal, acreditativas del hecho por el cual fue dictada la condena.
En este mismo sentido son concluyentes los razonamientos expuestos en el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia impugnada, que explican los elementos valorativos de la prueba apreciados por el juzgador "a quo" para considerar acreditada la perpetración de un delito de robo en casa habitada, apreciación hecha conforme al principio de libertad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con arreglo a las reglas de la sana crítica.
Así las cosas, debe recordarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confiere el citado artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (SSTC de 17-12-1.985, 23-6-1.986, 13-5-1.987 y 2-7-1.990 , entre otras) únicamente debe ser rectificado bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Explica el juzgador de instancia que la declaración de la victima constituye prueba de que tras salir de su domicilio a las 22 horas aproximadamente y regresar sobre las 4.30, tuvo dificultades para abrir la puerta y al lograrlo, se encontró ropas debajo de la misma, las luces encendidas y todo revuelto, percatándose de la ausencia de diversas pertenencias. Los agentes que acudieron al domicilio tras ser alertados por la anterior, confirmaron las circunstancias en las que se encontraba el domicilio, compatibles con la perpetración de un robo. Ciertamente anticipa el juzgador de instancia que el mayor escollo supone determinar ante qué modalidad comisiva de las definidas en el art. 238 C.P nos encontramos, concluyendo que la utilizada fue la fractura de puerta descrita en el número 2 del anterior precepto. Los indicios que maneja para alcanzar tal conclusión, con apoyatura, todos, en el resultado de la prueba son: la declaración de la perjudicada quién manifestó que al salir de casa tiró de la puerta sin echar la llave; la inexistencia de signos o vestigios de forzamiento de la puerta, manifestada por aquella y confirmada por los agentes; la existencia de una huella dactilar del recurrente en una caja situada en el interior de la vivienda y que fue manipulada por los autores del robo, tal y como declara la propietaria; la explicación poco verosímil y creíble que el acusado ofrece en el acto de juicio en contraposición con el tácito reconocimiento de los hechos en sede de instrucción.
Con el bagaje probatorio que constituyen los anteriores indicios, el juzgador de instancia concluye en primer lugar que el método utilizado por el autor del robo para acceder a la vivienda y subsumible en el concepto jurídico de "fractura de puerta" es el denominado "resbalón", consistente en deslizar un plástico plano y duro entre el marco y la puerta de acceso ya que la propietaria reconoce no haber echado la llave al salir y describe cómo la puerta, pese a no tener daños, presentaba ralladuras en el marco compatibles con intentos frustrados de abrir la puerta ya que tal método difícilmente tiene éxito al primer intento. Concluye en segundo lugar, que la existencia de una huella del acusado en uno de los objetos manipulados por los autores de robo sin que ofrezca explicación lógica a tan extraña circunstancia habiendo reconocido ante el instructor que pudiera ser que hubiera cometido tal robo por las malas compañías.
TERCERO.- Abundando en la materia, y en lo que hace específicamente a la relevancia probatoria de la huella dactilar del apelante hallada en el interior de la vivienda, en una caja manipulada por el autor del robo, debe recordarse que la técnica dactiloscópica, que consiste en contrastar la huella dubitada encontrada en el lugar de los hechos con las indubitadas previamente tomadas al sujeto para valorar sus variedades morfológicas o puntos característicos, ha sido reconocida por la jurisprudencia como medio identificador en base a dos leyes fisiológicas, corroboradas por la opinión científica y por su amplia casuística: la singularidad de las huellas dactilares y su invariabilidad en el transcurso de la vida humana. Sobre la base indiscutida de que tal huella corresponde al acusado con absoluta certeza, dicha probanza tiene un valor absoluto en cuanto demuestra sin ningún género de dudas la presencia física del individuo en el lugar, en anormal relación directa con el objeto impregnado por la misma; pero tiene un valor relativo en cuanto no es prueba directa de la participación del identificado en el hecho delictivo, por lo que a tal fin precisa de un argumento lógico inductivo para concluir la autoría discutida. Y a tal efecto la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene determinado que es suficiente que la presencia de las huellas dactilares no haya sido explicada ni contradicha por otras pruebas.
Debe recordarse que la fractura de puerta por la que penetró el autor del robo aparece ya recogida en el folio 22 de la causa, con motivo del acta de inspección ocular que extendieron los funcionarios policiales al reconocer el lugar del delito; acta en la que puede leerse lo que sigue: "el lugar por el que han accedido al domicilio es la puerta de entrada ya que tiene síntomas de forzamiento en el resbalón".
En resumen, es palmario que estamos ante un robo con fuerza en las cosas de los tipificados en el artículo 238 del Código Penal , por lo que el recurso debe ser desestimado en su pretensión absolutoria y en la subsidiaria de obtener una calificación de los hechos como constitutivos de un delito o falta de hurto.
CUARTO.- Para finalizar, el recurrente alega que el consumo reiterado de hachís desde los 13 años, confirmado por su hermana y que su promesa de atender a la responsabilidades civiles derivadas del injusto deben ser valoradas como circunstancias atenuantes analógicas de carácter cualificado o, subsidiariamente, simple.
La anterior alegación se encuentra, en relación a la primera circunstancia, huérfana de acreditación tanto en cuanto al modo de operar en la conducta del apelado en el momento de acaecer los hechos, dando por buena la existencia de un consumo habitual de hachis, como en sí dicho consumo llegó a generar una adicción capaz de guiarle per se en el propósito delictivo. Tales alegaciones no van precedidas ni seguidas de certeza científica alguna simplemente porque el apelante no ha aportado a lo largo de la instrucción ni durante la vista oral documentación relativa ala misma, ni tampoco ha solicitado ser sometido a exámenes medico-forenses.
La misma suerte ha de correr la segunda circunstancia de atenuación que se pretende y frente a la cuál, la respuesta que ofrece la sentencia de instancia es irreprochable, pues cabe recordar que lo único que se hace es prometer el pago de lo que pudiera corresponder en materia de responsabilidad siendo así que no es hasta la interposición del presente recurso que se hace un ingreso de 100 euros a cuenta de lo anterior y con un legítimo propósito dirigido a la libertad provisional.
Llegados a este punto resulta ocioso decir que las circunstancias eximentes y las atenuantes deben ser objeto de probanza con el mismo rigor y exactitud que los hechos punibles sometidos a enjuiciamiento, y dicha cumplida probanza en el caso que nos ocupa simplemente no ha existido, por lo que el recurso no debe prosperar.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículo 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales serán impuestas cuando se vierta declaración de responsabilidad criminal, en este caso ya producida en la instancia, sin que en la interposición del recurso de apelación sustanciado y resuelto en esta instancia se advierta temeridad ni mala fe.
VISTAS las precedentes consideraciones, las disposiciones normativas citadas, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de Luis Manuel contra la sentencia número 383/2007 dictada el día 28 de SEPTIEMBRE de 2007 en el procedimiento abreviado número 360/2007 seguido ante el Juzgado de lo Penal número catorce de Madrid, que se confirma íntegramente.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes; y con certificación de la misma remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.-
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada-Ponente en el día de su fecha en audiencia pública. Ddoy fe
